De las subliminales razones por las que no suelen imponerse las costas al perdedor de un proceso contencioso-administrativo

ruinado
Esta semana fue noticia que un juez americano ha amonestado a un ciudadano por las numerosas demandas que plantea prohibiéndole recurrir tan alegremente.
Si nos vamos al proceso contencioso-administrativo español constatamos que se habla mucho del colapso de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa desde la perspectiva de la capacidad de “poner sentencias” de la plantilla judicial, pero suelen olvidarse dos vertientes que contribuyen a “alimentar el monstruo”.

1. En primer lugar, la frivolidad con que frecuentemente se provocan los pleitos contencioso-administrativos.

Por una parte, los que provocan las autoridades administrativas cuando optan conscientemente por el silencio administrativo desestimatorio ( “no contestaremos pues no podemos argumentar objetivamente la decisión”) o cuando se apartan de los informes jurídicos que desaconsejan su criterio ( ” esto es una decisión política”, se justifican). En tales casos, la todopoderosa maquinaria administrativa, con sus hábiles letrados y con tarifa plana pagada por los presupuestos públicos, afrontan perezosamente la batalla judicial ( y en ocasiones con mas de un problema de conciencia del letrado público que se vuelve remordimiento si se gana el pleito, a sabiendas de no contar con la razón).

Aquí sería deseable que las costas en tales casos sangrantes se impusieran no ya a la Administración condenada sino a la autoridad administrativa que a sabiendas ha tolerado la ignominia de provocar el pleito (“mientras el recurso va y viene” por los senderos judiciales, la Administración sigue su camino y el Alcalde/Consejero/Ministro duermen a pierna suelta). Sin embargo, la Ley no contempla esta posibilidad, sino que son los presupuestos de la Administración los que sufragan los caprichos de la autoridad política y además la prevaricación administrativa como los vampiros parecen delitos que les cuesta salir a la luz del día.

Por otra parte, los que provocan algunos ciudadanos aquejados de “querulancia administrativa” y que recurren el valor catastral, la multa de tráfico, la licencia de obras, la desestimación de sus denuncias frente a las antenas de telefonía, el tiempo de iluminación del semáforo, los ruidos que provoca el zapatero de la esquina, e incluso si pudieran, el número de croquetas por ración que se sirven en un hospital público.

Aquí sería deseable un papel didáctico y paternalista del abogado para convencer al cliente de las escasas probabilidades de éxito, pero en unas ocasiones es infructuoso ( el fanatismo impugnatorio roza lo patológico) y en otras ocasiones el abogado necesita pleitos y el cliente ya es mayorcito de edad para tirar su dinero.

2. En segundo lugar, la insoportable levedad de las costas en los procesos contencioso-administrativos. Así, si bien en segunda instancia (apelación y casación) se sigue el criterio del vencimiento y se imponen al perdedor, en primera instancia suele aplicarse un salomónico criterio: ” Que cada parte asuma sus propias costas procesales” ( en otras palabras, gane o pierda el pleito, cada recurrente se paga su propio abogado y gastos de procurador). Es verdad que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998 es muy lista y contempla la imposición de costas en los casos de “temeridad” (esto es, cuando no hace falta saber derecho para comprender que embarcarse en el litigio es una barbaridad) así como en los casos en que si no se impusieran las costas ” se haría perder la finalidad legítima del litigio” (esto es, cuando cuestan mas los gastos de abogado que lo conseguido con la sentencia victoriosa ej.combatir una multa de 10 euros).

3. Sin embargo, los jueces contencioso-administrativo parecen ser reacios a imponer las costas procesales. Veamos las razones a juicio de Sevach:

- La razón de la inercia. Tradicionalmente la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no ha impuesto las costas en la primera o única instancia. Y cuesta abandonar los viejos trajes de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, aunque la nueva Ley de 1998 cuenta con una década de vigencia.

- La razón de la benevolencia. A veces se considera que si se impusieran las costas a la Administración por temeridad, habría que imponerlas en igual medida a los ciudadanos temerarios, y dado que estadísticamente sólo se estiman una de cada cuatro demandas contencioso-administrativas, el saldo recaudatorio favorable a la Administración sería escandaloso.

- La razón de la equidad. Aunque hay Administraciones modestas y ciudadanos cresos, la regla general es que los costes del proceso contencioso-administrativo son una nadería para la Administración y un sacrificio para el ciudadano. Por eso, imponer las costas procesales al ciudadano sería una espada de Damocles afilada sobre el ciudadano y mellada sobre la Administración.

