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Novedades de la Ley 10/2012 de Tasas judiciales en lo contencioso-administrativo

¿Tasazo o tajazo?
¿Tasazo o tajazo?

 Hoy se publica en el BOE la Ley de Tasas Judiciales (LTA), aunque disfrazada del ampuloso nombre de Ley 10/2012, de 20 de Noviembre, por  la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justica y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Ya me he ocupado en general del significado de estas “tasas judiciales asesinas” por su alevosía en  el ataque al derecho a la tutela judicial efectiva que encierranen un post anterior. Ahora expondré sumariamente su impacto en el proceso contencioso-administrativo con algún que otro  comentario. Veamos.

I. Artículo 2. Hecho imponible de la tasa.

Constituye el hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional originada por el ejercicio de los siguientes actos procesales (…)

c) La interposición de la demanda en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.(…)

e) La interposición de recursos de apelación contra sentencias y de casación en el orden civil y contencioso-administrativo.

 

O sea, dado el principio estricto y no analógico de los tributos, no se exigirá tasa por los supuestos o potenciales hechos imponibles ( no quiero dar ideas malévolas) que no estén incluidos en la estricta definición legal. Así, no devengarían tasa:

–          Recursos de apelación o casación contra “Autos” (arts.80 y 87 LJCA).

–          Recursos de revisión (art.102 LJC A)

–          Escritos de adhesión a la apelación (art.85.4 LJCA).

–          Recurso de queja ( art.494 LEC).

–          Solicitudes de medidas cautelarísimas previas (136.2 LJCA).

–          Actos instando la ejecución de sentencias (art.109 LJCA).

–          En general cualquier otra demanda incidental.

  Lo sorprendente es que una vez devengada por el escrito de interposición, si no se formula demanda, la tasa no se devuelve, como deriva del apartado 5.3 de la Ley (“el devengo de la tasa se produce con la interposición del recurso contencioso-administrativo, acompañada o no de la formulación de demanda”).

II.  Artículo 3.Sujeto pasivo

Es sujeto pasivo de la tasa quien promueva el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realice el hecho imponible de la misma.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entenderá que se realiza un único hecho imponible cuando en la demanda se acumulen varias acciones principales, que no provengan de un mismo título.

O sea, si se acumulan varias acciones con distinto “título” procederán otra tantas tasas, pero por ejemplo, será una única tasa si se ejerce una pretensión declarativa de anulación y se acumula un pretensión de condena de indemnización por aquélla actuación ilegal. Eso sí, el cálculo de la cuantía de la tasa “tendrá en cuenta la suma de las cuantías correspondientes a las pretensiones ejercitadas o las distintas acciones acumuladas “(art.6 LT).

Y aunque nada se dice expresamente, si la demanda acumula varios “sujetos pasivos” por otras tantas acciones originariamente autónomas (p.ej. abogado representa a varios opositores) procederían otras tantas tasas.

Diferente sería la solución por conducir a crasas injusticias si se obliga al pago de la tasa a varios damnificados por una misma actuación administrativa si comparten el título de la acción (ej. Comuneros propietarios de casa que es derribada ilícitamente por el Ayuntamiento).

III. Artículo 4. Exenciones de la tasa.

1. Las exenciones objetivas de la tasa están constituidas por:

(…)b) La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos cuando se trate de los procedimientos especialmente establecidos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como contra la actuación de la Administración electoral.

La exención de los procedimientos canalizados por derechos fundamentales pondrá fin a la habitual situación de acumulación de procedimientos, tanto el ordinario como el especial, para tutelar los mismos derechos, y obligará a los abogados a optar por el proceso sumario cuando únicamente estén en entredicho derechos fundamentales.

d) La interposición de recurso contencioso-administrativo por funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios.

