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	<title>Comentarios en: Deposito para recurrir: entra en vigor el peaje judicial contencioso-administrativo</title>
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	<description>El Blog de Derecho Público de Sevach</description>
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		<title>Por: Antonio</title>
		<link>http://contencioso.es/2009/11/04/deposito-para-recurrir-entra-en-vigor-el-peaje-judicial/comment-page-1/#comment-6249</link>
		<dc:creator>Antonio</dc:creator>
		<pubDate>Wed, 26 May 2010 09:58:24 +0000</pubDate>
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		<description>Sólo quería felicitaros, en plural, por el magnífico post y los comentarios al mismo, que están a su altura.</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>Sólo quería felicitaros, en plural, por el magnífico post y los comentarios al mismo, que están a su altura.</p>
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		<title>Por: ANA</title>
		<link>http://contencioso.es/2009/11/04/deposito-para-recurrir-entra-en-vigor-el-peaje-judicial/comment-page-1/#comment-5921</link>
		<dc:creator>ANA</dc:creator>
		<pubDate>Fri, 30 Apr 2010 17:13:16 +0000</pubDate>
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		<description>No hay criterio unanime. Puedes interponer recurso de amparo....para el cual ¿hay que pagar también? No está claro</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>No hay criterio unanime. Puedes interponer recurso de amparo&#8230;.para el cual ¿hay que pagar también? No está claro</p>
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		<title>Por: sevach</title>
		<link>http://contencioso.es/2009/11/04/deposito-para-recurrir-entra-en-vigor-el-peaje-judicial/comment-page-1/#comment-5911</link>
		<dc:creator>sevach</dc:creator>
		<pubDate>Thu, 29 Apr 2010 17:09:44 +0000</pubDate>
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		<description>La Ley no da respuesta pero interpretándola sí. Creo que la terminación del procedimiento por cualquier causa ajena al fondo del recurso daría derecho a devolución. No olvidemos que se trata de un requisito de acceso a la justicia, un acto de gravamen y un acto fiscal, todos los cuales hay que interpretar restrictivamente.</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>La Ley no da respuesta pero interpretándola sí. Creo que la terminación del procedimiento por cualquier causa ajena al fondo del recurso daría derecho a devolución. No olvidemos que se trata de un requisito de acceso a la justicia, un acto de gravamen y un acto fiscal, todos los cuales hay que interpretar restrictivamente.</p>
]]></content:encoded>
	</item>
	<item>
		<title>Por: dudas</title>
		<link>http://contencioso.es/2009/11/04/deposito-para-recurrir-entra-en-vigor-el-peaje-judicial/comment-page-1/#comment-5910</link>
		<dc:creator>dudas</dc:creator>
		<pubDate>Thu, 29 Apr 2010 16:26:39 +0000</pubDate>
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		<description>¿Qué pasa si pendiente de resolver un recurso de reposición, el proceso se archiva por conciliación?

El recurso no se resuelve... ni se admite ni todo lo contrario, ¿corresponde entonces la devolución del depósito?

Por qué no se da respuesta a estas cuestiones en la Ley? No caen en el asunto? No quieren?</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>¿Qué pasa si pendiente de resolver un recurso de reposición, el proceso se archiva por conciliación?</p>
<p>El recurso no se resuelve&#8230; ni se admite ni todo lo contrario, ¿corresponde entonces la devolución del depósito?</p>
<p>Por qué no se da respuesta a estas cuestiones en la Ley? No caen en el asunto? No quieren?</p>
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	</item>
	<item>
		<title>Por: MYRIAM O.</title>
		<link>http://contencioso.es/2009/11/04/deposito-para-recurrir-entra-en-vigor-el-peaje-judicial/comment-page-1/#comment-5119</link>
		<dc:creator>MYRIAM O.</dc:creator>
		<pubDate>Wed, 31 Mar 2010 17:57:44 +0000</pubDate>
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		<description>Pregunta: Se aplica con unanimidad el criterio de que la no constitución del depósito en el momento de preparar un recurso, y unaque haya sido efectuado con posterioridad dentro de los cinco días, es motivo para la no admisión del mismo? La no constitución del depósito en el momento de preparación, no es subsanable? Si en primera instancia lo admiten el recurso, y la Audiencia en Sentencia, no lo admite, qué recurso cabe interponer? ( ninguno a mi entender pues no se cumplen los requsitos ni de Infracción procesal ni de Queja) Gracias</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>Pregunta: Se aplica con unanimidad el criterio de que la no constitución del depósito en el momento de preparar un recurso, y unaque haya sido efectuado con posterioridad dentro de los cinco días, es motivo para la no admisión del mismo? La no constitución del depósito en el momento de preparación, no es subsanable? Si en primera instancia lo admiten el recurso, y la Audiencia en Sentencia, no lo admite, qué recurso cabe interponer? ( ninguno a mi entender pues no se cumplen los requsitos ni de Infracción procesal ni de Queja) Gracias</p>
]]></content:encoded>
	</item>
	<item>
		<title>Por: Eloy Peña Rico</title>
		<link>http://contencioso.es/2009/11/04/deposito-para-recurrir-entra-en-vigor-el-peaje-judicial/comment-page-1/#comment-3954</link>
		<dc:creator>Eloy Peña Rico</dc:creator>
		<pubDate>Thu, 18 Feb 2010 07:46:32 +0000</pubDate>
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		<description>Una vez leido el interesante artículo &quot;peaje judicial&quot;:

Hace poco (12 de febrero, viernes) recibí una citación judicial para un procedimiento de conciliación. En la citada Providencia también añadía: &quot;MODO DE &quot;IMPUGNACION: MEDIANTE RECURSO DE REPOSICION&quot;; siempre que se cumplan los dos (2) únicos requisitos que figuraban y figuran, en los artículos 451 y 452 LEC. He presentado el Recuso en tiempo y forma (martes 16).  Al hilo de lo citado ¿creo...? que he obrado de buena Fe; pues como particular que soy, ignoraba el peaje de los 25 euros.

    Cuestiono: ¿Qué hago ahora...?.

