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	<title>Contencioso es un pedazo de la blogosfera pública &#187; Truenos legales</title>
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	<description>El Blog de Derecho Público de Sevach</description>
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		<title>De la frágil transparencia del Anteproyecto de Ley de Transparencia</title>
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		<pubDate>Mon, 26 Mar 2012 22:51:37 +0000</pubDate>
		<dc:creator>sevach</dc:creator>
				<category><![CDATA[Politicas y politicastros]]></category>
		<category><![CDATA[Truenos legales]]></category>

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			<content:encoded><![CDATA[<fb:like href='http://contencioso.es/2012/03/26/de-la-fragil-transparencia-del-anteproyecto-de-ley-de-transparencia/' send='false' layout='standard' show_faces='true' width='450' height='65' action='recommend' colorscheme='light' font='lucida+grande'></fb:like><div class="rw-right"><div class="rw-ui-container rw-class-blog-post rw-urid-9396530"></div></div><p style="text-align: justify"><a href="http://contencioso.es/files/2012/03/cristal-roto.jpg"><img class="alignleft size-medium wp-image-939654" src="http://contencioso.es/files/2012/03/cristal-roto-176x300.jpg" alt="" width="176" height="300" /></a><br />
El Anteproyecto de Ley de Transparencia ha visto la luz en la simbólica fecha de arranque de la primavera del año 2012. Habrá que esperar a que ultime el recorrido parlamentario para comprobar si hay mas ruido que nueces o mas nueces que ruido. Lo cierto es que en principio, tiene pretensiones de convertirse en una Ley de Punto Final de la Frivolidad Administrativa, con una doble vía de ataque. Por un lado, regula la Transparencia administrativa y por otro lado, regula el Buen Gobierno. La primera parte pretende quitar todos los velos de opacidad, secretismo y reserva política, y la segunda parte, pretende colocar el manto de la dignidad y honradez a los gobernantes. Curiosamente, ambas facetas están íntimamente conexas: si hay gobernantes “buenos” no importará la transparencia, y si no hay “transparencia” no importará ser buen gobernante. No deja de sorprender que nuestra democracia casi cuarentona empiece a tomar tan elementales medidas. Sin embargo, mas vale tarde que nunca.</p>
<p style="text-align: justify">Me ocuparé ahora del Anteproyecto en su vertiente de “Transparencia”, y señalaré que tal y como viene el articulado, por deformación profesional, <span style="text-decoration: underline"><strong>puedo aventurar un semillero de problemas judicializados.<span id="more-939652"></span></p>
<p style="text-align: justify">1. Veamos,<br />
En primer lugar, <em>los Entes públicos que se resistirán a la aplicación de la Ley.</em> Por ejemplo, posiblemente los órganos constitucionales con estatuto reservado en Ley orgánica ( Ej. Consejo de Estado, Defensor del Pueblo,etc) se opondrán a que una ley ordinaria les imponga obligaciones. O sea, todos serán transparentes pero unos Entes mas transparentes que otros. Los recursos no se harán esperar.</p>
<p style="text-align: justify">En segundo lugar, <em>las Comunidades Autónomas y los Entes locales</em>, aquéllos con su autonomía política y éstos con su autonomía administrativa, reivindicarán una especie de “derecho a la intimidad gubernativa” para rechazar la vinculación de tan impúdica Ley. Tampoco faltarán recursos para defender la trinchera.</p>
<p style="text-align: justify">En tercer lugar, bajo la perspectiva del <em>ciudadano de a pie</em>, es fácil reclamar ardorosamente el derecho a conocer los expedientes de los demás, pero si nos toca exhibir nuestra información incorporada a un expediente administrativo a terceros (alegaciones, recursos, situación económica o urbanística,etc), posiblemente nos rasgaremos las vestiduras y plantearemos quejas y recursos frente a tal intromisión (protección de datos personales, protección de intereses competitivos,etc).</p>
<p style="text-align: justify">En cuarto lugar, es posible que<em> los gobiernos estatal, autonómicos y locales sean morosos</em> en el cumplimiento y puesta en práctica de la Ley, máxime cuando los plazos perentorios en el Anteproyecto parecen brillar por su ausencia, con lo que las impugnaciones por inactividad están servidas. O sea, el ciudadano y las asociaciones verán como la Ley de Transparencia les da unos derechos y como una mano invisible, o mas bien, una mano congelada, no la desarrolla.</p>
<p style="text-align: justify">En quinto lugar, la <em>tradicional resistencia a facilitar información por la Administración</em> comportará una aplicación restrictiva de tales derechos, o lo que es lo mismo, una aplicación extensiva de las excepciones. No olvidemos que el flamante Estatuto Básico del Empleado Público de 2007 establece como principios imperativos para los empleados públicos el secreto y la confidencialidad, lo que les llevará a una prudente aplicación del principio de transparencia, y en caso de duda, mas valdrá ser regañado por no facilitar información que por haberse pasado.</p>
<p style="text-align: justify">2. El Anteproyecto contempla un <span style="text-decoration: underline"><strong>procedimiento de reclamación ante la novedosa Agencia Estatal</strong></span> de Transparencia, Evaluación de las Políticas Públicas y de la Calidad de los Servicios. O sea, un recurso potestativo que se interpondrá en el plazo de un mes desde que se resuelva expresamente la solicitud de transparencia (petición de información o documentación) o desde que transcurran tres meses sin respuesta. Y transcurrido otro mes, se entenderá desestimado y entonces podrá formularse un recurso contencioso-administrativo que, en el mejor de los casos, se resolverá con una sentencia estimatoria que condenará a la Administración mucho tiempo después a que facilite el dato o información en cuestión en otro plazo. Victoria pírrica.<br />
En suma, que la transparencia efectiva requerirá en último caso atravesar a nado el mar de los Sargazos de los recursos.</p>
<p style="text-align: justify">3. En fin, que el punto de partida es altamente positivo ya que <span style="text-decoration: underline"><strong>brinda la participación de cualquier ciudadano mediante sugerencias telemáticas a mejorar el Anteproyecto</strong></span>, y quizás sea buena ocasión para que la imaginación ciudadana salga adelante. Así que, ánimo y a proponer o sugerir criterios o normas que faciliten la transparencia de la Administración.</p>
<p style="text-align: justify">Por ejemplo, el Anteproyecto dice que se publicarán todos los Proyectos de reglamentos. El problema será fijar las lindes: ¿reglamentos de organización incluidos, o solamente los reglamentos generales y externos?. Y la pregunta:¿ Por qué no imponer la publicación del “estado de tramitación del reglamento” o si el mismo ha sido archivado o aprobado. Parece obvio, pero si no se impone esta sencilla regla, la sede electrónica o el Portal puede convertirse en un cementerio con reglamentos muertos, zombis y bebés abandonados.</p>
<p style="text-align: justify">Y qué decir de la exclusión de la transparencia de los informes o memorias que integran un expediente…¿acaso no son la coartada para muchas decisiones?.</p>
<p style="text-align: justify">Y sobre todo, está muy bien publicar los contratos, convenios y retribuciones percibidas por altos cargos, pero…¿ no sería mas efectivo publicar los informes de los Interventores que pongan reparos a tales contratos o pagos, en los casos en que la Autoridad prescinda de los mismos y prosiga con su abono?.</p>
<p style="text-align: justify">¿ De qué sirve publicar toda la hojarasca de la vida administrativa si mezcla lo anecdótico con lo relevante, y dejando al ciudadano sumido en la observación de los estratos geológicos de cifras, nombres y expedientes, sin sentido para el profano?.</p>
<p style="text-align: justify">Tampoco estaría de más que el legislador aclarase ese críptico límite al derecho de acceso a la información, que será negado cuando “suponga un perjuicio para. La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva”(¿?), o que se pusiese algún coto a ese comodín para negar la información cuando afecta a la “política económica y monetaria”.</p>
<p style="text-align: justify">O incluso, sugerencias mas pragmáticas. Por ejemplo…¿ por qué no imponer a las Administraciones que publiquen en el Tablón de Edictos o Portal Electrónico la copia de las facturas de los ágapes o comidas oficiales e identificando los beneficiarios?. Sencillo y eficaz.</p>
<p style="text-align: justify">O¿ por qué no obligar a que cada Administración cuente con un sencillo buzón de sugerencias de ahorro para ser cumplimentado por los funcionarios, de manera que tales sugerencias si son atendidas, puedan ser recompensadas con complemento de productividad proporcional al ahorro?. Para solucionar problemas del buque nada mejor que los denuncien los tripulantes.</p>
<p style="text-align: justify">En fin, y hasta aquí están estas consideraciones a bote pronto sobre la Transparencia, porque como decía el latiguillo de los malogrados cómicos Tip y Coll, otro día “hablaremos del …buen gobierno”.</p>
<p><a href="http://www.leydetransparencia.gob.es/anteproyecto/index.htm">Aquí está</a> el Anteproyecto en todo su esplendor</p>

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		<title>El nuevo Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y el recurso administrativo especial</title>
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		<pubDate>Thu, 17 Nov 2011 07:57:42 +0000</pubDate>
		<dc:creator>sevach</dc:creator>
				<category><![CDATA[De lo financiero y tributario]]></category>
		<category><![CDATA[Truenos legales]]></category>

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		<description><![CDATA[Por fin, el BOE ha alumbrado el nuevo Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de Noviembre). Se trata del uso que ha hecho el Gobierno de la autorización que le brindó la Ley 2/2011 de Economía Sostenible para ordenar e integrar la desordenada “biblioteca” de [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<fb:like href='http://contencioso.es/2011/11/17/el-nuevo-texto-refundido-de-la-ley-de-contratos-del-sector-publico-y-el-recurso-administrativo-especial/' send='false' layout='standard' show_faces='true' width='450' height='65' action='recommend' colorscheme='light' font='lucida+grande'></fb:like><div class="rw-right"><div class="rw-ui-container rw-class-blog-post rw-urid-76500"></div></div><p style="text-align: justify"><a href="http://contencioso.es/files/2011/11/luz.jpg"><img class="alignleft size-full wp-image-7652" src="http://contencioso.es/files/2011/11/luz.jpg" alt="" width="100" height="100" /></a>Por fin, el BOE ha alumbrado el <a href="http://www.boe.es/boe/dias/2011/11/16/pdfs/BOE-A-2011-17887.pdf">nuevo Texto Refundido </a>de la Ley de Contratos del Sector Público (Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de Noviembre). Se trata del uso que ha hecho el Gobierno de la autorización que le brindó la Ley 2/2011 de Economía Sostenible para ordenar e integrar la desordenada “biblioteca” de la normativa sobre contratos. No deja de tener su gracia que una Ley de Contratos aprobada en tiempos en que la crisis económica ni estaba ni se la esperaba (2007) se presente ahora maquillada en plena turbulencia económica, con contratistas que no tienen solvencia ni posibilidad de contar con avales, con Administraciones que no tienen crédito para contratar, con liquidaciones aprobadas con intereses galopantes y en definitiva, con normas que están inspiradas en la vieja idea de que mejor son las cadenas de las garantías que la confianza en la agilidad contractual. En suma, estamos ante un traje nuevo de cachemira para un temporal sin paraguas.<br />
Y si hay crisis, pues aumentará la litigiosidad, ya que al no haber contratos para todos, los políticos corruptos intentarán favorecer a los suyos y los contratistas intentarán impugnar los chanchullos. Bajo esta perspectiva litigiosa merece la pena aludir al diseño del recurso especial de contratación completando lo ya dicho en un <a href="http://contencioso.es/2010/08/16/del-recurso-contractual-introducido-por-ley-342010-hacia-el-infinito-y-mas-alla/">anterior post</a>, a la luz del desarrollo especificado en el Texto Refundido.</p>
<p style="text-align: justify"><span id="more-7649"></span><br />
1) Con carácter general, se mantiene el recurso especial en materia de contratación (art.40 TR) contra los anuncios de licitación, pliegos y actos de trámite relevantes (particularmente la exclusión de licitadores).</p>
<p style="text-align: justify">2) En el ámbito de la Administración del Estado, existirá el Tribunal Central de Recursos Contractuales adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda. En el ámbito autonómico existirán sus propios tribunales ( aunque podrán atribuir tal competencia al Tribunal Central, lo que será natural en tiempos de austeridad económica) . Por ejemplo, acaba de publicarse en el BOJA el Tribunal de Andalucía cuya <a href="http://www.juntadeandalucia.es/haciendayadministracionpublica/servicios/normativa/d-consejo/2011/decreto332-11.pdf">consulta</a> nos ofrece el modelo que seguramente será adoptado por las Comunidades.</p>
<p style="text-align: justify">3) En el caso autonómico, podrán las Comunidades Autónomas prever la interposición de recurso administrativo previo al recurso especial. También las Comunidades Autónomas establecerán el órgano competente para resolver los recursos frente a los acuerdos de las Corporaciones locales.</p>
<p style="text-align: justify">4) Como curiosidad el escrito de interposición del recurso habrá de presentarse “necesariamente en el registro del órgano de contratación o del órgano competente para la resolución del recurso” (¡¡ ojo al dato!!). El plazo es de quince días hábiles (¡) a partir de la notificación y/o publicación. Además hay que adjuntar documentación acreditativa de la legitimación y documentos fundantes del derecho, así como justificar …¡ haber anunciado previamente mediante escrito singularizando el acto que se pretende recurrir… presentado exclusivamente ante el órgano de contratación! (arts.44.1 y 44.2 e,). O sea, dentro del plazo de quince días hay que mandar un anuncio al órgano de contratación ( para no sorprenderle) y acto seguido presentar el recurso especial, bien ante este órgano de contratación o bien ante el Tribunal.</p>
<p style="text-align: justify">5) La tramitación del recurso será ante el Tribunal pero para garantizar la fluidez, las comunicaciones con los órganos de contratación “se harán, siempre que sea posible, por medios informáticos, electrónicos o telemáticos” (Disp.Ad.Decimosexta TR).</p>
<p style="text-align: justify">6) En la tramitación del recurso el Tribunal decidirá sobre las medidas cautelares. Lo curioso es que la instrucción del recurso cuenta con una fase de prueba, que parece estar regulada bajo principios inquisitoriales. Oigamos: “ El órgano competente para la resolución del recurso podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada. La práctica de las pruebas se anunciará con antelación suficiente a los interesados” (art.46.4 TR).</p>
<p style="text-align: justify">7) Luego viene una “patata caliente “ para el Tribunal calificador. Algo así como “ni contigo ni sin ti, tienen mis males remedio, cuando afirma: “ El órgano competente para la resolución del recurso deberá, en todo caso, garantizar la confidencialidad y el derecho a la protección de los secretos comerciales en relación con la información contenida en el expediente de contratación, sin perjuicio de que pueda conocer y tomar en consideración dicha información a la hora de resolver. Corresponderá a dicho órgano resolver acerca de cómo garantizar la confidencialidad y el secreto de la información que obre en el expediente de contratación, sin que por ello, resulten perjudicados los derechos de los demás interesados a la protección jurídica efectiva y al derecho de defensa en el procedimiento”.</p>
<p style="text-align: justify"> <img src='http://contencioso.es/wp-includes/images/smilies/icon_cool.gif' alt='8)' class='wp-smiley' /> La resolución será estimatoria o desestimatoria y podrá acordar la adjudicación a otro licitador. Además podrá imponer a la Administración que conculcó la legalidad una indemnización al contratista lesionado, si éste la hubiere pedido. En caso desestimatorio, podrá imponerse multa de entre 1000 y 15000 euros a quien revele mala fe o temeridad en la interposición del recurso o al solicitar medidas cautelares (curiosamente, la Administración malévola se va de rositas en cuanto a multas).</p>
<p style="text-align: justify">9) Tal Resolución podrá ser impugnada ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pero eso sí, será inmediatamente ejecutiva, y si perjudica a la Administración, ésta no podrá acometer la revisión de oficio.</p>
<p style="text-align: justify">Conclusión: Mas órganos, mas papeleo, mas intermediarios jurídicos&#8230;. y menos contratos, menos pagos, menos confianza&#8230; Dos trenes en dirección contraria</p>
<p style="text-align: justify">P.D. Comienzan a circular finos análisis del Texto Refundido como el incluido en <a href="http://www.contratacionpublicacp.com/profiles/blogs/comentarios-al-real-decreto-legislativo-3-2011-de-14-de-noviembre">este blog</a> especializado en contratación.</p>
<p>&nbsp;</p>

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		<title>La reforma de la Constitución española: ¿parto de los montes o farol político?</title>
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		<pubDate>Sun, 28 Aug 2011 07:16:13 +0000</pubDate>
		<dc:creator>sevach</dc:creator>
				<category><![CDATA[Truenos legales]]></category>