Por otra parte, se mantiene la exención «económica» (no de postulación)  de los funcionarios públicos para defender sus derechos estatutarios, pero los términos de la exención:

a)      Excluirán los recursos de particulares que todavía no son funcionarios frente a oposiciones.

b)      Excluirán los recursos de personal  laboral en sede contencioso-administrativa frente a Relaciones de Puestos de Trabajo o frente a actos de empleados públicos vinculados a la potestad de autoorganización que correspondan a la jurisdicción contencioso-administrativa.

 f) La interposición de recursos contencioso-administrativos cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración.

Esta importantísima y lógica excepción impulsará la resolución expresa de la Administración. Ahora bien, si se impugna la desestimación presunta, y toda vez que no hay obligación de ampliar la impugnación a la Resolución expresa si es conforme con el sentido desestimatorio (nos lo recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de Noviembre de 2002 -rec.1091/1999), el letrado avispado se apresurará a impugnar la desestimación presunta ( y se cuidará mucho de ampliar la impugnación a la resolución expresa), con lo que se ahorrará el pago de la tasa.  

2. Desde el punto de vista subjetivo, están, en todo caso, exentos de esta tasa:

a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.

b) El Ministerio Fiscal.

c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.

d) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

 Nuevamente señalaremos que la Administración lógicamente se ha reservado la exención de tasas,  lo que no ayuda a la igualdad de partes en el litigio, pues la Administración con toda probabilidad agotará todas las instancias (apelación y casación) pues la “tarifa plana” de las tasas le privilegia y la sombra de las costas por vencimiento no le inquieta.

Quedan fuera de la exención las sociedades de capital público y las Fundaciones públicas. 

IV.Cuantía.

–          Procedimiento abreviado .200 euros.

–          Procedimiento ordinario. 350 euros.

–          Apelación.800 euros.

–          Casación: 1200 euros.

Además, hasta una pretensión que no alcance el millón de euros, se incrementa la tasa en un  0,5%. Y si lo supera, en el 0,25%.

Si el proceso es de cuantía indeterminada, «se valorarán en dieciocho mil euros de cuantía a los solos efectos d de establecer lacuantía de esta tasa»( art.6.2 LTA).

Por otra parte, una vez abierto el melón recaudatorio, la ley anual de presupuestos Decreto Ley de turno actualizará generosamente las cuantías.

V. Devoluciones. Dos supuestos interesan:

– Se efectuará una devolución del 60 por ciento del importe de la cuota de esta tasa, cuando, se alcance una solución extrajudicial del litigio. Se tendrá derecho a esta devolución desde la firmeza de la resolución que ponga fin al proceso y haga constar esa forma de terminación.

– Se devolverá el  20 por ciento del importe de la cuota de la tasa cuando se acuerde una acumulación de procesos, que en ningún caso dará lugar al devengo de intereses de demora.

VI. Y de rebote, la Disposición Final segunda encierra un regalito para los funcionarios: se deroga el art.23 de la LJCA, con lo que tendrán que contar con abogado y/o procurador como el común de los mortales, y no podrán comparecer por sí mismos.

VII. Se modifica el art.241. de la LEC, ya que en su redacción anterior que decía que formaba parte de las costas del proceso “La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, cuando ésta sea preceptiva”; ahora dice “La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social,  cuando ésta sea preceptiva”. Con ello se evita que bajo la redacción anterior cabía negar la supletoriedad de la LEC para el retorno de la tasa judicial, y ahora ya no.

  Y la entrada en vigor a partir del día siguiente a la publicación en el BOE de la LTA, esto es, a partir del día  22 de Noviembre de 2012.

Aunque «oficiosamente» se aplazará su vigencia «varias semanas»¿?

Además, hay que recordar que la STC 20/2012, tras reflexionar si la obligación del Secretario de «no dar curso » a la demanda que no fuere acompañada de la tasa, concluye considerando constitucional que esta figura tributaria al ser la contraprestación de un servicio  admite  que se condicione el impulso del proceso jurisdiccional a que se acredite efectivamente el pago ( al margen de los procedimientos de cobro). O sea,  si no se paga el proceso se paraliza, y aunque la Ley utilice el eufemismo de que “ no se dará curso” en realidad encierra una “inadmisión”  clarísima.