E-MAIL: hoy@tele2.es

Gracias. Eloy Peña.</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>Una vez leido el interesante artículo &#8220;peaje judicial&#8221;:</p>
<p>Hace poco (12 de febrero, viernes) recibí una citación judicial para un procedimiento de conciliación. En la citada Providencia también añadía: &#8220;MODO DE &#8220;IMPUGNACION: MEDIANTE RECURSO DE REPOSICION&#8221;; siempre que se cumplan los dos (2) únicos requisitos que figuraban y figuran, en los artículos 451 y 452 LEC. He presentado el Recuso en tiempo y forma (martes 16).  Al hilo de lo citado ¿creo&#8230;? que he obrado de buena Fe; pues como particular que soy, ignoraba el peaje de los 25 euros.</p>
<p>    Cuestiono: ¿Qué hago ahora&#8230;?.</p>
<p>E-MAIL: <a href="mailto:hoy@tele2.es">hoy@tele2.es</a></p>
<p>Gracias. Eloy Peña.</p>
]]></content:encoded>
	</item>
	<item>
		<title>Por: sed Lex</title>
		<link>http://contencioso.es/2009/11/04/deposito-para-recurrir-entra-en-vigor-el-peaje-judicial/comment-page-1/#comment-3953</link>
		<dc:creator>sed Lex</dc:creator>
		<pubDate>Thu, 12 Nov 2009 20:05:36 +0000</pubDate>
		<guid isPermaLink="false">http://www.contencioso.es/?p=3147#comment-3953</guid>
		<description>Imagina que te fijan una cuantía con la que no estás de acuerdo y no te permite apelar, y quieres apelar y recurrir la cuantía, porque aunque escasa es indeterminada o se recurre una disposición de carácter general.
 Coste: apelación 50€, recurso de súplica contra el auto que te lo impide 25€; recurso de queja contra éste, 30 €;
Tampoco es que sea disuasorio, pero ya hemos casi duplicado el primer caso; por no hablar de la gran posibilidad de que te condenen en costas si no ganas la apelación, claro que esto será si te estiman el recurso de queja, en cuyo caso entiendo que tendrían que devolverte los 55€ y no sólo los 30 del de queja si te lo estiman. (¿o eso no está previsto porque el otro en principio no te lo estimaron?); pero si no te lo estiman te has quedado sin 75 eurazos; entonces debería modificarse la obligación legal de recurrir en súplica para poder acudir al recurso de queja, pues al cabo y al fin es un formalismo estúpido, ya que al juez no le cabe en súplica modificar la cuantía si se entiende como parte de la sentencia ¿o sí?; bueno, no sé, un lío...
En fin, cosas veredes, por un lado reducen las multas un 50% si no se recurre porque la burocracia es más cara, y por otro lado incrementan la burocracia &quot;de ida y vuelta&quot; con “el chocolate del loro”...
El que seguro que gana es Banesto...</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>Imagina que te fijan una cuantía con la que no estás de acuerdo y no te permite apelar, y quieres apelar y recurrir la cuantía, porque aunque escasa es indeterminada o se recurre una disposición de carácter general.<br />
 Coste: apelación 50€, recurso de súplica contra el auto que te lo impide 25€; recurso de queja contra éste, 30 €;<br />
Tampoco es que sea disuasorio, pero ya hemos casi duplicado el primer caso; por no hablar de la gran posibilidad de que te condenen en costas si no ganas la apelación, claro que esto será si te estiman el recurso de queja, en cuyo caso entiendo que tendrían que devolverte los 55€ y no sólo los 30 del de queja si te lo estiman. (¿o eso no está previsto porque el otro en principio no te lo estimaron?); pero si no te lo estiman te has quedado sin 75 eurazos; entonces debería modificarse la obligación legal de recurrir en súplica para poder acudir al recurso de queja, pues al cabo y al fin es un formalismo estúpido, ya que al juez no le cabe en súplica modificar la cuantía si se entiende como parte de la sentencia ¿o sí?; bueno, no sé, un lío&#8230;<br />
En fin, cosas veredes, por un lado reducen las multas un 50% si no se recurre porque la burocracia es más cara, y por otro lado incrementan la burocracia &#8220;de ida y vuelta&#8221; con “el chocolate del loro”&#8230;<br />
El que seguro que gana es Banesto&#8230;</p>
]]></content:encoded>
	</item>
	<item>
		<title>Por: enriquen</title>
		<link>http://contencioso.es/2009/11/04/deposito-para-recurrir-entra-en-vigor-el-peaje-judicial/comment-page-1/#comment-3952</link>
		<dc:creator>enriquen</dc:creator>
		<pubDate>Wed, 11 Nov 2009 12:33:58 +0000</pubDate>
		<guid isPermaLink="false">http://www.contencioso.es/?p=3147#comment-3952</guid>
		<description>Saludos y cosas veredes.
A estas alturas de la profesión, de lo único que se puede estar seguro es que no se puede estar seguro de nada.
Quisiera ver la cara de la compañera que le contó al cliente que podía ejecutar provisionalmente la Sentencia sin prestar aval y ahora resulta que le aplican analógicamente la LJCA (por cierto que quisiera saber dónde está la analogía). Y ese cliente, que saldrá del despacho diciendo: &quot;mi abogada no tiene ni idea, mira lo que le dice el Juez....&quot;
Yo tengo en la Sala Tercera del Supremo un recurso de casación contra un auto que deniega la ejecución de una sentencia firme, por la parte que reconoce la Administración que debe, porque, según este Alto Tribunal, está pendiente de resolución el recurso de casación contra un auto en un incidente de ejecución de esa misma sentencia, y porque, por lo tanto, se trata de una ejecución provisional y no hemos prestado caución (del galimatías recuerdo que la sentencia es firme).
Si por cada vez que he nombrado la palabra recurso, tengo que poner 50,00 ó 100,00 euritos, no está mal la broma.
Asquito de trabajo....</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>Saludos y cosas veredes.<br />
A estas alturas de la profesión, de lo único que se puede estar seguro es que no se puede estar seguro de nada.<br />
Quisiera ver la cara de la compañera que le contó al cliente que podía ejecutar provisionalmente la Sentencia sin prestar aval y ahora resulta que le aplican analógicamente la LJCA (por cierto que quisiera saber dónde está la analogía). Y ese cliente, que saldrá del despacho diciendo: &#8220;mi abogada no tiene ni idea, mira lo que le dice el Juez&#8230;.&#8221;<br />
Yo tengo en la Sala Tercera del Supremo un recurso de casación contra un auto que deniega la ejecución de una sentencia firme, por la parte que reconoce la Administración que debe, porque, según este Alto Tribunal, está pendiente de resolución el recurso de casación contra un auto en un incidente de ejecución de esa misma sentencia, y porque, por lo tanto, se trata de una ejecución provisional y no hemos prestado caución (del galimatías recuerdo que la sentencia es firme).<br />
Si por cada vez que he nombrado la palabra recurso, tengo que poner 50,00 ó 100,00 euritos, no está mal la broma.<br />
Asquito de trabajo&#8230;.</p>
]]></content:encoded>
	</item>
	<item>
		<title>Por: Contencioso</title>
		<link>http://contencioso.es/2009/11/04/deposito-para-recurrir-entra-en-vigor-el-peaje-judicial/comment-page-1/#comment-3951</link>
		<dc:creator>Contencioso</dc:creator>
		<pubDate>Mon, 09 Nov 2009 14:18:52 +0000</pubDate>
		<guid isPermaLink="false">http://www.contencioso.es/?p=3147#comment-3951</guid>
		<description>La única razón (peregrina) que se me ocurre para aplicar esa analogía es que la demandada/condenada sea la administración, en uno de los casos en que la jurisdicción civil es competente (P.ej. cumplimiento o rescición de una compraventa de bienes patrimoniales). Y aun así, no sería aplicable esa analogía. En mi opinión, procede despachar la ejecución sin aval, porque donde la administración actúa como particular no tiene mas privilegios que éste salvas las excepciones legales. Que serían las relativas a dónde puede ser demandada, y qué bienes pueden ser embargados y realizados, pero esto es ya una vez despachada la ejecución, no como condición para el despacho.

Saludos</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>La única razón (peregrina) que se me ocurre para aplicar esa analogía es que la demandada/condenada sea la administración, en uno de los casos en que la jurisdicción civil es competente (P.ej. cumplimiento o rescición de una compraventa de bienes patrimoniales). Y aun así, no sería aplicable esa analogía. En mi opinión, procede despachar la ejecución sin aval, porque donde la administración actúa como particular no tiene mas privilegios que éste salvas las excepciones legales. Que serían las relativas a dónde puede ser demandada, y qué bienes pueden ser embargados y realizados, pero esto es ya una vez despachada la ejecución, no como condición para el despacho.</p>
<p>Saludos</p>
]]></content:encoded>
	</item>
	<item>
		<title>Por: teresa</title>
		<link>http://contencioso.es/2009/11/04/deposito-para-recurrir-entra-en-vigor-el-peaje-judicial/comment-page-1/#comment-3950</link>
		<dc:creator>teresa</dc:creator>
		<pubDate>Mon, 09 Nov 2009 11:26:29 +0000</pubDate>
		<guid isPermaLink="false">http://www.contencioso.es/?p=3147#comment-3950</guid>
		<description>Caso verídico. Juzgado de Primera Instancia de Madrid. Sentencia estimando la demanda en reclamación de cantidad por una cuantía elevada. La condenada al pago recurre en apelación, y el abogado de la demandante solicita ejecución provisional. El Magistrado señala que de acuerdo, que acuerda la ejecución provisional pero la demandante tiene que presentar aval. El abogado de la reclamante presenta recurso de reposición señalando que por aplicación de los artículos correspondientes de la LEC no es preciso aval bancario en procesos de ejecución provisional de Sentencias con condena dineraría. Su SS considera, en Auto, no estar de acuerdo porque él aplica la Ley del Contencioso administrativo, eso sí, de forma analógica (se me olvidaba comentar que la Sentencia es en juridicción civil).

