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	<title>Contencioso es un pedazo de la blogosfera pública &#187; De extranjería</title>
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	<description>El Blog de Derecho Público de Sevach</description>
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		<title>Tablón electrónico para la extranjería &#8230; y para la ciudadanía</title>
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		<pubDate>Wed, 23 Nov 2011 23:26:02 +0000</pubDate>
		<dc:creator>sevach</dc:creator>
				<category><![CDATA[De extranjería]]></category>

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		<description><![CDATA[Tablones electrónicos, como se solía decir, &#8220;para el niño y para la niña&#8221;, ya que felizmente la Administración electrónica comienza a inundarnos y la era del papel administrativo comienza a superarse. Así, el reciente BOE  de 18 de Noviembre de 2011 publica la creación y vigencia de un Tablón de Edictos Electrónico en materia de [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<fb:like href='http://contencioso.es/2011/11/24/tablon-electronico-para-la-extranjeria-y-para-la-ciudadania/' send='false' layout='standard' show_faces='true' width='450' height='65' action='recommend' colorscheme='light' font='lucida+grande'></fb:like><div class="rw-right"><div class="rw-ui-container rw-class-blog-post rw-urid-76780"></div></div><p style="text-align: justify"><a href="http://contencioso.es/files/2011/11/tablonedictal.jpeg"><img class="alignleft size-medium wp-image-7679" src="http://contencioso.es/files/2011/11/tablonedictal-300x215.jpg" alt="" width="200" height="200" /></a>Tablones electrónicos, como se solía decir, &#8220;para el niño y para la niña&#8221;, ya que felizmente la Administración electrónica comienza a inundarnos y la era del papel administrativo comienza a superarse. Así, el <a href="http://www.boe.es/boe/dias/2011/11/18/pdfs/BOE-A-2011-18063.pdf">reciente BOE  </a>de 18 de Noviembre de 2011 publica la creación y vigencia de un Tablón de Edictos Electrónico en materia de extranjería, con funcionalidad práctica de  sustituir las comunicaciones a extranjeros en paradero desconocido. <span id="more-7677"></span></p>
<p>1.La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos regula, entre otros aspectos, la utilización de las tecnologías de la información en la actividad administrativa, en las relaciones entre Administraciones Públicas, así como en las relaciones de éstas con los ciudadanos. Su artículo 12 entierra los viejos tablones de anuncios o edictos, atiborrados de papeles y chinchetas, que nadie leía o en los que nadie aseguraba la subsistencia del escrito y los sustituye por los tablones electrónicos municipales &#8220;colgados&#8221; de esa invisible &#8220;sede administrativa&#8221; que reside en la Red y a la que el ciudadano accede por internet.<br />
 Con carácter general,  la publicación en el BOE virtual podrá ser sustituida, tras la creacion por Orden Ministerial de la sede electrónica correspondiente, por la publicación en ese Tablón también virtual, pero especializado en publicar lad resoluciones de un ámbito sectorial.</p>
<p>2. El <strong>tablón electrónico de extranjería</strong> será el cauce para &#8220;publicar&#8221; las resoluciones en materia de extranjería ( sanciones, decisiones sobre autorizaciones, etc) siendo el caso mas frecuente el del extranjero expedientado que &#8221; ponía pies en polvorosa&#8221; y borraba el rastro de su paradero, para encontrarse con un efecto perverso: la resolución se publicaba en el BOE o Boletín autonómico y/o provincial y los plazos para alegar o recurrir pasaban, con lo que un buen día el extranjero se enteraba que ya era tarde pra luchar contra esa temible palabra de &#8216;acto firme&#8217; y que suponía abandonar toda esperanza.</p>
<p>3.Hemos de resaltar la <strong>ventaja</strong> de un tablón de tales características ya que evita estar pendiente y perdido en el &#8220;hipermercado&#8221; del Boletín Oficial ordinario, y puede acudirse directamente al Tablón que directa y específicamente contiene la información apetecida. En particular tiene las siguientes ventajas:</p>
<p>A) Podrá consultarse por el extranjero desde internet, y en todo caso podrá hacerlo gratuitamente desde cualquier Oficina de Extranjería.<br />
B)Podrá consultarse las 24 horas del día, y no requiere identificación alguna.</p>
<p>Pero también inconvenientes:<br />
A)Desde su insercion &#8220;virtual&#8221;, a los veinte días proseguirá el procedimiento y los plazos para recurrir correrán desbocados.<br />
B)Finalizado ese plazo de veinte días el anuncio estará accesible tan solo por un año.</p>
<p>4. Así se suma este nuevo Tablón a la existencia de <strong>un Tablón Electrónico en materia de sanciones de tráfico, el de la Agencia Tributaria, el de la Seguridad Social y el otros campos sectoriales estatales y autonómicos</strong>, sin olvidar la paulatina implantación de tablones electrónicos en las Administraciones Locales.</p>
<p>5. Así y todo, para Sevach queda mucho por andar, ya que hubiera sido mejor que se hubiera creado <strong>un único Tablón electrónico, exclusivamente para las notificaciones fallidas</strong> y con un buen buscador con el DNI o similar, de manera que de un plumazo el ciudadano pudiera comprobar si a tiempo real, o en el pasado, ha sido publicado algún edicto con su nombre. El futuro inmediato será un peregrinar periódico del ciudadano por si figura en algún Tablón Electrónico.Una nueva rutina en nuestras vidas: mirar el buzón de casa y asomarse a los buzones de la Seguridad Social, Agencia Tributaria o Tráfico por si aquellos días que pasó el cartero estábamos ausentes, o no le oímos, o nadie en el domicilio se enteró. Y estas &#8221; calabazas&#8221; al cartero abren paso al &#8230;¡Tablón electrónico¡( parafraseano al Tenorio, &#8220;el cartero clamó a nuestra puerta y nadie le oyó, así que de su publicación electrónica responda el cielo, que no el operador&#8221;).</p>
<p>Lo cierto es que al final, quien quiere enterarse se entera, y para comprobarlo basta percatarse de que el 95% de las publicaciones edictales se refieren a la notificación de actos negativos (sanciones, tributos, revocaciones, denegaciones varias,etc) mientras que los actos positivos ( subvenciones, autorizaciones,etc) son cariñosamente acogidos por su receptor con presteza y sin reparo. Ya lo dice la sabiduría popular: &#8221; si el gato merodea, el ratón se esconde, pero el perro se alegra&#8221;.</p>

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		<title>Sobre la constitucionalidad de la multa frente al extranjero irregular (y II)</title>
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		<pubDate>Mon, 10 Dec 2007 05:02:43 +0000</pubDate>
		<dc:creator>sevach</dc:creator>
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		<category><![CDATA[Relámpagos Jurisprudenciales]]></category>

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			<content:encoded><![CDATA[<fb:like href='http://contencioso.es/2007/12/10/el-tribunal-constitucional-considera-que-la-ley-de-extranjeria-respeta-la-seguridad-juridica-cuando-confia-al-ojo-de-buen-cubero-de-la-administracion-o-de-los-jueces-si-debe-expulsarse-o-multarse-al-e/' send='false' layout='standard' show_faces='true' width='450' height='65' action='recommend' colorscheme='light' font='lucida+grande'></fb:like><div class="rw-right"><div class="rw-ui-container rw-class-blog-post rw-urid-4160"></div></div><p><img hspace="5" align="right" src="http://www.contencioso.es/files/2008/01/avestruzci3.jpg" alt="El Tribunal Constitucional considera constitucional que la expulsión de extranjeros pueda sustituirse por multa, a ojo de buen cubero de la Administración o del juez" /> Tras la noticia &#8220;en roman paladino&#8221; del post anterior sobre el criterio del Tribunal Constitucional sobre la imposición de multa como alternativa a la expulsión del extranjero irregular, se impone otra &#8220;vuelta de tuerca&#8221; al tema, desde un análisis jurídico. Ello en relación, recordemos, al recientísimo Auto de 7 de Noviembre de 2007 del Pleno del Tribunal Constitucional que inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num.5 de Oviedo por supuesta inconstitucionalidad del art.57.1 del art.57.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España en cuanto dispone en relación a las infracción tipificada en el apartado a) del art.53 (&#8220;encontrarse irregularmente en el territorio español&#8221;), que <b>&#8220;podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español&#8221;</b>.</p>