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		<description><![CDATA[La célebre fábula de Esopo que arranca del ruido atronador procedente de una montaña, que vibraba con signos de parto, y de cuyo interior se asomó finalmente un ratoncillo, me recuerda el trajín político, jurídico y periodístico en torno a la inminente reforma del art.135 de la Constitución sustancialmente limitada a consignar el principio de [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<fb:like href='http://contencioso.es/2011/08/28/la-reforma-de-la-constitucion-espanola-%c2%bf-parto-de-los-montes-o-farol-politico/' send='false' layout='standard' show_faces='true' width='450' height='65' action='recommend' colorscheme='light' font='lucida+grande'></fb:like><div class="rw-right"><div class="rw-ui-container rw-class-blog-post rw-urid-72680"></div></div><p style="text-align: justify"><a href="http://contencioso.es/files/2011/08/papiroflexia.jpg"><img class="alignleft size-full wp-image-7270" src="http://contencioso.es/files/2011/08/papiroflexia.jpg" alt="" width="100" height="100" /></a><br />
La célebre fábula de Esopo que arranca del ruido atronador procedente de una montaña, que vibraba con signos de parto, y de cuyo interior se asomó finalmente un ratoncillo, me recuerda el trajín político, jurídico y periodístico en torno a la inminente <a href="http://politica.elpais.com/politica/2011/08/26/actualidad/1314314619_582841.html">reforma del art.135</a> de la Constitución sustancialmente limitada a consignar el principio de estabilidad presupuestaria y a remitirse a una Ley Orgánica que fije los límites del déficit. Veamos las razones del sano escepticismo de Sevach.<span id="more-7267"></span></p>
<p style="text-align: justify">1. <strong>Las reformas de las Constituciones, como normas esenciales de Estados soberanos, se promueven de abajo arriba, bajo criterios de demanda social del pueblo</strong>, y no de forma colateral bajo criterios políticos y/o económicos de otros gobernantes de otros Estados soberanos ( o de ese sujeto infame y sin rostro que llamamos “mercados”).</p>
<p style="text-align: justify">2. Las reformas de las Constituciones han de hacerse con cuidado pues <strong>una vez abierto el debate suelen desatarse unas fuerzas incontroladas propias de aprendiz de brujo y desenlace inesperado</strong>.</p>
<p style="text-align: justify">3. Establecer el principio de estabilidad presupuestaria en la Constitución es<strong> una bonita estrategia para la galería, ya que al no contar con desarrollo en norma de idéntico rango se convierte en un ídolo con pies de barro</strong>. Aquello frase decimonónica del Conde de Romanones de “ Que los diputados hagan la Ley que yo haré el reglamento” parece haberse acogido ahora por los partidos políticos mayoritarios como un frívolo “ quedaros con la Constitución y dejarnos las leyes”, ya que será la Ley Orgánica de desarrollo la que convierta el principio de estabilidad en polvora mojada o una bomba de neutrones, al gusto de los señores de la guerra política.</p>
<p style="text-align: justify">4. Establecer el principio de estabilidad presupuestaria en la Constitución es<strong> una mera manipulación de rango del mismo, ya que una Ley anterior ya lo contemplaba ( la vieja Ley de Estabilidad Presupuestaria de 2001)</strong>. Diríase que como nadie hace caso al cartel de “prohibido el paso al déficit” ahora se quiere sustituir por un cartel mas “grande y de neón constitucional”, pero nada más.</p>
<p style="text-align: justify">5. Establecer el principio de estabilidad presupuestaria en la Constitución es matar moscas a cañonazos ya que resultaría suficiente bien que el Estado dicte normativa básica en materia económico-presupuestaria, o bien que modificase la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas ( anudando incentivos a la estabilidad o penalizaciones fiscales a la inestabilidad). En este sentido <strong>la recientísima <a href="http://contencioso.es/files/2011/08/2011.pdf">STC</a> del Tribunal Constitucional de 20 de Julio de 2011 (rec.1451/2002) remarca los poderosos bicéps del Estado al avalar su potestad constitucional para fijar objetivos y medidas de estabilidad presupuestaria </strong>y confirma la constitucionalidad de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria (Ley 18/2001, de 12 de Noviembre) así como de la Ley Orgánica complementaria ( LO 5/2001, de 13 de Diciembre), o sea las denominadas “leyes de déficit cero”. El Tribunal Constitucional razona en los siguientes términos literales que demuestran la innecesariedad de modificación constitucional alguna:</p>
<p style="text-align: justify">-“ Que la definición de estabilidad presupuestaria se configura como una orientación de política general que el Estado puede dictar ex. Art.149.1.13 aunque su ejercicio hay de respetar la autonomía política y financiera de las Comunidades Autónomas”.<br />
-“ La legitimidad constitucional de que el Estado, ex, arts.149.1.13 CE y 156.1 en conexión con el art.149.1.14 CE, establezca topes máximos en materias concretas a las Comunidades Autónomas en la oración de sus presupuestos se extiende, con igual fundamento, a la fijación de topes generales para dichos presupuestos, toda vez que la política presupuestaria es un instrumento de la política económica de especial relevancia, a cuyo través incumbe al Estado garantizar el equilibrio económico general”.<br />
- “ La fijación del objetivo de estabilidad presupuestaria se inscribe en la competencia estatal del art.149.1.13 CE y que se proyecta sobre el triple nivel territorial de nuestro ordenamiento estatal, autonómico y local”.</p>
<p style="text-align: justify">6. Aludir en la propia Constitución a la posibilidad de criterios vinculantes de la Unión Europea sobre la materia presupuestaria es una <strong>redundancia jurídicamente innecesaria ya que el principio de primacía del Derecho Comunitario ya aseguraba</strong> la prevalencia de tales criterios comunitarios sobre cualquier norma interna, incluida la Constitución (cosa diferente son las conocidas reticencias del Tribunal Constitucional a considerar canon de constitucionalidad al Derecho comunitario).</p>
<p style="text-align: justify">7. Remitirse a una Ley Orgánica para fijar el techo de déficit es “pan para hoy y hambre para mañana” ya que el debate seguirá abierto y además bajo un “techo de cristal” pues<strong> tal ley orgánica podrá modificarse por el mismo cauce de aprobación, sin olvidar que nada impedirá que esa Ley Orgánica introduzca caballos de troya del déficit local o autonómico</strong> so pretexto de situaciones excepcionales, autonomía, etc ( basta ver la evolución de la Ley de Grandes Ciudades para comprender como acaban los debates en sede parlamentaria, y como una Ley que surgía para atender casos de poblaciones con la problemática de Madrid y Barcelona acabó incluyendo a Mérida o Villamempujas).</p>
<p style="text-align: justify">8. Una norma constitucional que fija un principio y que silencia la consecuencia es una escopeta de feria, lo que se llama una norma imperfecta, ya que un mandato sin consecuencias negativas o penalizadoras es un mero consejo. <strong>Es fácil pronosticar que si en el pasado nada ha detenido a Ayuntamientos y Comunidades a saltarse la estabilidad presupuestaria y los principios de equilibrio, nada lo hará una declaración de principios</strong>.</p>
<p style="text-align: justify">Es más, poca fuerza moral europea hay para exigirlo si en el pasado reciente Francia y Alemania no cumplieron esos mismos objetivos de estabilidad presupuestaria y eludieron el abono de multas comunitarias, optando por prorrogar los plazos a su favor, como jugadores ventajistas del póker político que cambian las reglas al perder.</p>
<p style="text-align: justify">Por otra parte, si alguien se asoma a las graves consecuencias de los anteriores incumplimientos por Comunidades Autónomas o entes locales, de los principios de estabilidad presupuestaria, los mismos suelen reducirse a recomendaciones del estilo bíblico “vete y no peques más” girando en torno a la aprobación de Planes y propósitos de enmienda que si son incumplidos lo único que provocan es un esfuerzo negociador a nivel político para saltárselo.</p>
<p style="text-align: justify">Y es que, para Sevach, si se quiere de verdad cumplir con el principio de estabilidad presupuestaria basta con una norma muy sencilla: <em>“ La autoridad que represente al organismo, entidad o Administración que incumpla el principio de estabilidad presupuestaria por dos ejercicios consecutivos quedará inhabilitada para todo cargo público”</em>. Solucionado. Otra cosa es que ningún partido político tirará piedras contra su tejado.</p>
<p style="text-align: justify">9. Establecer una reforma constitucional en pleno agosto de 2011 <strong>contando con que se ultime su vigencia práctica en cuanto a reconducción del déficit en el 2020 es como planear plácidamente intentar salir de las arenas movedizas</strong> posponiéndolo para un domingo soleado del año del jubileo compostelano que sea capicúa. O sea, vísteme despacio que tengo prisa.</p>
<p style="text-align: justify">10. Dicho lo anterior, y con todas las reservas antedichas, una reforma de la Constitución cuyo contenido no impone el trámite plebiscitario o referéndum, no debe someterse al mismo porque supone alterar el orden constitucional de competencias. <strong>Si la Constitución vigente no ha querido otorgar rigidez a esa materia y le ha atribuido a las Cortes la potestad de modificación por un trámite abreviado, no puede alzarse una consulta popular en elemento que distorsione o condicione la competencia de aquélla</strong>. La Constitución vincula para lo bueno y para lo malo, y si se quiere otro camino modifíquense sus propias reglas de reforma por el cauce previsto.</p>
<p style="text-align: justify">11. En definitiva, a juicio de Sevach para este viaje no hacían falta las alforjas de la Constitución.</p>
<p style="text-align: justify">Y si lo que se persigue con la reforma es eso que ahora proclaman los partidos que la pactan, relativo a <em>“ mandar un mensaje de seriedad y rigor a los operadores económicos”,</em> creo que estamos ante un “farol” que no me parece que pueda prosperar. Ojalá me equivoque.</p>
<p style="text-align: justify">En resumen, caricaturizando la situación, creo que la reforma constitucional es como si el Papa para combatir el incumplimiento del voto de castidad por algunos sacerdotes, optase por modificar el sexto mandamiento y darle la siguiente redacción: <em>“ No cometerás actos impuros. Los sacerdotes estarán sometidos al principio de castidad y una futura modificación del Código Canónico establecerá su alcance, aspirando que para el 2020 se alcance la castidad absoluta”.</em></p>
<p style="text-align: justify">
<p style="text-align: justify">P.D. En la línea expuesta, y con posterioridad al post, el Diario La Nueva España de 4 de Septiembre de 2011 publicar un <a href="http://www.lne.es/opinion/2011/09/04/pirotecnia-constitucional/1124796.html">artículo</a> de opinión del prestigioso Catedrático de Derecho Constitucional, Ramón Punset, y titulado significativamente &#8220;Pirotecnia Constitucional&#8221; del que resaltamos el siguiente fragmento:</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify"><em>&#8220;Aparte de lo anterior, el texto del nuevo artículo 135 de la Constitución merece reproches de orden político, técnico e institucional. Entre los primeros se hallaría la crítica de la previsión, verdaderamente tremenda, de que el pago de los intereses y el capital de la deuda pública «gozará de prioridad absoluta», es decir, aunque no haya recursos para nada más. ¡Eso equivale a realizarse una ablación genital para preservar la castidad! </em></p>
<p><em>Entre los segundos estarían los que cabe dirigir a las referencias, ciertamente torpes e innecesarias, al establecimiento por la UE de los márgenes de déficit estructural y a la fijación en su Tratado de Funcionamiento (TFUE) del tope de deuda pública de los estados miembros. No es únicamente que en el resto de los preceptos de la Constitución no se contenga ninguna otra mención del proyecto europeo, lo que a estas alturas resulta chocante, ni que la referencia al TFUE quedará obsoleta cuando esta norma cambie como consecuencia de la dinámica de modificación del derecho europeo originario, sino que tales referencias parecen dar la impresión de que renunciamos a nuestra facultad de retirarnos de la Unión si así nos conviniese. ¿Ya no somos un Estado soberano? </em></p>
<p><em>Finalmente, entre los reproches de carácter institucional debe figurar el relativo a la previsión, tomada de la Ley Fundamental alemana, de que la superación de los límites de déficit estructural y de volumen de deuda pública sólo podrá tener lugar «en caso de catástrofes naturales, recesión económica o -nótese bien- situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al control del Estado y perjudiquen considerablemente la situación financiera o la sostenibilidad económica o social del Estado, apreciadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de los Diputados». Ello supone, inevitablemente, el enjuiciamiento por el Tribunal Constitucional de la concurrencia o no de dichas situaciones, con las presiones de altísimo voltaje que entonces es fácil imaginar sobre el supremo intérprete de la Constitución, llamado a intervenir en coyunturas traumáticas acerca de delicados asuntos de política económica. Créanme, no todo lo alemán es bueno. &#8220;.</em></p>
<p style="text-align: justify">
</blockquote>

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		<title>Reglamento sobre reutilización de sentencias: ¡ Pasen al Peep Show !</title>
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		<pubDate>Mon, 22 Nov 2010 22:30:23 +0000</pubDate>
		<dc:creator>sevach</dc:creator>
				<category><![CDATA[Laberintos procesales]]></category>
		<category><![CDATA[Truenos legales]]></category>

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		<description><![CDATA[El BOE de 22/11/10 publica el Reglamento 3/2010 aprobado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial que regula la reutilización de sentencias y otras resoluciones judiciales, y que por fin da respuesta a la situación de alegalidad en que se movía el tráfico y divulgación de sentencias en un mundo donde la información [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<fb:like href='http://contencioso.es/2010/11/23/reglamento-sobre-reutilizacion-de-sentencias-%c2%a1-pasen-al-peep-show/' send='false' layout='standard' show_faces='true' width='450' height='65' action='recommend' colorscheme='light' font='lucida+grande'></fb:like><div class="rw-right"><div class="rw-ui-container rw-class-blog-post rw-urid-56760"></div></div><p><a href="http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-2007-19814"></a></p>
<div id="attachment_5679" class="wp-caption alignleft" style="width: 110px"><a href="http://contencioso.es/files/2010/11/Doña.jpeg"><img class="size-thumbnail wp-image-5679 " src="http://contencioso.es/files/2010/11/Doña-150x150.jpg" alt="" width="100" height="100" /></a><p class="wp-caption-text">¡¡ Miss Sentencia ¡¡</p></div>
<p style="text-align: justify">El BOE de 22/11/10 publica el <a href="http://www.boe.es/boe/dias/2010/11/22/pdfs/BOE-A-2010-17860.pdf">Reglamento 3/2010</a> aprobado por el Pleno del Consejo General del<a href="http://contencioso.es/files/2010/11/Caballeros.jpeg"><img class="alignright size-thumbnail wp-image-5680" src="http://contencioso.es/files/2010/11/Caballeros-150x147.jpg" alt="" width="100" height="100" /></a> Poder Judicial que regula la reutilización de sentencias y otras resoluciones judiciales, y que por fin da respuesta a la situación de alegalidad en que se movía el tráfico y divulgación de sentencias en un mundo donde la información es poder. Se acomete así la adaptación al ámbito judicial, de las previsiones de la <a href="http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-2007-19814">Ley 37/2007</a>, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público. Así, el citado Reglamento, tramitado con publicidad y grandes dosis de tecnicismos, ha de ser saludado positivamente aunque algunas reflexiones suscita en una primera lectura.<span id="more-5675"></span></p>
<p style="text-align: justify">1. Hay que partir del art.120 de la Constitución que sienta la publicidad de las <em>“actuaciones judiciales”</em> y que <em>“ Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública”</em> precisiones que patentizan la voluntad o principio constitucional de promover la máxima generosidad en cuanto a accesibilidad a tales actos del poder judicial. Por eso, en una primera impresión sorprende que el Poder Judicial que hoy día pretende humanizarse y aplicar campañas institucionales para acercarse al ciudadano, y en cambio ofrezca con esta regulación de difusión de sentencias (bajo licencia y mediante precio) una imagen de cierto encastillamiento o desconfianza.</p>
<p style="text-align: justify">2. No obstante, es sumamente positivo que el Reglamento fije las “reglas del juego” en cuanto al tráfico de las sentencias y autos, girando el sistema de utilización de sentencias “de segunda mano” en torno a las siguientes <strong>modalidades</strong>:</p>
<p style="text-align: justify">A)  Sentencias utilizables libre y directamente por sujetos privilegiados: ej. Organos judiciales o Administraciones Públicas (en sus relaciones), el CENDOC , Escuela Judicial, Jueces, periodistas (obtenidas de los gabinetes de comunicación o del CGPJ), las propias partes del proceso concreto, etc.</p>
<p>B)   Sentencias disponibles para el común de ciudadanos o empresas, a través del CENDOC (Centro de Documentación Judicial). Se sitúan bajo un triple régimen:</p>
<p style="text-align: justify">-     Sentencias disponibles libremente <strong>sin necesidad de licencia ni autorización</strong> (docencia o investigación, reutilización divulgativa de sentencias pero ocasional y cuantitativamente exigua).</p>
<p style="text-align: justify">-    Sentencias disponibles previa solicitud y  sujeta a <strong>licencia</strong> (dentro de la gama de licencias-tipo,que fijan las condiciones previas antes de contratar) y mediante pago de precio público, con concesión automática y reglada, accediendo a las sentencias a través de una especie de &#8220;ventanilla electrónica&#8221; en la web pública predeterminada.</p>
<p style="text-align: justify">-   Sentencias que,  no estando puestas a libre disposición del público en el CENDOC ( esto es, fuera del &#8220;escaparate&#8221; de las accesibles con licencias-tipo), deberá solicitarse su <strong>autorización</strong> por el interesado con formulario normalizado y sujeto a aprobación caso a caso por el Cendoc, quien fijará las condiciones.</p>
<p style="text-align: justify">3. En todo caso, se establecen unas  <strong>exigencias básicas comunes</strong> a su reutilización por sujetos &#8220;no privilegiados&#8221;, enunciadas en el art.6:</p>
<p style="text-align: justify">a) <em>Identidad</em>. Que el contenido de la información suministrada no sea alterado ni su sentido sea desnaturalizado.</p>
<p style="text-align: justify">b)<em> Denominación de origen</em>. Que se cite fielmente la fuente de suministro de la información y la fecha del material objeto de reutilización.</p>
<p style="text-align: justify">c) <em>Despersonalización.</em>Que se verifique la disociación de los datos de carácter personal.</p>
<p>4. En particular, resulta loable <strong>la exclusión del concepto de “reutilización” ( o sea, libre tráfico o luz verde para publicar y difundir sentencias), de determinados supuestos</strong> de su art.3 que merece la pena comentar:</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify"><em>a) La cesión o el intercambio de sentencias y otras resoluciones judiciales cuando tengan lugar entre órganos judiciales, o entre éstos y el Consejo General del Poder Judicial, así como entre Administraciones y organismos del sector público, siempre que sea dentro del ejercicio de las funciones públicas que tienen atribuidas.</em></p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify">Es decir, no solo es libre el trasiego entre órganos judiciales, sino entre Administraciones ( ej. Entre Ayuntamientos o Universidades, por ejemplo), aunque deja fuera el intercambio de sentencias entre Asociaciones, sindicatos o similares ( ¿Y colegios profesionales?).</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify"><em>f) La divulgación a los medios de comunicación social, o especializados en información jurídica de actualidad, de sentencias u otras resoluciones judiciales puntuales por parte de los gabinetes de comunicación de los órganos judiciales colegiados o del Consejo General del Poder Judicial, y la consiguiente publicación de dichas sentencias o resoluciones por los medios de comunicación social o en boletines informativos de actualidad jurídica, incluida la difusión mediante páginas webs u otras aplicaciones de Internet, siempre que predomine en ellas la finalidad de informar sobre la actualidad jurídica.</em></p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify">Está clara la apuesta por llegar a la ciudadanía al hacer hincapié en la finalidad informativa pero centrada en la “actualidad jurídica” con lo que se excluyen las publicaciones (en papel o por Internet) que ofrezcan bases de datos encubiertas de sentencias.</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify"><em>g) La aportación documental de sentencias y otras resoluciones judiciales que se realice en el seno de un procedimiento judicial para mejor fundar las posiciones de las partes.</em></p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify">Con ello se ampara la frecuentísima aportación de jurisprudencia o “sentencias calentitas” por parte de los letrados para reforzar su argumentación e ilustrar al juez, evitando la suspicaz protesta de la contraparte sobre la fuente de acceso.</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify"><em>h) La difusión de carácter aislado y ocasional que realicen las partes de un procedimiento judicial de las sentencias y demás resoluciones judiciales que les sean comunicadas por los respectivos órganos judiciales.</em></p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify">No vaya a ser que alguien gane una sentencia y no pueda ni siquiera disfrutar de esa modesta victoria moral comunicándolo o divulgándolo a amigos o círculos de interesados (ej. Sentencia que se traslada a Asociación con interés comunes con la parte asociada).</p>
<p style="text-align: justify">5. Incluso, pese a considerarse “reutilización” es muy útil la previsión del art.4.2 cuando <strong>excluye de la exigencia de licencia o autorización</strong> a: <em>“efectuada con fines de información al público, siempre que tenga naturaleza ocasional, posea escasa entidad por el número de ítems que comprenda y carezca asimismo de finalidad comercial. A estos efectos, se entenderá que la reutilización tiene escasa entidad cuando afecte a un número inferior a cien resoluciones&#8221;.</em></p>
<p style="text-align: justify">Esta previsión impide &#8220;matar ruiseñores&#8221; y &#8220;matar pájaros a cañonazos&#8221;. La proporcionalidad y la prudencia deben inspirar todo régimen de intervención y sanción.</p>
<p style="text-align: justify">6. Muy importante es la <strong>exclusión de la difusión de la sentencia por el propio juez, el secretario o miembros de la oficina judicial</strong>, cuando se prohibe expresamente por el art.3.5:<em> “a) la facilitación directa por parte de los Juzgados y Tribunales o de sus Unidades Procesales de Apoyo Directo, o por parte de los Servicios Comunes Procesales, de sentencias y otras resoluciones judiciales para su reutilización.”</em></p>
<p style="text-align: justify">Con ello se pretende atajar las “filtraciones” de resoluciones judiciales, aunque el problema será siempre la prueba del canal de fuga de tales datos, máxime cuando si la prensa u otro medio de comunicación divulga el contenido de una sentencia o auto, se escudará en el “secreto profesional” para no revelar sus fuentes.</p>
<p style="text-align: justify">7. En cambio, quizás se nos escapa algo, pero hemos de recordar que el Tribunal Constitucional había marcado nítidamente la frontera entre la “tasa” (casos de monopolio público de derecho o de hecho) y el “precio público” (concurrencia con el mercado en el servicio o bien ofertado por el poder público). De ahí que <strong>sorprenda que el acceso a las bases de datos de sentencias para finalidades lucrativas esté sometido a precio público &#8211; en vez de a tasa-( y por tanto sustrayendo su fijación a la reserva de ley), cuando no hay fuente privada que pueda ofrecer la jurisprudencia</strong> que, por definición, brota sólo de los jueces y tribunales en ejercicio de la función pública  jurisdiccional.</p>
<p style="text-align: justify">8. Por último, resulta chocante que un Reglamento aprobado por el Consejo General del Poder Judicial tipifique infracciones y anude sanciones, pese a que se apoya en el apartado 2 de la Disp.Adicional Segunda de la Ley 37/2007, de 16 de Noviembre, sobre Reutilización de la Información, y pese a que se esfuerza en trasponer fielmente hechos infractores y sanciones.</p>
<p style="text-align: justify">9. Por último, dos cuestiones terminológicas y triviales. La primera es la referencia en el Preámbulo a las empresa <strong>&#8220;infomediarias&#8221;</strong>, término que he tenido que <a href="http://www.aporta.es/web/guest/blog_aporta/-/blogs/el-valor-de-las-infomediarias?_33_redirect=%2Fweb%2Fguest%2Fblog_aporta%3Fp_p_id%3D33%26p_p_lifecycle%3D0%26p_p_state%3Dnormal%26p_p_mode%3Dview%26p_p_col_id%3Dcolumn-3%26p_p_col_pos%3D1%26p_p_col_count%3D2%26_33_struts_action%3D%252Fblogs%252Fsearch">consultar</a> para conocer su alcance y referido a la denominación abreviada a las empresas intermediarias en la información. La segunda es la <strong> referencia genérica reiterada en el Reglamento a productos “con valor añadido”</strong> elaborados a partir de las sentencias y resoluciones, ya que hubiera sido deseable un esfuerzo descriptivo del significado de tal locución. No sabemos si ese “valor añadido” es un concepto jurídico indeterminado ( un concreto y demostrable enriquecimiento del producto judicial), un concepto económico determinado ( bajo la noción tributaria o comercial de mayor valor económico incorporado por el empresario) o un sencillo comodín para que nada se escape de la posible utilización de tales sentencias, ya que tal “valor añadido” se predica de la reutilización “ sea o no con fines comerciales” ( aunque la imaginación es fértil y puede provocar situaciones curiosas, p.ej. una novela en que se cite una sentencia y se reproduzca o una obra de teatro, o una canción que la verbalice, o sencillamente un fragmento en una camiseta turística). Confiemos en que el CGPJ no tome los derroteros y padezca la fiebre recaudatoria de la SGAE o similares.</p>