Según el nuevo planteamiento, estariamos económicamente de la siguiente forma: recurso de reposición (25 euros), recurso de apelación (50 euros). Tiempo en tramitar un recurso de apelación de la resolución negando la ejecución provisional sin aval en la Audiencia de Madrid (ni se sabe), paciencia de la empresa a la que le deben el dinero (no se puede cuantificar).

Eso sí según la nueva regulación esta empresa es susceptible de presentar un recurso con mala fe.</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>Caso verídico. Juzgado de Primera Instancia de Madrid. Sentencia estimando la demanda en reclamación de cantidad por una cuantía elevada. La condenada al pago recurre en apelación, y el abogado de la demandante solicita ejecución provisional. El Magistrado señala que de acuerdo, que acuerda la ejecución provisional pero la demandante tiene que presentar aval. El abogado de la reclamante presenta recurso de reposición señalando que por aplicación de los artículos correspondientes de la LEC no es preciso aval bancario en procesos de ejecución provisional de Sentencias con condena dineraría. Su SS considera, en Auto, no estar de acuerdo porque él aplica la Ley del Contencioso administrativo, eso sí, de forma analógica (se me olvidaba comentar que la Sentencia es en juridicción civil).</p>
<p>Según el nuevo planteamiento, estariamos económicamente de la siguiente forma: recurso de reposición (25 euros), recurso de apelación (50 euros). Tiempo en tramitar un recurso de apelación de la resolución negando la ejecución provisional sin aval en la Audiencia de Madrid (ni se sabe), paciencia de la empresa a la que le deben el dinero (no se puede cuantificar).</p>
<p>Eso sí según la nueva regulación esta empresa es susceptible de presentar un recurso con mala fe.</p>
]]></content:encoded>
	</item>
	<item>
		<title>Por: Sevach</title>
		<link>http://contencioso.es/2009/11/04/deposito-para-recurrir-entra-en-vigor-el-peaje-judicial/comment-page-1/#comment-3949</link>
		<dc:creator>Sevach</dc:creator>
		<pubDate>Sat, 07 Nov 2009 22:00:45 +0000</pubDate>
		<guid isPermaLink="false">http://www.contencioso.es/?p=3147#comment-3949</guid>
		<description>Puedes tener razón sobre la naturaleza punitiva del depósito, puramente procesal ( de hecho parecen unas costas anticipadas), aunque sigo pensando que estamos ante una prestación patrimonial pública atípica, al igual que otras figuras que nos son familiares, y que escapan a la calificación tributaria, como por ejemplo:
- Las cuotas colegiales o el recurso cameral.
- Las cotizaciones a la Seguridad Social.
- Los aranceles notariales y registrales.
- Las tarifas de la SGAE (¿?).
- La prima del seguro obligatorio en la circulación de vehículos a motor.

  Es prestación patrimonial (sí, pecuniaria). Tiene amparo legal (sí:LOPJ). Es obligatoria (Sí, sin ella no puede ejercerse un derecho). No tiene naturaleza tributaria. El que exista o no devolución eventual es una consecuencia posterior a la generación de la obligación y pertenece a la esfera de recaudación, no a la de devengo.

 Sin embargo, querido amigo, insisto en que tanto tú como yo, sabemos que los conceptos importan para tener claras las estructuras jurídicas pero a la hora de analizar y aplicar el Derecho vivo, poco importan las disquisiciones doctrinales. Aunque ahora me doy cuenta de que precisamente la STC 180/95 fue la que aclaró la distinción entre tasa y precio público y mandó a la papelera numerosos textos doctrinales y propició devoluciones sin cuento de cantidades pagadas como precio público cuando realmente tenían naturaleza de tasa. O sea que, quizás algún día alguien plantee un recurso de amparo frente a la inadmisión del recurso por no formalizar el depósito y nuestro Tribunal Constitucional aclare el enigma. Saludos</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>Puedes tener razón sobre la naturaleza punitiva del depósito, puramente procesal ( de hecho parecen unas costas anticipadas), aunque sigo pensando que estamos ante una prestación patrimonial pública atípica, al igual que otras figuras que nos son familiares, y que escapan a la calificación tributaria, como por ejemplo:<br />
- Las cuotas colegiales o el recurso cameral.<br />
- Las cotizaciones a la Seguridad Social.<br />
- Los aranceles notariales y registrales.<br />
- Las tarifas de la SGAE (¿?).<br />
- La prima del seguro obligatorio en la circulación de vehículos a motor.</p>
<p>  Es prestación patrimonial (sí, pecuniaria). Tiene amparo legal (sí:LOPJ). Es obligatoria (Sí, sin ella no puede ejercerse un derecho). No tiene naturaleza tributaria. El que exista o no devolución eventual es una consecuencia posterior a la generación de la obligación y pertenece a la esfera de recaudación, no a la de devengo.</p>
<p> Sin embargo, querido amigo, insisto en que tanto tú como yo, sabemos que los conceptos importan para tener claras las estructuras jurídicas pero a la hora de analizar y aplicar el Derecho vivo, poco importan las disquisiciones doctrinales. Aunque ahora me doy cuenta de que precisamente la STC 180/95 fue la que aclaró la distinción entre tasa y precio público y mandó a la papelera numerosos textos doctrinales y propició devoluciones sin cuento de cantidades pagadas como precio público cuando realmente tenían naturaleza de tasa. O sea que, quizás algún día alguien plantee un recurso de amparo frente a la inadmisión del recurso por no formalizar el depósito y nuestro Tribunal Constitucional aclare el enigma. Saludos</p>
]]></content:encoded>
	</item>
	<item>
		<title>Por: Contencioso</title>
		<link>http://contencioso.es/2009/11/04/deposito-para-recurrir-entra-en-vigor-el-peaje-judicial/comment-page-1/#comment-3948</link>
		<dc:creator>Contencioso</dc:creator>
		<pubDate>Sat, 07 Nov 2009 13:24:33 +0000</pubDate>
		<guid isPermaLink="false">http://www.contencioso.es/?p=3147#comment-3948</guid>
		<description>El concepto de prestación patrimonial del art. 31.3 no me parece adecuado para establecer la naturaleza del depósito por varias razones.
Decir que es una prestación patrimonial por el mero hecho de que implica un desplazamiento de peculio del ciudadano al tesoro, es no decir nada nuevo. En este sentido, también lo son los tributos, confiscaciones en casos emergencia, etc. e incluso toda prestación con contraprestación. Aquí implica sólo que es obligada y patrimonial, y por esto se establece una reserva de ley como garantía. Ese y no otro es en mi opinión el fin del 31.3, que por eso mismo hace una categoría general.

Por eso, lo anterior no nos sirve para ahondar en la naturaleza del depósito, porque llamarlo simplemente prestación patrimonial -incluso aunque excluyamos los tributos de este concepto general por su especialidad y por estar contemplados separadamente en el 31.1- no nos permite distinguirlo de otras, ni ubicarlo en ningún lado.

Tampoco exacción parafiscal me parece suficiente, porque es definir algo por exclusión, y sigue sin ubicarlo en un lugar preciso. La finalidad de conocer la naturaleza jurídica de algo espara establecer qué conjunto normativo le es aplicable, tanto como supletorio de su regulación, como para su prescripción, caducidad, etc. y eso ni el 31.3 CE ni la idea de exacción parafiscal nos lo sitúan.