- La razón de la ponderación. En ocasiones, un pleito de ínfima cuantía y que justificaría la imposición de costas por “pérdida de finalidad legítima del litigio” no se ve zanjado con la imposición de costas a la Administración. El juez pondera otras circunstancias. La razón radica, por ejemplo, en que los procedimientos administrativos están cuajados de formalidades y puede tener lugar una sentencia estimatoria pese a que el juez intuye o subliminalmente percibe que la razón de fondo asistía a la Administración. En tal caso, bastante tiene el ciudadano con su victoria judicial pero eso sí, pechando con sus propios gastos de abogado.

- La razón de la sinrazón. En términos simples, parece que debieran imponerse las costas a quien pierde el litigio por no tener razón, sea la Administración o el ciudadano. Sin embargo, cuando hablamos de Derecho Administrativo, se trata de un derecho dinámico ( “motorizado”, Schmitt), un derecho complejo ( con Ordenamientos autonómicos, locales e institucionales) , un derecho mudable ( la jurisprudencia nos recuerda que “la donna e movible”)…Y en tales condiciones ganar o perder un pleito no se corresponde con tener o no la razón material de fondo, sino que en ocasiones es fruto de la tendencia jurisprudencial dominante o de la estrategia procesal del letrado o de la incidencia decisiva de una sorprendente sentencia sobrevenida del Tribunal Constitucional

4 Al final, las costas procesales de abogado se convierten en una “tasa de facto” , ya que pagarla por el servicio público de la justicia, se pierda o se gane. Además para el juez es difícil aceptarlo, para el abogado es difícil de explicárselo al cliente y para el ciudadano victorioso es un atropello. Y es que las costas procesales como tributo “de facto” no se ajusta a la capacidad económica de cada ciudadano ni a la Justicia con mayúsculas.

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16 Comentarios en “De las subliminales razones por las que no suelen imponerse las costas al perdedor de un proceso contencioso-administrativo”

  1. William H. Rehnquist 17 octubre 2009 a las 7:11 pm #

    Magnifico artículo, amigo Sevach, sobre un tema tan esencial como este. No obstante, ha de partirse de un hecho claro y sobre el que muy pocos han profundizado, pese a que la idea se apuntó en algún trabajo aislado que precisamente abordaba el tema de las costas: cuando la Administración utiliza letrados que ostentan la condición de funcionarios a su servicio, y que, por tanto, perciben sus ingresos de los presupuestos, el ciudadano ya está abonando los honorarios del letrado en cuestión a través de los impuestos. Por tanto, si se le impusieran las costas al particular, de alguna manera estaría “pagando dos veces” los honorarios del profesional que defiende a la Administración. Cosa que no ocurre con el ciudadano, que ha de detraer de su bolsillo los honorarios del profesional encargado de su defensa.
    Dejo ya como imposible en caso de la temeridad donde incluso aunque sea palpable (como en cierto supuesto que vi donde en un expediente administrativo de tráfico todos los escritos -seis- presentados por el ciudadano -entre ellos dos que solicitaban expresamente la caducidad- no figuraban en el expediente y donde en la sentencia judicial, pese a estimar íntegramente la demanda, no se apreció temeridad por considerar que pudo ser un mero descuido)

    • vestidita de rosita 24 octubre 2009 a las 10:08 am #

      a veces, los jueces están en otro planeta…..cuando la Administración oculta deliberadamente documentos en el expediente, y el demandante los aporta con sus propios medios, LA ADMINISTRACIÓN DEBE SER CONDENADA EN COSTAS…….

      En otros casos, el Abogado del Ayuntamiento, retrasa deliberádamente el proceso, interponiendo distintos recursos en el seno del mismo proceso, con el único objeto de retrasar la Sentencia a sabiendas que el Ayuntamiento perderá.

      En estos casos, siempre hay una directriz política…el burro del Alcalde le dice al abogadillo,….”búrlate todo lo que puedas de la Administración de Justicia y retrasa la Sentencia porque no me interesa que salga hasta dentro de 2 años o más”……..y allá va el abogaducho a molestar a magistrados interponiendo incidentes absurdos que retrasan la SEntencia……..en estos casos, CONDENA EN COSTAS A LA ADMINISTRACION……(generalmente esas prácticas no se admiten por los letrados municipales funcionarios de carrera, sino que son los abogados que vienen de fuera a desangrar el Ayuntamiento y burlarse de los Jueces)…….EN ESTOS CASOS CONDENA EN COSTAS………..