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		<title>Del recurso contractual introducido por Ley 34/2010: hacia el infinito y más allá</title>
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		<pubDate>Mon, 16 Aug 2010 19:29:11 +0000</pubDate>
		<dc:creator>sevach</dc:creator>
				<category><![CDATA[Procedimientos administrativos]]></category>
		<category><![CDATA[Truenos legales]]></category>

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		<description><![CDATA[La lectura del BOE en el mes de Agosto sacude de la modorra veraniega al ofrecernos una importante modificación de la Ley de Contratos del Sector Público. Para Sevach, no es motivo de sorpresa la modificación de una Ley de Contratos que está llamada como la tela de Penélope a ser tejida y destejida incesantemente, [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<fb:like href='http://contencioso.es/2010/08/16/del-recurso-contractual-introducido-por-ley-342010-hacia-el-infinito-y-mas-alla/' send='false' layout='standard' show_faces='true' width='450' height='65' action='recommend' colorscheme='light' font='lucida+grande'></fb:like><div class="rw-right"><div class="rw-ui-container rw-class-blog-post rw-urid-52410"></div></div><p style="text-align: justify"><a href="http://contencioso.es/files/2010/08/buzzlightyear_high.jpg"><img class="alignleft size-thumbnail wp-image-5244" src="http://contencioso.es/files/2010/08/buzzlightyear_high-150x150.jpg" alt="" width="100" height="100" /></a></p>
<p style="text-align: justify">La lectura del BOE en el mes de Agosto sacude de la modorra veraniega al ofrecernos una importante modificación de la Ley de Contratos del Sector Público.</p>
<p style="text-align: justify">Para Sevach, no es motivo de sorpresa la modificación de una Ley de Contratos que está llamada como la tela de Penélope a ser tejida y destejida incesantemente, ni tampoco que tal modificación obedezca a imperativos de las Directivas de la Unión Europea, sino que asistimos al parto de una nueva criatura en el universo de los recursos administrativos. Así, nuestro Derecho Administrativo mediante el embudo de la vieja Ley 30/1992 pretendió simplificar los recursos administrativos, básicamente centrándolos en el recurso de reposición y el recurso de alzada ( junto al extraordinario de revisión) y mantener como recurso especial de cuño económico, las veteranas reclamaciones económico-administrativas.</p>
<p style="text-align: justify">Ahora se crea un nuevo recurso administrativo especial en materia de contratación que viene de la mano de la  <a href="http://contencioso.es/files/2010/08/BOE-A-2010-127653.pdf">Ley 34/2010 de 5 de Agosto</a> (BOE de 9 de Agosto), de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras. Tal reforma (anticipada por Antonio Arias en un <a href="http://fiscalizacion.es/2010/01/11/tribunal-administrativo-central-de-recursos-contractuales/">post anterior</a>) se debe a la publicación de la Directiva 2007/66/CE, de 11 de diciembre, la cual modifica la normativa comunitaria reguladora de los recursos en materia de contratación tanto con referencia a los contratos del Sector Público, como con respecto de los que celebren las entidades contratantes en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.</p>
<p style="text-align: justify">Intentaremos examinar un Recurso Contractual que presenta perfiles propios que hacen difícil pronosticar el acierto de la figura. <span id="more-5240"></span></p>
<p style="text-align: justify">I. El <strong>diseño básico del nuevo recurso contractual</strong>, gira en torno a los siguientes criterios:</p>
<p style="text-align: justify">1. Se trata de un recurso administrativo, y no jurisdiccional, que debe ser resuelto por órganos administrativos (no jurisdiccionales) y por tanto, sin las garantías plenas procesales y de independencia que son propia de los tribunales contencioso-administrativos. En este punto hay que señalar que resulta ajustado al derecho comunitario un recurso especial contractual de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, como apuntó la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 04-02-1999 (Asunto C-103/1997) y en armonía con la Directiva 89/665/CEE, cuyo artículo 2.8 expresamente afirma que «cuando los organismos responsables de los procedimientos de recurso no sean de carácter jurisdiccional, sus decisiones deberán ir siempre motivadas por escrito».</p>
<p style="text-align: justify">2. Se trata de un recurso potestativo, lo que impide que el particular sufra una nueva barrera en su lucha por acceder a los tribunales, de manera que si lo desea puede acudir directamente a la Jurisdicción.</p>
<p style="text-align: justify">3. Pueden recurrir candidatos y licitadores, por su condición de afectados.</p>
<p style="text-align: justify">4. Son impugnables entre otros, los actos de licitación, pliegos, admisión o adjudicación de los contratos administrativos (cualificados por su cuantía). A estos efectos, la Ley fusiona en uno solo los actos de adjudicación provisional y definitiva haciendo coincidir la perfección del contrato con la formalización del mismo.</p>
<p style="text-align: justify">5. El plazo de interposición es de quince días hábiles.</p>
<p style="text-align: justify">6. Tendrá lugar la suspensión del acuerdo de adjudicación hasta que transcurra el plazo del recurso y, si se interpone, la suspensión se mantendrá hasta que se resuelva sobre el fondo del recurso o, al menos, sobre el mantenimiento o no de la suspensión.</p>
<p style="text-align: justify">7. El Tribunal podrá imponer multas al reclamante temerario, así como imponer indemnizaciones a cargo de la Administración que dictó el acto contractual ilegítimo.</p>
<p style="text-align: justify">8. Frente a las decisiones de estos Tribunales Contractuales solo cabe acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa. Al tratarse de un Ente independiente y no de un órgano desconcentrado u Organismo autónomo, sus decisiones podrán ser recurridas tanto por el licitador como por la Administración perjudicada por sus decisiones.</p>
<p style="text-align: justify">9. También, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional, según la cual, el Estado puede legislar con carácter supletorio sobre materias de competencia autonómica en los supuestos en que se trate de incorporación al Derecho interno de la normativa comunitaria, se prevé en la disposición transitoria segunda un régimen para las Comunidades Autónomas aplicable en tanto no hayan creado sus propios órganos encargados de la resolución de recursos.</p>
<p style="text-align: justify">II. Pues bien, en principio el juicio que merece tal reforma legal puede ser <strong>positivo</strong> en los siguientes aspectos:</p>
<p style="text-align: justify">a) Es potestativo, con lo que el que no quiera, que no llame a su puerta. Nadie puede quejarse por algo que se ofrece y no se impone. Si alguien asume el riesgo de embarcarse en el recurso especial contractual allá el con las consecuencias.</p>
<p style="text-align: justify">b) El recurso especial es una alternativa menos mala frente a la lentitud de los recursos contencioso-administrativos, que unido a la práctica ausencia de adopción de medidas cautelares ( bajo el viejo dogma de que “no se suspende lo que es evaluable económicamente), conduce a que la sentencia que recaiga finamente, de ser estimatoria, será una victoria pírrica y de nula eficacia práctica: p.ej. anular una adjudicación o la exclusión de un licitador cuando el contrato está ejecutado, disponer la retroacción del procedimiento para motivar una adjudicación o señalar que una clasificación exigida fue un exceso,etc.</p>
<p style="text-align: justify">III. En cambio, el juicio puede ser <strong>negativo</strong> si se tiene en cuenta:</p>
<p style="text-align: justify">A) Que tales Tribunales administrativos suponen elevados costes. Primero, los recursos humanos, en su doble vertiente, de altos cargos y cargos ejecutivos. Segundo, los recursos materiales, en cuanto a tecnología, despachos, bibliografía,etc. Y Tercero, en cuanto a recursos protocolarios, sobre consideración de presidentes y vocales, estatuto ventajoso, vehículos oficiales, dietas,etc.</p>
<p style="text-align: justify">B) Que aun siendo un recurso potestativo para el recurrente, el tercero afectado o interesado en el procedimiento, sufrirá “preceptivamente” sus consecuencias. Por ejemplo, si alguien reclama, se produce la suspensión automática del acto impugnado, y además las partes tendrán que soportar las “medidas provisionales” acordadas por los Tribunales “ sin recurso alguno”.</p>
<p style="text-align: justify">C) Que la Ley siguiendo la técnica postconstitucional del menú cerrado en el Estado y “ a la carta” para las Comunidades Autónomas, provocará distintos sistemas de garantías en este ámbito, máxime cuando las Comunidades podrán residenciar sus recursos ante el Tribunal Estatal, y ahorrarse alzar Tribunales propios ( lo que supone una “humillación” de su autonomía por un plato de lentejas), o bien diseñar el régimen de recursos de los entes locales de su ámbito. Así, cabe que la Comunidad Autónoma por sus &#8220;normas&#8221; establezca que sea el Tribunal Central estatal el que revise los contratos locales, de igual modo que es posible que tales normas expresamente ( o sencillamente por &#8220;silencio normativo&#8221;) comporten que el mismo Tribunal Autonómico de Contratos sea el que controle la actividad contractual de los entes locales.( lo que supondrá que los gobernantes locales de color político distinto de los gobernantes autonómicos tendrán en “libertad vigilada” a los Tribunales de éstos que pueden revisar sus decisiones contractuales).</p>
<p style="text-align: justify">D) Por otro lado, dicho recurso se presentará “ante el órgano de contratación”, lo que supone una “derogación sectorial” de la regulación general del procedimiento administrativo (art.38 Ley 30/92) que admite la presentación de escritos por correo o ante registros de órganos estatales o autonómicos indistintos. No deja de ser curioso que estemos en tiempos de la Administración electrónica y la presentación telemática o interadministrativa parece brillar por su ausencia en aspecto tan crucial.</p>
<p style="text-align: justify">IV. Por último, resulta difícil asegurar el éxito y <strong>legitimación de los miembros de tales Tribunales</strong>. Así, en el ámbito del Estado, para ese Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales que estará adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda (cuya convocatoria se publicó en el BOE de 16/8/10) – y que posiblemente será bautizado coloquialmente por economía como TAC-, se requiere como condición para el nombramiento como Presidente o Vocal:<br />
<em>“ Podrán ser designados vocales de este Tribunal los funcionarios de carrera de cuerpos y escalas a los que se acceda con título de licenciado o de grado y que hayan desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a quince años, preferentemente en el ámbito del Derecho Administrativo relacionado directamente con la contratación pública.</em></p>
<p style="text-align: justify"><em>El Presidente del Tribunal deberá ser funcionario de carrera, de cuerpo o escala para cuyo acceso sea requisito necesario el título de licenciado o grado en Derecho y haber desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a quince años, preferentemente en el ámbito del Derecho Administrativo relacionado directamente con la contratación pública. “</em></p>
<p style="text-align: justify">Hay que hacer notar, y subrayar, que para la Presidencia no se está exigiendo solamente pertenecer al viejo Grupo A, o al actual Subgrupo A1 del Estatuto Básico, sino que se pertenezca a un cuerpo o escala “para cuyo acceso sea requisito necesario el título de licenciado o grado en Derecho”, con lo que salvo Abogados del Estado, Letrados de la Seguridad Social, Letrados del Consejo de Estado o similares, se cierra el paso a los prestigiosos TAC (Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado) y a la mayoría de los cuerpos técnicos de las Administraciones Públicas, aunque hayan acreditado para la toma de posesión el Título de Licenciado en Derecho (si el mismo no era exigido preceptivamente en la convocatoria). Y por lo mismo, al aludir a la exigencia de tal título de Licenciado en Derecho para el acceso al “Cuerpo o Escala”, tampoco podrían concurrir quienes siendo Técnicos, TAC o equivalentes, hayan ocupado “puestos de trabajo” (concepto distinto del de “cuerpo o escala”) genuinamente en campos contractuales.</p>
<p style="text-align: justify">Por otra parte, tras dicha barrera &#8211; y en este caso, se alza como requisito tanto para presidente como para vocales- viene la segunda exigencia cumulativa, relativa a contar con quince años de experiencia en la Administración <em>“preferentemente en el ámbito del Derecho Administrativo relacionado directamente con la contratación pública</em>”. Aquí la interpretación de tan críptico sintagma permitirá todo tipo de desenlace, ya que es difícil aquilatar el sentido de “preferentemente”, pues parece apuntar a que la mayor parte de esos quince años se haya movido en ámbitos contractuales, pero su alcance es difuso; de igual modo, es difícil acotar lo de ámbito<em> “relacionado”</em> con la contratación pública: ¿ la relación se refiere al mundo de la gestión, de la defensa judicial, de la elaboración de pliegos o de la presencia en mesas de Contratación?. Lo que sí está claro y parece un acierto es haber precisado que se refiere a actividad “profesional” con lo que se excluye (¡faltaría más!) a Alcaldes o políticos varios que exhibieran su experiencia como adjudicadores o presidentes de Comisiones de Contratación.</p>
<p style="text-align: justify">En cambio, para las Comunidades Autónomas ( y para los entes locales cuyos actos sean conocidos por los Tribunales autonómicos) su Presidente deberá ostentar una difusa “cualificación profesional” y en lo demás habrá que estar a sus normas específicas. O sea, fácil es pronosticar que en el ámbito autonómico, se producirá una carrera de “elefantes blancos” ( políticos veteranos) y “oportunistas” ( funcionarios bien relacionados con el poder), que poco beneficiará a la independencia real del órgano de control.</p>
<p style="text-align: justify">V. En fin, que Sevach se pregunta si no sería más práctico y económico, <strong>acometer un procedimiento especial y sumario del proceso contencioso-administrativo en materia de contratos administrativos, o incrementar la dotación de plazas judiciales</strong>, que no embarcarse en esta aventura que como diría el personaje de Toys store, Buzz Ligthyear, va “hacia el infinito y más allá”</p>

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		<title>Aprobado el Reglamento general del Patrimonio de las Administraciones Públicas:  síntesis de urgencia</title>
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		<pubDate>Tue, 22 Sep 2009 09:00:05 +0000</pubDate>
		<dc:creator>sevach</dc:creator>
				<category><![CDATA[Truenos legales]]></category>

