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	<title>Comentarios en: Impulso histórico del Tribunal Supremo a la responsabilidad de los órganos constitucionales</title>
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	<description>El Blog de Derecho Público de Sevach</description>
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		<title>Por: pablo</title>
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		<dc:creator>pablo</dc:creator>
		<pubDate>Fri, 29 Jan 2010 10:01:48 +0000</pubDate>
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		<description>Justamente el día anterior, el 26 de noviembre de 2009, el TS hacía lo mismo con el TC, con motivo de una dilación en un incidente de recusación, declarando la responsabilidad patrimonial. De igual modo es competente el Consejo de Ministros

http://www.icam.es/docs/ficheros/201001250003_6_0.pdf</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>Justamente el día anterior, el 26 de noviembre de 2009, el TS hacía lo mismo con el TC, con motivo de una dilación en un incidente de recusación, declarando la responsabilidad patrimonial. De igual modo es competente el Consejo de Ministros</p>
<p><a href="http://www.icam.es/docs/ficheros/201001250003_6_0.pdf" rel="nofollow">http://www.icam.es/docs/ficheros/201001250003_6_0.pdf</a>
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		<title>Por: JNS</title>
		<link>http://contencioso.es/2010/01/22/sobre-la-interesantisima-sentencia-del-tribunal-supremo-que-muestra-como-el-poder-judicial-se-las-ingenia-para-controlar-a-los-otros-poderes-del-estado/comment-page-1/#comment-4609</link>
		<dc:creator>JNS</dc:creator>
		<pubDate>Mon, 25 Jan 2010 16:55:10 +0000</pubDate>
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		<description>Modestamente opino que el fallo más congruente con la pretensión ejercitada y respetuosa del carácter revisor de la jurisdicción habría sido que el TS estimase parcialmente el recurso, confirmando la legalidad del archivo, pero condenando al Congreso a pronunciarse sobre el órgano, Administración o poder competente para &quot;pronunciarse sobre el fondo del asunto&quot;.

La solución de decretar la nulidad y emplazar al Consejo de Ministros me parece un &quot;exceso&quot; en relación con el principio revisor, porque creo que no debe perderse de vista el acto impugnado y su autor, y dejarse a decisión  del interesado formular o no su reclamación al Consejo de Ministros.