  2. Maximilien Robespierre 18 octubre 2009 a las 12:02 pm #

    Hay mucho que aprender en la Administración Pública sobre la negociación con los administrados, al objeto de evitar pleitos de poca importancia y en definitiva colapsos judiciales, Existen algunos modelos, por ejemplo la AEAT, donde si asientes a la sanción (y no la recurres te la rebajo en un 50%) o algunas sanciones de tráfico. Por que no emplear el mismo sistema en supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración y no esperar cinco o seis años al que el presunto damnificado recurra en via contenciosa y gane el pleito, para que cuando tenga sentencia firme sea otro gestor el que se coma el marrón.

  3. Litel 18 octubre 2009 a las 8:44 pm #

    Certero artículo. No obstante voy a contar como pleiteando con la Administración condenaron a esta a abonar el …50% de las costas generadas. Curioso, no?. El asunto versaba sobre una reclamacion de haberes formulada por una funcionaria que, pese a realizar labores de superior categoría, no se le habían abonado los complementos correspondientes a dicho nivel superior. Pues bien, habiendo ganado ya un juicio sobre idéntica materia frente a dicha Administración, y dado que la Administración seguía erre que erre, formulé nueva demanda reclamando cantidades por un periodo posterior a la fecha de la primera sentencia. El caso es que esta segunda demanda fue nuevamente estimada si bien, no se nos reconocieron todas las cantidades reclamadas. Por lo que, el Juez, con sentido común, y aun tratándose de una estimación parcial condenó a la Administración a pagar la mitad de las costas causadas. Seguramente, al ser consciente de que la Administración no había hecho nada para remediar la injusta situación de la funcionaria.

  4. Contencioso 18 octubre 2009 a las 8:48 pm #

    Muy acertado todo lo que dices. En mi opinión, la única medida que sería de verdad efectiva es la de imponer las costas en persona al jefe de servicio, alcalde o cargo que toma la decisión, porque es lamentable imponer unas costas que a la postre las pagamos todos. Como decía mi entrañable profesor de derecho administrativo en la facultad, “La jurisdicción contenciosa es una patada a la administración en el trasero del ciudadano”

    • vestidita de rosita 24 octubre 2009 a las 10:27 am #

      Eso seria muy muy muy positivo…..porque generaría cautelas en el seno de la Administración…, en el funcionamiento diario…….ahora bien, ….he visto imposiciones de multas, por parte de los magistrados, muy cuantiosas por retrasos en la remisión del expediente administrativo, tras infinidad de requerimientos.

      Las mismas se imponen, tal y como dice la Ley 29/1998, “a la autoridad o funcionario responsable”… ¿quién las ha pagado? LA TESORERÍA MUNICIPAL, es decir todos los vecinos, sin ningún pudor…………

      ….¿por qué los jueces no piden la identificación del pago para que NO paguen las arcas y SI “la autoridad o el funcionario vago que no remite el expediente tras sucesivos requerimientos”?

      …..esto se podría solucionar, si en la misma resolución que impone la multa, ” el Juez pidiera que se acredite la identidad del pagador, al tiempo del pago”….y si entonces para cumplir este requerimiento se remitiera el decreto con la orden de pago con cargo a las arcas……………………es decir, si el Ayuntamiento se pasa por el arco del triunfo la exigencia de la Ley, la petición del Juez y pagan los vecinos, y esto le consta al Juez……….¿entonces qué pasaría?…….no sé……alguien me ilustra?

  5. sed Lex 19 octubre 2009 a las 7:14 pm #

    ¿Y qué pasa con las costas cuando quién concurre es un funcionario por si mismo en uso del art. 23.3 de la LJCA?

    Desde luego, si además se le condena en costas se está incurriendo en una desigualdad de trato, porque en el caso contrario éste ciudadano no recibiría las costas de abogado y procurador ya que no los ha pagado, a pesar de haber invertido gran tiempo y esfuerzo en la preparación del proceso.

    La Ley de Enjuiciamiento Civil dice en su art. 241.1.1 que las costas incluyen Honorarios de la defensa y de la representación técnica “cuando sean preceptivas”, pero como bien dice Sevach, la “regla” en las apelaciones es condenar en costas si se vuelve a perder.