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		<description><![CDATA[Tras cinco años y medio de aprobarse la Ley 33/3 de Patrimonio de las Administraciones Públicas se publica en el BOE el Reglamento general que lo desarrolla. Veamos su alcance y novedades. I. Caracteres generales. - Desarrolla la Ley 3/33 de 3 de Noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas. Ha de tenerse en cuenta [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<fb:like href='http://contencioso.es/2009/09/22/2719/' send='false' layout='standard' show_faces='true' width='450' height='65' action='recommend' colorscheme='light' font='lucida+grande'></fb:like><div class="rw-right"><div class="rw-ui-container rw-class-blog-post rw-urid-27200"></div></div><p><img src="http://www.contencioso.es/files/2009/09/propiedad.jpg" alt="propiedad" title="propiedad" width="115" height="115" class="alignleft size-full wp-image-2721" /></p>
<p>    Tras cinco años y medio de aprobarse la Ley 33/3 de Patrimonio de las Administraciones Públicas se <a href="http://www.boe.es/boe/dias/2009/09/18/pdfs/BOE-A-2009-14788.pdf">publica </a>en el BOE el Reglamento general que lo desarrolla. Veamos su alcance y novedades.</p>
<p><strong>I. Caracteres generales.</strong></p>
<p>- Desarrolla la Ley 3/33 de 3 de Noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas. Ha de tenerse en cuenta que la propia Ley es muy extensa y reglamentista con lo que el espacio para el desarrollo reglamentario es escaso.</p>
<p>- Deroga el viejo Decreto 3588/1964, de 5 de noviembre, que plasmaba el Reglamento para la aplicación de la Ley del Patrimonio del Estado de 1964.</p>
<p>- La inmensa mayoría de sus preceptos son de aplicación supletoria para las Comunidades Autónomas, salvo algunos  preceptos aislados que tienen naturaleza de legislación civil o de normativa básica del régimen jurídico de las Administraciones Públicas ( tres cuestiones: el deber de inscripción registral de todos los bienes, tanto demaniales como patrimoniales; la regularización registral; y la recuperación posesoria).</p>
<p>- Complementa pero no prevalece sobre los reglamentos de desarrollo de las leyes especiales (ej. minas, montes, aguas,etc.).</p>
<p><strong>II. Contenido.</strong></p>
<p><strong>II.1. ADQUISICION DE BIENES Y DERECHOS</strong></p>
<p>- ADQUISICION POR EL ESTADO COMO HEREDERO ABINTESTATO.</p>
<p>Se regula el procedimiento a seguir en los casos de patrimonio perteneciente a fallecidos sin herederos y sin testamento. Recuérdese que según el Código Civil, a falta de ascendientes, descendientes, cónyuge supérstite y parientes colaterales hasta el cuarto grado, hereda el Estado, aunque solamente adquiere para sí un tercio, pues tiene la obligación legal de dividir la herencia en tres partes iguales y asignar dos tercios a instituciones municipales o provinciales de beneficencia, instrucción, acción social o profesionales, con preferencia a las que el causante haya pertenecido por su profesión y haya consagrado su máxima actividad, aunque sean de carácter general;  todo ello, previa liquidación del caudal hereditario.<br />
 En tales casos, la Delegación de Economía y Hacienda, bien por denuncia de particular (que tendrá derecho al premio del 10 por ciento del resultante final) o de oficio, tramitará un expediente para determinarlo cuyo Acta final se somete al Juzgado para la entrega de los bienes.  Se repartirá el resultado por tercios, entre instituciones benéficas,.956</p>
<p>- SE REGULA LA ADJUDICACIÓN POR RESOLUCIÓN JUDICIAL (EJECUCIÓN) O ADMINISTRATIVA DE BIENES (APREMIO) A LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.</p>
<p> Recibida la resolución, se procederá a la identificación plena de los bienes o derechos adjudicados, a su tasación pericial y a su anotación en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado, así como a su inscripción en su caso en el Registro de la Propiedad e incorporación al Catastro.</p>
<p>- LA ADQUISICIÓN DE  SALDOS Y DEPÓSITOS ABANDONADOS.<br />
 Corresponde por imperio de la Ley al Estado el saldo de las cuentas bancarias que no hayan experimentado movimientos u operación en el plazo de veinte años.</p>
<p>- LA ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES Y DERECHOS POR NEGOCIO JURIDICO.</p>
<p>- Se desarrolla tanto la adquisición por concurso como la adquisición directa. En todo caso se exige una Memoria, un informe técnico, un estudio de mercado y la existencia de crédito presupuestario. Cuando se trata de adquisición por Organismos Públicos se requiere informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.<br />
- La adquisición de un inmueble en virtud de expropiación que fuere de otro Departamento ministerial u Organismo Público se canaliza a través de la Dirección General de Patrimonio del Estado para determinar la viabilidad del cambio de destino y el expediente de mutación, adscripción o afectación.<br />
- La adquisición a título gratuito, tanto intervivos como mortis causa, se supedita a la determinación de la situación física y jurídica del bien o derecho ofrecido, que incluirá la tasación pericial de las cargas que le afecten, si las hubiera, así como en su caso la certificación registral y catastral actualizadas. Si la donación o legado fija una condición, el Departamento destinatario emitirá informe sobre el interés en la adquisición y viabilidad del cumplimiento de la condición. Tales condiciones, según la Ley, se entenderán cumplidas tras veinte años desde la donación o legado condicionado.</p>
<p>I<strong>I.2. PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO</strong></p>
<p>- SE REGULA EL ACCESO AL INVENTARIO GENERAL DE BIENES Y DERECHOS.</p>
<p>  EL acceso por los ciudadanos estará sujeto a los principios de idoneidad, racionalidad, proporcionalidad y seguridad. Asimismo  la solicitud se dirigirá a la Dirección General de Patrimonio del Estado y sólo podrá tener por objeto datos numéricos o estadísticos (susceptibles de facilitarse de forma telemática), y debiendo indicarse la petición  con precisión e indicar la finalidad. Cuando los solicitantes sean las Administraciones Públicas en uso de sus competencias podrán obtener no solo datos numéricos o estadísticos sino datos concretos de los bienes.</p>
<p> La Ley se encargó de advertir que, en ningún caso surtirán los datos efectos frente a terceros, ni podrán ser utilizados para hacer valer derechos frente a la Administración del Estado y sus Organismos.</p>
<p>- SE REGULA EL RÉGIMEN REGISTRAL DE LA INMATRICULACIÓN DE BIENES DE LA ADMINISTRACIÓN.</p>
<p>De acuerdo con el art.36 LP, las Administraciones tienen obligación de inscribir todos los bienes, tanto demaniales como patrimoniales. De ahí que el reglamento contemple los requisitos tanto para el registro de sus bienes como la denominada &#8220;regularización registral( bienes sin título escrito de dominio o casos de doble inmatriculación o derecho de tercero sobre finca inscrita a favor de la Administración). Para ello bastará con una Certificación administrativa previo informe técnico y de la Abogacía del Estado.</p>
<p>- SE PORMENORIZA LA INVESTIGACIÓN, DESLINDE Y RECUPERACIÓN DE BIENES.</p>
<p>A) El procedimiento de investigación se iniciará de oficio (aunque cabe el impulso de esta incoación por denuncia con la carga de aportar identificación precisa e indicios de la vacancia del bien). La resolución final permite la inscripción registral del bien o derecho.</p>
<p>B) El procedimiento de deslinde asegura la publicidad y la anotación preventiva registral de su iniciación.</p>
<p>C)  La recuperación de oficio de la posesión podrá iniciarse por denuncia del particular que presenciara o tuviera conocimiento de la comisión de hechos atentatorios a la posesión sobre bienes o derechos del patrimonio del Estado, y podrá denunciarlo verbalmente o por escrito, sin quedar por ello obligado a probar los hechos denunciados. En caso de bienes de dominio público ( o patrimoniales si no hubiere transcurrido un año desde el despojo), previo expediente con alegaciones al ocupante, se adoptará la Resolución imponiendo el desalojo, y podrá solicitarse en su caso la autorización judicial de entrada para el desahucio. En caso de bienes patrimoniales si hubiere transcurrido el citado plazo de un año, se iniciarán actuaciones judiciales.<br />
<strong><br />
II.3TRAFICO INTERADMINISTRATIVO PATRIMONIAL</strong></p>
<p>- Se regula la afectación, adscripción, desafectación y desadscripción, en relación con Departamentos y Organismos estatales.</p>
<p>- Se regulan las mutaciones demaniales entre Administraciones Públicas.Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda acordar la mutación de destino de bienes y derechos demaniales de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos, al cumplimiento de fines de uso o servicio público competencia de otras Administraciones Públicas.</p>
<p>Dicha mutación podrá efectuarse a favor de Comunidades Autónomas cuando éstas prevean en su legislación la posibilidad de afectar bienes demaniales de su titularidad a la Administración General del Estado o sus organismos públicos, para su dedicación a un uso o servicio de su competencia ( principio de reciprocidad).</p>
<p><strong><br />
II.4.ADMINISTRACION Y EXPLOTACION DE BIENES PATRIMONIALES</strong></p>
<p>-	La conservación de los bienes y derechos patrimoniales que el artículo 130 de la Ley atribuye a la Dirección General del Patrimonio del Estado, se ejercerá a través de las Delegaciones de Economía y Hacienda, e incluirá el ejercicio por éstas de las facultades correspondientes y la adopción de las medidas necesarias para el mejor mantenimiento de tales bienes y derechos</p>
<p>-  La explotación de bienes y derechos patrimoniales por terceros podrá tener lugar por adjudicación directa o por concurso público.</p>
<p>- La enajenación de bienes, fuera del ámbito de la Ley de Contratos Públicos,  tendrá lugar mediante concurso, subasta o adjudicación directa, debiendo el acuerdo de incoación del procedimiento justificar motivadamente el modo de venta seleccionado, aunque respecto de la enajenación de bienes inmuebles la Ley ya fijó como procedimiento ordinario el de concurso.</p>
<p>  La enajenación de un bien o derecho sobre el mismo requerirá su previa desafectación expresa, si fuera demanial, así como su regularización física y jurídica. Ya la Ley había suprimido el trámite de la &#8220;declaración de alienabilidad&#8221; de los inmueles encaminado a considerar que no había obstáculo de necesidad pública para su enajenación (ahora se sobreentiende implícito en el acuerdo de incoación del expediente por la Dirección General de Patrimonio). Asimismo la previa tasación del bien, pero mantendrá su validez durante un año, dentro del cual deberá producirse la publicación de la subasta o concurso.</p>
<p>- Se regula la permuta. También la cesión gratuita de bienes o derechos, que sólo podrá ser en favor de las comunidades autónomas, las entidades locales o las fundaciones públicas, para la realización de fines de utilidad pública o interés social de su competencia. Se podrá acordar la cesión gratuita, pero sólo del uso, en favor de asociaciones declaradas de utilidad pública.<br />
<strong><br />
II.5. REGIMEN DE UTILIZACION DE EDIFICIOS ADMINISTRATIVOS<br />
</strong><br />
 Se incorpora y adapta la regulación dispersa reglamentaria, al presente Reglamento General, pormenorizando el funcionamiento de la denominada Junta Coordinadora de Edificios Administrativos, órgano interdepartamental de asesoramiento y control.</p>
<p><strong>II.6 REGIMEN DEL PATRIMONIO EMPRESARIAL DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO</strong></p>
<p>   Se trata de la regulación del denominado &#8221; patrimonio público empresarial de la Administración General del Estado&#8221;, referido a entidades públicas empresariales, entidades de derecho público vinculadas a la Administración cuyos ingresos provengan en más de un 50 por 100 de operaciones en el mercado, así como aquéllas sociedades mercantiles donde el Estado es socio mayoritario, o donde sin serlo, ostente el control efectivo.</p>
<p>- Se atribuye al Ministerio de Economía y Hacienda el papel de gran supervisor. Le corresponde la tutela y en particular:</p>
<p>a)  Estimar los rendimientos que el Tesoro debería percibir como retribución del capital aportado a estas entidades, y determinar los dividendos efectivos que deben ingresar.</p>
<p>b)  Proponer, en los términos establecidos en sus estatutos, el nombramiento de los miembros del órgano superior de dirección de estas entidades, en el que deberá hallarse representado el Ministerio de Economía y Hacienda, para apoyar la supervisión y vigilancia en su gestión.</p>
<p>c) Dictar instrucciones a fin de salvaguardar los intereses económicos generales en la gestión del patrimonio público adscrito a la entidad.</p>
<p>d) Proponer al Consejo de Ministros, a los Ministros o a los órganos correspondientes que tengan atribuida la competencia para el nombramiento de directivos, la sustitución de éstos cuando como consecuencia de informes de auditoria o control, se hayan puesto de manifiesto la mala gestión.</p>
<p>- Se establecen para tales entidades que se mueven en el mercado, que deberán someterse a unos estándares de buenas prácticas y códigos de conducta, que se establecerán en función de la naturaleza de cada una.</p>
<p>- Al servicio de la transparencia se obligará a las entidades empresariales de derecho público y a las sociedades mercantiles estatales a difundir a través de Internet toda la información relativa a su actividad empresarial que no tenga carácter reservado, y en particular sus estatutos, la composición de sus órganos de dirección, sus cuentas anuales y los códigos de buenas prácticas cuyo cumplimiento deben observar.</p>
<p>Además, el Real Decreto impone que, al menos, un 50 por 100 de los consejeros sea independiente. Igualmente recomienda atender al principio de presencia equilibrada de hombres y mujeres en la composición de los mismos.</p>

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		<title>Síntesis del Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria</title>
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		<pubDate>Tue, 08 Jan 2008 12:15:00 +0000</pubDate>
		<dc:creator>sevach</dc:creator>
				<category><![CDATA[Truenos legales]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.contencioso.es/?p=485</guid>
		<description><![CDATA[La estabilidad presupuestaria, ante exigencias de la Unión Europea, consiguió poner bridas al gasto desenfrenado y al déficit galopante de las Administaciones Públicas españolas, vicios tradicionalmente apoyados por un lado, en la clave política de asociar gasto público a rentabilidad electoral, y por otro lado, en la coartada jurídica de la intangible autonomía institucional de [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<fb:like href='http://contencioso.es/2008/01/08/sintesis-del-real-decreto-legislativo-22007-de-28-de-diciembre-por-el-que-se-aprueba-el-texto-refundido-de-la-ley-general-de-estabilidad-presupuestaria/' send='false' layout='standard' show_faces='true' width='450' height='65' action='recommend' colorscheme='light' font='lucida+grande'></fb:like><div class="rw-right"><div class="rw-ui-container rw-class-blog-post rw-urid-4860"></div></div><p><img src="http://www.contencioso.es/files/2008/01/equilibrista.jpg" alt="Síntesis del Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria" align="left" hspace="5" /></p>
<p>La estabilidad presupuestaria, ante exigencias de la Unión Europea, consiguió poner bridas al gasto desenfrenado y al déficit galopante de las Administaciones Públicas españolas, vicios tradicionalmente apoyados por un lado, en la clave política de asociar gasto público a rentabilidad electoral, y por otro lado, en la coartada jurídica de la intangible autonomía institucional de cada Administración Pública para alzarse en dueña y señora de sus presupuestos.</p>
<p><span id="more-485"></span>Veamos sus aportaciones de forma sintética al servicio de la claridad.</p>
<p><strong>1.</strong> Los textos refundidos por el<a href="http://www.boe.es/g/es/bases_datos/doc.php?coleccion=iberlex&amp;id=2007/22528&amp;txtlen=1000" title="Real Decreto Legislativo 2/2007"> Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de Diciembre.</a> Se trata de la vieja Ley 182001, de 12 de Diciembre General Presupuestaria, y la ulterior reforma por Ley 15/2006, de 26 de Mayo, que constituyeron textos legislativos áridos pero que actuaron sobre los medios financieros de las Administraciones Públicas,</p>
<p><strong>2.</strong> Fundamento.</p>
<ol><strong>a)</strong> Fundamento político. La Convergencia europea. La política de estabilidad presupuestaria fue una exigencia para el acceso de España a la Unión Económica y Monetaria.</p>
<p><strong>b)</strong> Fundamento jurídico. Se ampara la Ley General de Estabilidad Presupuestaria en los artículos 149.1.13.ª -bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica- y 149.1.18.ª -bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas- de la Constitución. 149.1.11.ª de la Constitución -sistema monetario- en tanto en cuanto uno de sus objetivos es garantizar la permanencia de España como uno de los países que tienen en el euro su moneda nacional, y en el artículo 149.1.14.ª -Hacienda general y deuda del Estado- por cuanto esta Ley constituye un instrumento al servicio de la coordinación entre la Hacienda Pública del Estado y las de las comunidades autónomas.</ol>
<p><strong>3.</strong> Ejes de la estabilidad presupuestaria.</p>
<ol><strong>a)</strong> Determinación del concepto. Se trata de la situación de equilibrio o superávit computada en términos de capacidad de financiación de acuerdo con la definición contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.</p>
<p><strong>b)</strong> Plurianualidad. La elaboración de los presupuestos en el sector público se enmarcará en un escenario plurianual compatible con el principio de anualidad por el que se rige la aprobación y ejecución presupuestaria.</p>
<p><strong>c)</strong> Transparencia. Las medidas han de venir acompañadas de justificación documental. A tal fin, se contempla la intervención activa de los órganos que acogen la máxima representación fiscal, tanto en el ámbito autonómico (Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas) como local (Comisión Nacional de Administración Local). Asimismo, se contempla la accesibilidad pública al conocimiento del grado de cumplimiento de las Administraciones Públicas de las exigencias de estabilidad.</ol>
<p><strong>4.</strong> Criterios de disciplina presupuestaria.</p>
<p><strong>i)</strong> DISCIPLINA PRESUPUESTARIA DEL ESTADO (ASÍ COMO ENTIDADES Y ORGANISMOS CUYA PRESTACIÓN NO SE FINANCIE MAYORITARIAMENTE CON INGRESOS COMERCIALES).</p>
<ol><strong>a)</strong> Escenario presupuestario plurianual referido a ingresos y gastos.</p>
<p><strong>b)</strong> El Gobierno fijará el límite máximo de gasto no financiero del presupuesto del Estado.</p>
<p><strong>c)</strong> Existirá un Fondo de Contingencia de Ejecución Presupuestaria, por importe del 2 por 100 del límite de gasto, para atender a necesidades sobrevenidas (no discrecionales e imprevistas). Este Fondo, o bajas en otros créditos, financiará los créditos extraordinarios, suplementos de crédito, ampliaciones e incorporaciones de crédito.</p>
<p><strong>d)</strong> Si el Estado o la Seguridad Social sufren una liquidación presupuestaria con déficit, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un plan económico-financiero de reequilibrio. Si hubiera superavit, el Estado reducirá su endeudamiento neto, y la Seguridad Social lo destinará al Fondo de Reserva para atender necesidades futuras.</ol>
<p><strong>ii)</strong> DISCIPLINA PRESUPUESTARIA DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y ENTES LOCALES (ASÍ COMO ENTIDADES Y ORGANISMOS CUYA PRESTACIÓN NO SE FINANCIE MAYORITARIAMENTE CON INGRESOS COMERCIALES).</p>
<p>Fijación de objetivos de estabilidad por el Ministerio de Economía y Hacienda.</p>
<ol>
<li>
<ol><strong>-</strong> Del cumplimiento. Se publicará el informe del Ministro de Economía y Hacienda sobre el cumplimiento en el ejercicio inmediato anterior, para general conocimiento. Se tendrá en cuenta para la autorización de operaciones de crédito y emisiones de deuda de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.</p>
<p><strong>-</strong> Del incumplimiento. En caso de riesgo de incumplimiento, se efectuará advertencia a la Administración responsable y si el incumplimiento se materializa en un mayor déficit del fijado, se formulará un plan económico-financiero de reequilibrio a tres años. Sin embargo, por circunstancias económicas podrá el Gobierno proponer al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, y a la Comisión Naconal de Administración local, según proceda, la no aplicación de tal plan de reequilibrio. Las entidades públicas que provoquen con su conducta presupuestaria el incumplimiento de las obligaciones de España frente a la Unión Europea, asumirán la responsabilidad en la parte que les incumba.</ol>
</li>
<p><strong>a)</strong> Para las Comunidades Autónomas. Se acordará tras una negociación bilateral, sin perjuicio de que, en última instancia, sea ratificada por las Cortes Generales, a propuesta del Gobierno. Se referirá a los tres ejercicios siguientes y vendrá fijado en términos porcentuales del Producto interior bruto.</p>
<p><strong>b)</strong> Para los entes locales, se distingue entre dos tipos de entidades locales: en primer lugar, las que sean capitales de provincia, o de comunidad autónoma, o que tengan población de derecho igual o superior a 75.000 habitantes, a alguna de las cuales les será de aplicación, al igual que para el Estado y las comunidades autónomas, el principio de estabilidad presupuestaria entendido como la situación de equilibrio o de superávit computada a lo largo del ciclo económico; y en segundo lugar, el resto de las entidades locales que han de ajustar sus presupuestos al principio de estabilidad presupuestaria entendido como la situación de equilibrio o de superávit.</p>
<p><strong>c)</strong> Posibilidad excepcional de situaciones de déficit, pero porcentualmente limitado, si se destina a financiar incrementos de inversión en sectores estratégicos (producción, investigación,etc). Tales programas de inversión serán aprobados por el Ministerio de Economía y Hacienda, en función de su contribución a la productividad de la economía y nivel de endeudamiento de la Comunidad Autónoma y entidad local. Además tal programa de inversión deberá ser cofinanciado por la Administración proponente.</p>
<p><strong>d)</strong> Consecuencias en relación con los objetivos de estabilidad.</ol>
<p><strong>iii)</strong> ENTIDADES PÚBLICAS EMPRESARIALES FINANCIADAS MAYORITARIAMENTE CON INGRESOS COMERCIALES, SOCIEDADES MERCANTILES Y DEMÁS ENTIDADES VINCULADAS O DEPENDIENTES.</p>
<ol><strong>a)</strong> Están sujetos al principio de estabilidad presupuestaria (equilibrio o superávit según el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales).</p>
<p><strong>b)</strong> Asimismo, están sujetos al principio de plurianualidad (compatible con el presupuesto anual), transparencia y eficacia en la asignación de recursos.</p>
<p><strong>c)</strong> Tales entes de derecho público, pertenecientes al sector público estatal o al local, que incurran en pérdidas que afecten al objetivo de estabilidad presupuestaria, estarán obligadas a elaborar un informe de gestión sobre las causas y en su caso, un plan de saneamiento a medio plazo, indicando medidas correctoras.</ol>
<p><strong>5.</strong> Ahora bien, lo mas llamativo para Sevach de la Ley son dos estipulaciones.</p>
<p>De un lado, su vigencia, que según la Disposición final única, tendrá lugar &#8220;al día siguiente al de su publicación en el BOE y será aplicable a los Presupuestos cuya elaboración deba iniciarse a partir del 1 de Enero de 2007&#8243;. Pero&#8230; ¡Si este Texto Refundido se publica en el BOE de 31/12/2007, cuando ya debieran no solo haberse elaborado los presupuestos de 2008, sino haberse aprobado!.</p>
<p>De otro lado, la literalidad de la Disposición Adicional única: <em> &#8220;El Estado no asumirá ni responderá de los compromisos de las comunidades autónomas, de las entidades locales y de los entes vinculados o dependientes de aquéllas, sin perjuicio de las garantías financieras mutuas para la realización conjunta de proyectos específicos&#8221;</em>. ¡Todo un ejemplo de confianza y lealtad institucional entre las Administraciones Públicas!.</p>

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		<title>La Ley 56/2007 de 28 de Diciembre de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información para cybernautas con prisa</title>
		<link>http://contencioso.es/2007/12/30/la-ley-562007-de-28-de-diciembre-de-medidas-de-impulso-de-la-sociedad-de-la-informacion-para-cybernautas-con-prisa/#utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=la-ley-562007-de-28-de-diciembre-de-medidas-de-impulso-de-la-sociedad-de-la-informacion-para-cybernautas-con-prisa</link>
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		<pubDate>Sun, 30 Dec 2007 10:44:48 +0000</pubDate>
		<dc:creator>sevach</dc:creator>
				<category><![CDATA[Truenos legales]]></category>