<p><span id="more-415"></span>
<p>Bajo la perspectiva del Juzgado, el problema de inconstitucionalidad del precepto venía dado por el siguiente enfoque que resumió literalmente en su Auto del siguiente modo:</p>
<ol>
<p><b>PRIMERA CUESTION QUE PLANTEABA EL JUZGADOR.-</b> La Ley no ofrece criterio a la Administración ni al Juez para optar entre la expulsión o la simple multa al extranjero con entrada ilegal. El auto razonaba: &#8220;la Ley de Extranjería por derivación del cuestionado art.57.3 de la Ley de Extranjería contempla una amplia horquilla posible que va desde la sanción de multa de 301 a 6000 euros y hasta la expulsión por diez años del territorio español. No incluye la LEX ni un solo criterio para saber, ni el ciudadano ni el operador jurídico, cuando procede una u otra. La Administración se mueve en la más amplia desorientación, variando su criterio a golpe de sentencia, y la justicia en el ámbito contencioso-administrativo muestra criterio igualmente errático (bastando como muestra las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de febrero de 2002, TSJ de Castilla la Mancha de 7 de Octubre de 2002, TSJ Cataluña de 3 de Enero de 2006, todas las cuales consideran que o <i>procede la expulsión sin necesidad de motivación específica por considerarse la regla general</i> (y por tanto sin exigirse motivación específica), frente a las SSTSJ de Andalucía (Málaga) de 26 de Septiembre de 2003, TSJ de Baleares de 18 de Junio de 2004, o la del TSJ de Asturias de 27 de Enero de 2005, todas las cuales consideran que <i>procede la multa como regla general salvo que exista motivación específica de la expulsión</i>.(&#8230;). Pero la perplejidad es mayor si tenemos en cuenta que el TS tras afirmar que &#8220;la Ley parece imponer como regla general la expulsión y como excepción la multa&#8221; considera a renglón seguido que la expulsión procede si median<i> &#8220;datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias&#8221;</i> (STS 9 de Diciembre de 2005, rec.5824/2002), acudiendo a un criterio valorativo de entorno difuso y totalmente incongruente con las mínimas exigencias de seguridad jurídica. Baste tener en cuenta que la STS de 24 de Febrero de 2006 (rec. 444/03) afirma que un hecho negativo es la simple <i> &#8220;detención policial&#8221;</i> (con independencia de sus vicisitudes ulteriores) y la ulterior y reciente STS de 29 de Septiembre de 2006 (rec.5450/2003), afirma que el hecho negativo puede ser la detención o actuación administrativa policial o penal con resultado positivo, pero siempre que la Administración <i>&#8220;averigüe cuál fue su resultado y dejar constancia en el expediente administrativo&#8221;</i>(¿); por otra parte la STS de 21 de Abril de 2006 (rec.1448/2003) considera procedente la expulsión si no consta la acreditación de <i>&#8220;su identificación y filiación, y, además se ignoraba cuándo y por dónde entró en territorio español</i>&#8220;. Si algo se deriva de lo expuesto, es la falta de previsibilidad de las consecuencias sancionadoras de la entrada ilegal del extranjero, bastando con examinar los vaivenes de juzgados y salas con distintos criterios y acudiendo a una justicia de &#8220;buen cubero&#8221;, sin referente objetivo alguno; y ello a pesar del esfuerzo del Tribunal Supremo por completar la LEX y fijar unos criterios que el legislador silenció so pretexto del principio de proporcionalidad. En suma, el juez se convierte en legislador del caso concreto, y con el consiguiente efecto-dominó sobre los órganos jurisdiccionales de categorías inferiores.</p>
<p>En definitiva, la Ley deja a la &#8220;discrecionalidad&#8221; administrativa la imposición de una u otra sanción (¿multa o expulsión?), y deja al &#8220;arbitrio&#8221; judicial idéntico criterio, sin que la Ley fije unas mínimas pautas o circunstancias que justifiquen una u otra. El ámbito de discrecionalidad o textura abierta de la Ley ha de ser restringido cuando se ejercen potestades sancionadoras, y cuando éstas tienen trascendencia nada menos que sobre la esfera de la totalidad de derechos y libertades vinculados a la presencia o no en el territorio.&#8221;</p>
<p><b>SEGUNDA CUESTIÓN QUE PLANTEABA EL JUZGADOR.-</b> El auto afirmaba que &#8220;la expulsión sería proporcionada a la comisión de la infracción- entrada o permanencia ilegal- pero no la multa, que &#8220;monetariza&#8221; la entrada ilegal, y deja de cumplir un papel disuasorio de la conducta que trata de reprimir, con lo que deviene ineficaz&#8221;.</p>
<p>Pues bien, tal planteamiento del asunto y del problema subyacente de seguridad jurídica, es despachado por el Tribunal Constitucional señalando que &#8220;se puede afirmar, en un examen preliminar, que el precepto cuestionado cumple con las exigencias de predeterminación normativa y certeza que se derivan de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en los arts.25.1 y 9.3 CE, pues la imposición de la sanción de expulsión no depende de la absoluta discrecionalidad de la Administración, cuya actuación se encuentra condicionada, de una parte, por la existencia de una conducta tipificable como infracción grave (art.53 a, de la LO 4/2000, y por otra, por la concurrencia de los criterios establecidos en la misma Ley o por la remisión de ésta a la Ley 30/1992&#8243; .</p>
<p>Sobre la cuestión de la posible ineficacia de una medida que multe al extranjero ilegal sin acometer su expulsión, responde el Tribunal Constitucional con una amplia argumentación: <i>&#8220;la norma no incide en la eficacia de la actividad administrativa a que se refiere el art.103.1 CE&#8221;</i>.</ol>
<p>Y colorín, colorado.</p>
<p>O sea, a la hora de sancionar a un extranjero sin autorización de entrada o con permanencia ilegal, con la expulsión o con una multa pecuniaria sin expulsión, la seguridad jurídica es total ya que la Ley parece confiar en la &#8220;infalibilidad&#8221; de los seres humanos implicados: primero, confía en que el Delegado del Gobierno tome la decisión correcta a la vista de las circunstancias; segundo, confía en que los jueces que sirven los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo corrijan la decisión de la Administración según su criterio y a la vista de las circunstancias (que pueden o no ser las mismas que en vía administrativa ya que lo probado en la instancia puede no coincidir con lo acaecido en vía administrativa); tercero, confía en que los magistrados de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia corrijan o ratifiquen la decisión de la Administración o de los Juzgados según el parecer de la Sala territorial que corresponda. Y además confía en que todas las Delegaciones del Gobierno, todos los Juzgados y todas las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, ante casos idénticos puedan aplicar idéntico criterio.</p>
<p>Pues bien, Sevach considera que deben ser acatadas las sentencias del Tribunal Constitucional y merecen todo respeto por la autoridad de que emanan, aunque resulte cuestionable el rigor de su fundamentación o lo atinado de sus conclusiones. Y es que en materia de sanciones de extranjería, el Tribunal Constitucional ratifica un escenario de tinte religioso en que la penitencia por incumplir los mandamientos se deja en manos del párroco de lugar que confiesa, lo que no parece que se ajuste a un Estado de Derecho, donde una sanción tan grave como es la expulsión de una persona de un Estado debiera estar definida con precisión y seguridad jurídica para todos los implicados: el extranjero (no comprende como algunos compatriotas en idéntica situación con una multa de 300 euros permanecen y otros son expulsados), los abogados (difícil explicar al cliente lo impronosticable del criterio judicial) y los jueces (en vez de ser la &#8220;boca muda&#8221; de la Ley según Montesquieu, convierten sus &#8220;opiniones&#8221; en &#8220;cosa juzgada&#8221; porque el legislador no ha querido fijarles pautas y porque el Tribunal Constitucional ha considerado que en el mundo de la seguridad jurídica no se resiente por todo ello).</p>