¡¡ Que Dios reparta suerte!!

P.D. Como este comentario es de urgencia, se agradecen los comentarios que enriquezcan lo aquí dicho.

 

 

 

 

 

 

 

0 comments on “Novedades de la Ley 10/2012 de Tasas judiciales en lo contencioso-administrativo

  1. filmix

    Bueno, al menos parece que se han olvidado de cobrar la tasa en la apelación y casación contra Autos.

  2. sed Lex

    Pues no, Sevach, no tienes razón cuando dices:

    “ […] encierra un regalito para los funcionarios: se deroga el art.23 de la LJCA, con lo que tendrán que contar con abogado y/o procurador COMO EL COMÚN DE LOS MORTALES, y no podrán comparecer por sí mismos.”

    Como te decía, el común de los mortales sí pueden comparecer por sí mismo en cuestiones del orden social (al menos en primera instancia o cuando no son la parte apelante). Y recordemos que los funcionarios sólo comparecíamos por nosotros mismos en cuestiones de personal… En fin, un retroceso.

    Recordar que ese derecho ya era preconstitucional y que la Ley de lo contencioso de 1956 lo justifica en su preámbulo:

    «Por lo que respecta a la postulación, se ha abandonado un criterio mantenido ininterrumpidamente en nuestra legislación de lo contencioso-administrativo acerca de la innecesariedad como regla general, de asistencia de técnicos del Derecho. La Ley exige que los interesados acudan al proceso representados por abogado o por procurador asistido de abogado, a excepción de aquellos casos en que se supone a la parte un conocimiento del Derecho que debe ser aplicado por los Tribunales: el de los funcionarios públicos, en el proceso especial regulado en el artículo ciento trece.
    La razón de ser dé esta innovación radica en la consideración de que, de hecho. así venía ocurriendo ya en la práctica y que en aquellos otros casos en que la parte no aparecía públicamente representada y defendida por técnicos del Derecho a la sombra de la misma existía siempre o el profesional Impedido de ejercer la profesión o persona sin calidad de Letrado. La nueva disposición viene por tanto; a salir al paso de una faceta del intrusismo.”

    En fin, no creo que la causa tenga nada que ver actualmente con esto. Además, me parece que lo único que se hace es establecer una nueva “mamandurria” (como el tema de los procuradores), totalmente anacrónica y discriminatoria, para compensar en algo a todo el buitrerío (con perdón) que se mueve en torno al mundo del derecho.

    Me parece que con el criterio de vencimiento de las costas cada cual asumía sus riesgos y decidía si sabía de qué hablaba o no… Por desgracia como dice Joaquín Sabina en su ya vieja canción “Crisis” (muy recomendable): “a ritmo de cangrejo avanza el porvenir, mirándose al espejo de esta España Cañí”.

    Pd: por cierto, me parece que las tasas no se aplican hasta enero gracias a alguna disposición transitoria, para lo que quedan un par de telediarios.

  3. José Mª

    La NO devolución de la tasa responde al principio (consagrado por la Jurisprudencia) que señala «Santa Rita Rita, lo que se da no se quita» (Sentencia del TSJ de Cataluña. Sala de lo social nº 7/2010, de 18 de febrero; Ponente: QUINTÁNS GARCÍA).
    En cuanto a la Ley, no podieron elegir mejor fecha para publicarla… El 20!!! Españoles… La tutela judicial efectiva… ha muerto. D.E.P. junto a su hermana (ya fallecida) independencia judicial.