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		<description><![CDATA[La publicación en el BOE de 29 de Diciembre de 207 de la reciente Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información, obliga a un resumen de urgencia de las novedades de tan importante ley para la tutela pública de los derechos de los implicados en el [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<fb:like href='http://contencioso.es/2007/12/30/la-ley-562007-de-28-de-diciembre-de-medidas-de-impulso-de-la-sociedad-de-la-informacion-para-cybernautas-con-prisa/' send='false' layout='standard' show_faces='true' width='450' height='65' action='recommend' colorscheme='light' font='lucida+grande'></fb:like><div class="rw-right"><div class="rw-ui-container rw-class-blog-post rw-urid-4780"></div></div><p><img hspace="5" align="left" src="http://www.contencioso.es/files/2008/01/ordenata1.jpg" alt="La Ley 56/2007 de 28 de Diciembre de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información para cybernautas con prisa" /></p>
<p>La publicación en el BOE de 29 de Diciembre de 207 de la reciente Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información, obliga a un resumen de urgencia de las novedades de tan importante ley para la tutela pública de los derechos de los implicados en el mundo de las nuevas tecnologías de la información.</p>
<p><span id="more-477"></span>
<p>La Ley se enmarca en el conjunto de medidas que constituyen el Plan 2006-2010 para el desarrollo de la Sociedad de la información y de convergencia con Europa y entre las Comunidades y Ciudades Autónomas (Plan Avanza). Se persigue eliminar las barreras existentes a la expansión y uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC) y a garantizar los derechos de los ciudadanos en la Sociedad de la Información. <a href="http://www.boe.es/g/es/bases_datos/doc.php?coleccion=iberlex&amp;id=2007/22440&amp;txtlen=1000" title="Ver la Ley 56/2007" target="_blank">Ver la ley</a></p>
<p><b>1.</b> FACTURAS ELECTRÓNICAS A TODO RITMO.</p>
<p>Se contemplan Planes públicos (estatal y autonómicos) para la generalización del uso de la factura electrónica en España, impulsándose su uso obligatorio en el marco de la contratación con el sector público estatal.</p>
<p>Además, se clarifican las reglas procesales de valoración de la firma electrónica en juicio, cuya validez sólo podrá destruirse impugnando o acreditando que no se trata de firma electrónica basada en certificado reconocido o que la misma no se ha generado por un dispositivo seguro.</p>
<p><b>2.</b> CAFÉ TECNOLÓGICO PARA TODOS.</p>
<p>Se busca el servicio universal de acceso a los servicios telefónicos y de Internet, o sea su accesibilidad en todo lugar y para todo ciudadano. Para ello se garantiza que todos los usuarios finales puedan obtener una conexión a la red pública desde una ubicación fija y acceder a la prestación de servicio telefónico. Tal conexión debe ofrecer al usuario la posibilidad de efectuar y recibir llamadas telefónicas y permitir comunicaciones de fax y datos de velocidad suficiente para acceder a Internet, así como llamadas gratuitas de emergencia.</p>
<p>El Gobierno impulsará la extensión de la banda ancha, en colaboración con las Comunidades Autónomas, para alcanzar la cobertura del Servicio Universal de conexión antes del 31 de Diciembre de 2008, independientemente de la tecnología utilizada y de su ubicación geográfica.</p>
<p><b>3.</b> UNA COMUNICACIÓN TELEMÁTICA VALE POR MIL PALABRAS.</p>
<p>Las empresas que prestan servicios de magnitud económica deberán facilitar a sus usuarios un medio de interlocución telemática, con uso de certificados de firma electrónica, para facilitar la contratación, la información, la presentación de quejas y el ejercicio de sus derechos de protección de datos. Se consideran empresas de trascendencia económica aquéllas que posean más de cien trabajadores o cuyo volumen anual de operaciones exceda de 6 millones de euros, y que en ambos casos opere en el ámbito de la banca, seguros, electricidad, grandes superficies, agencias de viajes o transporte, entre otros.</p>
<p><b>4.</b> CAMARÓN QUE SE DUERME, SE LO LLEVA LA CORRIENTE.</p>
<p>La Ley establece obligaciones para las empresas proveedoras de servicios de internet de facilitar información a sus clientes, que si no se cumplen serán objeto de severa sanción.</p>
<p>Las empresas que realicen actividades de prestación de servicios de acceso a internet estarán obligadas a informar a su clientes: a) De las medidas de seguridad en la provisión de sus servicios, que permitan entre otros, la protección frente a virus informáticos y programas espía; b) De las herramientas para el filtrado y restricción de correos electrónicos indeseados (spam) o nocivos para la juventud y la infancia; c) De las responsabilidades en que puedan incurrir por el uso de internet con fines ilícitos, y en particular para la comisión de ilícitos penales o conculcación de la propiedad intelectual o industrial. Tal información se cumple si se expresa en la página o sitio principal de internet del proveedor.</p>
<p>Asimismo, deberán informar de las medidas de seguridad los prestadores de servicios de correo electrónico o similares.</p>
<p><b>5.</b> LA MANO QUE MECE LA CUNA.</p>
<ol>
<p><b>a)</b> La Ley vigila la adecuada prestación de &#8220;servicios a la sociedad de la información&#8221;, y debemos recordar que a efectos legales tales servicios son definidos como: <i>&#8221; Todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario. El concepto de servicio de la sociedad de información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios.&#8221;</i>.</p>
<p>Dicho esto, los servicios a la sociedad de la información podrán ver restringidos o suspendidos los mismos si atentan a los principios esenciales: tutela del orden público, investigación penal o seguridad pública; protección de salud pública; respeto a la dignidad y no discriminación; protección de la juventud e infancia. Tales medidas (secuestro de páginas de internet, restricción, suspensión del servicio, etc) serán adoptadas por autoridades gubernativas o administrativas (estatales o autonómicas según las competencias sectoriales, p.ej. medicamentos, lesión derechos consumidor, juego, etc), y excepcionalmente será precisa la autoridad judicial cuando se trate de medidas que puedan colisionar con la libertad de expresión, la propiedad intelectual, la libertad de cátedra o el derecho de información.</p>
<p><b>b)</b> Asimismo, en el caso de <i>prestadores de servicios de intermediación</i>, el órgano competente (sea estatal o autonómico, se entiende) podrá ordenarles que suspendan el servicio o los contenidos cuya interrupción o retirada hayan sido ordenados respectivamente. Al igual que en el supuesto anterior, se reserva su adopción a la autoridad judicial cuando estén en juego derechos o libertades constitucionales.</ol>
<p>En ambos casos, tales medidas podrán adoptarse de forma cautelar (esto es, antes de la Resolución definitiva, para garantizar el interés público y evitar que lleguen tarde las medidas de tutela de los derechos e intereses públicos en juego) o bien para garantizar la ejecución de las resoluciones que se dicten (esto es, para poner en práctica lo ordenado a los destinatarios).</p>
<p>Como garantía de tan graves medidas en un contexto de libertades, se establece expresamente que, en ambos supuestos, tales medidas serán &#8220;objetivas, proporcionadas y no discriminatorias&#8221;. Y deberá garantizarse el procedimiento de forma que se proteja &#8220;el derecho a la intimidad personal y familiar, a la protección de datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información&#8221;.</p>
<p><b>6.</b> UNA VELA A DIOS Y OTRA AL DIABLO</p>
<p>Muy positivo resulta, el que no figure en la Ley aprobada la redacción inicial del proyecto que permitía a los propietarios de contenidos (titulares de propiedad intelectual o entidades gestoras de derechos de autor) la solicitud a proveedores de Internet de bloquear webs o plataformas de intercambio en la red.</p>
<p>En cambio, es cuestionable la dura medida de responsabilizar al proveedor del link o del motor de búsqueda de los contenidos de los que tiene conocimiento cuando hayan sido elaborados bajo su dirección, autoridad o control. De este modo, tal exigencia de responsabilidad que era el criterio aplicado judicialmente, recibe ahora amparo legal expreso.</p>
<p><b>7.</b> EL NOMBRE DE LA ROSA DIGITAL.</p>
<ol>
<p><b>a)</b> Se suprime la obligación de comunicación al Registro Mercantil (o Registro obligatorio para la publicidad de la entidad) del nombre del dominio, tras su obtención..</p>
<p><b>b)</b> La gestión (asignación, renovación u otras operaciones registrales) de los nombres de domino bajo el &#8220;.es&#8221;, que realice la Entidad Pública Empresarial Red.es, percibirá contraprestación a título de precio público (con lo que competirá con precios de mercado en vez de la rigidez propia de una tasa pública).</ol>
<p><b>8.</b> MAS VALE UN ARREGLO QUE UN MAL PLEITO.</p>
<ol><b>a)</b> Los usuarios y prestadores de servicios de certificación de firma digital podrán someter los conflictos que se susciten en sus relaciones al arbitraje</p>
<p><b>b)</b> Se contempla la posibilidad de que el prestador y el destinatario de los servicios de la sociedad de la información puedan someter sus conflictos al arbitrarje de consumo.</ol>
<p><b>9.</b> PREDICAR CON EL EJEMPLO.</p>
<ol>
<p><b>a)</b> Todas las páginas de internet públicas cuyo diseño o mantenimiento sea financiado total o parcialmente por ellas, o correspondan a empresas que gestionen servicios públicos aplicarán los <i>criterios de accesibilidad</i> (para discapacitados y personas de edad avanzada), a partir del 31 de Diciembre de 200<b>8.</b> Asimismo, las Administraciones Públicas ofrecerán al usuario información sobre su nivel de accesibilidad y facilitarán un sistema para transmitir las dificultades de acceso al contenido de las páginas de internet o formular quejas, consultas o sugerencias.</p>
<p><b>b)</b> Siempre que por su naturaleza no perjudique el interés público, los contenidos digitales o digitalizados de que dispongan las Administraciones Públicas, cuyos derechos de propiedad intelectual le pertenezcan sin restricciones o sean de dominio público, serán<i> puestos a disposición del público de forma telemática</i> sin restricciones tecnológicas, para su uso consistente en el estudio, copia o redistribución, siempre que las obras utilizadas de acuerdo con lo anteriormente señalado citen al autor y se distribuyan en los mismos términos.</p>
<p><b>c)</b> Con el fin de impulsar los medios electrónicos propios de estas tecnologías, se establece la <i>obligación de regular los instrumentos telemáticos necesarios para ser utilizados por aquellos profesionales</i> colegiados que elaboren y preparen proyectos e informes que hayan de incorporarse a los procedimientos que tramiten las Administraciones Públicas.</ol>
<p><b>10.</b> A DIOS ROGANDO Y CON EL MAZO DANDO</p>
<p>La Ley incluye la tipificación de las infracciones de las obligaciones de todos los implicados en la sociedad de la información y les anuda elevadas sanciones. Particular reproche y sanción se contempla para quienes no cumplan con los requerimientos de información, o le faciliten datos falsos, a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones.</p>
<p>Asimismo, se tipifica de manera expresa como infracción administrativa la vulneración por parte de los operadores de los derechos de los consumidores y usuarios en el ámbito de las telecomunicaciones</p>
<p>Y como garantía del control, se dota de consideración de<i> autoridad pública</i> a los inspectores en materia de servicios a la sociedad de información, con los consiguientes derechos de presencia, requerimiento de información y presunción de veracidad de lo constatado directamente por ellos.</p>
<p><b>11.</b> JUGANDO CON FUEGO.</p>
<p>El texto insta al Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas con competencia en la materia, a presentar un proyecto de Ley para regular las actividades de juego y apuestas, en particular las realizadas a través de sistemas interactivos, basados en comunicaciones electrónicas.</p>
<p><b>12.</b> LO PEQUEÑO IMPORTA</p>
<p>El Ministerio de Industria planificará frecuencias para la gestión individual del servicio de televisión local de proximidad. por parte de entidades sin ánimo de lucro y carácter social que se encuentren habilitadas para emitir al amparo de la Ley de Televisión Local por Ondas Terrestres, siempre que disponga de frecuencias para ello. Las concesiones serán otorgadas por la Comunidad Autónoma.</p>
<p><b>13.</b> CUESTIONES DE LEGULEYOS</p>
<ol>
<p><b>a)</b> La mayor parte de la Ley tiene carácter básico, esto es, su contenido se aplica tanto al Estado como a las Comunidades Autónomas.</p>
<p><b>b)</b> Lo expuesto supone modificaciones puntuales, de leyes, con carácter amplio, en el caso de la Ley 34/2002 de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, la Ley 59/2003 de firma electrónica y la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones; o con carácter puntual en el caso de la Ley 7/1996 del Comercio Minorista, o la legislación mercantil y de seguros.</p>
<p><b>c)</b> En cuanto a la vigencia de la Ley, en su mayor parte entra en vigor el día 30 de Diciembre de 2007 (siguiente a la publicación en el BOE), si bien expresamente contempla calendarios de obtención de resultados (ej. para alcanzar el servicio universal) o pospone su vigencia en ciertas medidas que requieren adaptación por los sujetos del mercado, caso de la obligación de los proveedores de servicios de internet para informar sobre seguridad a los usuarios (que entra en vigor a los tres meses de la publicación oficial de la Ley), o de la obligación de las grandes empresas de disponer de un medio de interlocución telemática (que entrará en vigor a los doce meses).</ol>

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		<item>
		<title>Publicado el Real Decreto Legislativo 1/2007, de  16 de Noviembre, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias</title>
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		<pubDate>Sat, 01 Dec 2007 05:47:51 +0000</pubDate>
		<dc:creator>sevach</dc:creator>
				<category><![CDATA[Truenos legales]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.contencioso.es/?p=430</guid>
		<description><![CDATA[La Ley de la democracia que afecta a más personas, a todos los consumidores de productos y usuarios de servicios públicos y privados, ha sido publicada en el BOE. Se trata del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de Noviembre por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General para la Defensa [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<fb:like href='http://contencioso.es/2007/12/01/publicado-el-real-decreto-legislativo-12007-de-16-de-noviembre-por-el-que-se-aprueba-el-texto-refundido-de-la-ley-general-para-la-defensa-de-los-consumidores-y-usuarios-y-otras-leyes-complementari/' send='false' layout='standard' show_faces='true' width='450' height='65' action='recommend' colorscheme='light' font='lucida+grande'></fb:like><div class="rw-right"><div class="rw-ui-container rw-class-blog-post rw-urid-4310"></div></div><p><img hspace="5" align="right" src="http://www.contencioso.es/files/2008/01/consumovendedor1.jpg" alt="Publicado el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de Noviembre, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuario" /> La Ley de la democracia que afecta a más personas, a todos los consumidores de productos y usuarios de servicios públicos y privados, ha sido <a href="http://www.boe.es/g/es/bases_datos/doc.php?coleccion=iberlex&amp;id=2007/20555&amp;txtlen=1000" title="Ver texto del BOE" target="_blank">publicada</a> en el BOE. Se trata del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de Noviembre por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.</p>
<p>¿El flamante televisor de plasma no funciona tras desembalarlo?, ¿el libro adquirido por internet es un folleto parroquial?, ¿acudió a primera hora a comprar un artículo de oferta en un hipermercado y sospechosamente estaba agotado?, ¿el vendedor le dice que casualmente el producto de su establecimiento de su interés está marcado con un precio por error mas bajo que el real?,¿la empresa de telefonía no le permite desistir del contrato o le penaliza por ello?, ¿le han enviado contra reembolso un producto no solicitado?, ¿no haya interlocutor en el establecimiento del vendedor para poder reclamar información o garantías de un producto?,¿la bicicleta de su hijo carece de todos los accesorios excepto el sillín y los pedales?, ¿todas las facilidades para firmar el contrato se vuelven obstáculos al reclamar?, ¿lo que le da la publicidad en letra grande se lo quita la letra pequeña?&#8230; Todo eso y más puede encontrar solución o consuelo en el código normativo del consumidor.</p>
<p><span id="more-430"></span>En efecto, el Texto Refundido sobre Consumo tiene gran importancia:</p>
<ol>
<p><b>1.</b> Simplifica y unifica infinidad de textos normativos que de forma fragmentada y discontinua se ocupaban de la protección de los usuarios (deja fuera la materia regulada por la Ley 7/1995, de 23 de Marzo de Crédito al Consumo).</p>
<p><b>2.</b> Adapta la normativa de protección de consumidores a las numerosas Directivas comunitarias y además fija los elementos que constituyen regulación básica y como tal que debe respetarse por las Comunidades Autónomas, las cuales conservarán o aprobarán su propia legislación de consumo siempre que eleven el nivel de protección o garantía del consumidor.</p>
<p><b>3.</b> Refunde y deroga la pionera Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.</p>
<p><b>4.</b> Presenta un Estatuto del Consumidor cerrado con perlas como las siguientes:</p>
<ol>
<p><b>-</b> Nulidad de los actos de consumidores y usuarios que renuncien previamente a los derechos reconocidos por la Ley (art.10).<br />
<b>-</b> Nulidad de las cláusula abusivas, no negociadas individualmente que se tendrán por no puestas (art.83).<br />
<b>-</b> Son ineficaces las cláusulas de exoneración o limitación de responsabilidad (art.130).<br />
<b>-</b> En ningún caso la falta de respuesta a una oferta de contratación a distancia se considerará como aceptación de ésta (art.99) y si se envía el producto no solicitado, el receptor no estará obligado a su devolución ni a pagar el precio (art.100).<br />
<b>-</b> Se prohiben las cláusulas contractuales que imponen obstáculos onerosos o desproporcionados para ejercer los derechos reconocidos en contrato (art.62).<br />
<b>-</b> Los concursos, regalos y sorteos para promocionar la venta de productos serán objetos de regulación específica que garantice la transparencia (art.20).<br />
<b>-</b> Se regulan los derechos de las Asociaciones de Consumidores, como órganos consultivos, de colaboración y denuncia (arts.22 a 39).<br />
<b>-</b> Se regula el régimen de infracciones y sanciones en la materia (art.46 a 52).<br />
<b>-</b> Se reconoce una amplia legitimación o capacidad impugnatoria para combatir conductas contrarias a la Ley y conseguir su cesación, a favor del Instituto Nacional de Consumo, asociaciones de consumidores y usuarios y Ministerio Fiscal (art.54).<br />
<b>-</b> Se regula el Sistema Arbitral de Consumo para propiciar el arreglo voluntario y arbitral de las controversias (art.57).<br />
<b>-</b> Se regulan las condiciones generales de contratación (o cláusulas no negociadas individualmente) imponiendo los requisitos de concreción, claridad y sencillez; accesibilidad y legibilidad; buena fe y justo equilibrio de obligaciones de las partes (art.80).<br />
<b>-</b> El consumidor tiene derecho a que se le facilite la información precontractual obligatoria de forma gratuita, sin costes adicionales (art.97).<br />
<b>-</b> Él empresario, salvo acuerdo en contrario deberá ejecutar el pedido en el máximo de 30 días (art.103). Asimismo el empresario deberá devolver el importe pagado si se hubiere cargado fraudulenta o indebidamente una compra en la tarjeta (art.106).<br />
<b>-</b> El vendedor deberá ofrecer la opción al comprador de la reparación o sustitución del producto que no fuera conforme al contrato, salvo que una de estas opciones resulte objetivamente imposible o desproporcionada (art.119).<br />
<b>-</b> El vendedor responderá de las faltas de conformidad en el plazo de dos años desde la entrega.</ol>
</ol>

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		<title>Por fin, las Bases Comunes que regirán las oposiciones a la Administración General del Estado</title>
		<link>http://contencioso.es/2007/11/30/por-fin-las-bases-comunes-que-regiran-las-oposiciones-a-la-administracion-general-del-estado/#utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=por-fin-las-bases-comunes-que-regiran-las-oposiciones-a-la-administracion-general-del-estado</link>
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		<pubDate>Fri, 30 Nov 2007 04:36:36 +0000</pubDate>
		<dc:creator>sevach</dc:creator>
				<category><![CDATA[Truenos legales]]></category>

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		<description><![CDATA[El BOE de 27/11/07 recoge las Orden APU//3416/2007, de 14 de Noviembre, por la que se establecen las bases comunes que regirán los procesos selectivos para acceso a cuerpos o escalas de la Administración del Estado. El interés de las Bases comunes es el siguiente: 1º. Ponen fin a la tradicional dispersión de convocatorias autónomas [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<fb:like href='http://contencioso.es/2007/11/30/por-fin-las-bases-comunes-que-regiran-las-oposiciones-a-la-administracion-general-del-estado/' send='false' layout='standard' show_faces='true' width='450' height='65' action='recommend' colorscheme='light' font='lucida+grande'></fb:like><div class="rw-right"><div class="rw-ui-container rw-class-blog-post rw-urid-4290"></div></div><p><img hspace="5" align="left" src="http://www.contencioso.es/files/2007/11/opositor.jpg" alt="Bases Comunes Oposiciones a la Administración del Estado" />El BOE de 27/11/07 recoge las Orden APU//3416/2007, de 14 de Noviembre, por la que se establecen las bases comunes que regirán los procesos selectivos para acceso a cuerpos o escalas de la Administración del Estado.</p>
<p><span id="more-428"></span>
<p>El interés de las Bases comunes es el siguiente:</p>
<ol>
<p><b>1º.</b> Ponen fin a la tradicional dispersión de convocatorias autónomas y con distinto criterio según el cuerpo o escala para el que se seleccionan funcionarios.</p>
<p><i>Problema: Se pretende la homogeneidad y en cambio las propias Bases Comunes se remiten a las convocatorias específicas para incorporar matices y excecpiones.<br />
</i><br />
<b>2º.</b> Son las primeras Bases Comunes que se aprueban tras la vigencia de la Ley 7/2007, de 12 de Abril del Estatuto Básico del Empleado Público (droga la vieja Orden de 1995).</p>
<p><i>Problema: Se aprueban las bases comunes cuando aún no ha sido aprobada y publicada la Ley de Régimen de la Función Pública de la Administración del Estado, en desarrollo del Estatuto Básico.<br />
</i><br />
<b>3º.</b> Se fija como edad la novedosa exigencia de &#8220;tener cumplidos dieciséis años&#8221;, aunque &#8220;las bases específicas podrán exigir la edad mínima de dieciocho años para el acceso a Cuerpos y Escalas que impliquen el ejercicio de autoridad o cuyas funciones supongan riesgo para la salud&#8221; (9.3).</p>
<p><i>Problema: Vincular &#8220;ejercicio de autoridad&#8221; a cuerpos y escalas supone desconocer que lo definitorio de la autoridad no es el cuerpo de pertenencia sino el &#8220;puesto de trabajo&#8221; (o sea, un policía municipal puede estar destinado a la ordenación del correo y otro poniendo multas, sin que evidentemente ambos ejerzan autoridad).<br />
</i><br />
<b>4º.</b> La convocatoria reservará un cupo no inferior al 5 por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad, que cuenten con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100. (10.1).</p>
<p><i>Problema: Tal previsión supone una cuota &#8220;mínima&#8221; que puede extenderse según cada convocatoria, siendo deseable para evitar la arbitrariedad que se hubiese fijado un intervalo mínimo y máximo.<br />
</i><br />
<b>5º.</b> La solicitudes podrán obtenerse en el modelo oficial.. &#8220;a través de la página web: www.060.es o de los registros telemáticos para la tramitación de las inscripciones de los candidatos en los procesos selectivos que se establezcan&#8221; (12.1). Se presentarán en papel o por procedimientos electrónicos cuando así se recoja en la convocatoria (12.2).<br />
<i>Problema: Nuevamente, se efectúa un guiño a la telemática pero se deja en el difuso mundo de lo que establezca cada convocatoria, con lo que puede que todo siga por escrito y que la presentación telemática de solicitudes quede en voluntades pero no en realidades.<br />
</i><br />
<b>6º.</b> Se prohibe formar parte de los Tribunales calificadores al &#8220;personal de elección o designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual. Tampoco podrán formar parte de los órganos de selección el personal laboral&#8221; (14.9). Se añade que &#8220;la pertenencia a los Tribunales u Organos de Selección, será siempre a título individual, no pudiendo ostentare ésta, en representación o por cuenta de nadie&#8221; (14.10).</p>
<p><i>Problema: Las Bases comunes reiteran literalmente lo que dice el Estatuto Básico sin concretar las grandes dudas interpretativas (¿los representantes de los sindicatos no pueden formar parte de los tribunales, o se trata de los sindicalistas electos?; ¿el personal de designación política es el que puede quedar en servicios especiales, o el elegido mediante votación, o el que está sometido a legislación de altos cargos?, ¿se prohibe la designación o también la propuesta de vocales por sindicatos?).<br />
</i><br />
<b>7º.</b> Los Organos de Selección &#8220;tenderán en su composición a la paridad entre hombres y mujeres&#8221;.</p>
<p><i>Problema: La cautelosa precisión &#8220;tenderán&#8221; supone una orientación voluntarista que se modulará según los casos, pero que deja en la incertidumbre el alcance efectivo de la regla de la paridad, especialmente en ámbitos donde puede que no se pueda (por no existir personal de ambos sexos en los cuerpos o escalas a seleccionar) o no se quiera garantizar (por la eventual negación de las mujeres a formar parte de algunos tribunales).<br />
</i><br />
<b>8º.</b> Los órganos de selección no podrán proponer el acceso a la condición de funcionarios de un número superior de aprobados al de plazas convocadas, excepto<br />
o cuando así lo prevea la propia convocatoria y en los términos que se establezca en la correspondiente Oferta de Empleo Público (17.3).</p>
<p><i>Problema: Tradicionalmente la nulidad de pleno derecho frenaba las tentaciones de los &#8220;aprobados sin plaza&#8221;, aunque ahora existe un portillo a situaciones sangrantes que pueden hipotecar los efectivos de la Administración.</i></p>
<p><b>9º.</b> Se alerta de la reserva de puestos a funcionarios. &#8220;Los puestos de trabajo que vayan a ser ofrecidos como destino y que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas, quedarán reservados a los aspirantes de nacionalidad española&#8221; (17.5).</p>
<p><i>Problema: ¿Qué puestos se refieren a la salvaguarda de intereses generales, cuando el art.103 de la Constitución atribuye a la Administración el servicio al interés general, sin distingo alguno?.</i></ol>