Como la finalidad de la reforma es disuadir al litigante temerario, presumiendo que el que no lo sea verá triunfar su recurso, me parece por eso evidente su naturaleza procesal, y dentro de ésta, la de sanción procesal. Igual que, por ejemplo, la del 11 LOPJ (No la del 247 LEC, o la del 449 LOPJ, que sí son punitivas en sentido estricto). Asi que entiendo que le serán supletoriamente aplicables las normas procesales, con sus plazos y formalismos, y no por ejemplo las del depósito o la fianza del Código Civil, las de las medidas cautelares administrativas, las tributarias, etc.

Saludos</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>El concepto de prestación patrimonial del art. 31.3 no me parece adecuado para establecer la naturaleza del depósito por varias razones.<br />
Decir que es una prestación patrimonial por el mero hecho de que implica un desplazamiento de peculio del ciudadano al tesoro, es no decir nada nuevo. En este sentido, también lo son los tributos, confiscaciones en casos emergencia, etc. e incluso toda prestación con contraprestación. Aquí implica sólo que es obligada y patrimonial, y por esto se establece una reserva de ley como garantía. Ese y no otro es en mi opinión el fin del 31.3, que por eso mismo hace una categoría general.</p>
<p>Por eso, lo anterior no nos sirve para ahondar en la naturaleza del depósito, porque llamarlo simplemente prestación patrimonial -incluso aunque excluyamos los tributos de este concepto general por su especialidad y por estar contemplados separadamente en el 31.1- no nos permite distinguirlo de otras, ni ubicarlo en ningún lado.</p>
<p>Tampoco exacción parafiscal me parece suficiente, porque es definir algo por exclusión, y sigue sin ubicarlo en un lugar preciso. La finalidad de conocer la naturaleza jurídica de algo espara establecer qué conjunto normativo le es aplicable, tanto como supletorio de su regulación, como para su prescripción, caducidad, etc. y eso ni el 31.3 CE ni la idea de exacción parafiscal nos lo sitúan.</p>
<p>Como la finalidad de la reforma es disuadir al litigante temerario, presumiendo que el que no lo sea verá triunfar su recurso, me parece por eso evidente su naturaleza procesal, y dentro de ésta, la de sanción procesal. Igual que, por ejemplo, la del 11 LOPJ (No la del 247 LEC, o la del 449 LOPJ, que sí son punitivas en sentido estricto). Asi que entiendo que le serán supletoriamente aplicables las normas procesales, con sus plazos y formalismos, y no por ejemplo las del depósito o la fianza del Código Civil, las de las medidas cautelares administrativas, las tributarias, etc.</p>
<p>Saludos</p>
]]></content:encoded>
	</item>
	<item>
		<title>Por: Sevach</title>
		<link>http://contencioso.es/2009/11/04/deposito-para-recurrir-entra-en-vigor-el-peaje-judicial/comment-page-1/#comment-3947</link>
		<dc:creator>Sevach</dc:creator>
		<pubDate>Sat, 07 Nov 2009 09:51:59 +0000</pubDate>
		<guid isPermaLink="false">http://www.contencioso.es/?p=3147#comment-3947</guid>
		<description>Sobre la naturaleza del &quot;depósito&quot;, aunque lo califiqué intuitivamente de &quot;exacción parafiscal&quot;, creo que su naturaleza es la de &quot;prestación patrimonial de carácter público&quot; fijada por ley, al amparo del art.31.3 de la Constitución. De igual modo que nadie se pone de acuerdo con la etiqueta de las &quot;cotizaciones a la seguridad social&quot; (¿tributos, obligaciones ex lege, prestación contractual?) los &quot;depósitos&quot; están llamados a igual disputa, aunque creo que fuera de nominalismos, lo decisivo es que hay que pagarlo y si hay suerte,se recupera.</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>Sobre la naturaleza del &#8220;depósito&#8221;, aunque lo califiqué intuitivamente de &#8220;exacción parafiscal&#8221;, creo que su naturaleza es la de &#8220;prestación patrimonial de carácter público&#8221; fijada por ley, al amparo del art.31.3 de la Constitución. De igual modo que nadie se pone de acuerdo con la etiqueta de las &#8220;cotizaciones a la seguridad social&#8221; (¿tributos, obligaciones ex lege, prestación contractual?) los &#8220;depósitos&#8221; están llamados a igual disputa, aunque creo que fuera de nominalismos, lo decisivo es que hay que pagarlo y si hay suerte,se recupera.</p>
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	</item>
	<item>
		<title>Por: Contencioso</title>
		<link>http://contencioso.es/2009/11/04/deposito-para-recurrir-entra-en-vigor-el-peaje-judicial/comment-page-1/#comment-3946</link>
		<dc:creator>Contencioso</dc:creator>
		<pubDate>Sat, 07 Nov 2009 08:45:52 +0000</pubDate>
		<guid isPermaLink="false">http://www.contencioso.es/?p=3147#comment-3946</guid>
		<description>En mi opinión el depósito en el momento de hacerse es una fianza o garantía ... del pago de una sanción procesal posterior. La sanción procesal, que al igual que las civiles no tiene porqué tener naturaleza punitiva pura (p.ej. la nulidad de un contrato por sus vicios) a diferencia de la administrativa o laboral, se vincula a la desestimación del recurso, con similar fundamento al principio objetivo del vencimiento en las costas.

Saludos</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>En mi opinión el depósito en el momento de hacerse es una fianza o garantía &#8230; del pago de una sanción procesal posterior. La sanción procesal, que al igual que las civiles no tiene porqué tener naturaleza punitiva pura (p.ej. la nulidad de un contrato por sus vicios) a diferencia de la administrativa o laboral, se vincula a la desestimación del recurso, con similar fundamento al principio objetivo del vencimiento en las costas.</p>
<p>Saludos</p>
]]></content:encoded>
	</item>
	<item>
		<title>Por: Ana</title>
		<link>http://contencioso.es/2009/11/04/deposito-para-recurrir-entra-en-vigor-el-peaje-judicial/comment-page-1/#comment-3945</link>
		<dc:creator>Ana</dc:creator>
		<pubDate>Fri, 06 Nov 2009 21:11:05 +0000</pubDate>
		<guid isPermaLink="false">http://www.contencioso.es/?p=3147#comment-3945</guid>
		<description>Enhorabuena por tu magnífico post, entre las tasas judiciales y los depósitos nos estamos convirtiendo en recaudadores de las distintas administraciones,por no hablar de las colas que se van a formar en Banesto como se ha dicho en un post anterior; deberían poner una oficina recaudatoria en los Juzgados, ya que nos obligan a hacer el depósito, por lo menos que pongan medios para no perder tanto tiempo.</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>Enhorabuena por tu magnífico post, entre las tasas judiciales y los depósitos nos estamos convirtiendo en recaudadores de las distintas administraciones,por no hablar de las colas que se van a formar en Banesto como se ha dicho en un post anterior; deberían poner una oficina recaudatoria en los Juzgados, ya que nos obligan a hacer el depósito, por lo menos que pongan medios para no perder tanto tiempo.</p>
]]></content:encoded>
	</item>
	<item>
		<title>Por: AlfonsoPC</title>
		<link>http://contencioso.es/2009/11/04/deposito-para-recurrir-entra-en-vigor-el-peaje-judicial/comment-page-1/#comment-3944</link>
		<dc:creator>AlfonsoPC</dc:creator>
		<pubDate>Fri, 06 Nov 2009 17:11:49 +0000</pubDate>
		<guid isPermaLink="false">http://www.contencioso.es/?p=3147#comment-3944</guid>
		<description>Tanto la Ley 13/2009 como la Ley Orgánica complementaria van a hacer correr ríos de tinta.