  4. sed Lex

    Y por lo que veo la discriminación en lo del abogado no es la única:

    http://www.elmundo.es/elmundo/2012/11/22/economia/1353609128.html

  5. Carmela

    Añado otra duda. El hecho imponible (art. 2 ) es «la interposición de la demanda» pero la tasa se devenga con la interposición, se acompañe o no de la demanda (art. 5) Entiendo que si en un PO pagas la tasa y luego a la vista del expediente decides desistir te la tendran que devolver, porque si no llegas a formular demanda no hay hecho imponible

  6. Buenas tardes.

    Me gustaría comentar un detalle que me ha llamado la atención en la nueva ley, relacionado con la tasa en el orden contencioso-administrativo.

    Según el artículo 2, apartado c), de la Ley, el hecho imponible de la tasa es «la interposición de la demanda». Sin embargo, al hablar del devengo de las tasas, el artículo 5.2 a) señala que se produce en el momento de «interposición del recurso contencioso-administrativo, acompañada o no de la formulación de demanda». Observo una cierta contradicción, teniendo en cuenta que en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo la interposición del recurso no coincide siempre con la presentación de la demanda.

    El recurso contencioso-administrativo se inicia por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando la Ley disponga otra cosa, tal y como establece el artículo 45 de la Ley 29/1998, de 13 de julio (LJCA). Sin embargo la demanda se regula, en un momento procesal posterior, en el artículo 52.

    Entiendo, en mi humilde opinión, que no coinciden por tanto el momento de realización del hecho imponible (la formulación de la demanda) con el del devengo (interposición del recurso), contraviniendo de esta forma lo establecido en el artículo 21.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria («el devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal»). En este sentido, no sé si podríamos estar incluso ante un posible supuesto de inconstitucionalidad de este apartado concreto de la nueva ley, por vulneración del artículo 31.3 de la Constitución («sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley») o de algún otro artículo de la misma.

    Lo dejo para el debate jurídico.

    Por otra parte, me gustaría comentar también el nuevo «gol» que nos han metido a los funcionarios públicos, así como de rondón y por la puerta de atrás, al eliminarse en esta ley, en su Disposición Final segunda, el privilegio que suponía la posibilidad reconocida por el artículo 23.3 de la Ley 29/1998 de comparecer en juicio por sí mismos en defensa de sus derechos estatutarios cuando se refieran a cuestiones de personal, (aparte de la brillante e innovadora técnica legislativa que supone introducir una nueva norma derogatoria en una Disposición Final… «Queda derogado el apartado 3 del artículo 23 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa»).

    Un saludo.

  7. A partir de ahora tendremos derecho a la Tutela Judicial en efectivo….

  8. Me gustaría que alguien me aclarará si en materia de personal de lo contencioso administrativo te pueden aplicar en costas los honorarios del procurador. En base a una sentencia de esta web, se recurieron las costas en donde se incluian honorarios de procurador.El tribunal superior de justicia de asturias, denegó el recurso de las costas, con lo que se impone en las costas los gastos de procurador .

    • Panóptico

      Considero que deberías dar «mas detalles» porque cuando eres funcionario «normalmente» de contrario te encuentras «al Abogado del Estado» (en solitario) ya que estos no se hacen representar por un Procurador de los Tribunales, con lo cual evidentemente no puede pedir que «tasen» como costas unos servicios profesionales «no prestados», lo cual se resuelve en el ATS que se expuso en esta Web.

      Por ello, deberias dar mas detalles y ¿concretar quien tenia la representación procesal ?

  9. Me gustaría que alguien me aclarará si en materia de personal de lo contencioso administrativo te pueden aplicar en costas los honorarios del procurador. En base a una sentencia de esta web, se recurieron las costas en donde se incluian honorarios de procurador.El tribunal superior de justicia de asturias, denegó el recurso de las costas, con lo que se impone en las costas los gastos de procurador .