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		</item>
		<item>
		<title>TRUENO LEGAL. Novedades de la Ley 30/2007, de 30 de Octubre, de Contratos del Sector Público (BOE 31/10/07).</title>
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		<pubDate>Sat, 10 Nov 2007 13:46:16 +0000</pubDate>
		<dc:creator>sevach</dc:creator>
				<category><![CDATA[Truenos legales]]></category>

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		<description><![CDATA[La publicación de la nueva Ley de Contratos del Sector Público constituye uno de los acontecimientos (o hecatombe) mas importantes en el mundo del Derecho Administrativo. Resulta oportuno ofrecer una visión resumida de dicha Ley para juristas y opositores sin tiempo para rompecabezas y ocurrencias del legislador. Así, el legislador ha considerado: a) Nada mejor [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<fb:like href='http://contencioso.es/2007/11/10/trueno-legal-ley-302007-de-30-de-octubre-de-contratos-del-sector-publico-boe-311007/' send='false' layout='standard' show_faces='true' width='450' height='65' action='recommend' colorscheme='light' font='lucida+grande'></fb:like><div class="rw-right"><div class="rw-ui-container rw-class-blog-post rw-urid-3900"></div></div><p>La publicación de la nueva Ley de Contratos del Sector Público constituye uno de los acontecimientos (o hecatombe) mas importantes en el mundo del Derecho Administrativo. Resulta oportuno ofrecer una visión resumida de dicha Ley para juristas y opositores sin tiempo para rompecabezas y ocurrencias del legislador.</p>
<p><span id="more-389"></span>Así, el legislador ha considerado:</p>
<ol><strong>a)</strong> Nada mejor que una norma que afecta fuertemente a los sectores empresariales y dotación de medios de las Administraciones Públicas. Especialmente oportuna en un contexto de seria incertidumbre económica y crisis.<strong>b)</strong> Nada mejor que establecer una &#8220;endiablada&#8221; Disposición Final 7ª para precisar que precepto es básico (y se aplica a todas las Administraciones Públicas) y cual admite su derogación según la Comunidad Autónoma. Especialmente oportuno en un contexto en que las reglas del juego autonómico no parecen especialmente sólidas.<strong>c)</strong> Nada mejor que aclarar la situación con una Disposición derogatoria, que constituye un modelo de <strong>disposición-metralla</strong>, que deja normas &#8220;muertas&#8221; (derogadas) otras heridas (parcialmente derogadas, y entre ellas la anterior Ley de Contratos Públicos) y otras mutiladas en la flor de la vida (afecta a leyes aprobadas en el último trienio). Especialmente oportuno, en un contexto en que la legislación administrativa es fruto &#8220;caduco&#8221; con la consiguiente lesión a la seguridad jurídica.<strong>d)</strong> Nada mejor que <strong>cambiar las fórmulas usuales</strong> contractuales y hacer desaparecer la &#8220;subasta&#8221; o el &#8220;concurso&#8221; a cambio de otras sutilezas, y del añadido de términos tan bonitos como inaccesibles, tales como &#8220;contratos armonizados&#8221;, &#8220;acuerdos marcos&#8221;, &#8220;sistemas dinámicos&#8221;, &#8220;diálogo competitivo&#8221; y similares. Especialmente oportuno resulta cuando empresarios y funcionarios, dominaban el lenguaje administrativo, y ahora dispondrán de seis meses para aprender el nuevo &#8220;esperanto&#8221; contractual.<strong>e)</strong> Nada mejor que establecer un recurso administrativo especial en un ámbito contractual caracterizado por la concurrencia de intereses. Especialmente oportuno en un contexto en que la hábil interposición de recursos, medidas provisionales, medidas cautelarísimas y cautelares en sede jurisdiccional, puede llevar al colapso o bloqueo del órgano de contratación.<strong>f)</strong> En fin, nada mejor que aprovechar la aplicación de las Directivas Comunitarias para remover todos los cimientos del edificio normativo de la contratación, aunque aquéllas no lo impusiesen. Especialmente oportuno en vísperas de un reforzamiento de los poderes comunitarios en la materia con la consiguiente reconversión de la norma recién alumbrada.</ol>
<p>La única duda de Sevach radica en si tendrá tiempo suficiente para estudiar la nueva Ley antes de que sea derogada y sustituida por otra. <strong>Veamos un resumen telegráfico, para aquéllos juristas, funcionarios y opositores, que no tienen tiempo para rompecabezas</strong></p>
<p><strong>SUMARIO</strong>.-</p>
<p><strong>I) FINALIDAD</strong>. La Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) desplaza y deroga a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (R.D.Legislativo 2/2000).</p>
<p><strong>-</strong> Adaptación a la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios.</p>
<p><strong>-</strong> Concentración en un texto normativo de la regulación contractual de sujetos variopintos, tanto de Administraciones Públicas como de otras entidades del sector público, e incluso sujetos privados.</p>
<p>- Modernización de términos, institutos y soluciones contractuales.</p>
<p><strong>II) ASPECTOS ESTRUCTURALES</strong><br />
Estamos ante una regulación extensa y ambiciosa, pero el precio de dicha amplitud es justamente la inserción de un no menos amplio sistema de excepciones, modulaciones según sujetos, objetos o institutos.</p>
<p>Por ello, se sustituye la estructura bipolar (Parte <em>General</em> y Parte <em>Especial</em>), sustituyéndola por una regulación general inicial, y una ulterior regulación orientada a fijar normas peculiares y aplicables: a) Según la materia; b) Según el tipo de contrato; c) Según el tipo de sujeto o poder adjudicador.</p>
<p><strong>III) ASPECTOS SUBJETIVOS ( LOS CONTRATANTES) </strong>A los efectos del ámbito de aplicación subjetiva de la LCSP se delimitan los sujetos contratantes de forma extensa, utilizando un concepto próximo al utilizado para definir el sector público en la Ley General Presupuestaria. Se acoge la definición de &#8220;organismo público&#8221; (o Poder Adjudicador) recogida por la Directiva Comunitaria, y que comprendería en sentido amplio: a) Administraciones Públicas; b) Entes del sector público que no son Administraciones Públicas pero están sujetos a la Directiva Comunitaria; c) Entes del sector público que ni son Administraciones Públicas ni están sujetos a Directiva Comunitaria.</p>
<p>Así, el ámbito subjetivo de la Ley se abre básicamente en tres escalones : Administraciones Públicas ( Estatal, Autonómica, locales, Organismos Autónomos, Agencias Estatales y Universidades); Poderes Adjudicadores ( Entes públicos empresariales que no tengan carácter industrial o mercantil pero satisfacen necesidades de interés general, o Fundaciones públicas- según Dictamen de la Abogacía del Estado, toda fundación pública por definición satisface necesidad general); Otros sujetos del sector público ( Entes públicos empreariales destinados a actividades mercantiles o industriales, Sociedades de capital público superior al 50 por 100 del capital social). El primer bloque está sujeto a controles y exigencias máximas: al fin y al cabo son Administraciones Públicas, que pueden celebrar contratos administrativos y como tales, con prerrogativas; el segundo bloque está sujeto a exigencias de nivel medio, particularmente cuando se trata de contratos que exceden el umbral de lacuantía para ser armonizados, la necesidad de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea así como de contemplar un recurso especial contra el pliego o la adjudicación provisional; el tercer y  último bloque está sometido a requisitos  mínimos (ej. publicidad en la web o en la prensa,etc).</p>
<p><strong>IV) ASPECTOS OBJETIVOS ( LOS CONTRATOS PUBLICOS). </strong></p>
<p>El ámbito objetivo supera la dualidad contratos administrativos y contratos privados y añade un tercer género (que prescinde de la calificación de administrativo o no del contrato, puesto que es la expresión acuñada por la Unión Europea para los contratos relevantes), los &#8220;Contratos afectos a regulación armonizada&#8221; (el tipo y precio del contrato si excede el umbral comunitario determina ciertos requisitos en la selección de contratistas). Todos ellos encajarían en el concepto global omnicomprensivo de &#8220;contratos públicos&#8221;.</p>
<p>El problema viene dado porque no existe una correlación unívoca entre Administración o entidad y tipo de contrato sino que existen contratos que sólo pueden predicarse de determinados sujetos en exclusividad pero no impiden que esos sujetos realicen los demás. O sea, la Administración Pública es la única que celebra &#8220;contratos administrativos&#8221;, pero no impide que celebre &#8220;Contratos afectos a regulación armonizada&#8221; y &#8220;Contratos de Derecho Privado&#8221;. En cambio, los &#8220;otros sujetos del sector público&#8221; sólo pueden celebrar contratos de Derecho Privado. Y a medio camino quedarían los &#8221; Poderes adjudicadores&#8221; que no celebrarían &#8220;contratos administrativos&#8221;, pero podrían celebrar bien contratos sujetos a regulación armonizada ( y sometidos a la aplicación de la Ley de Contratos del Sector Público en su preparación y adjudicación) o contratos no sujetos a regulación armonizada ( y sujetos a la aplicación de principios comunitarios) así como &#8220;contratos privados&#8221;. Parece un trabalenguas pero con la práctica puede comprenderse.</p>
<p><strong>V) MODALIDADES CONTRACTUALES</strong>.<br />
La Ley regula los contratos clásicos, si bien los enriquece con nuevos supuestos. Ya no se habla de &#8220;contratos típicos&#8221; sino de &#8220;contratos calificados&#8221;.  Así, comprende los contratos de obras, concesión de obras públicas, gestión de servicios públicos, suministro, servicios y de colaboración entre el sector público y el sector privado que celebren los entes, organismos y entidades pertenecientes al sector público.</p>
<p>La distinción primaria de la Ley parte de los contratos que se sitúan bajo su imperio y los contratos excluidos. Así fuera de los contratos clásicos o típicos mencionados, los contratos, negocios y relaciones jurídicas excluidos de la Ley (p.ej. convenios e colaboración entre Administraciones Públicas) se regularán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse</p>
<p><strong>VI) CUESTIONES RELEVANTES Y NOVEDOSAS</strong></p>
<p><strong>a)</strong> Expresamente se consagra la &#8220;<strong>Reserva servicial</strong>&#8221; o adjudicación directa de la gestión de un servicio público a entidad de derecho público o sociedad de <em>total </em>capital público (art.8 LCSP).</p>
<p><strong>b)</strong> Fijación de nueva Categoría legal: &#8220;<strong>Contratos sujetos a regulación armonizada</strong>&#8220;. Son los negocios sometidos a directivas europeas. Se excluyen determinadas categorías de contratos de servicios, que sólo estarán sometidos a determinadas prescripciónes técnicas y publicidad de las adjudicaciones. En particular se contempla un novedoso recurso administrativo especial (¡ con efecto suspensivo automático!).En cambio, se incluyen los contratos de colaboración entre sector público y privado (aunque la Unión Europea todavía no ha acometido su regulación armonizada).<br />
<strong>c)</strong> Tipificación legal de nueva figura: el &#8220;<strong>Contrato de Colaboración entre el Sector público y privado</strong>&#8220;. Se destina a la obtención de prestaciones complejas o afectadas de cierta indeterminación inicial, y cuya financiación pueda ser asumida en principio por el operador privado, mientas que el precio pueda acompasarse a la efectiva utilización de los bienes y servicios que constituyen su objeto.<strong> </strong></p>
<p><strong>d)</strong> Tipificación de nueva modalidad. &#8220;<strong>Contratos subvencionados sujetos a una regulación armonizada</strong>&#8220;. Se trata de determinada subespecie de contratos de obras y los contratos de servicios que sean subvencionados, de forma directa y en más de un 50 por ciento de su importe, por entidades que tengan la consideración de poderes adjudicadores.</p>
<p><strong>VII) ASPECTOS TRONCALES Y PRINCIPIOS CLASICOS</strong></p>
<p><strong>a)</strong> <strong>Principio de libertad de pactos</strong>. En los contratos del sector público podrán incluirse cualesquiera pactos, cláusulas y condiciones, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración (art.25 LCSP).<br />
<strong></strong></p>
<p><strong>b)</strong> <strong>Principio de formalización</strong>. Los entes, organismos y entidades del sector público no podrán contratar verbalmente, salvo que el contrato tenga carácter de emergencia (art.28 LCSP).</p>
<p><strong>c)</strong> <strong>Principio de idoneidad y solvencia del contratista</strong> (art.51 y 54).</p>
<p><strong>d)</strong> <strong>Prohibición de fraccionamiento fraudulento del contrato</strong> (74 LCSP).</p>
<p><strong>e)</strong> Principio de <strong>garantías preceptivas y facultativas</strong>, exigibles por los órganos de contratación a los licitadores y adjudicatarios.</p>
<p><strong>f)</strong> Principio de <strong>igualdad, transparencia, confidencialidad</strong> de información facilitada por el licitador (art.122 y ss. LCSP).</p>
<p><strong>g)</strong> Reconocimiento de <strong>prerrogativas de la Administración Pública</strong> en los contratos administrativos. No existirán tales prerrogativas respecto de los contratos celebrados por &#8220;Poderes Adjudicadores que no sean Administración pública&#8221;.  Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, acordar su resolución y determinar los efectos de ésta (art.194 LCSP).</p>
<p><strong>h)</strong> <strong>Principio de riesgo y ventura del contratista</strong> en la ejecución del contrato (art.199 LCSP).</p>
<p><strong>i)</strong> <strong>Principio de colegiación en la asistencia</strong> a la contratación. Salvo en el caso en que la competencia para contratar corresponda a una Junta de Contratación, en los procedimientos abiertos y restringidos y en los procedimientos negociados con publicidad los órganos de contratación de las Administraciones Públicas estarán asistidos por una <strong>Mesa de contratación</strong>, que será el órgano competente para la valoración de las ofertas. En los procedimientos negociados en que no sea necesario publicar anuncios de licitación, la constitución de la Mesa será potestativa para el órgano de contratación (art.295 LCSP).</p>
<p><strong>VIII) ASPECTOS DINAMICO-SUSTANCIALES</strong></p>
<p><strong>-</strong> Requisitos de los contratistas. Se revisa la clasificación de los contratistas y los medios de acreditación de aptitud.<br />
<strong>-</strong> Nuevos criterios de adjudicación o ejecución. Se introducción de mecanismos o criterios de salvaguarda de aspectos sociales y medioambientales. Ello en línea con la filosofía de &#8220;comercio justo&#8221; que inspira la Resolución del Parlamento Europeo en Comercio Justo y Desarrollo (2005) Para ello se posibilita su consideración como: a) Condiciones especiales de ejecución del contrato; b) Criterios para valorar las ofertas.</p>
<p><strong>-</strong> Procedimientos de adjudicación. <strong>Se elevan las cuantías de los límites </strong>superiores de los simplificados (procedimiento negociado y de contratos menores). Se añade un nuevo procedimiento negociado con publicidad para contratos no sujetos a regulación armonizada que no excedan determinada cuantía.</p>
<p><strong>-</strong> Nuevo procedimiento de adjudicación. El &#8220;diálogo competitivo&#8221;, previsto para contratos particularmente complejos, en que el órgano de contratación dirige un diálogo con los candidatos seleccionados, previa solicitud de los mismos, a fin de desarrollar una o varias soluciones susceptibles de satisfacer sus necesidades y que servirán de base para que los candidatos elegidos presenten una oferta. En tal caso, los órganos de contratación podrán establecer primas o compensaciones para los participantes en el diálogo (art.162 LCSP).</p>
<p><strong>-</strong> Se regula la figura de &#8220;<strong>responsable del contrato</strong>&#8220;, persona física o jurídica, integrada en el sujeto contratante o por contrato de servicios, que asume la gestión integral del contrato.</p>
<p><strong>IX) ASPECTOS DINAMICO- FORMALES </strong></p>
<p><strong>-</strong> Adaptación terminológica. <strong>Los términos &#8220;concurso&#8221; y &#8220;subasta&#8221; desaparecen y sustituyen</strong> por la expresión &#8220;oferta económicamente más ventajosa&#8221; remitiendo a criterios únicos (precio, la antigua &#8220;subasta&#8221; ) o varios (antiguo &#8220;concurso&#8221; ).</p>
<p>- Para la valoración de las proposiciones y determinación de la oferta mas ventajosa deberá atenderse a criterios objetivos vinculados al objeto del contrato ( ej.calidad, plazo de ejecución, etc). Si se utiliza un único criterio, éste ha de ser el de precio mas bajo (art.134 LCSP).</p>
<p>- Nuevas técnicas de simplificación y racionalización.</p>
<p>a) Acuerdos marco. Son acuerdos formalizados con uno o varios empresarios, con el fin de fijar las condiciones a que habrán de ajustarse los contratos que pretendan adjudicar durante un período determinado (no superior a cuatro años), siempre que el recurso a estos instrumentos no se efectúe de forma abusiva o de modo que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada (art.180 LCSP).<br />
<strong>b)</strong> Sistemas dinámicos de contratación. Se refiere a la contratación de obras, servicios y suministros de uso corriente (por el procedimiento abierto y con exclusividad de cauce electrónico, informático o telemático), cuyas características, generalmente disponibles en el mercado, satisfagan sus necesidades, siempre que el recurso a estos instrumentos no se efectúe de forma que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada (art.183 LCSP).</p>
<p><strong>c)</strong> Sistemas centrales de contratación. Se trata de encomiendas e contratación a servicios especializados por las entidades del sector público (creados por Estado, Comunidades Autónomas o Dipultaciones), y en relación con la contratación de obras, servicios y suministros, atribuyéndola a servicios especializado (art.187 LCSP).</p>
<p>- Nuevos cauces de contratación formal &#8220;desmaterializados&#8221;. Se trata de la aplicación de medios electrónicos, informáticos y telemáticos. Se abre internet como cauce para dar publicidad a las licitaciones, a la presentación de ofertas así como para acceder a pliegos y documenaicón. En particular se contempla la &#8220;subasta electrónica&#8221; (art.132 LCSP).</p>
<p><strong>X) GARANTÍAS</strong></p>
<p><strong>a)</strong> <strong>Régimen de invalidez</strong>. Se contempla el régimen de nulidad de pleno derecho (causas s indicadas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; la falta de capacidad de obrar o de solvencia económica, financiera, técnica o profesional, debidamente acreditada, del adjudicatario, o el estar éste incurso en alguna de las prohibiciones para contratar; la carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en las normas presupuestarias de las restantes Administraciones Públicas sujetas a esta Ley, salvo los supuestos de emergencia); las de anulabilidad (las demás infracciones del ordenamiento jurídico y, en especial, las de las reglas contenidas en la presente Ley, de conformidad con el artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre)- art.32 y 33 LCSP.</p>
<p><strong>-</strong> Se regula la revisión de oficio de los actos preparatorios y de los actos de adjudicación provisional o definitiva de los contratos de las Administraciones Públicas y de los contratos sujetos a regulación armonizada se efectuará de conformidad con lo establecido en el Capítulo primero del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (art.34 LCSP).</p>
<p><strong>-</strong> Se regulan los efectos de la declaración de nulidad (art.35 LCSP). Llevará en todo caso consigo la del mismo contrato, que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido. La nulidad de los actos que no sean preparatorios sólo afectará a éstos y sus consecuencias. <strong>3.</strong> Si la declaración administrativa de nulidad de un contrato produjese un grave trastorno al servicio público, podrá disponerse en el mismo acuerdo la continuación de los efectos de aquél y bajo sus mismas cláusulas, hasta que se adopten las medidas urgentes para evitar el perjuicio.</p>
<p><strong>-</strong> La invalidez de los contratos por causas reconocidas en el derecho civil, en cuanto resulten de aplicación a los contratos (art.36 LCSP) se sujetará a los requisitos y plazos de ejercicio de las acciones establecidos en el ordenamiento civil, pero el procedimiento para hacerlas valer se someterá a lo previsto en los artículos anteriores para los actos y contratos administrativos anulables.<br />
<strong></strong></p>
<p><strong>b)</strong> <strong>Recurso administrativo especial</strong>. Existirá un recurso administrativo especial de revisión de decisiones en materia de contratación para contratos de elevada cuantía, sin que proceda la interposición de recursos administrativos ordinarios contra los mismos (art.37 LCSP). Serán susceptibles de recurso especial los acuerdos de adjudicación provisional, los pliegos reguladores de la licitación y los que establezcan las características de la prestación, y los actos de trámite adoptados en el procedimiento antecedente, siempre que éstos últimos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.</p>
<p>- Los defectos de tramitación que afecten a actos distintos de los contemplados en el párrafo anterior podrán ser puestos de manifiesto por los interesados al órgano al que corresponda la instrucción del expediente o al órgano de contratación, a efectos de su corrección, y sin perjuicio de que las irregularidades que les afecten puedan ser alegadas por los interesados al recurrir el acto de adjudicación provisional.</p>
<p>- El recurso podrá interponerse por las personas físicas y jurídicas cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso y, en todo caso, por los licitadores.</p>
<p>- El plazo para interponer el recurso especial en materia de contratación será de <strong>diez días hábiles</strong>, contados a partir del siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto impugnado. En el caso de que el acto recurrido sea el de adjudicación provisional del contrato, el plazo se contará desde el día siguiente a aquél en que se publique el mismo en un diario oficial o en el perfil de contratante del órgano de contratación.</p>
<p>- La presentación del escrito de interposición deberá hacerse en el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para la resolución del recurso. La subsanación de los defectos de este escrito deberá efectuarse, en su caso, en el plazo de tres días hábiles. Los plazos se abrevian en caso de procedimiento de adjudicación del contrato tramitado por la vía de urgencia.</p>
<p>- Si el acto recurrido es el de adjudicación provisional, quedará en suspenso la tramitación del expediente de contratación hasta que se resuelva expresamente el recurso, sin que pueda, por tanto, procederse a la adjudicación definitiva y formalización del contrato.</p>
<p>-Interpuesto el recurso, se dará traslado del mismo a los restantes interesados, concediéndoles un plazo de cinco días hábiles para formular alegaciones, y se reclamará el expediente, en su caso, a la entidad, órgano o servicio que lo hubiese tramitado, que deberá remitirlo dentro de los dos días hábiles siguientes acompañado del correspondiente informe. Los licitadores tendrán, en todo caso, la condición de interesados en el procedimiento de recurso.</p>
<p>- Una vez recibidas las alegaciones de los interesados, o transcurrido el plazo señalado para su formulación, el órgano competente deberá resolver el recurso dentro de los cinco días hábiles siguientes, notificándose la resolución a todos los interesados. En todo caso, transcurridos veinte días hábiles contados desde el siguiente a la interposición del recurso sin que se haya notificado su resolución, el interesado podrá considerarlo desestimado a los efectos de interponer recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio de la subsistencia de la obligación de resolver expresamente y del mantenimiento, hasta que ello se produzca, de la suspensión, en su caso.</p>
<p>- La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas o declarará su inadmisión, decidiendo motivadamente cuantas cuestiones se hubiesen planteado. En todo caso, la resolución será congruente con la petición y, de ser procedente, se pronunciará sobre la anulación de las decisiones ilegales adoptadas durante el procedimiento de adjudicación, incluyendo la supresión de las características técnicas, económicas o financieras discriminatorias contenidas en el anuncio de licitación, anuncio indicativo, pliegos, condiciones reguladoras del contrato o cualquier otro documento relacionado con la licitación o adjudicación, sobre la retroacción de actuaciones, o sobre la concesión de una indemnización a las personas perjudicadas por una infracción procedimental.</p>
<p>-Contra la resolución del recurso solo procederá la interposición de recurso contencioso-administrativo conforme a lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.</p>
<p><strong>c)</strong> <strong>Responsabilidad del personal al servicio de las Administraciones Públicas</strong>.<br />
La responsabilidad patrimonial de las autoridades y del personal al servicio de las Administraciones Públicas derivada de sus actuaciones en materia de contratación administrativa, tanto por daños causados a particulares como a la propia Administración, se exigirá con arreglo a lo dispuesto en el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.</p>
<p><strong>d)</strong> <strong>Jurisdicción competente</strong> (Art21 LCSP).<br />
El orden jurisdiccional contencioso-administrativo será el competente para resolver las cuestiones litigiosas relativas a la preparación, adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos. Igualmente corresponderá a este orden jurisdiccional el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación con la preparación y adjudicación de los contratos privados de las Administraciones Públicas y de los contratos sujetos a regulación armonizada, incluidos los contratos subvencionados. En cambio, aquí radica una auténtica revolución, el conocimiento de los contratos celebrados por los poderes adjudicadores que no sean Administración Pública y no excedan de la cuantía armonizada, serán de incumbencia de la jurisdicción civil. </p>
<p>- El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en relación con los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos privados. Este orden jurisdiccional será igualmente competente para conocer de cuantas cuestiones litigiosas afecten a la preparación y adjudicación de los contratos privados que se celebren por los entes y entidades sometidos a esta Ley que no tengan el carácter de Administración Pública, siempre que estos contratos no estén sujetos a una regulación armonizada.</p>
<p><strong>XI)</strong><strong> ASPECTOS TEMPORALES<br />
</strong>La ley incorpora una <em>vacatio legis</em> de seis meses desde el día de su publicación en el BOE, aunque la disposición transitoria séptima prevé su aplicación inmediata en determinados aspectos y cuantías a quien, no teniendo el carácter de Administración Pública, ésta financie mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.</p>
<p> P.D. 5/3/2010.  Finalmente señalaremos que el recurso especial citado será sometido a nueva reforma, para ajustarse a los imperativos de las Directivas comunitarias con el fin de establecer Tribunales Independientes administrativos y de corte jurisdiccional para solventar tales reclamaciones. Ya veremos el resultado.</p>