Lo más sensato, como ha hecho Sevach, es ir poco a poco y empezar por el principio, esto es, por el misterioso “depósito”, que ya ha entrado en vigor. Lo llamo “misterioso”, porque no parece nada fácil dilucidar su naturaleza jurídica. No es un impuesto, ya que no grava una específica manifestación de capacidad económica y, además, está afectado a fines concretos y determinados. ¿Será una tasa? Tampoco encaja en la definición legal, ni la resolución de recursos por un órgano judicial puede asimilarse a la “prestación de un servicio”, que constituye el hecho imponible de la tasa. Por otra parte, si se considerara como tasa, daría lugar a doble imposición, proscrita constitucionalmente, en aquellos casos en los que también es exigible la llamada “tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional”, cuya compatibilidad con el nuevo depósito establece expresamente la Ley. Sevach apunta una posibilidad interesante: la exacción parafiscal, categoría recurrente en nuestro Derecho, por mucho que se haya intentado suprimirla (de boquilla, claro) en múltiples ocasiones. Sin embargo, no es propio de una exacción parafiscal la “devolución” al depositante cuando el recurso interpuesto prospere. Algunos autores han apuntado que se trata de una sanción procesal (análoga a las diversas multas reguladas en las leyes procesales), que se cobra “por anticipado”, a resultas del recurso interpuesto. Ninguna de estas posibilidades es del todo clara, así que espero opiniones.</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>Tanto la Ley 13/2009 como la Ley Orgánica complementaria van a hacer correr ríos de tinta.</p>
<p>Lo más sensato, como ha hecho Sevach, es ir poco a poco y empezar por el principio, esto es, por el misterioso “depósito”, que ya ha entrado en vigor. Lo llamo “misterioso”, porque no parece nada fácil dilucidar su naturaleza jurídica. No es un impuesto, ya que no grava una específica manifestación de capacidad económica y, además, está afectado a fines concretos y determinados. ¿Será una tasa? Tampoco encaja en la definición legal, ni la resolución de recursos por un órgano judicial puede asimilarse a la “prestación de un servicio”, que constituye el hecho imponible de la tasa. Por otra parte, si se considerara como tasa, daría lugar a doble imposición, proscrita constitucionalmente, en aquellos casos en los que también es exigible la llamada “tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional”, cuya compatibilidad con el nuevo depósito establece expresamente la Ley. Sevach apunta una posibilidad interesante: la exacción parafiscal, categoría recurrente en nuestro Derecho, por mucho que se haya intentado suprimirla (de boquilla, claro) en múltiples ocasiones. Sin embargo, no es propio de una exacción parafiscal la “devolución” al depositante cuando el recurso interpuesto prospere. Algunos autores han apuntado que se trata de una sanción procesal (análoga a las diversas multas reguladas en las leyes procesales), que se cobra “por anticipado”, a resultas del recurso interpuesto. Ninguna de estas posibilidades es del todo clara, así que espero opiniones.</p>
]]></content:encoded>
	</item>
	<item>
		<title>Por: Vicki</title>
		<link>http://contencioso.es/2009/11/04/deposito-para-recurrir-entra-en-vigor-el-peaje-judicial/comment-page-1/#comment-3943</link>
		<dc:creator>Vicki</dc:creator>
		<pubDate>Fri, 06 Nov 2009 10:35:09 +0000</pubDate>
		<guid isPermaLink="false">http://www.contencioso.es/?p=3147#comment-3943</guid>
		<description>El beneficiario de justicia gratuita, ¿queda exento del deposito?.

A simple vista no parece que sea una medida que vaya a aliviar de trabajo a los Juzgados y Tribunales.

En la disposición falta alguna medida de progresividad, ni todos los recursos son iguales ni todos los litigantes tienen la misma capacidad económica (el perfil del beneficiario de justicia gratuita es muy limitado).

Sorprende que  para las Administraciones no se ha introducido ningún tipo de limitación, ¿no puede suceder que una Administración recurra una disposición aprovada por otra únicamente para evitar su aplicación inmediata?.</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>El beneficiario de justicia gratuita, ¿queda exento del deposito?.</p>
<p>A simple vista no parece que sea una medida que vaya a aliviar de trabajo a los Juzgados y Tribunales.</p>
<p>En la disposición falta alguna medida de progresividad, ni todos los recursos son iguales ni todos los litigantes tienen la misma capacidad económica (el perfil del beneficiario de justicia gratuita es muy limitado).</p>
<p>Sorprende que  para las Administraciones no se ha introducido ningún tipo de limitación, ¿no puede suceder que una Administración recurra una disposición aprovada por otra únicamente para evitar su aplicación inmediata?.</p>
]]></content:encoded>
	</item>
	<item>
		<title>Por: alegret</title>
		<link>http://contencioso.es/2009/11/04/deposito-para-recurrir-entra-en-vigor-el-peaje-judicial/comment-page-1/#comment-3942</link>
		<dc:creator>alegret</dc:creator>
		<pubDate>Thu, 05 Nov 2009 22:32:14 +0000</pubDate>
		<guid isPermaLink="false">http://www.contencioso.es/?p=3147#comment-3942</guid>
		<description>La cola de los Procuradores en la oficina del Banesto ( de eso también habría que hablar,de los concursos de adjudicación de los depósitos y consignaciones judiciales) va a ser mayor que la del INEM.

Magnífico tu post. Y aprovecho para agradecer al tolerante y estimado Contencioso su estupenda sugerencia sobre la cascada de recursos contra las diligencias de ordenación sobre subsanaciones.
Tomo nota. Eso sí, reconozco su autoría y espero que aplique una licencia copyleft.

Alegret

Alegret</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>La cola de los Procuradores en la oficina del Banesto ( de eso también habría que hablar,de los concursos de adjudicación de los depósitos y consignaciones judiciales) va a ser mayor que la del INEM.</p>
<p>Magnífico tu post. Y aprovecho para agradecer al tolerante y estimado Contencioso su estupenda sugerencia sobre la cascada de recursos contra las diligencias de ordenación sobre subsanaciones.<br />
Tomo nota. Eso sí, reconozco su autoría y espero que aplique una licencia copyleft.</p>
<p>Alegret</p>
<p>Alegret</p>
]]></content:encoded>
	</item>
	<item>
		<title>Por: Pentapolin</title>
		<link>http://contencioso.es/2009/11/04/deposito-para-recurrir-entra-en-vigor-el-peaje-judicial/comment-page-1/#comment-3941</link>
		<dc:creator>Pentapolin</dc:creator>
		<pubDate>Thu, 05 Nov 2009 12:32:26 +0000</pubDate>
		<guid isPermaLink="false">http://www.contencioso.es/?p=3147#comment-3941</guid>
		<description>Y todavía es más barato que en lo social, ¿ a que se debe esa disparidad en las cuantías cuando se supone que responden a la misma finalidad? Así en social, segun el art 227 del Rd Legislativo 2/95, &quot; el kilo del recurso&quot;( como si fuera un centollo) sale a:

25.000 ptas ( 150, 25 euros) si se trata de suplicación y a 50.000 ptas (300,51 euros) el de casación, incluido el de casación para unificación de doctrina; también es verdad por otro lado que esas cantidades no se aplican a los que tengan la condición de trabajadores( ni a la Administración ni a los que tengan derecho al beneficio de justicia gratuita) pero si la finalidad de estas medidas es intentar evitar recursos temerarios quizás han puesto esas cuantías tan pequeñas en contencioso porque desde 1995 al dia de hoy ha disminuido la litigiosidad, de ahí que ahora se puedan dejar los depósitos en 30 o en 50 euros por si todavía quedan algunos -muy pocos- amigos de eso de recurrir por recurrir pero me parece que eso sería pecar de optimista... xDDDD</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>Y todavía es más barato que en lo social, ¿ a que se debe esa disparidad en las cuantías cuando se supone que responden a la misma finalidad? Así en social, segun el art 227 del Rd Legislativo 2/95, &#8221; el kilo del recurso&#8221;( como si fuera un centollo) sale a:</p>
<p>25.000 ptas ( 150, 25 euros) si se trata de suplicación y a 50.000 ptas (300,51 euros) el de casación, incluido el de casación para unificación de doctrina; también es verdad por otro lado que esas cantidades no se aplican a los que tengan la condición de trabajadores( ni a la Administración ni a los que tengan derecho al beneficio de justicia gratuita) pero si la finalidad de estas medidas es intentar evitar recursos temerarios quizás han puesto esas cuantías tan pequeñas en contencioso porque desde 1995 al dia de hoy ha disminuido la litigiosidad, de ahí que ahora se puedan dejar los depósitos en 30 o en 50 euros por si todavía quedan algunos -muy pocos- amigos de eso de recurrir por recurrir pero me parece que eso sería pecar de optimista&#8230; xDDDD</p>
]]></content:encoded>
	</item>
	<item>
		<title>Por: sed Lex</title>
		<link>http://contencioso.es/2009/11/04/deposito-para-recurrir-entra-en-vigor-el-peaje-judicial/comment-page-1/#comment-3940</link>
		<dc:creator>sed Lex</dc:creator>
		<pubDate>Wed, 04 Nov 2009 21:28:56 +0000</pubDate>
		<guid isPermaLink="false">http://www.contencioso.es/?p=3147#comment-3940</guid>
		<description>¿Realmente crees que la capacidad de recurrir por sí mismos es un privilegio?

 Es el mismo derecho que tiene cualquier trabajador de recurrir en el orden social [recuerda que sólo es en cuestiones de personal, y no en todas]. Y eso, que en estas cuestiones, al funcionario medio, aunque no sea letrado, se le debe reconocer algún conocimiento más en derecho administrativo que al trabajador medio en derecho laboral.

Por tanto no sé si es un privilegio, porque si le unes la capacidad que tienen las administraciiones de imponer normas y cambios de todo tipo y le sumas la tradicional inclinación de los juzgados y tribunales de este Orden de &quot;defender el interés público&quot;, como decía Sevach en post anterior, o sea fallar a favor de la administración, el resultado de la fórmula es lo que está ocurriendo con la política de personal de cualquier administración (en especial las autonómicas)...</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>¿Realmente crees que la capacidad de recurrir por sí mismos es un privilegio?</p>
<p> Es el mismo derecho que tiene cualquier trabajador de recurrir en el orden social [recuerda que sólo es en cuestiones de personal, y no en todas]. Y eso, que en estas cuestiones, al funcionario medio, aunque no sea letrado, se le debe reconocer algún conocimiento más en derecho administrativo que al trabajador medio en derecho laboral.</p>
<p>Por tanto no sé si es un privilegio, porque si le unes la capacidad que tienen las administraciiones de imponer normas y cambios de todo tipo y le sumas la tradicional inclinación de los juzgados y tribunales de este Orden de &#8220;defender el interés público&#8221;, como decía Sevach en post anterior, o sea fallar a favor de la administración, el resultado de la fórmula es lo que está ocurriendo con la política de personal de cualquier administración (en especial las autonómicas)&#8230;</p>
]]></content:encoded>
	</item>
	<item>
		<title>Por: William H. Rehnquist</title>
		<link>http://contencioso.es/2009/11/04/deposito-para-recurrir-entra-en-vigor-el-peaje-judicial/comment-page-1/#comment-3939</link>
		<dc:creator>William H. Rehnquist</dc:creator>
		<pubDate>Wed, 04 Nov 2009 20:55:26 +0000</pubDate>
		<guid isPermaLink="false">http://www.contencioso.es/?p=3147#comment-3939</guid>
		<description>Estimado contencioso:
Estoy totalmente de acuerdo contigo en cuanto al cambio de denominación. Es más, a las argumentadas razones que expones yo añado una más, y es que quizá hubiera sido aún más aconsejable el mantener la denominación de recurso de súplica cuando se introduce &quot;ex novo&quot; un recurso de reposición frente a determinadas actuaciones del Secretario Judicial. Y es que así ahora tenemos no uno, sino dos &quot;recursos de reposición&quot;, el del artículo 79 (contra providencias y autos no apelables) y el del artículo 102 bis (contra diligencias de ordenación y decretos no definitivos del Secretario). Lo más lógico hubiera sido conservar la denominación de súplica para los primeros y reservar la nueva denominación para el recurso creado ex novo.
Sobre la discordancia entre la reforma de los artículos 79.2 y la Disposición Adicional Octava comparto tu perplejidad. Únicamente te comento un dato: he tenido la curiosidad de acudir a la iniciativa legislativa presentada en su día (porque mi naturaleza maliciosa pensaba que tal divergencia o discordancia quizá se debiera al iter procedimental o a alguna enmienda de última hora) y he comprobado que en este particular el proyecto no ha sufrido alteración alguna. Es decir, que el error (si como tal lo tenemos) procede del mismo origen.
Un cordial saludo.</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>Estimado contencioso:<br />
Estoy totalmente de acuerdo contigo en cuanto al cambio de denominación. Es más, a las argumentadas razones que expones yo añado una más, y es que quizá hubiera sido aún más aconsejable el mantener la denominación de recurso de súplica cuando se introduce &#8220;ex novo&#8221; un recurso de reposición frente a determinadas actuaciones del Secretario Judicial. Y es que así ahora tenemos no uno, sino dos &#8220;recursos de reposición&#8221;, el del artículo 79 (contra providencias y autos no apelables) y el del artículo 102 bis (contra diligencias de ordenación y decretos no definitivos del Secretario). Lo más lógico hubiera sido conservar la denominación de súplica para los primeros y reservar la nueva denominación para el recurso creado ex novo.<br />
Sobre la discordancia entre la reforma de los artículos 79.2 y la Disposición Adicional Octava comparto tu perplejidad. Únicamente te comento un dato: he tenido la curiosidad de acudir a la iniciativa legislativa presentada en su día (porque mi naturaleza maliciosa pensaba que tal divergencia o discordancia quizá se debiera al iter procedimental o a alguna enmienda de última hora) y he comprobado que en este particular el proyecto no ha sufrido alteración alguna. Es decir, que el error (si como tal lo tenemos) procede del mismo origen.<br />
Un cordial saludo.</p>
]]></content:encoded>
	</item>
	<item>
		<title>Por: Contencioso</title>
		<link>http://contencioso.es/2009/11/04/deposito-para-recurrir-entra-en-vigor-el-peaje-judicial/comment-page-1/#comment-3938</link>
		<dc:creator>Contencioso</dc:creator>
		<pubDate>Wed, 04 Nov 2009 20:00:37 +0000</pubDate>
		<guid isPermaLink="false">http://www.contencioso.es/?p=3147#comment-3938</guid>
		<description>William,

sé lo de la DA8ª, pero no deja de ser curioso el olvido. ¿Por qué cambiar la nomenclatura en el párrafo 2º y no en el primero? O la DA8ª los cubre ya todos, o modificamos todos los preceptos de la ley donde aparece la palabra súplica. Pero dejarlo todoa medias ¿Por qué?

En todo caso, esta denominación tradicional que proviene de cuando sólo existían las Salas y no los Juzgados a mí me gustaba mas, tanto por la tradición como por la diferenciación que se marcaba con otros órdenes jurisdiccionales (Igual que la denominación de &quot;reforma&quot; en penal), dando una cierta sustancia propia mayor a nuestra jurisdicción.

Es un caso evidente de cargarse una tradición para no mejorar en realidad nada con ello. Tampoco es que se pierda gran cosa, pero es indicativo de una manía o fijación de romper con lo anterior porque sí, y no por mejorar, que no me gusta demasiado.