Enhorabuena a Sevach por mantener el blog en la vanguardia, y ello pese a los intentos de mordaza...¿ya se &quot;trapichea&quot; con los post impresos por los pasillos de las Consejerías del Principado de ASturias?</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>Modestamente opino que el fallo más congruente con la pretensión ejercitada y respetuosa del carácter revisor de la jurisdicción habría sido que el TS estimase parcialmente el recurso, confirmando la legalidad del archivo, pero condenando al Congreso a pronunciarse sobre el órgano, Administración o poder competente para &#8220;pronunciarse sobre el fondo del asunto&#8221;.</p>
<p>La solución de decretar la nulidad y emplazar al Consejo de Ministros me parece un &#8220;exceso&#8221; en relación con el principio revisor, porque creo que no debe perderse de vista el acto impugnado y su autor, y dejarse a decisión  del interesado formular o no su reclamación al Consejo de Ministros.</p>
<p>Enhorabuena a Sevach por mantener el blog en la vanguardia, y ello pese a los intentos de mordaza&#8230;¿ya se &#8220;trapichea&#8221; con los post impresos por los pasillos de las Consejerías del Principado de ASturias?
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	<item>
		<title>Por: joselu</title>
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		<dc:creator>joselu</dc:creator>
		<pubDate>Mon, 25 Jan 2010 09:03:43 +0000</pubDate>
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		<description>Enhorabuena por el post. En relación con este tema, responsabilidad extracontractual de instituciones parlamentarias, cabe citar la sentencia del Tribunal de primera Instancia del TJCE, de 10 de abril de 2002, sobre el caso &quot;Lamberts&quot;, confirmada por otra posterior del TJCE de 23 de marzo de 2004, sobre el Defensor del Pueblo Europeo. Las citadas sentencias abren la puerta al control judicial de la actuación de dicha institución europea cuando, por errores graves o incumplimiento de sus deberes, pueda derivarse un perjuicio para los particulares que han recurrido a ella. En el caso del Tribunal de cuentas europeo la sentencia del TJCE de 10 de julio de 2001, &quot;caso Ismeri, también acepta que las actuaciones de esa Institución pueden generar responsabilidad extracontractual.</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>Enhorabuena por el post. En relación con este tema, responsabilidad extracontractual de instituciones parlamentarias, cabe citar la sentencia del Tribunal de primera Instancia del TJCE, de 10 de abril de 2002, sobre el caso &#8220;Lamberts&#8221;, confirmada por otra posterior del TJCE de 23 de marzo de 2004, sobre el Defensor del Pueblo Europeo. Las citadas sentencias abren la puerta al control judicial de la actuación de dicha institución europea cuando, por errores graves o incumplimiento de sus deberes, pueda derivarse un perjuicio para los particulares que han recurrido a ella. En el caso del Tribunal de cuentas europeo la sentencia del TJCE de 10 de julio de 2001, &#8220;caso Ismeri, también acepta que las actuaciones de esa Institución pueden generar responsabilidad extracontractual.
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		<title>Por: Pablo Soto Mirones</title>
		<link>http://contencioso.es/2010/01/22/sobre-la-interesantisima-sentencia-del-tribunal-supremo-que-muestra-como-el-poder-judicial-se-las-ingenia-para-controlar-a-los-otros-poderes-del-estado/comment-page-1/#comment-4607</link>
		<dc:creator>Pablo Soto Mirones</dc:creator>
		<pubDate>Sat, 23 Jan 2010 18:42:22 +0000</pubDate>
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		<description>Vista la razonada y razonable extrañeza de SEVACH al decir &quot;Ahora bien, residenciar la resolución de tales reclamaciones en el Consejo de Ministros resulta práctico, ingenioso y  razonado, pero …¿por qué no fijar la vía administrativa y la resolución en el propio Parlamento?&quot;, me pregunto si quizá la explicación no pudiera estar en lo razonado en el siguiente párrafo del Auto del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2003: &quot;Y a ello no es obstáculo la circunstancia de que el artículo 139.3 de la Ley 30/1992 contenga una mención expresa, a diferencia de lo que ocurría en la anterior Ley de Régimen Jurídico, acerca del reconocimiento de la responsabilidad del legislador en los supuestos que prevé, mientras que, sin distinción, la competencia para su conocimiento la propia Ley la atribuye al Ministro correspondiente, y solamente corresponde al Consejo de Ministros cuando una Ley así lo establezca; y ello porque este precepto -el artículo 142.2 de la propia Ley- está referido, como decimos, al supuesto ordinario de responsabilidad de la Administración y no al excepcional del Estado legislador, que si bien regulado en el artículo 139.3 de la Ley 30/1992 no ha sido contemplado en la regla competencia al que se refiere el artículo 142.2 de la propia Ley&quot;, por la vía de hacer extensivo en este caso ahora comentado el TS aquél criterio a este órgano del Defensor del Pueblo, y ello justificándo esa extensión por lo dicho antes en esta STS DE 27-11-2009 (&quot;tratándose de los daños derivados de la actividad de una institución tan estrechamente ligada a las Cortes Generales.&quot;).

Aún así entendido, no se alcanza a comprender por qué el Tribunal -a pesar de los contundentes argumentos detallados por SEVACH- no decretó la nulidad de actuaciones y emplazó al Consejo de Ministros como codemandado siguiendo con él las actuaciones subsiguientes. Y ello -máxime-tratándose de una situación de responsabilidad extracontractual, en la que el surgimiento del vínculo entre el sujeto responsable y el otro sujeto de esta relación jurídica no está predeterminado (al contrario de lo que sucede en los supuestos de responsabilidad contractual en que sí lo están), lo que exculparía notablemente -sobre todo en una situación de genérica imprecisión como la que se analiza- el yerro en la elección incorrecta del sujeto demandado.

Enhorabuena por otro comentario muy interesante. Y de eso de pedir perdón por la extensión -al menos para mí-, nada de nada.