<p>Ello sin olvidar la perplejidad de la ciudadanía que no entendería que si alguien comete una infracción de tráfico consistente en aparcar indebidamente el vehículo, la Ley se limitase a decir que tal infracción podrá ser sancionada con retirada del vehículo por la grúa (sin multa), o con multa (sin retirada del vehículo por la grúa) o con privación del permiso de conducir desde un día a 10 años. Y sin aclarar cuando procede una u otra. Las mas elementales exigencias de seguridad jurídica parecen reclamar que el legislador fije mínimamente las pautas para imponer una u otra sanción y no confiar en la &#8220;varita mágica&#8221; del principio de propocionalidad, que en manos de distintas autoridades, dará lugar a distintos resultados.</p>
<p>Con ello, la salida del Tribunal Constitucional, respetable por la autoridad que le otorga la Constitución, recuerda a Sevach la actitud del avestruz, que ante un riesgo en vez de echar a correr esconde la cabeza bajo tierra; de este modo supone que si no ve el mal que les acecha es que, simplemente, no existe.El problema es que dicha técnica sólo funciona subjetivamente, es decir, que el que la avestruz no vea el peligro que acecha no lo hace desaparecer objetivamente. En fin, como dice la Biblia, el que no quiere ver que no vea y el que no quiera oir que no oiga, pero no parece que el problema haya quedado zanjado por el Tribunal Constitucional, sino mas bien congelada la &#8220;vía muerta&#8221; en que se está la figura de la &#8220;expulsión de los extranjeros&#8221; en España.</p>

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		<title>El Tribunal Constitucional avala que se aplique una multa en vez de la expulsión al extranjero irregular</title>
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		<pubDate>Sun, 09 Dec 2007 23:00:59 +0000</pubDate>
		<dc:creator>sevach</dc:creator>
				<category><![CDATA[De extranjería]]></category>
		<category><![CDATA[Relámpagos Jurisprudenciales]]></category>

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		<description><![CDATA[El recientísimo Auto de 7 de Noviembre de 2007 del Pleno del Tribunal Constitucional, inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num.5 de Oviedo por supuesta inconstitucionalidad de la Ley de Extranjería en cuanto autoriza a imponer multa en vez de expulsión al extranjero que se encontrara ilegalmente [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<fb:like href='http://contencioso.es/2007/12/10/el-tribunal-constitucional-avala-que-se-aplique-una-multa-en-vez-de-la-expulsion-del-extranjero-irregular/' send='false' layout='standard' show_faces='true' width='450' height='65' action='recommend' colorscheme='light' font='lucida+grande'></fb:like><div class="rw-right"><div class="rw-ui-container rw-class-blog-post rw-urid-4460"></div></div><p><img hspace="5" align="left" src="http://www.contencioso.es/files/2008/01/preguntas1.jpg" alt="El Tribunal Constitucional avala que se aplique una multa en vez de la expulsión del extranjero irregular" /> El recientísimo Auto de 7 de Noviembre de 2007 del Pleno del Tribunal Constitucional, inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num.5 de Oviedo por supuesta inconstitucionalidad de la Ley de Extranjería en cuanto autoriza a imponer multa en vez de expulsión al extranjero que se encontrara ilegalmente en España.</p>
<p><span id="more-445"></span>
<p>La posible inconstitucionalidad derivaría de un doble motivo:</p>
<ol>
<p><b>a)</b> Por un lado, el Juez consideraba que no se ajusta a la eficacia administrativa el que el extranjero ilegal pueda adquirir el derecho a quedarse en territorio español mediante el simple abono de la multa de 300 euros. De admitirse esta posibilidad legal, existiría la vía de la &#8220;regularización reglamentaria&#8221; y la vía del &#8220;regularización mediante pago&#8221;. Algo así, como si ante una violación del domicilio propio por un tercero, la Ley permitiese al juez optar por la medida del desalojo inmediato de la vivienda por el intruso, o bien por dejarle allí campeando a sus anchas pagando una multa.</p>
<p><b>b)</b> En segundo lugar, el Juez planteaba al Tribunal Constitucional que en la hipótesis de resultar admisible tal opción por la multa en vez de la expulsión, la seguridad jurídica y el principio de legalidad reclamaría que la Ley fijase qué sanción es la regla y cual la excepción, o al menos expresar los criterios precisos que determinan la multa o la expulsión. Y ello ante la alarmante situación de la disparidad práctica de criterios entre Delegaciones del Gobierno y entre jueces, que provoca una especie de &#8220;lotería&#8221; en el extranjero a la hora de saber si va a ser expulsado o no.</ol>
<p>Pues bien, el citado Auto del Tribunal Constitucional considera constitucional, que ante un extranjero irregular, cabe la medida alternativa de la multa o la expulsión. Y además considera constitucional que sea la Administración o los Tribunales quienes a ojo de buen cubero decidan una u otra aplicando a su criterio el principio de proporcionalidad. Ver el  <a href="http://www.tribunalconstitucional.es/AUTOS2007/ATC2007-409.html" title="noticia" target="_blank">Auto publicado</a>.</p>

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		<title>De tumultos, demoliciones, magrebíes e hipocresías públicas (II)</title>
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		<pubDate>Tue, 23 Oct 2007 05:36:21 +0000</pubDate>
		<dc:creator>sevach</dc:creator>
				<category><![CDATA[De extranjería]]></category>

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		<description><![CDATA[8. Pero siguiendo el hilo de la noticia de la demolición de la vivienda de la familia de magrebíes, desde el punto de vista del Derecho Administrativo, lee Sevach asombrado que la justificación de la Administración es que tal chabola era ilegal, y que le fueron notificadas las resoluciones ejecutorias al propietario de las mismas, [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<fb:like href='http://contencioso.es/2007/10/23/de-tumultos-demoliciones-magrebies-e-hipocresias-publicas-y-ii/' send='false' layout='standard' show_faces='true' width='450' height='65' action='recommend' colorscheme='light' font='lucida+grande'></fb:like><div class="rw-right"><div class="rw-ui-container rw-class-blog-post rw-urid-3520"></div></div><p><img src="http://www.contencioso.es/files/2007/10/carga.jpg" alt="Dignidad del emigrante. De tumultos, demoliciones, magrebíes e hipocresías públicas." align="right" hspace="5" /> <strong>8.</strong> Pero siguiendo el hilo de la noticia de la demolición de la vivienda de la familia de magrebíes, desde el punto de vista del Derecho Administrativo, lee Sevach asombrado que la justificación de la Administración es que tal chabola era ilegal, y que le fueron notificadas las resoluciones ejecutorias al propietario de las mismas, y que éste no formuló alegaciones y recursos, por lo que al estar ante un acto firme y consentido, la excavadora tenía vía libre, y la policía debía velar por la ejecutoriedad de la demolición acordada.</p>
<p><strong>9.</strong> Esta versión resulta impecable desde el punto de vista de caso práctico de la Facultad de Derecho, pero insostenible desde la perspectiva de la Justicia, ya que:¿ en qué cabeza cabe, que un inmigrante que bastante tiene con luchar por el sustento y aprender a trancas y barrancas el idioma, pueda entender lo que es un recurso de reposición, las alegaciones de descargo, acto firme, y todo ello mezclado en una farragosa exposición de normas y gerundios?.<br />