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		<title>TRUENO LEGAL.- Ley 26/2007, de 23 de Octubre, de Responsabilidad Medioambiental (BOE DEL 24)</title>
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		<pubDate>Sat, 27 Oct 2007 05:06:08 +0000</pubDate>
		<dc:creator>sevach</dc:creator>
				<category><![CDATA[Truenos legales]]></category>

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		<description><![CDATA[Estamos ante una Ley crucial, de tremendo impacto en el mundo jurídico al configurar de forma peculiar el instituto de la responsabilidad en este ámbito, así como económico, al afectar a las variables de los escenarios en que se mueven los operadores económicos. Pero sobre todo, su impacto será a medio y largo plazo en [...]]]></description>
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<p>Estamos ante una Ley crucial, de tremendo impacto en el mundo jurídico al configurar de forma peculiar el instituto de la responsabilidad en este ámbito, así como económico, al afectar a las variables de los escenarios en que se mueven los operadores económicos. Pero sobre todo, su impacto será a medio y largo plazo en cuanto a la calidad de vida ambiental. Veamos las líneas de su régimen.</p>
<p><span id="more-357"></span>
<p><b>1.</b> <i>Fundamento</i>. La necesidad de trasponer la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales.</p>
<p><b>2.</b> <i>Naturaleza de la norma.</i></p>
<ol>
<p>- Ley ordinaria.</p>
<p>- Ley básica. Dictada al amparo de los títulos competenciales básicos del Estado en el art.14<b>9.</b>1 de la Constitución, apartados.6ª (medio ambient<b>e)</b>, 11ª (seguros), y.14ª (Hacienda General).</p>
<p><b>-</b> Ley a desarrollar por las Comunidades Autónomas.</p>
<p><b>-</b> Ley de mínimos. Faculta a las Comunidades Autónomas para establecer normas adicionales de protección o &#8220;más exigentes&#8221;.</p>
<p><b>-</b> Principio de aplicación de la normativa ambiental más exigente.</p>
<p><b>-</b> Principio de compatibilidad con la aplicación de la legislación de protección civil o de Sanidad en situaciones de emergencia.</ol>
<p><b>3.</b> Principios.</p>
<ol>- Principio de prevención.</p>
<p><b>-</b> Principio de equidad: &#8220;Quien contamina, paga&#8221;. Se trasladan los costes de reparación de los daños medioambientales desde la sociedad hacia los operadores económicos beneficiarios de la explotación de recursos naturales.</p>
<p><b>-</b> Principio de indemnidad: Se busca la restauración total de los recursos naturales y no solo la mera indemnización dineraria.</p>
<p><b>-</b> Principio de culpabilidad objetiva. Las obligaciones se imponen al operador al margen de la culpa, dolo o negligencia de su conducta. Se trata de la novedad de mayor impacto de la Ley ya que para ser obligado a resarcir y restaurar el medio ambiente, no se exige la comisión de infracción alguna y ello que abarca no sólo daños ambientales sino la amenaza de que tales daños se vayan a producir.</ol>
<p><b>4.</b> Objeto de protección.</p>
<ol>
<p><b>a)</b> </b> </b> Recursos naturales. Los recursos naturales susceptibles de daño medioambiental (aguas, suelo, ribera del mar y rías; especies de flora y fauna silvestres). Se excluyen los &#8220;daños tradicionales&#8221;, ocasionados a personas y patrimonios privados; sin embargo, cuando los bienes privados constituyan simultáneamente un recurso natural, para evitar el enriquecimiento de la doble indemnización, si éstos fueren indemnizados con amparo en la LRM no podrán exigir indemnización con amparo en la legislación civil.</p>
<p><b>b)</b> Daño materializado o eventual amenaza inminente. Se adoptan medidas tanto preventivas como de restauración e indemnización. Y ello frente al daño o, en el caso del suelo, el riesgo significativo de efectos adversos sobre la salud humana.</ol>
<p><b>5.</b> Instrumentos técnico-jurídicos</p>
<ol>
<p>- Presunción de responsabilidad si la actividad económica o profesional se ha desarrollado en forma &#8220;apropiada&#8221;para causar el daño. Se desplaza así la carga de la prueba de que no causó el daño a la empresa o entidad que desarrolla procedimientos que racionalmente pueden dar lugar a los mismos.</p>
<p><b>-</b> Presunción de responsabilidad aunque el operador acredite el cumplimiento de las condiciones fijadas por los títulos administrativos para ejercer la actividad, salvo que la Administración autorice expresamente el daño ambiental cuya causación resulte tolerable.</p>
<p><b>-</b> Exigencia de garantía o fianza al operador que vaya a desarrollar actividad de riesgo. Alternativa o complementariamente (según determine la autoridad competent<b>e)</b> </b>podrá exigirse un aval o incluso la constitución de una reserva o dotación para un fondo &#8220;ad hoc&#8221;para responder de eventuales daños medioambientales. Se excluyen los casos de daños potenciales por la actividad estimados en cantidad inferior a 300.000 euros. Asimismo se eximen los comprendidos entre 300.000 euros y 2.000.000 euros cuando acrediten estar adheridos permanentemente a sistema de gestión y auditoría medioambientales.</p>
<p><b>-</b> Constitución de un Fondo de Compensación de Daños Medioambientales gestionado por el Consorcio de Compensación de Seguros, integrado con las aportaciones de los operadores que contraten un seguro</p>
<p><b>-</b> Constitución de Fondo Estatal de Reparación de Daños Medioambientales, gestionado por el Ministerio de Medio Ambiente y que se dotará con recursos de los Presupuestos Generales del Estado. El mismo se aplicará a inversiones financieras respaldadas por el sector público.</p>
<p><b>-</b> Acción de repetición del Estado para recuperar costes asumidos por adoptar medidas de prevención, evitación o reparación, por un plazo de cinco años.</p>
<p><b>-</b> Legitimación del Ministerio Fiscal para intervenir en todos los procesos contencioso-administrativos que tengan por objeto la aplicación de la Ley.</ol>
<p><b>6.</b> <i>Ambito de responsabilidades.</i></p>
<ol>
<p>- Temporal. Con carácter general la Ley tiene efecto retroactivo al 30 de Abril de 2007 (en el plano jurídico, es la fecha límite de transposición de la directiva comunitaria; en el plano material evita la impunidad de actuaciones depredadoras del medio ambiente mientras se tramitaba el proyecto de Ley). Con posterioridad, no se aplicará a daños medioambientales que se pongan de manifiesto mas allá de treinta años desde que se ocasionaron.</p>
<p><b>-</b> Subjetiva. Abarca tanto a personas privadas como públicas, salvo en materia de responsabilidad sancionadora donde sólo se contemplan las sanciones hacia sujetos privados.</p>
<p><b>-</b> Objetiva (Agente causant<b>e)</b>. Las actividades económicas y profesionales susceptibles de ocasionar daños medioambientales son aquellas ya reguladas por la legislación comunitaria y que, por su naturaleza, entrañan riesgos, aunque sean potenciales, para el medio ambiente o para la salud humana. Entre las más destacadas cabría citar las instalaciones cubiertas por la normativa de prevención y control integrado de la contaminación; las relativas a la gestión de todo tipo de residuos; las más importantes de las reguladas por la normativa de aguas (con vertidos de sustancias peligrosas incluidas); las relativas a la producción, almacenado y transporte de sustancias peligrosas, biocidas y fitosanitarios; el traslado transfronterizo de residuos peligrosos y el transporte de mercancías peligrosas. Son casos en que la responsabilidad es plenamente objetiva: se exige sin necesidad de que concurra culpa o negligencia en el operador.</p>
<p>Las actividades económicas distintas de las anteriores también se verán afectadas por la Ley en cuanto al deber de reparar, pero sólo cuando haya mediado culpa o negligencia.</p>
<p><b>-</b> La evaluación del daño potencial se efectuará mediante una metodología pionera en el ámbito de la Unión Europea, que actualmente está en fase de estudios técnicos y pruebas piloto, y se concretará a través de desarrollo reglamentario.</ol>
<p><b>7.</b> <i>Causas de inexigibilidad.</i></p>
<p>Se trata de supuestos en los que se producen daños, pero estos son inexigibles:</p>
<ol>
<p><b>a)</b> </b> </b> La actuación de un tercero ajeno al ámbito de la organización de la actividad de que se trate e independiente de ella, a pesar de existir medidas de seguridad adecuadas. Aquí se rompe el nexo causal.</p>
<p><b>b)</b> Daños autorizados por la Administración: Se establece una exención de responsabilidad en la reparación de daños si la empresa demuestra que sus actos no se habían considerado potencialmente perjudiciales para el medio ambiente, siempre y cuando se cuente con expresa autorización de la Administración para provocar ese daño.</p>
<p><b>c)</b> Daño imprevisible: Otro supuesto de ruptura del nexo causal, se trata de aquellos supuestos de daño imprevisible conforme a la mejor tecnica disponible, según el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en aquel momento. Se trata de daños ocasionados por &#8220;fenómeno natural de carácter excepcional, inevitable e irresistible&#8221; (art.<b>3.</b>3)</p>
<p><b>d)</b> Daños derivados de la actividad de defensa, seguridad internacional o salvaguarda de desastres naturales. Asimismo, lo daños derivados de Convenios internacionales vigentes en España o riesgos nucleares.</ol>
<p>En el ámbito de los daños al medio ambiente, son particularmente habituales los daños provocados por una contaminación de carácter difuso, que es aquélla en la que no se puede establecer con claridad un vínculo causal entre la acción o la omisión y el resultado dañoso. Elementales exigencias de seguridad jurídica impiden responsabilizar singularizadamente de los mismos.</p>
<p>Sería el caso de la referencia legal a los fenómenos naturales de carácter excepcional, inevitable e irresistible, así como a los actos derivados de conflictos armados, de hostilidades, de guerra civil o de una insurrección, incluido el fenómeno terrorista. Se trata de fenómenos inciertos, inimputables privadamente y generadores de riesgos inasegurables</p>
<p><b>8.</b> <i>Concurrencia </i></p>
<ol><b>a)</b> </b> </b> De responsabilidades. Es independiente de la responsabilidad administrativa y o penal por otros bienes jurídicos lesionados.</p>
<p><b>b)</b> De legislación. Se salvaguardan las competencias del Estado sobre costas y aguas. Además, en caso de grandes catástrofes, la Administración General del Estado por gravedad o urgencia podrá promover medidas en colaboración con las Comunidades Autónomas.</p>
<p><b>c)</b> De sujetos. En caso de Grupo de Sociedades responsable, se contempla la posible responsabilidad mancomunada de las entidades.</p>
</ol>
<p><b>9.</b> <i>Infracciones y sanciones</i></p>
<ol>
<p><b>a)</b> </b> </b> Las sanciones sólo se contemplan para personas físicas y jurídicas privadas (se excluyen de las multas a las Administraciones Públicas y Entes públicos).</p>
<p><b>b)</b> Las faltas se agrupan en dos categorías, muy graves y graves, atendiendo a los perjuicios, mayores o menores, que para los recursos naturales se deriven de las conductas. Se contemplan, además de fuertes multas, posibles medidas accesorias de suspensión de autorización para ejercer la actividad.</p>
<p><b>c)</b> El procedimiento de exigencia de responsabilidad medioambiental, según la regulación de cada Comunidad Autónoma, si bien se contempla la iniciación a instancia de parte. Del propio operador o por tercero.</p>
</ol>
<p>En este caso, puede ser el titular de bienes o derechos amenazados, o bien una organización que tenga entre sus fines la protección del medio ambiente. En este último caso se requiere:</p>
<ol>
<p><b>a)</b> </b> </b> Que entre dentro de sus fines la protección medioambiental;<br />
<b>b)</b> Que se haya constituido al menos dos años antes de ejercer la acción;<br />
<b>c)</b> Que su actividad se desarrolle en el ámbito territorial afectado. Las solicitudes manifiestamente infundadas o abusivas serán denegadas. Ello en la misma línea que la conocida como &#8220;Ley Aarhus&#8221; (Ley 27/2006, de 18 de Julio, de Acceso a la Información, Participación y Justicia en Materia de Medio Ambiente).</p>
</ol>

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		<title>Trueno Internacional.-  Acuerdo Histórico en Lisboa sobre la Unión Europea</title>
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		<pubDate>Sat, 20 Oct 2007 19:26:16 +0000</pubDate>
		<dc:creator>sevach</dc:creator>
				<category><![CDATA[Truenos legales]]></category>

