Categoría: Laberintos procesales

11may2013

Síntesis y texto del Anteproyecto de Ley de eficiencia contencioso-administrativa (2013)

justicia Cuando escucho al poder público la palabra eficiencia ( “eficacia al mínimo coste”) se me dispara la alerta por si ocultase una argucia política para rebajar derechos ciudadanos. Sin embargo, en el caso del recientísimo Anteproyecto de Ley de Eficiencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa datado en Marzo de 2013, creo que hay que franquearle el paso con una sonrisa esperanzadora. Veamos su alcance.

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26abr2013

El Club de los delincuentes afortunados con condenas inferiores a dos años

suspension condena ¿Qué tienen en común una cantante folklórica, un empresario taurino, un expresidente de club de fútbol y un expresidente de gobierno de Comunidad Autónoma?. Pues que todos están representados en el Club de los condenados penalmente por delitos que se han beneficiado de la suspensión condicional de la condena por no superar los dos años de prisión y no tener antecedentes.

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16abr2013

Ojito con el escurridizo recurso de casación para unificación de doctrina

juez2El recurso de casación ante la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo – contra Sentencias o contra Autos-  es como un cancerbero, con sus tres cabezas. El recurso ordinario (art.88 LJCA), el recurso de casación para la unificación de doctrina (art.96 LJCA) y el recurso de casación en interés de la ley (art.100 LJCA).

 El primero (recurso de casación ordinario), además de fundamentarse en motivos tasados ( entre los que se encuentra el popular la “infracción de la jurisprudencia”), tiene una barrera que viene dada por la cuantía a superar cifrada en 600.000 euros (salvo el procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales).

El segundo (recurso de casación para la unificación de doctrina) rebaja la barrera de la cuantía litigiosa debiendo superar 30.000 euros, ya que se trata de salvar una contradicción entre sentencias de Salas Contencioso-Administrativas referidas a mismos u otros litigantes, en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, que hubieren alcanzado pronunciamientos distintos.

Y el tercero (recurso de casación en interés de la Ley) tiene el inconveniente para el particular de que solo puede interponerlo el Ministerio Fiscal así como las Administraciones públicas que tengan interés legítimo, en caso de doctrina gravemente dañosa para el interés general, y sin que afecte a la situación particular derivada de la sentencia recurrida.

 En esta apretada síntesis, fácilmente se comprende que el elevadísimo listón de cuantía fijado por la reciente reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (mas bien de “aligeración” procesal), obligará al particular que sufre la desestimación de sus pretensiones por sentencia contencioso-administrativa en única instancia de una Sala, en caso de quedarse perplejo ante el distinto criterio de otras Salas sobre asunto sustancialmente idéntico, a acudir como última esperanza a la interposición del recurso de casación para unificación de doctrina. Sin embargo este recurso es la niña bonita mas codiciada del espectro judicial ya que muchísimos son los llamados y poquísimos los elegidos para ser admitidos, e incluso recientemente el Tribunal Supremo ha dado otra vuelta de tuerca para frenarlos. Veamos. Leer Más »

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18mar2013

Tribunal Constitucional y Tribunales jurisdiccionales: ¿cuestión de fueros o de huevos?

jueces La reciente Sentencia del Tribunal Constitucional  32/2013, de 11 de febrero de 2013 reprocha enérgicamente la decisión de una Audiencia Provincial que, a sabiendas de la colisión de criterio entre el Tribunal Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo en materia de prescripción de delitos y sobre la fecha en que debe entenderse producida la prescripción, opta por este último criterio y no acatar la doctrina del Tribunal Constitucional [art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial],   sentada en las Sentencias 63/2005 y 29/2008, según la cual es necesario un acto del órgano jurisdiccional para entender interrumpida la prescripción conforme al tenor literal del art. 132.2 del Código penal (CP) vigente en ese momento, no bastando la mera interposición de la denuncia o querella. Dada la reciente reforma del Código Penal sobre el tema, no importa en esta sentencia tanto el “huevo” ( la cuestión litigiosa de fondo) como el “fuero” (  el acatamiento o discrepancia hostil de la Audiencia Provincial frente a la doctrina del Tribunal Constitucional).

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28feb2013

Las tasas judiciales en lo contencioso-administrativo tras el Real Decreto-Ley 3/2013

tasas judiciales  Las tasas judiciales en lo contencioso-administrativo  han entrado con mal pie. Primero, siguiendo la técnica del vendedor a domicilio que mete el pie en la puerta, se implantaron de la mano de la Ley 53/2002, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para los órdenes judiciales civil y contencioso-administrativo, en este último ámbito exclusivamente para las empresas mercantiles con forma societaria (las personas físicas, el común de los recurrentes vivían tranquilos amparados por gratuidad).

 Después, sobrevino  la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre, por la que se regularon las tasas judiciales,  con lo que el vendedor metió la pierna, el cuerpo y la cabeza pese a la cadena de garantía, creando gran alarma en el interior de la comunidad jurídica, que respondió con un fuerte portazo (protestas de abogados, fiscales y jueces), que obligó al vendedor a retirar el cuerpo pero dejando la pierna apalancada firmemente en el quicio de la puerta para tranquilizar al cliente.

El resultado es el reciente Real Decreto Ley  3/2013, de 22 de Febrero, que demuestra que las prisas son malas consejeras y que posiblemente nuestro vendedor sigue esperando mejor ocasión para franquear el umbral.

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15ene2013

Manda carallo: Malos tiempos para la cortesía procesal

ocarallo29La recientísima STC 231/12, de 10 de Diciembre otorga el amparo a un demandante ante la jurisdicción social que vio inadmitida su demanda por no querer enmendar la expresión “manda carallo”. El Tribunal Constitucional con impecable técnica jurídica considera que dentro de los motivos de inadmisión fijados por la ley procesal no figura el utilizar expresiones inapropiadas o malsonantes. La sentencia del Tribunal Constitucional es muy razonable y se fundamenta en los siguientes términos:

“La ley procesal aplicable no configura como motivo de inadmisión de la demanda la utilización de expresiones injuriosas o poco respetuosas. Si lo hiciera, podría entrar en juego este derecho, obligando a interpretar que sólo las demandas insultantes son inadmisibles, en línea con la jurisprudencia constitucional relacionada. Pero el legislador no ha previsto nada parecido. El órgano judicial no puede inadmitir una demanda en razón del tipo de lenguaje utilizado por la sencilla razón de que la legislación procesal no ha incluido este motivo entre los específicamente tasados. Por eso, para decidir el presente recurso, no hay que comprobar si los términos de la demanda son ofensivos, como propone el Fiscal y como efectivamente procedía en los casos que cita. Basta apreciar, según hemos razonado ya, que la autoridad judicial, al vedar el acceso a la jurisdicción sin apoyarse en causa legal alguna, ha violado el derecho a la tutela judicial efectiva, y ello con entera independencia de que las expresiones de la demanda presentada ante la jurisdicción social sean simplemente vulgares o verdaderamente insultantes y sin perjuicio, en este último caso, de las consecuencias sancionadoras que pudieran eventualmente derivarse.

Ahora bien, se impone una reflexión. Leer Más »

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