Y es que el lenguaje administrativo es un lenguaje &#8220;para iniciados&#8221;, sin que al pobre magrebí, preocupado por satisfacer las necesidades básicas, pueda reprochársele que no conozca la reciente Ley de Acceso Electrónico de los Ciudadanos y que no sepa las consecuencias de la tercera Ley del Suelo en la última década, o que no esté al día de algo tan sencillo como la ejecutividad, la ejecutoriedad y el desahucio administrativo.</p>
<p><strong>10.</strong> Su situación le recuerda a Sevach una anécdota de cierto amigo especialista en urbanismo en un gran Ayuntamiento, que por sus brillantes oposiciones sabía que el trámite del Reglamento Disciplinario Urbanístico de 1978 estaba jalonado de varios trámites sucesivos, todos ellos para garantía del infractor pero absolutamente desproporcionados cuando se trataba de infracciones urbanísticas leves (Ej. retejo sin licencia, cambio de bajante de canalón sin autorización, etc). Primero, el Alcalde acordaba la incoación del expediente con indicación del instructor y secretario, brindando el plazo de ocho días al denunciado para la recusación o abstención de los mismos (el infractor al recibir esta notificación se personaba en la dependencia municipal para pagar la multa aterrado, y el funcionario le decía que todavía no se había ultimado el procedimiento y esperase). El segundo trámite era la formulación por el Instructor del pliego de cargos (aquí el infractor volvía nuevamente al Ayuntamiento e insistía en pagar la multa y dejarse de quebraderos de cabeza, que no quería hacer pliego de descargos, sino paz y tranquilidad, pero nuevamente &#8220;no era el momento&#8221;). El tercer trámite consistía en la propuesta de resolución, que concedía al infractor otro plazo de alegaciones por diez días, y nuevamente el infractor se personaba con los billetes para pagar la multa (pero nuevamente el funcionario le refrenaba y le informaba que &#8220;todavía no era el momento&#8221;). Por último, la Alcaldía firmaba la sanción y se notificaba al infractor&#8230; y este ¡ no volvía al Ayuntamiento agotado de tanto trajín inútil!.</p>
<p><strong>11.</strong> Pero, volviendo al caso de los magrebíes, ¿ puede hablarse de justicia cuando se procede por la Administración local a la demolición de una infravivienda mientras que toda la costa española, e incluso el interior es un ejemplo de barbarie urbanística, en que solo se produce la demolición de las viviendas ilegales en los casos en que el infractor no se busca la vida para contar con alguno de estos santos remedios: a) O bien padrinos municipales vinculados a la concejalía de urbanismo (el vínculo puede ser familiar, amistoso, ideológico o mercantil); b) O bien con abogados de pago que entre medidas cautelares, recursos, incidentes de ejecución y nulidad de actuaciones, son capaces de embarcar el asunto por todos los tribunales del mundo y dilatar la demolición hasta que se produce su desplome por ruina vetusta; c) O bien con el factor del colapso burocrático de la propia Administración que deja pasar denuncias y caducar plazos de demoliciones por no dar abasto a tramitarlo (pues cada vez hay mas leyes y cada vez menos dinero para la ejecución sustitutoria); d) O bien con el cambio político municipal que se traduce en un nuevo plan urbanístico, que como el Rey Midas, hace que lo que antes era ilegal ahora resulte doradamente legítimo; e) Y como remedio final, siempre queda el arma castiza por excelencia, desde Fuenteovejuna, o sea la algarada de grupo, la manifestación, que bien aderezada por algún sindicato o asociación, es el pasaporte a la consolidación del desastre urbanístico.<br />
Y si no se da ninguna de esas circunstancias en la comunidad de magrebíes, pues los desalojados tendrán que admitir irónicamente, que la demolición de su vivienda es ajustada a derecho y que es una suerte no tener techo para completar como les calienta un &#8220;Sol de Justicia&#8221;.</p>
<p><strong>12.</strong> Pero para evitar equívocos y malas interpretaciones, Sevach desea dejar claro que una cosa es que tales viviendas ilegítimas de los asentamientos marginales deban ser demolidas (pues la ordenación del territorio, la salubridad, el urbanismo y el medio ambiente son valores de tutela colectiva) y otra muy diferente el que tal medida de demolición no vaya acompañada, como sería deseable, de medidas que aseguren el mínimo vital de sustento y alojamiento a quien se ve desplazado de su vivienda precaria, pero vivienda al fin y al cabo.<br />
No olvidemos que no se trata de okupas que encuentren cómodo privar de un inmueble al margen de las necesidades y planes de su propietario, ni tampoco de inquilinos morosos en el pago, ni de propietarios que hayan abandonado su vivienda hasta alzarse en un estado ruinoso y peligro para ellos y los demás; ni siquiera de barracas destinadas al tráfico de drogas.<br />
Se trata sencillamente de personas extranjeras admitidas por el Estado español, y bajo un estado de penuria tal, que el destierro y demolición de sus viviendas mas recuerda la injusta expulsión de los moriscos del siglo XVII que una pomposa medida de simple restablecimiento de la legalidad urbanística (incluso las imágenes televisivas recuerdan los rostros desencajados del cuadro de Goya del fusilamiento del 2 de Mayo). Y es que, unos inmigrantes sin techo y alborotando son como gallinas con la cabeza cortada: aunque corran de un lado a otro con gran agitación, en realidad su suerte está echada.</p>
<p><strong>13.</strong> En conclusión, Sevach opina que los eslóganes políticos han de cambiar, y luchar más por la &#8220;vida&#8221; que por la &#8220;calidad de vida&#8221;; buscar &#8220;soluciones&#8221; mas que &#8220;subvenciones&#8221;; pero sobre todo, no perder de vista el fundamento primario del poder público, tal y como lo reflejaba el prefacio del Código de Hammurabi: &#8220;<em>El Rey Hammurabi fue llamado para combatir lo maligno y proteger al débil del poderoso</em>&#8220;.</p>

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		<title>De tumultos, demoliciones, magrebíes e hipocresías públicas (I)</title>
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		<pubDate>Mon, 22 Oct 2007 05:55:04 +0000</pubDate>
		<dc:creator>sevach</dc:creator>
				<category><![CDATA[De extranjería]]></category>

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		<description><![CDATA[El recientísimo incidente acaecido en un poblado del extrarradio de Madrid (Cañada Real Galiana), donde con ocasión de la demolición de unas construcciones ilegales, se produjeron violentos altercados entre la policía y grupos de apoyo a la familia magrebí afectada, impone una reflexión desde el Derecho. 1. Veamos. La primera impresión conduce a reprochar enérgicamente [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<fb:like href='http://contencioso.es/2007/10/22/de-tumultos-demoliciones-magrebies-e-hipocresias-publicas-i/' send='false' layout='standard' show_faces='true' width='450' height='65' action='recommend' colorscheme='light' font='lucida+grande'></fb:like><div class="rw-right"><div class="rw-ui-container rw-class-blog-post rw-urid-3480"></div></div><p><img src="http://www.contencioso.es/files/2007/10/inmigrantes1.jpg" alt="Expulsión de Inmigrantes. De tumultos, demoliciones, magrebíes e hipocresías públicas." align="left" hspace="5" /></p>
<p>El recientísimo incidente acaecido en un poblado del extrarradio de Madrid (Cañada Real Galiana), donde con ocasión de la demolición de unas construcciones ilegales, se produjeron violentos altercados entre la policía y grupos de apoyo a la familia magrebí afectada, impone una reflexión desde el Derecho.</p>
<p><strong>1.</strong> Veamos. La primera impresión conduce a reprochar enérgicamente que un grupo de personas actúen con violencia frente a las fuerzas del orden público, cuando éstas actúan con amparo en normas jurídicas y cumpliendo Resoluciones administrativas dictadas por Administraciones públicas en uso de sus competencias urbanísticas, y posiblemente con la autorización judicial para la entrada en domicilio.</p>