Lo bueno si breve dos veces bueno. Pero, a mí me parece que... en según qué cosas y... en según de quién provengan.</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>Vista la razonada y razonable extrañeza de SEVACH al decir &#8220;Ahora bien, residenciar la resolución de tales reclamaciones en el Consejo de Ministros resulta práctico, ingenioso y  razonado, pero …¿por qué no fijar la vía administrativa y la resolución en el propio Parlamento?&#8221;, me pregunto si quizá la explicación no pudiera estar en lo razonado en el siguiente párrafo del Auto del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2003: &#8220;Y a ello no es obstáculo la circunstancia de que el artículo 139.3 de la Ley 30/1992 contenga una mención expresa, a diferencia de lo que ocurría en la anterior Ley de Régimen Jurídico, acerca del reconocimiento de la responsabilidad del legislador en los supuestos que prevé, mientras que, sin distinción, la competencia para su conocimiento la propia Ley la atribuye al Ministro correspondiente, y solamente corresponde al Consejo de Ministros cuando una Ley así lo establezca; y ello porque este precepto -el artículo 142.2 de la propia Ley- está referido, como decimos, al supuesto ordinario de responsabilidad de la Administración y no al excepcional del Estado legislador, que si bien regulado en el artículo 139.3 de la Ley 30/1992 no ha sido contemplado en la regla competencia al que se refiere el artículo 142.2 de la propia Ley&#8221;, por la vía de hacer extensivo en este caso ahora comentado el TS aquél criterio a este órgano del Defensor del Pueblo, y ello justificándo esa extensión por lo dicho antes en esta STS DE 27-11-2009 (&#8220;tratándose de los daños derivados de la actividad de una institución tan estrechamente ligada a las Cortes Generales.&#8221;).</p>
<p>Aún así entendido, no se alcanza a comprender por qué el Tribunal -a pesar de los contundentes argumentos detallados por SEVACH- no decretó la nulidad de actuaciones y emplazó al Consejo de Ministros como codemandado siguiendo con él las actuaciones subsiguientes. Y ello -máxime-tratándose de una situación de responsabilidad extracontractual, en la que el surgimiento del vínculo entre el sujeto responsable y el otro sujeto de esta relación jurídica no está predeterminado (al contrario de lo que sucede en los supuestos de responsabilidad contractual en que sí lo están), lo que exculparía notablemente -sobre todo en una situación de genérica imprecisión como la que se analiza- el yerro en la elección incorrecta del sujeto demandado.</p>
<p>Enhorabuena por otro comentario muy interesante. Y de eso de pedir perdón por la extensión -al menos para mí-, nada de nada.</p>
<p>Lo bueno si breve dos veces bueno. Pero, a mí me parece que&#8230; en según qué cosas y&#8230; en según de quién provengan.
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		<title>Por: Cincinnatus</title>
		<link>http://contencioso.es/2010/01/22/sobre-la-interesantisima-sentencia-del-tribunal-supremo-que-muestra-como-el-poder-judicial-se-las-ingenia-para-controlar-a-los-otros-poderes-del-estado/comment-page-1/#comment-4606</link>
		<dc:creator>Cincinnatus</dc:creator>
		<pubDate>Fri, 22 Jan 2010 16:20:27 +0000</pubDate>
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		<description>Estimado Sevach:
Gracias por traer a colación esta importante sentencia y por tus comentarios.
Me ha parecido muy interesante porque precisamente un amigo común está terminando una pequeña investigación sobre otro órgano constitucional respecto del cual, al menos en alguna de sus funciones esenciales, no existe control jurisdiccional, por lo que puede producirse una indefensión en determinados supuestos y que, como es obvio, ya no podemos esperar a que los ampare el Tribunal Constitucional.

Por lo demás, el Pleno de la Sala Contencioso-administrativa pone de manifiesto la distinta sensibilidad de sus numerosos miembros en temas fronterizos y, a mi juicio, los tres que se pronuncian: Huelin, Díez-Picazo y Campos, son los más europeos del Tribunal Supremo.
A pesar de que, como recordarás, algún aventajadísimo y osado jurista recordaba hace unos años que el Derecho comunitario no era un Derecho digno para el ejercicio de la función jurisdiccional (parece que se va reconvirtiendo el extraordinario jurista que era a pesar de sus prejuicios), este humilde Derecho de la Unión Europea está transformando el propio Derecho español.