    Casi seguro que el Tribunal ni se plantea ese artículo o no se considera en la tasación de costas que este gasto [en la mayoría de los casos la parte magra de las costas] no se puede incluir, sino que se tira de tablas.

  6. Weber 20 octubre 2009 a las 6:33 am #

    Creo que a las razones para el colapso de la jurisdicción habría que añadir la amplitud de la legitimación para recurrir, especialmente en materia urbanística y de los miembros de la corporación. He podido comprobar como un concejal (que también puede tener tarifa plana), es capaz de interponer más de cincuenta contenciosos en un año, que son prácticamente todos y cada uno de los acuerdos en materia urbanística (aunque no sólo) que adoptó el pleno del ayuntamiento durante ese año. Así, el concejal en cuestión ha perdido muchos de los contenciosos que ha interpuesto;e a nadie le producía ningún beneficio directo la anulación de muchos de los acuerdos impugnados y, en ocasiones, cuando él no podía impugnar por haber votado a favor de los acuerdos, ha impugnado un particular al amparo de la legitimación pública en materia urbanística (de ahí lo de la amplitud de la legitimación), que no tenía nada que ver con el acuerdo, y que resultaba que, sospechosamente, tenía relación con algún empleado del concejal en cuestión.
    La legislación urbanística de mi comunidad autónoma no facilita especialmente la labor de los funcionarios que han de aplicarla, de manera que impugnando todos los acuerdos “a boleo”, una vez con el expediente delante el abogado ya encontrará algún incumplimiento de esta, y si no, de alguna sentencia del TJCE.
    Pues bien, en ningún caso ha tenido que cargar este corporativo con las costas del proceso, a pesar de impugnar los acuerdos de forma indiscriminada y de que en algún caso se le ha dicho en la sentencia que no ha hecho ningún esfuerzo probatorio.
    Es probable que si hubiera habido la posibilidad de que le impusieran las costas hubiera sido más selectivo con los acuerdos que impugnaba.

    • vestidita de rosita 24 octubre 2009 a las 9:49 am #

      YO sin embargo, SI que estoy a favor de la acción pública en materia de urbanismo ( lo que tu llamas amplitud de la legitimación).

      En nuestro derecho son muy pocos los institutos jurídicos que la admiten…creo que sólo se admite en materia de urbanismo, en materia de defensa del patrimonio municipal, y poco más.

      La doctrina la está exigiendo en materia de contratación pública (lo cual ayudaria mucho a luchar contra las adjudicaciones al margen de la legalidad que nadie recurre). También parece que se están dando pasos hacia la acción pública en materia de selección de personal ( o por lo menos, eso me ha parecido a mí, a raíz de la última sentencia del Constitucional reconociendo legitimación a una asociación cuyo objeto social es defender la objetividad en las oposiciones).

      Yo entiendo que la acción pública en urbanismo, en selección de personal, en contratación y en defensa del patrimonio municipal, amplia el espectro de posibles demandantes y eso supondria un instrumento importante contra la corrupción.

  7. josembaeza 21 octubre 2009 a las 6:41 pm #

    Un caso curioso que he vivido en materia de costas (ya con la Ley de 1988) fue el siguiente:
    Ante un recurso contencioso-administrativo planteado con escaso fundamento y ante diversos hechos que “calentaron” al magistrado (incluso el demandante extravió algún original de los autos) el juzgado le condenó en costas.
    Recurrió en apelación y el TSJ estimó parcialmente el recurso únicamente en lo que a la condena en costas (sin grandes justificaciones) y ello le supuso librarse de las mismas en las dos instancias.
    Supongo que los motivos que recoges en esta entrada tendrían algo que ver.

  8. [...] en el orden contencioso-administrativo (tema al que ha dedicado un recentísimo y excelente post mi amigo Sevach), la cuestión mueve al más profundo llanto y se ve claramente cómo los [...]