<p><strong>2.</strong> Sin embargo, la realidad es mas compleja que la pura aplicación de abstracciones tales como normas, Administraciones y actos jurídicos.<br />
Lo primero que asalta a Sevach, es la incoherencia de un Estado al que la Constitución califica de Estado Social y Estado de Derecho, que tolera y admite la presencia de seres humanos dentro de sus fronteras y les niega la efectividad de su derecho a subsistir dignamente.<br />
El Estado soberano puede prohibir el acceso de extranjeros o regular su admisión, pero si toma la opción de permitir o tolerar su admisión(medida que no debemos calificar por pertenecer a la política de extranjería), no puede ignorar el derecho fundamental a la dignidad de la persona humana (que deriva del art.10 de la Constitución y del art.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, Niza). Por utilizar una imagen elocuente, un Ayuntamiento puede decidir si en la piscina pública ha de prohibirse o admitirse el acceso a personas que no saben nadar; pero si se admite su entrada, lo que no puede hacer el Ayuntamiento (ni los salvavidas de su plantilla) es dejar ahogarse a los bañistas que no saben nadar.</p>
<p><strong>3.</strong> Por eso, resulta inquietante el caso cada vez más frecuente de &#8220;destierros&#8221; (no &#8220;expulsiones&#8221; ya que éste término hemos de restringirlo a las actuaciones que sitúan forzosamente al extranjero fuera de las fronteras del territorio nacional), en relación con grupos de ciudadanos de nacionalidad extranjera que son policialmente desplazados de campamentos, chabolas y poblados, diseminados por la península ibérica. En unos casos se trata de ciudadanos de la Unión Europea (mayoritariamente rumanos) y en otros casos de extranjeros no comunitarios que acceden por patera-acuática (Algeciras), patera-rodada (Irun)- o patera-aérea (Barajas, so pretexto de visado de turista).<br />
Lo indignante es que el problema en estos casos se solucione &#8220;desplazándolo geográficamente&#8221; pero no atajándolo con las medidas que un Estado social debe propiciar para que sus legítimos &#8220;residentes&#8221; dispongan de unas mínimas garantías vitales (no olvidemos que si el Estado tolera su presencia estable han de considerarse &#8220;legítimos residentes&#8221;). Y es que, de igual modo, que la asistencia en los servicios de urgencias de la salud pública garantiza la atención a cualquier habitante de nuestro Estado, igual atención deben merecer otras necesidades básicas, bajo idéntico criterio de perentoriedad.<br />
Sevach llama la atención de que se trata de seres humanos que no tienen en juego eso que llamamos &#8220;calidad de vida&#8221; sino la &#8220;vida misma&#8221; en su dimensión más básica, y con arreglo a la trilogía clásíca comprende habitación,lecho y alimento.</p>
<p><strong>4.</strong> En un pasado no lejano, la Administración Pública acometió planes para erradicación del chabolismo y para el realojamiento de personas en infraviviendas (principalmente de poblados gitanos y marginales). Sin embargo, hoy día, dicha línea se mantiene testimonialmente (a la vista de la dotación presupuestaria), pues parece que la Administración orienta primordialmente su acción hacia otros puntos de interés mas rentables electoralmente.<br />
Este contexto explica que podamos leer impasibles en el periódico del mismo día, noticias con tintes de &#8220;esquizofrenia&#8221;. Por un lado, la demolición de viviendas precarias de inmigrantes y la provocación de la &#8220;estampida&#8221; de sus moradores a golpe de Decreto. Y por otro lado, la operación de permuta de viviendas usadas por nuevas viviendas respecto de núcleos de población en las inmediaciones de un aeropuerto, por el solo hecho de que el ruido de los aviones se hace insoportable (y gracias a la estimable ayuda de una recalificación urbanística a la carta para financiar la operación a gusto tanto de la empresa aeroportuaria como de los moradores).<br />
Si bien es cierto que la tranquilidad frente al ruido es prolongación del derecho fundamental a la intimidad (y el Tribunal de Derechos Humanos así lo reconoce), no es menos cierto que toda persona en la vida ha de soportar la lotería de sus propias elecciones. Buena suerte si alguien tenía una parcelita heredada del abuelo agricultor y al que el urbanismo convierte en millonario, al igual que el vecino al que le instalan unos hipermercados próximos en lo que antes era un poblado sin comunicaciones, similar fortuna alberga a quien le construyen un parque público con zona recreativa a la puerta de casa ; y mala suerte para quien le toca en el piso de abajo una discoteca, tanatorio, o centro de rehabilitación de drogadictos, o si le sitúan el matadero municipal en las cercanías.<br />
Lo deseable sería que todo el mundo fuera feliz en su totalidad, pero eso solo ocurre en algunas novelas (ni siquiera en &#8220;Un mundo feliz&#8221; de Huxley) y en el final de algunos telefilmes, aunque la considerada una de las mejores películas de la historia, &#8220;Lo que el viento se llevó&#8221; termina con unas palabras que bien podrían ser suscritas por la infortunada inmigrante que ve como su precario hogar cae bajo la piqueta municipal: <em>&#8220;A Dios pongo por testigo&#8230; A Dios pongo por testigo de que no lograran aplastarme, viviré por encima de todo esto, y cuando haya terminado nunca volveré a saber lo que es hambre. NO, ni yo ni ninguno de los míos. Aunque tenga que estafar, que ser ladrona o asesina. ¡A Dios pongo por testigo que jamás volveré a pasar hambre&#8221;</em>.<br />
La felicidad a tiempo completo es una quimera, y cuando se trata de una población de casi 50 millones de personas, el Estado-protector no puede asegurar la felicidad de todo el mundo, ya que la &#8220;Administración pública&#8221; ha de &#8220;administrar lo público&#8221;, y dado que el &#8220;dinero público&#8221; sale de los bolsillos del propio &#8220;público&#8221; pues es lógico que la ciudadanía tendrá que disfrutar de los bienes y servicios que estén dentro de las posibilidades colectivas (lo contrario es un espejismo, hipotecar generaciones futuras o manipular al electorado).</p>
<p><strong>5.</strong> De ahí que resulta sangrante que buena parte de la sociedad española actual (individuos y grupos, organizados o no) espolee a la Administración para reclamar subvenciones, recobrando actualidad la afirmación de D. Miguel de Unamuno que reproducimos en su interesante literalidad: <em>&#8220;Esta España de la sopa boba de los conventos y de las órdenes mendicantes, sigue convertida en un vasto hospicio. Nuestra concepción de la vida es una concepción hospiciana, peor aún, una concepción de mendigos. Cuando alguien pide un empleo, rara vez aduce su capacidad o méritos para ejercerlo; aduce su necesidad. Los empleos públicos son para los hombres y no éstos para aquéllos. Esto harto de oír cuando, en virtud de mi cargo, he provisto escuelas de instrucción primaria, decir a un maestro o maestra al hacerle notar que el agraciado o agraciada reunía más méritos o demostró más capacidad que él: ¡sí, pero a mí me hace más falta!&#8221;</em> (Diario La Nación, 4/10/1906).</p>
<p><strong>6.</strong> Frente a ello, Estado español se debate como un elefante herido, hundido en la trampa en la espesura de la Sociedad del Bienestar, maniatado por infinidad de prejubilaciones acordadas bajo presión sindical, asaeteado por asociaciones y organizaciones de intereses confesables e inconfesables (de todo hay), diana de francotiradores mediáticos, pateado por sectores quejosos de los malos tiempos y víctima cómoda de corporaciones, religiones y postulantes de todo pelaje.<br />
Para sobrevivir frente al aluvión de demandas, la Administración se esfuerza como calculada respuesta en ofrecer la visión más avanzada del mundo, donde cabe todo tipo de subvenciones y ayudas para cualquier fenómeno imaginable siempre y cuando detrás exista un puñado de votos, lo que resulta aplicable a ámbito estatal, autonómico y local.<br />