Saludos</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>William,</p>
<p>sé lo de la DA8ª, pero no deja de ser curioso el olvido. ¿Por qué cambiar la nomenclatura en el párrafo 2º y no en el primero? O la DA8ª los cubre ya todos, o modificamos todos los preceptos de la ley donde aparece la palabra súplica. Pero dejarlo todoa medias ¿Por qué?</p>
<p>En todo caso, esta denominación tradicional que proviene de cuando sólo existían las Salas y no los Juzgados a mí me gustaba mas, tanto por la tradición como por la diferenciación que se marcaba con otros órdenes jurisdiccionales (Igual que la denominación de &#8220;reforma&#8221; en penal), dando una cierta sustancia propia mayor a nuestra jurisdicción.</p>
<p>Es un caso evidente de cargarse una tradición para no mejorar en realidad nada con ello. Tampoco es que se pierda gran cosa, pero es indicativo de una manía o fijación de romper con lo anterior porque sí, y no por mejorar, que no me gusta demasiado.</p>
<p>Saludos</p>
]]></content:encoded>
	</item>
	<item>
		<title>Por: Reposicion</title>
		<link>http://contencioso.es/2009/11/04/deposito-para-recurrir-entra-en-vigor-el-peaje-judicial/comment-page-1/#comment-3937</link>
		<dc:creator>Reposicion</dc:creator>
		<pubDate>Wed, 04 Nov 2009 18:57:22 +0000</pubDate>
		<guid isPermaLink="false">http://www.contencioso.es/?p=3147#comment-3937</guid>
		<description>Bien está que no me imponga a la súplica toda vez que participo de su misma naturaleza -entiendo que por esta razón bastaría para exigir el depósito-, aunque el legislador para esta cuestión haya tenido cuidado en no olvidarla en la Jurisdicción Contencioso-administrativa, como nos indica William. Estaría mejor aún que en cuestiones de mayor trascendencia el legislador mostrase tan buena memoria.</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>Bien está que no me imponga a la súplica toda vez que participo de su misma naturaleza -entiendo que por esta razón bastaría para exigir el depósito-, aunque el legislador para esta cuestión haya tenido cuidado en no olvidarla en la Jurisdicción Contencioso-administrativa, como nos indica William. Estaría mejor aún que en cuestiones de mayor trascendencia el legislador mostrase tan buena memoria.</p>
]]></content:encoded>
	</item>
	<item>
		<title>Por: vestidita de rosita</title>
		<link>http://contencioso.es/2009/11/04/deposito-para-recurrir-entra-en-vigor-el-peaje-judicial/comment-page-1/#comment-3936</link>
		<dc:creator>vestidita de rosita</dc:creator>
		<pubDate>Wed, 04 Nov 2009 17:00:06 +0000</pubDate>
		<guid isPermaLink="false">http://www.contencioso.es/?p=3147#comment-3936</guid>
		<description>esto va a generar inútilmente un incremento tremendo de tramitaciones.................pobres secretarios judiciales, y pobres funcionarios.........en fin, más tributos, más burocracia y más involución.....¿cuanto tiempo más durará esto?</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>esto va a generar inútilmente un incremento tremendo de tramitaciones&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..pobres secretarios judiciales, y pobres funcionarios&#8230;&#8230;&#8230;en fin, más tributos, más burocracia y más involución&#8230;..¿cuanto tiempo más durará esto?</p>
]]></content:encoded>
	</item>
	<item>
		<title>Por: JUECES V. SECRETARIOS JUDICIALES. BREVES COMENTARIOS SOBRE LA REFORMA OPERADA POR LA LEY 13/2009 DE 3 DE NOVIEMBRE EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. &#171; Monsieur de Villefort</title>
		<link>http://contencioso.es/2009/11/04/deposito-para-recurrir-entra-en-vigor-el-peaje-judicial/comment-page-1/#comment-3935</link>
		<dc:creator>JUECES V. SECRETARIOS JUDICIALES. BREVES COMENTARIOS SOBRE LA REFORMA OPERADA POR LA LEY 13/2009 DE 3 DE NOVIEMBRE EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. &#171; Monsieur de Villefort</dc:creator>
		<pubDate>Wed, 04 Nov 2009 15:46:29 +0000</pubDate>
		<guid isPermaLink="false">http://www.contencioso.es/?p=3147#comment-3935</guid>
		<description>[...] para recurrir&#8221;, sobre el cual remito a los lectores interesados al luminoso e inmejorable post que sobre dicho instituto ha publicado mi amigo Sevach en su [...]</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>[...] para recurrir&#8221;, sobre el cual remito a los lectores interesados al luminoso e inmejorable post que sobre dicho instituto ha publicado mi amigo Sevach en su [...]</p>
]]></content:encoded>
	</item>
	<item>
		<title>Por: Juan Manuel del Valle Pascual</title>
		<link>http://contencioso.es/2009/11/04/deposito-para-recurrir-entra-en-vigor-el-peaje-judicial/comment-page-1/#comment-3934</link>
		<dc:creator>Juan Manuel del Valle Pascual</dc:creator>
		<pubDate>Wed, 04 Nov 2009 13:27:54 +0000</pubDate>
		<guid isPermaLink="false">http://www.contencioso.es/?p=3147#comment-3934</guid>
		<description>Pues yo estoy a favor, ma non troppo. Se pasa del servicio público gratuito, al servicio público de saldo. Habría que cobrar más, y más aún si se pierde, o devolviéndolo si se gana. Para que todos nos miráramos el alma y el cuerpo, a través del monedero, o mejor el billetero, cuando fuéramos a protestar. Y ello conlleva más trabajo, en principio, pero que se irá ajustando con el tiempo ( lo típico de las reformas) al quitar recursos inútiles, también quitará más trabajo inútil...y sobrecarga desmedida de los juzgados, que están que se salen ( los jueces porque no tienen tiempo de atinar, sino sólo de sentanciar, caiga quien caiga, los condenados por falta de control, que no hay secretaría que lo aguante,las sentencias porque no hay quien las ejecute, los violadores porque no hay quien les persiga o los asesinos porque la busca y captura a veces es aire con que se inflan las ejecutorias inejecutables.
En el fondo, la tasa ayuda a la Justicia de todos.</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>Pues yo estoy a favor, ma non troppo. Se pasa del servicio público gratuito, al servicio público de saldo. Habría que cobrar más, y más aún si se pierde, o devolviéndolo si se gana. Para que todos nos miráramos el alma y el cuerpo, a través del monedero, o mejor el billetero, cuando fuéramos a protestar. Y ello conlleva más trabajo, en principio, pero que se irá ajustando con el tiempo ( lo típico de las reformas) al quitar recursos inútiles, también quitará más trabajo inútil&#8230;y sobrecarga desmedida de los juzgados, que están que se salen ( los jueces porque no tienen tiempo de atinar, sino sólo de sentanciar, caiga quien caiga, los condenados por falta de control, que no hay secretaría que lo aguante,las sentencias porque no hay quien las ejecute, los violadores porque no hay quien les persiga o los asesinos porque la busca y captura a veces es aire con que se inflan las ejecutorias inejecutables.<br />
En el fondo, la tasa ayuda a la Justicia de todos.</p>
]]></content:encoded>
	</item>
	<item>
		<title>Por: Atila</title>
		<link>http://contencioso.es/2009/11/04/deposito-para-recurrir-entra-en-vigor-el-peaje-judicial/comment-page-1/#comment-3933</link>
		<dc:creator>Atila</dc:creator>
		<pubDate>Wed, 04 Nov 2009 12:54:27 +0000</pubDate>
		<guid isPermaLink="false">http://www.contencioso.es/?p=3147#comment-3933</guid>
		<description>Buen comentario. Aunque se te olvida que las auténticas víctimas de esta situación del depósito son los funcionarios públicos, que tienen el privilegio de recurrir sin abogado ni procurador, y que no suelen ser letrados, con lo que ahora se verán obligados a pagar por recurrir las decisiones adversas pese a que, insisto, no son letrados para saber si su recurso es o no temerario.</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>Buen comentario. Aunque se te olvida que las auténticas víctimas de esta situación del depósito son los funcionarios públicos, que tienen el privilegio de recurrir sin abogado ni procurador, y que no suelen ser letrados, con lo que ahora se verán obligados a pagar por recurrir las decisiones adversas pese a que, insisto, no son letrados para saber si su recurso es o no temerario.</p>
]]></content:encoded>
	</item>
	<item>
		<title>Por: William H. Rehnquist</title>
		<link>http://contencioso.es/2009/11/04/deposito-para-recurrir-entra-en-vigor-el-peaje-judicial/comment-page-1/#comment-3932</link>
		<dc:creator>William H. Rehnquist</dc:creator>
		<pubDate>Wed, 04 Nov 2009 11:58:19 +0000</pubDate>
		<guid isPermaLink="false">http://www.contencioso.es/?p=3147#comment-3932</guid>
		<description>En primer lugar, felicitar a Sevach por este post. Personalmente Conjugaría lo que has expuesto en el punto 1.4º.b y 4ºa para concluir que lo que subyace bajo esta reforma (como en la que se nos avecina en la ley de tráfico) es recaudar, recaudar y recaudar y que sea el sufrido ciudadano quien pague las consecuencias de la nefasa gestión de algunas Administraciones. Porque únicamente así se explica que algunos recursos más que temerarios de ciertos entes públicos, que saben de antemano únicamente tienen afán dilatorio (por ejemplo, el recurso de casación que el Ayuntamiento de Gijón ha anunciado frente a la sentencia del TSJ que anula el Plan General de Ordenación) se vean excluidas de este &quot;depósito para recurrir&quot;. En tiempos de crisis, apretemos aún más las cuerdas al ciudadano para que no recurra y se vea obligado a aguantar aún más cómo por los entes públicos se dilapida alegremente el caudal de fondos (que, como dijo cierta persona hace mucho tiempo, el dinero público, como es público no es de nadie).
Por último, y en relación al post de Contencioso, es cierto lo que dices del artículo 79, pero se añade una nueva Disposición General Octava en la Ley 29/1998, en la que se dice que las referencias en el artículado de la ley al recurso de súplica se entenderán hechas al recurso de reposición.
Un saludo muy cordial</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>En primer lugar, felicitar a Sevach por este post. Personalmente Conjugaría lo que has expuesto en el punto 1.4º.b y 4ºa para concluir que lo que subyace bajo esta reforma (como en la que se nos avecina en la ley de tráfico) es recaudar, recaudar y recaudar y que sea el sufrido ciudadano quien pague las consecuencias de la nefasa gestión de algunas Administraciones. Porque únicamente así se explica que algunos recursos más que temerarios de ciertos entes públicos, que saben de antemano únicamente tienen afán dilatorio (por ejemplo, el recurso de casación que el Ayuntamiento de Gijón ha anunciado frente a la sentencia del TSJ que anula el Plan General de Ordenación) se vean excluidas de este &#8220;depósito para recurrir&#8221;. En tiempos de crisis, apretemos aún más las cuerdas al ciudadano para que no recurra y se vea obligado a aguantar aún más cómo por los entes públicos se dilapida alegremente el caudal de fondos (que, como dijo cierta persona hace mucho tiempo, el dinero público, como es público no es de nadie).<br />
Por último, y en relación al post de Contencioso, es cierto lo que dices del artículo 79, pero se añade una nueva Disposición General Octava en la Ley 29/1998, en la que se dice que las referencias en el artículado de la ley al recurso de súplica se entenderán hechas al recurso de reposición.<br />
Un saludo muy cordial</p>
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		<title>Por: Contencioso</title>
		<link>http://contencioso.es/2009/11/04/deposito-para-recurrir-entra-en-vigor-el-peaje-judicial/comment-page-1/#comment-3931</link>
		<dc:creator>Contencioso</dc:creator>
		<pubDate>Wed, 04 Nov 2009 10:28:18 +0000</pubDate>
		<guid isPermaLink="false">http://www.contencioso.es/?p=3147#comment-3931</guid>
		<description>Dejando al margen las demas consideraciones, sólo el papeleo que se va a ocasionar ya hace que no merezca la pena. Por cada recurso que deje de interponerse por este motivo, van a ser tantos los depósitos que se deberá requerir subsanar, caducar, reabrir y aceptar por el 128 LJCA (Artículo nefasto donde los haya, y que ya habrían podido aprovechar la reforma para eliminar), etc., que van a dar mas trabajo que otra cosa.