    Gracias

  10. Sigo pensando -y diciendo- que hay que suprimir la obligatoriedad de utilizar un Procurador de los Tribunales, para poder litigar. Es cierto que en los juzgados de lo contencioso no ess preceptivo, pero si en las Salas de los TSJ, cuando en la ley anterior tampoco era obligatoria en las antiguas Salas de lo Contencioso Administrativo de las Audiencias Territoriales. Vamos, que hemos ido hacia atrás, como el cangrejo.
    «Condenar» -por adelantado- al litigante a pagar las tasas, hacer una provisión al Procurador -que siempre la piden-, y otra al abogado, harán inviable el acceso a la jurisdicción, por no hablar de que el 90% de los asuntos acaban con sentencia a favor de la administración demandada.
    A este paso creo que pronto habrá que ir pensando en cerrar el despacho, y dedicarnos a otra cosa…

  11. Julio García-Agulló

    La jurisdicción militar sigue siendo gratuita…?

  12. Para Panótico

    Efectivamente, soy funcionario. Se presentó el recurso sobre un contencioso administrativo; la sala de lo contencioso del tribunal superior confirma la sentencia anterior y condena en costas. La administración local presento la minuta de costes incluyendo procurador, se recurre la minuta y el tribunal desestima el recurso

  13. sed Lex

    Y una cosa más, tampoco se sostiene desde el punto de vista económico ya que podría dar lugar al pago de costas para la administración condenada, que ahora no se producirían en cuanto a honorarios de profesionales cuando no los hay y sí se darán cuando sean obligatorios, luego será una medida que aumentará el gasto de las administraciones, algo vetado con carácter general por la Ley de Presupuestos Generales y de difícil justificación en la actual situación. Vamos, que con la medida Gallardón trasladará recursos públicos a los letrados… ¡Qué callado se lo tenían!.

    Claro que seguro que ya está descontado que pocas costas pagarán teniendo en cuenta que las administraciones siempre ganan (o empatan, porque cuando pierden no se ejecuta en la mayoría de ocasiones).

  14. gabrielmartinez

    Hola Sevach,

    Me encanta tu blog.

    Hay una cuestión de este tema que no me queda claro en la Ley, y es la posible exención de las sociedades de capital público. Según tu indicas «Quedan fuera de la exención las sociedades de capital público y las Fundaciones públicas», sin embargo sí deberían estar exentas si las consideramos dentro de » los organismos públicos dependientes de todas ellas» (refiriéndose a La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales; artículo 4.2.c) Ley 10/2012).

    Viendo la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en su artículo 41-43 se indica

    «Los Organismos públicos se clasifican en:
    a. Organismos autónomos.
    b. Entidades públicas empresariales.
    c. Agencias Estatales, que se regirán por su normativa específica y, supletoriamente, por esta Ley.»

    «3. Las entidades públicas empresariales dependen de un Ministerio o un Organismo autónomo, correspondiendo las funciones aludidas en el apartado anterior al órgano de adscripción del Ministerio u organismo. Excepcionalmente, podrán existir entidades públicas empresariales cuyos estatutos les asignen la función de dirigir o coordinar a otros entes de la misma o distinta naturaleza.»

    Este parece un tema complejo. ¿En base a que normativa consideras fuera de la exención las sociedades de capital público?

    Un saludo

    Gabriel

    • sevach

      Estimado Gabriel: Mi opinión parte de la dicción de la exención en la LEy: » La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.»
      Las sociedades estatales y fundaciones pertenecen al «sector público» pero no son «organismos públicos». La LOFAGE se ocupa de organismos públicos incluyendo Organismos Autónomos y Entes públicos empresariales a los que se sumarían las Agencias Estatales. Fuera quedan las sociedades de capital público que como «propiedad» de entes públicos se regulan en la Ley de Patrimonios públicos o las respectivas leyes autonómicas. Recuerda que los Entes públicos Empresariales son entes públicos que se someten a derecho público en la organización y privado en su actuación pero no son sociedades mercantiles.
      Dado que las exenciones se interpretan en sus justos términos, sin analogía, unido al principio de igualdad ( una sociedad de capital público está en pie de igualdad con las sociedades privadas, por opción organizativa de la Admón) me parece claro que están fuera de la exención.

Gracias por comentar con el fin de mejorar

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