Pero sorprendentemente, la burbuja festiva de un Estado que reparte el maná presupuestario sin que se note en el bolsillo de forma inmediata, estalla cuando asistimos a estampas como la expulsión de magrebíes de unas viviendas (se les quita lo que tenían y lo que podría tener) o la quema a lo bonzo de un rumano que vio que España era un callejón sin salida(el timo de la estampita).</p>
<p><strong>7.</strong> En definitiva, Sevach considera que la prioridad moral y constitucional de un Estado como España que se precia de haber firmado todas las Declaraciones de Derechos habidas y por haber (y que ha firmado hace unos días el Tratado de Reforma de la Unión Europea que hace vinculante la Declaración de Derechos de Niza), es buscar soluciones directas y eficaces para esas bolsas de personas procedentes de otros países a los que nuestro Estado ha acogido. Hasta en las subvenciones y políticas debe haber prioridades. Lo contrario es hipocresía, mala hospitalidad y barbarie. Al final como dice el evangelista: <em>&#8220;Al que todo lo tiene, todo le será dado, y al que nada tiene hasta lo poco que tiene le será quitado&#8221;</em> (Mateo 25:29).</p>

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		<title>Del Velo Islámico en la Escuela Pública: Ni inquisidores, ni mojigatos</title>
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		<pubDate>Mon, 08 Oct 2007 05:03:45 +0000</pubDate>
		<dc:creator>sevach</dc:creator>
				<category><![CDATA[De extranjería]]></category>

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			<content:encoded><![CDATA[<fb:like href='http://contencioso.es/2007/10/08/del-velo-islamico-en-la-escuela-publica-ni-inquisidores-ni-mojigatos/' send='false' layout='standard' show_faces='true' width='450' height='65' action='recommend' colorscheme='light' font='lucida+grande'></fb:like><div class="rw-right"><div class="rw-ui-container rw-class-blog-post rw-urid-3170"></div></div><p><img src="http://www.contencioso.es/files/2007/10/velo.jpg" alt="Del Velo Islámico en la Escuela Pública: Ni inquisidores, ni mojigatos." align="left" hspace="5" />Hace unos días la prensa se hizo eco del episodio vivido por una niña musulmana de ocho años que dejó de acudir al colegio público (Centro de Educación Infantil Primaria) por impedírsele acudir a clase con &#8220;hiyab&#8221; (pañuelo que cubre pelo y cuello). La niña retornó a las clases cuando la Administración de la Comunidad Autónoma catalana (Consellería de Educación de la Generalitat) ordenó al centro educativo que se le permitiera llevar la prenda tradicional.</p>
<ol>
<li>
<ol>- <em>Por respeto al menor</em>.(Refrán: Quien siembra diferencias, cosecha desaveniencias).    Los compañeros de clase del centro educativo no distinguen el rito religioso de la extravagancia, y ello se traducirá en la chanza, el mote o el ostracismo del propio menor.<br />
- <em>Por respeto a los demás compañeros de aula</em>. (Refrán: No hagas a    los demás lo que no quieras que te hagan). La libertad religiosa es un valor y nadie debe verse expuesto al anuncio de símbolos que le recuerden otras confesiones en lugares públicos o aconfesionales.<br />
- <em>Por respeto a las reglas de hospitalidad.</em> (Refrán: Donde fueres, haz lo que vieres). Si alguien adopta una religión fuera del    ámbito natural donde está cultural o territorialmente delimitado, tiene que adaptarse a las instituciones de libertad y no imponer a otros territorios la obligación de acomodarse a unas tradiciones o hábitos que le son extraños. Una cosa es la tolerancia (que se manifiesta en no discriminar por la condición religiosa y permitir el culto tanto en el ámbito doméstico como en sus centros religiosos) y otra muy distinta la intolerancia de quienes consideran tienen derecho a imponer su tradición en entornos públicos, abiertos o de coexistencia con terceros. Y es que la imposición de costumbres puede interpretarse como desconsideración.<br />
- <em>Por respeto a la más elemental ética ciudadana</em>, que revela que cuando se trata de creencias religiosas las formas son secundarias y lo principal es la fe. (Refrán: El hábito no hace al monje). No por llevar hábitos y símbolos en todo tiempo y lugar se avanza en la meta al paraíso, y si el velo o ropa simbólica es prescindible en otros ámbitos o situaciones (dormir, bañarse, someterse a reconocimiento médico, etc) pues igualmente podrá ser prescindible cuando se trata nada menos de la labor educativa que marca toda la vida. No parece que el &#8220;velo islámico&#8221; deba asociarse al tronco esencial de enseñanzas del profeta cuya ausencia condene al implacable castigo divino si resulta que no es ni impuesto (sino mas bien permitido) en los países islámicos mas prósperos, ni tampoco por por buena parte de las confesiones que derivan de la misma, ni siquiera  generalizado su usado por todas las correligionarias allí donde se recomienda, e incluso la segunda esposa favorita del emir de Quatar aparece en público y televisión con cara descubierta.</ol>
<ol>a) Sienta un flaco servicio a la pomposa Educación para la Ciudadanía. ¿Los criterios de educación ciudadana han de responder a criterios objetivos, generales y horizontales o depende del decisionismo coyuntural político de una Comunidad respecto de un centro educativo concreto?, ¿Acaso es compatible con la educación bajo criterios de igualdad el tolerar la presencia de símbolos como el velo islámico que, mas allá de la concreta sensibilidad de una alumna, representan un signo de sumisión de la mujer?.<br />
b) No resuelve el problema de futuro. Se trata de una respuesta administrativa aislada a un caso aislado. Se ha resuelto un caso singular de hiyab (pañuelo islámico que cubre completamente la cabeza y cuello femenino) pero quedan sin zanjarse fenómenos similares (khimar-capa con rostro descubierto, el chador o manta, el al-amira o velo de dos piezas, el shayla o velo largo y rectangular fijado en los hombros, el niqab o velo que solo deja descubiertos los ojos y el ominoso burka que sólo deja una rejilla en la cara para permitir la visión. Ello sin olvidar que igualmente puede un católico exacerbado pretender ir con crucifijos enormes, o un rabino ortodoxo con su sombrero, o un judío con su solideo&#8230;<br />
c) Se crea un precedente sin cobertura normativa expresa. Ello supone que no existe vinculación para un caso futuro, que podrá cambiar la decisión con la simple motivación.<br />
d) Se dejan sin resolver los casos de quienes queriendo llevar velo no encuentran apoyo normativo para su derecho, y los de quienes considerándolo inoportuno tampoco hallan esa norma que disipe sus dudas.</p>
<p>e) Se ha acudido a un acto administrativo, con lo que se ha eludido el debate y garantías propias de la aprobación de un reglamento (información pública, dictamen de Consejo consultivo o del Consejo económico-social, informes de la representación de los intereses educativos, etc). En cambio, la decisión puntual y singular mediante Resolución administrativa se asienta en la pura discrecionalidad administrativa (no arbitrariedad) y por tanto, nada impide que si cambia el Consejero de turno, el criterio pueda volver a cambiar con el consiguiente déficit de seguridad jurídica.<br />
f) Se ha acudido a un acto administrativo (la Resolución de la Consellería que ordena al centro que admita a la alumna) con lo que la posible impugnación del mismo se cierra de facto, ya que en el ámbito de los recursos contencioso-administrativos la posibilidad para recurrir se limita a quienes tengan un interés legítimo, y dado que la alumna es beneficiaria del acto no lo recurrirá, y dado que el centro educativo es órgano de la propia Administración pues tampoco puede impugnarlo. A todo ellos se suma que en esta materia no hay acción pública. En definitiva, estamos ante una decisión o acto que en la esfera práctica está blindado y virtualmente inatacable ante los tribunales.</ol>