Se puede incluso dar el divertido espectáculo de poner una providencia, que se presente recurso contra ella sin depósito, que se requiera subsanar y se recurra -otra vez sin depósito- la diligencia de ordenación o providencia (Que curiosamente no están exceptuadas de recurso) por vulnerar la tutela efectiva, que éste se requiera de subsanación por el mismo motivo, y sea a su vez objeto de otra recurso -sin depósito-, y así en cascada interminable.

Somos tontos pidiendo reformas y mejoras; visto lo que hace el parlamento lo mejor es callarse, porque cualquier cambio lo mas probable es que será a peor.

Como único consuelo quizás podemos aplicar aquí la desternillante teoría económica del actual gobierno de &quot;caemos, pero con menos fuerza&quot;, y trocarla por &quot;destrozamos la oficina judicial, pero con menos gravedad&quot; y por la misma regla de tres, considerar que en realidad estamos mejorando con ello.

Por cierto Sevach, que a mi también me llamó la atención la mención a &quot;reposición&quot; en la reforma del art. 79 (Y la exposición de motivos), pero si te fijas lo reformado es sólo el párrafo 2º, donde se relacionan los casos en que no cabrá recurso de &quot;reposición&quot;, pero el párrafo primero sigue diciendo que lo cabe en nuestra jurisdicción frente a autos y providencias no susceptibles de apelación sigue siendo la SUPLICA. ¿Habrá que entender que ahora el auto que resuelve súplica sí puede ser recurrido en nueva súplica, porque lo único exceptuado es la reposición?</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>Dejando al margen las demas consideraciones, sólo el papeleo que se va a ocasionar ya hace que no merezca la pena. Por cada recurso que deje de interponerse por este motivo, van a ser tantos los depósitos que se deberá requerir subsanar, caducar, reabrir y aceptar por el 128 LJCA (Artículo nefasto donde los haya, y que ya habrían podido aprovechar la reforma para eliminar), etc., que van a dar mas trabajo que otra cosa.</p>
<p>Se puede incluso dar el divertido espectáculo de poner una providencia, que se presente recurso contra ella sin depósito, que se requiera subsanar y se recurra -otra vez sin depósito- la diligencia de ordenación o providencia (Que curiosamente no están exceptuadas de recurso) por vulnerar la tutela efectiva, que éste se requiera de subsanación por el mismo motivo, y sea a su vez objeto de otra recurso -sin depósito-, y así en cascada interminable.</p>
<p>Somos tontos pidiendo reformas y mejoras; visto lo que hace el parlamento lo mejor es callarse, porque cualquier cambio lo mas probable es que será a peor.</p>
<p>Como único consuelo quizás podemos aplicar aquí la desternillante teoría económica del actual gobierno de &#8220;caemos, pero con menos fuerza&#8221;, y trocarla por &#8220;destrozamos la oficina judicial, pero con menos gravedad&#8221; y por la misma regla de tres, considerar que en realidad estamos mejorando con ello.</p>
<p>Por cierto Sevach, que a mi también me llamó la atención la mención a &#8220;reposición&#8221; en la reforma del art. 79 (Y la exposición de motivos), pero si te fijas lo reformado es sólo el párrafo 2º, donde se relacionan los casos en que no cabrá recurso de &#8220;reposición&#8221;, pero el párrafo primero sigue diciendo que lo cabe en nuestra jurisdicción frente a autos y providencias no susceptibles de apelación sigue siendo la SUPLICA. ¿Habrá que entender que ahora el auto que resuelve súplica sí puede ser recurrido en nueva súplica, porque lo único exceptuado es la reposición?</p>
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