  9. elotro 22 octubre 2009 a las 4:54 pm #

    Todos sabemos que la Administración siempre juega con el silencio administrativo, con no contestar es suficiente. Son frecuente las peticiones que se realizan a la Administración, certificados, criterios de valoración de puestos de trabajos, diferencia de salarios en trabajadores que realizan la misma función, con distintas retribuciones, etc. Los casos referente a personal son los más sangrantes, nunca contestan a nada de lo que se le solicita, actas de negociación, certificados, informes, si lo quieres, vete al contencioso, gástate el dinero en un abogado y ya veremos si lo enviamos, porque hay mucha facilidad en enviar los expedientes imcompleto. En fín, si el silencio administrativo no existiera, pues en realidad la Administración siempre debe contestar los escritos de los administrados, y en cualquier caso fuera positivo, las cosas funcionarían mejor, tendrías un respuesta motivada con la que preparar la interposión de la demanda, los funcionarios trabajarían más y mejor, porque eso de dejar los escritos en un cajos durmiento el sueño eterno, se acabaría. Pero esto es una odisea, una ensoñación, no una realidad. La Administración se cura en salud, para qué contestar si no hacerlo significa lo mismo y trabajo menos. Espero morirme y ver una reglamentación más favarable al administrado, donde los plazos administrativos corran para ambas partes y que se conteste a lo que se pida aunque sea con un modelo tipo que bien saben hacerlo en muchas ocasiones.

  10. Weber 24 octubre 2009 a las 6:33 am #

    Lo que es seguro es que si se impusieran las costas en caso de temeridad a la autoridad que firma o (sobre todo) al funcionario que informa, muchos de los informes que se emiten especulando con que no se recurra, a sabiendas de que el acuerdo no va a tener ninguna posibilidad de defensa en el juzgado, no se emitirían. Los funcionarios especialistas en “vestir expedientes” cambiarían radicalmente de actitud.

    Lo que también sería imprescindible, creo, es un cambio de la forma de cuantificar las costas. La fijación de las mismas cuando la cuantía es indeterminada puede ser en muchos casos escasa, pero la fijación mediante cuantía determinada lleva a que no sea raro que se llegue a honorarios de 500.000€, lo que hace inviable la idea apuntada, sobre todo porque la responsabilidad del funcionario que informara expedientes de personal, por ejemplo, sería radicalmente diferente de la del que informara expedientes de urbanismo, patrimonio o contratación.

  11. vestidita de rosita 24 octubre 2009 a las 10:01 am #

    Weber, la cuantificación de las costas hasta ahora se ha hecho en función de lo que marcan los libros de honorarios de los distintos colegios de abogados.

    Sin embargo, muy recientemente, estos han sido “derogados”, en virtud de la ley de servicios profesionales…….aún no sé muy bien en qué consiste el cambio pero lo sabré próximamente porque voy a hacer una consulta en el colegio de abogados a estos efectos.

    Si alguien puede ilustrarme….sobre la cuestión….

    • Sevach 24 octubre 2009 a las 11:49 am #

      Gustoso os informo de que, efectivamente, los honorarios de los Colegios Profesionales ya dejaron de ser vinculantes para ser meramente “orientativos”, lo que unido a la aplicación del art.139.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que permite fijar una cuantía máxima de las costas a criterio – prudente arbitrio- del juez , la inmensa mayoría de los Tribunales ( y encabezados por el propio Tribunal Supremo que “corta a machete” las minutas de los abogados) suelen “desinflar” los honorarios. Así, basta examinar cualquier sentencia del Tribunal Supremo en casos que, por la aplicación matemática de la cuantía de las costas, comportaría honorarios millonarios, para constatar que el Supremo fija los costes de abogado, a efectos de “costas” en 2000 euros o más. Un gran avance y una actitud merecedora de aplauso, ya que me consta que los grandes bufetes expusieron sus quejas ya que la “ciega aplicación del baremo” les generaba cuantiosos ingresos.

      Por otra parte, me parece muy buena tu idea de que el juez indique, al ordenar el pago de las multas por retraso en el envío del expediente o por incumplimiento de la ejecucion de la sentencia, que se exprese la fuente del pago, para verificar si es la Tesorería municipal. Por lo que yo sé, en la praxis de cierto Juzgado ovetense se dice ( y se hace) que “la multa coercitiva se impondrá con carácter personal y no podrá recaer sobre el erario municipal, pudiendo en caso contrario cometerse un delito de malversación o apropiación de fondos públicos”. Y la verdad, a juzgar por la celeridad de las respuestas, parece que el mensaje llega a su destino, y finalidad.

  12. jesus manuel 9 enero 2010 a las 10:03 pm #

    como se puede fallar en la audiencia contra un procurador que no ha notificado un recurso ni a su abogado ni al cliente, y es este ultimo el que tiene que pagar las costas judiciales (suyas,del abogado tambien demandado y del seguro de este)


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