El secreto de todo está, a mi juicio, en el ejercicio, a veces peligroso, de confrontar todo con los derechos fundamentales, de lo que alguno denomina &#039;iusfundamentalización&#039; del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, del control judicial, lo que, en definitiva, abre ámbitos insospechados y no deja sitio, o el menor posible, a la inmunidad del poder.

Con mi agradecimiento y estima para tí y todos los activos miembros del blog cuyas ideas parece que preocupan al poder por lo que, no hay duda, vamos en la buena dirección.</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>Estimado Sevach:<br />
Gracias por traer a colación esta importante sentencia y por tus comentarios.<br />
Me ha parecido muy interesante porque precisamente un amigo común está terminando una pequeña investigación sobre otro órgano constitucional respecto del cual, al menos en alguna de sus funciones esenciales, no existe control jurisdiccional, por lo que puede producirse una indefensión en determinados supuestos y que, como es obvio, ya no podemos esperar a que los ampare el Tribunal Constitucional.</p>
<p>Por lo demás, el Pleno de la Sala Contencioso-administrativa pone de manifiesto la distinta sensibilidad de sus numerosos miembros en temas fronterizos y, a mi juicio, los tres que se pronuncian: Huelin, Díez-Picazo y Campos, son los más europeos del Tribunal Supremo.<br />
A pesar de que, como recordarás, algún aventajadísimo y osado jurista recordaba hace unos años que el Derecho comunitario no era un Derecho digno para el ejercicio de la función jurisdiccional (parece que se va reconvirtiendo el extraordinario jurista que era a pesar de sus prejuicios), este humilde Derecho de la Unión Europea está transformando el propio Derecho español.</p>
<p>El secreto de todo está, a mi juicio, en el ejercicio, a veces peligroso, de confrontar todo con los derechos fundamentales, de lo que alguno denomina &#8216;iusfundamentalización&#8217; del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, del control judicial, lo que, en definitiva, abre ámbitos insospechados y no deja sitio, o el menor posible, a la inmunidad del poder.</p>
<p>Con mi agradecimiento y estima para tí y todos los activos miembros del blog cuyas ideas parece que preocupan al poder por lo que, no hay duda, vamos en la buena dirección.
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	<item>
		<title>Por: peterlove</title>
		<link>http://contencioso.es/2010/01/22/sobre-la-interesantisima-sentencia-del-tribunal-supremo-que-muestra-como-el-poder-judicial-se-las-ingenia-para-controlar-a-los-otros-poderes-del-estado/comment-page-1/#comment-4605</link>
		<dc:creator>peterlove</dc:creator>
		<pubDate>Fri, 22 Jan 2010 13:17:00 +0000</pubDate>
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		<description>La verdad es que lo exhaustivo y preciso de la entrada, a una persona con conocimientos limitados en la materia como yo, le parece absolutamente magnífica y le impide añadir nada más de valor. Felicidades una vez más.</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>La verdad es que lo exhaustivo y preciso de la entrada, a una persona con conocimientos limitados en la materia como yo, le parece absolutamente magnífica y le impide añadir nada más de valor. Felicidades una vez más.
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	<item>
		<title>Por: Alvaro</title>
		<link>http://contencioso.es/2010/01/22/sobre-la-interesantisima-sentencia-del-tribunal-supremo-que-muestra-como-el-poder-judicial-se-las-ingenia-para-controlar-a-los-otros-poderes-del-estado/comment-page-1/#comment-4604</link>
		<dc:creator>Alvaro</dc:creator>
		<pubDate>Fri, 22 Jan 2010 09:19:18 +0000</pubDate>
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		<description>Gracias por el post.¡¡Por fin me he enterado de la responsabilidad de los órganos constitucionales!!.</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>Gracias por el post.¡¡Por fin me he enterado de la responsabilidad de los órganos constitucionales!!.
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