<ol>- O afrontar una regulación general para todo el Estado (o en el mejor de los casos para cada Comunidad Autónoma). Ello en línea con las leyes sobre uso público del burka, el niaqab y prendas similares y    Francia,    Holanda o. Bélgica, aunque en Alemania corresponde a los Estados federados legislar sobre ello, y en algunos municipios belgas la prohibición del burka es de ámbito municipal.<br />
- O aceptar que entra dentro de la regulación de cada Centro educativo. Así procede en el Reino Unido, según deriva del criterio de la Cámara de los Lores del Reino Unido adoptado en el año 2006. Y es que el argumento de la Cámara de los Lores parece convincente: el jilbab (traje musulman que cubre el cuerpo de las mujeres con excepción de la cara y las manos)    implica un riesgo para la salud y la seguridad de la persona que lo utiliza, y por otro lado, podría causar divisiones entre los alumnos.</ol>
</li>
<p><strong>1.</strong> Se trata de una decisión administrativa que, al margen de valoraciones políticas, resulta cuestionable desde la perspectiva jurídica y germen de problemas jurídicos de gran calado, y de raíz ética y social, que podemos caricaturizar con un gráfico ejemplo. Un profesor cristiano que se enfrente a un alumno judío que se niega a hacer el examen en sábado, mientras otro alumno musulmán quiere hacerlo con su pupitre orientado a la Meca, un niño amish quiere examinarse con velas y sin fluorescentes, todo ello mientras el profesor observa de reojo a un discípulo de Hare Krihsna que toca de pie el tambor, a distancia del alumno indio sikh    de la última fila que porta un puñal por imperativo religioso. El panorama o escenario es confuso y por eso Sevach intentará ofrecer su análisis de la cuestión.</p>
<p><strong>2. </strong>Partiremos de que toda religión debe ser respetada en su adopción y culto, pues la libertad religiosa y de expresión son valores constitucionales. Ahora bien, por un lado, la libertad religiosa y de expresión tiene sus límites, no solo de orden público penal sino administrativo e incluso ético (no hay duda que los evangelistas han de insonorizar sus locales por sus cantos religiosos para no molestar a los vecinos, ni que los mormones deben abstenerse de prácticas poligámicas donde lo prohiban las leyes civiles, de igual modo que los sacrificios de animales de múltiples rituales religiosos se han proscrito y sustituido por prácticas simbólicas).</p>
<p><strong>3. </strong>Por otro lado, el respeto a unas u otras convicciones íntimas no es cuestión de número de adeptos (no puede hablarse de un estatuto diferente, si una religión es más o menos representativa de una mayoría o grupo). De ahí, que si el Estado se califica de aconfesional, y son posibles teóricamente tantas religiones como ciudadanos, es evidente que no puede cada feligrés ir acompañado de las formalidades de su culto a todo tipo de acto público, social, educativo o asistencial. La única solución para el equilibrio y tolerancia de las religiones en los espacios públicos es situar la religión en el fuero interno y a lo sumo en el ámbito doméstico, ya que allí donde el servicio público impone compartir espacios, y    existen terceros que pueden profesar otros credos (distintos e incluso antagónicos) y estando ante &#8220;territorio neutral o de todos&#8221; (colegio, hospital, etc) debe ejercerse la autocontención y renunciar a imponer los símbolos externos en la medida que puedan entorpecer la labor pública (educativa, sanitaria, seguridad, etc).<br />
Así, no puede pretextarse el llevar burka cuando está en juego la seguridad pública y hay que identificar a su portador, tampoco puede acometerse una operación de cirugía cerebral si se mantiene el hiyab, e igualmente nadie puede pretender no llevar gorro en la piscina so pretexto de su derecho a exhibir la coleta propia de los adeptos de krihsna.</p>
<p><strong>4.</strong> No se trata de cuestionar la libertad de conciencia o de religión, conquista irrenunciable de las Declaraciones de Derechos del siglo XVIII y del constitucionalismo moderno. Tampoco ha de abordarse el problema en clave teológica (ya Aristóteles advirtió que &#8220;Dios es solo uno, pero tiene muchos nombres&#8221;). Y tampoco se trata de demonizar al islam ni santificar al cristianismo, ya que la perspectiva debe guiarse por la idea de la tolerancia entendida como armonía de ideas diferentes en un contexto de coexistencia, lo que impone derechos y renuncias recíprocos.<br />
De ahí que un conflicto sobre el uso de prenda religiosa en el entorno educativo público no debe interpretarse como una actitud de persecución de los islamistas. Ello recuerda el conocido ejemplo del chiste con que Freud ilustra el mecanismo del insconsciente que mas o menos relata:<em> &#8220;En el cálido interior de una taberna, dos rabinos judíos con su atuendo (sombrero y coletas) salen al exterior donde arrecia una fortísima ventisca, y dejan la puerta abierta. Un cliente desde el interior grita: -¡Que esos judíos cierren la puerta!. Y los judíos replican: ¡Intolerantes!&#8221;</em> (no hace falta explicar que el grito responde a circunstancias objetivas- el frío- pero el prejuicio de los que dejan la puerta abierta les lleva a pensar que responde a su condición subjetiva- a ser judíos).</p>
<p><strong>5. </strong>Considera Sevach, que en el servicio público educativo, las razones que pueden amparar la limitación de indumentaria externa, por su singularidad (forma, dimensión, ubicación o simbología) son de puro y simple respeto:</p>
<p><strong>6. </strong>En particular Sevach desea hacer hincapié en que los estudios psicológicos indican que &#8220;las emociones del prejuicio se forman muy al principio de la niñez, mientras que las creencias que se utilizan para justificarlo surgen posteriormente (&#8230;) Posteriormente en su vida usted puede querer cambiar sus prejuicios pero es mucho mas fácil cambiar sus creencias intelectuales que sus sentimientos profundos&#8221; (Thomas Pettigrew, psicólogo de la Universidad de California). Las teorías psioanalíticas subrayan la importancia de la experiencia en la niñez: &#8220;Entonces en la niñez, cuando unimos grupos, aprendemos a dibujar fronteras entre nosotros y ellos. Durante la adolescencia la identidad de grupos se hace todavía más importante, y los grupos extraños se convierten en el lugar idóneo donde depositar nuestras faltas&#8221;(Mortimer Ostow, psicoanalista). Todo ello debe partir de los prestigiosos trabajos de Gordon Allport, psicólogo de la Universidad de Harvard, quien subrayó que las raíces de los prejuicios incluían la tendencia a etiquetar a la gente de acuerdo con su asociación a un determinado grupo, de forma que cuando los niños adoptan objetivos comunes y posiciones homogéneas, los estereotipos tienden a desaparecer, pero si un niño ve un símbolo que identifica a una persona en un &#8220;grupo o categoría&#8221; diferente, se abre la puerta sutilmente a prejuicios que repercutirán posteriormente tanto en la vida de quien los siente como de quien los padece.<br />
Por ello, dentro de una misma comunidad educativa, el modo de vestirse señala diferencias. Profesiones, oficios, sectas y religiones tienen trajes propios, pero ello no autoriza a enarbolarlos fuera del ámbito donde deben cumplir su función específica, ya que lo contrario supone imponer una diferencia a los ojos de los demás, que le etiqueta y hace brotar desde actitudes sanas de respeto hasta hostiles de exclusión. Y este es un riesgo que un sistema educativo que se precie como tal ha de evitar.</p>
<p><strong>7. </strong>Por ello,    el puro decisionismo caso a caso de la Comunidad Autónoma catalana, que mediante un simple acto administrativo doblega a un centro educativo    y le corrige su criterio resulta cuestionable por varias razones:</p>
<p><strong>8. </strong>Por ello,    ante lo insatisfactorio de la forma adoptada por la Comunidad Autónoma para resolver el conflicto (lo cierra en falso),    Sevach propone dos caminos alternativas igualmente idóneos:</p>
