Un buen amigo obtuvo por oposición libre una plaza a la que concurría el funcionario que la desempeñaba como interino. Cuando aquél tomó posesión, el recibimiento de los funcionarios de su unidad, expresado por la cabecilla mas lenguaraz fue el siguiente: “ Estábamos muy contentos como estábamos y si no se quiere al de la casa pues no cuente con nuestra ayuda. Aplicaremos el mínimo esfuerzo”. Rigurosamente cierto.
Afortunadamente no es la regla general, pero pone de relieve la situación planteada en infinidad de procedimientos selectivos en que concurren por el turno libre tanto funcionarios interinos como personas ajenas a la Administración. Las situaciones mas sangrantes son aquéllas en que un interino de larga duración participa por el turno libre, y forma parte del Tribunal calificador el superior jerárquico de aquél. Claro que a veces eso es un arma de doble filo, porque muchos tienen prejuicios hacia el interino y su calificación será sesgada para que no obtenga la plaza, aunque lo habitual es que reine la armonía.
También se plantea con similar perfil el problema cuando se trata de concursos para la provisión de puestos de trabajo, si existen epígrafes discrecionales o entrevistas y Memorias, caso en que estadísticamente quien desempeñaba el puesto de trabajo en comisión de servicios o destino provisional suele conquistar la plaza.
1. Este “caballo de Troya” en la imparcialidad del procedimiento selectivo se ha sostenido tradicionalmente con varios argumentos para evitar la aplicación de los motivos de abstención y/o recusación del art.28 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Administraciones Públicas. La “amistad íntima” le quedaba corta, porque claro una cosa es la relación profesional y otra poder hablar de amistad “íntima” (adjetivo impuesto por el legislador). La “relación de dependencia” quedaba fuera del vínculo entre interino ( o comisionista) y el superior jerárquico pues el empleado lo es de la Administración-persona jurídica pero no de otra persona que ocupa un puesto de trabajo dentro de la organización. A ello se sumaba el argumento lógico de que si el reclutamiento era para trabajar en ese ámbito, lo natural es que formara parte del procedimiento selectivo el futuro patrón.
2. Por si fuera poco, en la promoción interna, lo natural es que se conozcan miembros del Tribunal y los aspirantes de forma inversamente proporcional al tamaño de la Administración (para lo bueno y para lo malo) y hay que confiar en la probidad de aquéllos. No tengo problema en confesar que formé parte de un Tribunal de Oposiciones hace mas de una década y la promoción interna fue un coladero con filtración incluida, pero mis dificultades para probarlo me llevaron a formular un enérgico voto particular que me llevó a un colosal enfrentamiento con la autoridad que me había nombrado vocal.
3. Y no digamos ya en el mundo universitario, donde la endogamia campa por sus respetos, y se sustenta en cocinar la promoción y estabilidad con la complacencia del profesor permanente que le apadrina,
4. Pues bien, el tema lo traigo a colación a raíz de una reciente sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num.once de Barcelona de 27 de Diciembre de 2012 (PA 588/2011) que invalida un procedimiento de concurso específico de provisión de puestos de trabajo ya que de los dos aspirantes, uno de ellos ocupaba el puesto en comisión de servicios bajo la dirección y contacto con un miembro de la Junta que valoró el concurso.
Oigamos las cuatro singularidades que llevan al juez a rechazar tal composición del Tribunal:
«La primera, que es superior jerárquico antes y durante la tramitación del concurso; la segunda que está ocupada en comisión de servicio por la aspirante que resulta finalmente seleccionada, categoría de provisión de puesto de trabajo que tiene un componente de provisionalidad y discrecionalidad en su adjudicación, con independencia de su carácter reglado o no (…); en tercer lugar, que el número de miembros de la Junta siendo ya reducido, sin posibilidad de disolución en una amplia mayoría de las valoraciones que realice la vocal recusada, resultó que a la sesión de 24 de Mayo de 2011 asistieron los tres vocales… y a la sesión de 9 de Junio de 2011 asiste el presidente y la vocal recusada”(…) Y en cuarto lugar que se trata de un puesto de extraordinaria especialización para el que solo existen dos aspirantes y que además tienen una alta cualificación, de manera que participar en la Junta de Méritos, aún con la segura predisposición a realizar la labor con imparcialidad, la circunstancia de ser superior inmediato hace que se cumpla la previsión de la LRJAC.»
Y a renglón seguido añade una espléndida consideración:
“ La expresión relación de servicio hay que entenderla en sentido amplio comprensivo de cualquier tipo de servicio, público o privado, laboral o civil (arrendamiento de servicios, mandato,etc), siempre que se dé una situación real de subordinación, en cuyo caso la posible influencia sobre el “dependiente” hace necesario que no intervenga este último en el expediente en el que esté interesado directamente el “principal” o “superior”, siendo esto lo que ocurre en el caso de autos”.
En fin, estamos ante una línea jurisprudencial regeneracionista, que cobra especial valor en tiempos de crisis en que han quedado vacantes muchos puestos de trabajo por amortizaciones de plazas y puede que la comisión de servicios para cubrirlas venga acompañada de la humana tentación de que toque en suerte el Jefe en la Comisión de Valoración para adjudicar destino definitivo.
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