<p>Y es que, Sevach considera que al igual que la mas elemental potestad de autoorganización de cada centro educativo le permite prohibir llevar gorras, botas claveteadas, ropa deportiva fuera de horas, pendientes en lugares o cantidad extravagante, etc.    Y es que, ni el velo islámico es bueno y saludable hasta el punto de proceder su imposición obligatoria a todos, creyentes o no, ni tampoco es nocivo y procede prohibirlo en todo lugar. Pudiera cada Centro, para la generalidad de sus alumnos adoptar la decisión conveniente, teniendo en cuenta un dato esencial, como es la composición de sensibilidad religiosa de su alumnado y el impacto que tal hábito o ropa de simbología religiosa que puede tener dentro del mismo.</p>
<p><strong>9. </strong>En cuanto a la dimensión internacional del problema, la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de noviembre de 2005, Leyla Sahin c. Turquía, avaló la prohibición del velo islámico en escuelas y edificios públicos. Se trataba de una Universidad turca que no permitió a una estudiante de medicina realizar los exámenes por portar el tradicional velo, y el Tribunal de Estrasburgo consideró que no había violación de la libertad de creencias religiosas, ni del derecho a la educación ni de la intimidad, ya que la prohibición analizada se basaba en los principios seculares de igualdad que, de acuerdo con la Constitución turca, garantizan y preservan los valores democráticos del país.</p>
<p><strong>10. </strong>Oigamos a Umberto Eco en su artículo publicado en Octubre de 2003 en el Diario La Repubblica: <em>&#8220;Existen en este mundo usos y costumbres más arraigados que al fe y que las revueltas contra cualquier fe, y los usos y costumbres hay que respetarlos. Por eso una visitante atea, si entra en una iglesia cristiana, está obligada a no exhibir ropa provocadora, y si no que se limite a visitar los museos.(&#8230;) Si visito un país musulmán, solo bebo alcohol en los lugares reservados    (como los hoteles para europeos) y no voy a provocar a la gente del lugar bebiendo tragos de whisky de una petaca delante de una mezquita. Y si un obispo es invitado a dar una conferencia en una ambiente musulmán, acepta hablar en una sala decorada con versículos del Corán. (&#8230;) La educación de los niños en las escuelas del futuro no debe basarse en la ocultación de las diferencias, sino en técnicas pedagógicas que induzcan a comprender y aceptar las diferencias. Desde hace tiempo se repite que estaría bien en las escuelas, junto a la hora de religión (no como alternativa para los que no son católicos), se introdujera una hora semanal de historia de las religiones, de modo que un niño católico pudiera entender qué dice el Corán o qué piensan los budistas, y los judíos o los musulmanes (e incluso lo católicos supieran cómo nace y qué dice la Biblia). Invito pues a&#8230;los intolerantes fundamentalistas a que comprendan y acepten los usos y costumbres del país que les acoge. E invito a los que acogen a que actúen de manera que sus usos y costumbres no se conviertan en imposiciones de su fe</em>&#8220;.</ol>
<p>Y es que ese párrafo, leído con calma, y según el latiguillo con que se cierran muchos relatos del excelso libro oriental Las Mil y una Noches,    <em>&#8220;si se escribiera en la cabeza de un alfiler serviría de lección para los que aprenden a meditar</em>&#8220;.</p>

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		<title>La expulsión de extranjeros</title>
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		<pubDate>Mon, 16 Apr 2007 19:04:06 +0000</pubDate>
		<dc:creator>sevach</dc:creator>
				<category><![CDATA[De extranjería]]></category>

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			<content:encoded><![CDATA[<fb:like href='http://contencioso.es/2007/04/16/la-expulsion-de-extranjeros/' send='false' layout='standard' show_faces='true' width='450' height='65' action='recommend' colorscheme='light' font='lucida+grande'></fb:like><div class="rw-right"><div class="rw-ui-container rw-class-blog-post rw-urid-510"></div></div><p><img src="http://www.contencioso.es/files/2007/06/expulsionextranjeros.jpg" alt="La expulsión de extranjeros." />
<p>SOSTIENE SEVACH su perplejidad ante las recientes Sentencias del Tribunal Supremo español por las que se considera que no cabe la expulsión del extranjero que entra ilegalmente en España salvo que se acrediten conductas negativas específicas (no meramente policiales ni instrucciones judiciales), y que en tales casos la infracción debe ser sancionada exclusivamente con una multa económica.</p>
<p><span id="more-50"></span>Sostiene Sevach que seguramente el razonamiento del Alto Tribunal es impecable pero evidencia que la Ley de extranjería aplicada no se ajusta al principio de eficacia constitucional ni tampoco al principio de la potestad sancionadora civilizada que impone que la comisión de una infracción no puede suponer un beneficio para el infractor. Así y todo, Sevach sabe que algún magistrado de provincias ha planteado ante el Tribunal Constitucional lo insostenible de la situación, lo que posiblemente será resuelto dentro de dos o tres regularizaciones.</p>
<p>En efecto, bajo tal esforzada aplicación jurisprudencial de una legislación de extranjería, que los parlamentarios de todo pelaje no quieren aclarar por ser cuestión electoralmente delicada, resulta que la entrada ilegal de un extranjero se subsana con el abono de una multa de 300 euros, sin retorno a su país de origen. Negocio redondo.</p>
<p>Sevach no conoce el derecho español pero piensa que no resulta muy ajustado a la razón que quien copia un examen académico, conduce sin permiso de conducir o sin permiso de armas, reciba por todo reproche sancionador una multa sin que se de el examen por suspenso, sin que se le impida conducir o continuar el manejo del arma. Si un médico opera sin titulación no puede dejársele continuando con sus operaciones si paga una multa sobre la base de que con anterioridad no ha cometido errores quirúrgicos ni lesiones a pacientes.</p>
<p>En definitiva, Sevach como ciudadano de la Unión Europea contempla la situación de extranjeros que clandestinamente o sin permiso penetran en España presenta mas ventajas y probabilidades que el sorteo de la codiciada Carta Verde para entrar en EEUU, ya que permanecen indefinidamente en España:</p>
<ol>
<p><b>a)</b> Los extranjeros cuya existencia no conoce la policía; o que conociéndolos no actúa;</p>
<p><b>b)</b> Los extranjeros cuya existencia conoce la policía, pero la Delegación del Gobierno no tramita expedientes de expulsión;</p>
<p><b>c)</b> Los extranjeros cuya existencia conoce la policía, la Delegación del Gobierno sanciona con la expulsión, y los tribunales convierten la sanción de expulsión en una multa (la inmensa mayoría de los casos en que no se prueba una conducta negativa cualificada y con desenlace efectivo);</p>
<p><b>d)</b> Los extranjeros cuya existencia conoce la policía, la Delegación del Gobierno sanciona con la expulsión, y los tribunales conceden la medida cautelar de permanencia sobre la base de su arraigo o vínculos familiares, sociales o culturales (arraigo que se aprecia con una notoria generosidad y fuera de su clara definición reglamentaria);</p>
<p><b>e)</b> Los extranjeros que son expulsados y que el Tribunal confirma la expulsión, pero que la Delegación del Gobierno no es capaz de ejecutar la expulsión ya que durante el litigio se han colocado en paradero desconocido;</p>
<p><b>f)</b> Los extranjeros que son expulsados y el Tribunal confirma la expulsión, pero que retornan por cualquier boquete del Espacio Schengen&#8230; y vuelta a empezar&#8230; De ahí que si entre el año 2000 y el 2006 España pasó de 1 a 4,1 millones de extranjeros, sumémosle ahora los que se amparen en los agujeros de la Ley de Extranjería según la interpretación del Tribunal Supremo.</ol>
<p>Y es que Sevach no es racista ni xenófobo, y bienvenidos sean los extranjeros de buena voluntad, pero el desorden a corto plazo solo conduce al caos a medio y largo plazo, y de forma irreversible, sobre todo cuando en este punto España se desmarca ostensiblemente del criterio de sus socios de la Unión Europea.</p>

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