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		<description><![CDATA[La aprobación en Lisboa de los términos del futuro Tratado de Reforma de la Unión Europea constituye, parafraseando lo dicho al pisar el hombre la Luna, &#8220;un pequeño paso para el europeo, pero un gran paso para la humanidad&#8221; ya que renueva como el ave fénix una Europa sólida, cohesionada, democrática, con poderes jurídicos operativos [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<fb:like href='http://contencioso.es/2007/10/20/trueno-internacional-acuerdo-historico-en-lisboa-sobre-la-union-europea/' send='false' layout='standard' show_faces='true' width='450' height='65' action='recommend' colorscheme='light' font='lucida+grande'></fb:like><div class="rw-right"><div class="rw-ui-container rw-class-blog-post rw-urid-3450"></div></div><p><img src='http://www.contencioso.es/files/2007/10/aplauso.jpg' hspace="5" align="left" alt='Aplauso. Trueno Internacional.- Acuerdo Histórico en Lisboa sobre la Unión Europea.' />
<p>La aprobación en Lisboa de los términos del futuro Tratado de Reforma de la Unión Europea constituye, parafraseando lo dicho al pisar el hombre la Luna, &#8220;un pequeño paso para el europeo, pero un gran paso para la humanidad&#8221; ya que renueva como el ave fénix una Europa sólida, cohesionada, democrática, con poderes jurídicos operativos para mejorar la sociedad europea hacia adentro e incidir positivamente en la comunidad internacional.</p>
<p><span id="more-344"></span>
<p><b>1. CALENDARIO</b><br />
 Los países miembros de la Unión Europea llegaron a un acuerdo político el 19/10/07 que será firmado solemnemente en Lisboa el próximo 13 de diciembre. A continuación se iniciará el proceso de ratificación en los distintos Estados miembros. El Tratado entrará en vigor el año 2009 tras la firma por parte de la representación de los 27 países de la Unión Europea.</p>
<p><b>2. CONTEXTO</b><br />
La negativa de Francia y Holanda mediante el referendum consultivo a sus electorados a suscribir el Tratado de Constitución para Europa, representó un mensaje a los gobernantes europeos de que Europa ha de construirse avanzando pero sin precipitaciones. Europa superó la integración de paises de la Europa del Este y se enfrenta a la necesidad de robustecer sus políticas de forma unitaria ante los fenómenos de la globalización de los problemas y la polarización de las políticas (EEUU y China).</p>
<p><b>3. SIGNIFICADO JURÍDICO</b><br />
 El nuevo texto enmienda el Tratado de la Unión Europea (Maastricht, 1992) y el Tratado que establece la Comunidad Europea (Roma, 1957). Sustituye al Proyecto de la fallida Constitución (2004). Se abandona la pretensión de atribuir a las decisiones de la Unión Europea el carácter de &#8220;leyes&#8221; y se mantienen las categorías típicas habituales (reglamentos, directivas y decisiones). Se elimina toda referencia a los símbolos de la UE (la bandera, el himno y el lema) aunque éstos sigan existiendo.<br />
En todo caso, supone consolidar y disipar toda duda sobre el Ordenamiento Jurídico propio de la Unión Europea, que se consolida como supraestructura jurídica bajo los principios de autonomía, primacía e interpretación uniforme.</p>
<p><b>4. NOVEDADES ORGÁNICAS</b></p>
<ol>
<p>- El presidente de la Comisión será nombrado por el Consejo Europeo por mayoría cualificada, teniendo en cuenta los resultados de las elecciones europeas. Después será elegido por el Parlamento.
  </p>
<p>- Se contempla una Comisión Europea que a partir de 2014 tenga menos comisarios que países socios (un número equivalente a dos tercios de los países miembros).
  </p>
<p>- En el Consejo se establece la flexible regla de la doble mayoría, que establece que una decisión debe ser adoptada por el 55% de los Estados que representen al 65% de la población de la UE proveniente de al menos 14 Estados miembros. No obstante, no se aplicará, salvo unanimidad (por petición polaca), hasta 2017 con un período de transición desde 2014.
  </p>
<p>- Aumento extraordinario del poder de codecisión o colegislación del Parlamento Europeo.
  </p>
<p>- Se incluyen nuevos poderes para la Comisión Europea, el Parlamento Europeo y la Corte Europea de Justicia, en las áreas de justicia y de asuntos internos.
  </p>
<p>- Se suprime el poder de veto de los Estados en ámbitos específicos, en 40 áreas (incluida inmigración).
  </p>
</ol>
<p><b>5. NOVEDADES SUSTANTIVAS</b></p>
<ol>
<p>- Se reconoce expresamente la personalidad jurídica de la Unión Europea.
  </p>
<p>- Se fusionan los tres &#8220;pilares&#8221; (políticas comunitarias, política exterior y de seguridad común -PESC-, y cooperación judicial y policial). </p>
<p>- Se reconoce la primacía del derecho comunitario sobre el nacional en un protocolo adjunto según su definición jurisprudencial pero sin consagrarlo en el Tratado.
  </p>
<p>- Los derechos fundamentales no se incluyen en el Tratado aunque se incluye una referencia proclamando su carácter obligatorio (con la salvedad del Reino Unido y Polonia).
  </p>
<p>- Se delimitan y precisan cuales son las competencias exclusivas de la Unión (comercio, competencia y política monetaria) y cuales las compartidas con los Estados miembros (política social, mercado interior, energía e investigación).
  </p>
<p>- Se añade como política prioritaria la lucha contra el cambio climático.
  </p>
<p>- Se establece, a petición holandesa y francesa, un protocolo sobre servicios públicos que señala la importancia de los servicios de &#8220;interés general&#8221;, poniendo el acento en los &#8220;valores comunes&#8221; de la Unión. </p>
<p>- Junto a la referencia a la &#8220;libre competencia&#8221;, se añade que &#8220;la Unión contribuye a la protección de sus ciudadanos&#8221;. </p>
<p>- Se amplían las materias que se decidirán por mayoría cualificada, principalmente en cooperación judicial, penal y policial. Y se crea un mecanismo de &#8220;cooperación reforzada&#8221; que permitirá a los países que quieran ir mas allá, frente a los reparos del Reino Unido. </p>
</ol>
<p><b>6.- POTENCIACIÓN DEMOCRÁTICA</b></p>
<ol>
<p>- Mayor papel de los Parlamentos nacionales. Se refuerza el papel de los parlamentos nacionales en el estudio de las propuestas legislativas de la Comisión Europea.
  </p>
<p>- Se reconoce la iniciativa popular: un millón de ciudadanos pueden pedir a la Comisión que proponga una medida legislativa.
  </p>
<p>- Se regula la posibilidad de que un Estado miembro abandone la Unión Europea (antes era políticamente posible pero jurídicamente no se contemplaba la posibilidad).
  </p>
</ol>
<p><b>7. ACCION EXTERIOR</b></p>
<ol>
<p>- Se incluye una Presidencia permanente, como político electo para presidir el Consejo Europeo durante dos años y medio, en lugar del sistema actual en que los países se rotan en la presidencia cada seis meses. Con ello se gana estabilidad en la dirección política de la Unión Europea.
  </p>
<p>- Se crea un Alto Representante que asumirá las responsabilidades del jefe de Política Exterior, y la comisaria de Relaciones Exteriores para dar a la Unión mayor peso en la escena mundial. Así, la Unión Europea tendrá un representante de relaciones exteriores (sin la denominación formal de &#8221; Ministro de Asuntos Exteriores&#8221;) pero con el carácter de Vicepresidente de la Comisión Europea, que presidirá la s reuniones de los jefes de la Diplomacia de los 27.
  </p>
<p>- Se contará con un propio servicio diplomático europeo, nutrido por personal del Consejo y de la Comisión.
  </p>
<p>- Ante una futura adhesión de Turquía, se señala que &#8220;se tendrán en cuenta los criterios de elegibilidad que han sido adoptados por el Consejo Europeo&#8221;, clara referencia a los &#8220;criterios de Copenhague&#8221;, que establecen qué debe cumplir un país para ingresar en la UE. </p>
</ol>
<p><b>8. EL PRECIO DEL CONSENSO</b></p>
<ol>
<p>- Se &#8220;entierra&#8221; la idea de &#8220;Constitución europea&#8221; que tanta susceptibilidad levanta en Estados soberanos y se opta por la idea de un Tratado de reforma, ambicioso pero Tratado, al fin y al cabo. Una cosa es que materialmente el Derecho comunitario ostente e incluso refuerce su primacía sobre el Derecho interno (incluidas las Constituciones) y otra muy distinta que la propia Unión Europea ejerza su poder bajo el solemne rótulo de &#8220;Constitución&#8221; (se rechaza pues la idea de una &#8220;Constitución de Constituciones&#8221;).
  </p>
<p>- Por eso, se renuncia a la existencia formal de un &#8221; Ministro de Asuntos Exteriores&#8221; así como a la mención de los símbolos de la Unión Europea (bandera, himno o divisa). Ello no es obstáculo a seguir usando la bandera azul de las 12 estrellas, el himno (la Oda a la Alegría de Beethoven), la divisa (Unida en la diversidad) y la mención al euro como &#8220;la moneda de la Unión&#8221;. </p>
<p>- Italia consigue un escaño más en el Parlamento para equipararse en representación con el Reino Unido (con el fin de no perder su tradicional paridad de trato con Francia y el Reino Unido). El nuevo Parlamento tendrá 750 diputados más el presidente, si bien la Eurocámara deberá referendar en Diciembre esta nueva distribución.
  </p>
<p>- Polonia consigue un Abogado General en el Tribunal de Justicia (para asimilarse a los cinco grandes:Alemania, Reino Unido, Francia e Italia), y que un Protocolo garantice la subsistencia del Compromiso de Ioannina, que permite el veto por parte de países en minoría, en caso de propuesta desfavorable a sus intereses. No se incluye el compromiso pero sí se dota de rigidez la modificación del &#8216;compromiso de Ioannina&#8217;, que sólo podrá modificarse por unanimidad. Este protocolo permite que, en circunstancias excepcionales, se suspenda una decisión de la Unión Europea aunque no se alcance la &#8220;minoría de bloqueo preceptiva&#8221; (o sea es un mecanismo extraordinario para que pocos países o de poca población puedan oponerse como solución de emergencia a una decisión comunitaria que afecte a sus intereses vitales).
  </p>
<p>- Irlanda y el Reino Unido mantienen su reserva de excepción respecto de las políticas europeas de asilo, inmigración, justicia y asuntos internos.
  </p>
</ol>

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		<title>TRUENO LEGAL.- Nueva Ley del Libro</title>
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		<pubDate>Sat, 08 Sep 2007 19:30:35 +0000</pubDate>
		<dc:creator>sevach</dc:creator>
				<category><![CDATA[Truenos legales]]></category>

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		<description><![CDATA[ Ley 10/2007, de 22 de Junio de la lectura, del libro y de las bibliotecas (BOE 23/06/07) 1- Contexto normativo. Este texto legislativo sustituye la clásica regulación del libro en España, que se encontraba recogida en una normativa dispersa y en ocasiones preconstitucional (se deroga parcialmente la vieja Ley 9/1975), y se adapta a la [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<fb:like href='http://contencioso.es/2007/09/08/trueno-legal-ley-102007-de-22-de-junio-de-la-lectura-del-libro-y-de-las-bibliotecas-boe-230607/' send='false' layout='standard' show_faces='true' width='450' height='65' action='recommend' colorscheme='light' font='lucida+grande'></fb:like><div class="rw-right"><div class="rw-ui-container rw-class-blog-post rw-urid-2810"></div></div><p><strong> Ley 10/2007, de 22 de Junio de la lectura, del libro y de las bibliotecas (BOE 23/06/07)</strong></p>
<p>1- <em>Contexto normativo.</em> Este texto legislativo sustituye la clásica regulación del libro en España, que se encontraba recogida en una normativa dispersa y en ocasiones preconstitucional (se deroga parcialmente la vieja Ley 9/1975), y se adapta a la actual organización del Estado, respetando el ámbito de competencia de las distintas Administraciones públicas y fijando el marco de colaboración con las mismas en esta materia.</p>
<p><span id="more-280"></span>En todo caso, subsiste la regulación especial de las publicaciones oficiales del Estado según el R.D. 118/2001, de 9 de Febrero de ordenación de publicaciones oficiales.</p>
<p>2- <em>Finalidad.</em></p>
<ol>A) Modernización. Se definen de los agentes y factores del sector del libro (Libro, editor, distribuidor, librero, Biblioteca, Biblioteca digital, Impresor) y la adapta a la realidad tecnológica actual. Se entiende por libro la obra científica, literaria o de cualquier otra índole que constituye una publicación unitaria editada en uno o varios volúmenes y que puede aparecer impresa o en cualquier otro soporte susceptible de lectura. En esta definición quedan incluidos los materiales complementarios de carácter impreso, visual, audiovisual o sonoro que sean editados conjuntamente con el libro y que participen del carácter unitario del mismo, así como cualquier otra manifestación editorial.</p>
<p>B) Fomento. Se fijan como fines públicos la promoción de la lectura, la promoción de los autores y la promoción de la industria editorial y del comercio del libro.</ol>
<p>En particular, se contemplan los Planes de fomento de la lectura, a desarrollar por el Ministerio de Cultura con carácter anual, que tendrán especial consideración con la población infantil y juvenil y aquellos sectores más desfavorecidos socialmente. Asimismo se expresa la voluntad de promover autores españoles en castellano o lenguas cooficiales, y la promoción o participación en Ferias nacionales o internacionales.</p>
<p>3- <em>Medidas de Organización.</em></p>
<ol>A) Se atribuye la gestión del ISBN (número internacional de libros, para normalizar su identificación) al Ministerio de Cultura, y la del ISSN (publicaciones seriadas) a la Biblioteca Nacional, aunque se salvaguardan las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas.</p>
<p>B) Se contempla el mandato al Gobierno para que en el plazo de un año remita un proyecto de Ley sobre el depósito legal para adaptarlo a los cambios editoriales y al Estado autonómico.</p>
<p>C) Se crea el Observatorio de la Lectura y del Libro, que tendrá como objetivo el análisis permanente de la situación del libro, la lectura y las bibliotecas. Le corresponderá también el promover la colaboración institucional.</p>
<p>D) Se define el Sistema Español de Bibliotecas, como conjunto de órganos, entidades y centros que desarrollan servicios bibliotecarios, concebido como todo orgánico para promover su calidad así como la igualdad y equilibrio entre ciudadanos y territorios al acceder a los servicios bibliotecarios. Se explicitan los principios y valores que deben regir las Bibliotecas: la libertad intelectual y el acceso a la información; la igualdad de acceso a los materiales, instalaciones y servicios de la biblioteca sin que pueda existir discriminación, y la pluralidad, en virtud de la cual las bibliotecas deberán poner a disposición de los usuarios la mayor variedad posible de documentos que reflejen la diversidad de la sociedad y su riqueza lingüística. Asimismo se garantiza el derecho de cada usuario a la privacidad y confidencialiad de la información que busca y recibe.</p>
<p>E) Se potencia la cooperación bibliotecaria, a cuyo fin se contempla el Consejo de cooperación Bibliotecaria (cuya regulación reglamentaria se difiere a un año) que actuará bajo criterios de cofinanciación, corresponsabilidad y la reciprocidad de esfuerzos entre las distintas Administraciones y entidades privadas participantes.</ol>
<p>4- <em>Precios de libros.</em> Se establece un doble sistema de precios que consolida el precio fijo con la polémica excepción de la plena liberalización del de los libros de texto. Se pretende que la existencia de un precio único para el libro en todos los puntos de venta garantice la pluralidad editorial, de títulos, de contenidos, de ideologías y de géneros, incluidos los minoritarios, y, puesto que impide la diferenciación vía precios, se confía en que no tenga lugar su encarecimiento y se asegure la supervivencia de la red de librerías, mayoritariamente de tamaño reducido, que basan su competencia en criterios diferentes al precio, como son la información y orientación al lector, el trato personalizado o la diversidad de la oferta.</p>
<p>Se excluyen del precio fijo los libros de bibliófilo, antiguos, usados o desatalogados; asmismo, destaca la excepción de la adquisición por Bibliotecas, Archivos, Centros Escolares, Universidades o centros cuyo fin fundacional sea científico o de investigación (hasta el 15% de descuento sobre el precio fijo).</p>
<p>5- <em>Derechos de propiedad intelectual. </em>Las bibliotecas y archivos de titularidad pública o que pertenezcan a entidades de interés general de carácter cultural o educativo, sin ánimo de lucro, o instituciones docentes educativas no precisarán autorización de los titulares de derechos por los préstamos realizados. Por ello, los titulares de estos establecimientos abonarán un canon cuya cuantía se determinará por Real Decreto y se hará efectiva a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. Este Canon por préstamo bibliotecario se fija en 0,20 euros por libro y se introduce en la Ley en aplicación de una sentencia del Tribunal de Justicia Europeo que obliga a España a cumplir la directiva europea correspondiente. En caso de incumplimiento, la sanción sería de 300.000 euros diarios. La regulación del canon en el caso de establecimientos de titularidad pública, afectará a todas las bibliotecas públicas de municipios de más de cinco mil habitantes y será asumido por el Ministerio de Cultura y las Comunidades Autónomas, en un porcentaje a convenir en los términos de un Real Decreto.</p>
<p>6.-<em>Régimen sancionador</em>. Se atribuye la competencia sancionadora a los órganos estatales o autonómicos que tengan atribuida la competencia respectiva por razón de la materia. Se tipifica como infracción la falta de indicación del precio de venta de libro (leve) o la discriminación a los usuarios (grave), ello sin perjuicio de las acciones legales que procedan por competencia desleal, en su caso.</p>

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		<title>TRUENO LEGAL: Modificación de la LOTC</title>
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		<pubDate>Sun, 29 Jul 2007 22:05:50 +0000</pubDate>
		<dc:creator>sevach</dc:creator>
				<category><![CDATA[Truenos legales]]></category>

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		<description><![CDATA[Novedades de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de Mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (BOE de 25/5/07). 1. FUNDAMENTO. La reforma de la LOTC persigue fundamentalmente aliviar la sobrecarga del Tribunal Constitucional mediante una regulación que defina en términos restrictivos su propia jurisdicción y estableciendo filtros formales y [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<fb:like href='http://contencioso.es/2007/07/29/trueno-legal-modificacion-de-la-lotc/' send='false' layout='standard' show_faces='true' width='450' height='65' action='recommend' colorscheme='light' font='lucida+grande'></fb:like><div class="rw-right"><div class="rw-ui-container rw-class-blog-post rw-urid-2180"></div></div><p><strong>Novedades de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de Mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (BOE de 25/5/07)</strong>.</p>
<p>1. FUNDAMENTO. La reforma de la LOTC persigue fundamentalmente aliviar la sobrecarga del Tribunal Constitucional mediante una regulación que defina en términos restrictivos su propia jurisdicción y estableciendo filtros formales y sustantivos que permitan aliviar la carga de recursos de amparo hacer efectiva la excepcionalidad del cauce impugnatorio ante aquél.</p>
<p><span id="more-217"></span>2. ROBUSTECIMIENTO DE LA SUPREMACÍA JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (TC). Para ello se declara expresamente que sus resoluciones &#8220;no podrán ser enjuiciadas por ningún órgano jurisdiccional del Estado&#8221;. Así, si bien sus miembros podrán ser objeto de acciones civiles o penales, o la propia institución estar sometida a recursos contencioso-administrativos en aspectos ajenos a su jurisdicción (patrimonio, personal,etc), lo cierto es que no podrán los órganos jurisdiccionales ordinarios pronunciarse indirectamente ni como cuestión previa sobre la calificación jurídica de las resoluciones del TC que puedan sustentar directa o indirectamente tal responsabilidad.</p>
<p>Asimismo, tales extralimitaciones de los órganos jurisdiccionales ordinarios podrán ser anuladas por el propio Tribunal Constitucional &#8220;en defensa de su jurisdicción&#8221;.</p>
<p>3. MODIFICACIÓN PROCESAL DE LAS CUESTIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. En las cuestiones de constitucionalidad serán llamados a intervenir ante el TC quienes fueren parte en el procedimiento judicial que las originó. Con ello se acomoda el procedimiento a las directrices del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.</p>
<p>4. MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LOS RECURSOS DE AMPARO EN TÉRMINOS RESTRICTIVOS.</p>
<ol>
<p>A) Alcance limitado de la Resolución Constitucional. El Tribunal Constitucional se limitará a apreciar o no la vulneración del derecho o libertad constitucional pero eludiendo pronunciarse sobre los hechos que dieron lugar al proceso judicial &#8221; acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional&#8221; (art.44.1. Así, se prohibe revisar lo declarado probado por los jueces ordinarios, cerrando el paso al esfuerzo de los recurrentes de reabrir tales cuestiones ante el Tribunal Constitucional. Asimismo, el TC no podrá criticar mas allá de la declaración pura de la conculcación del derecho o libertad, a los órganos jurisdiccionales debiendo abstenerse &#8220;de cualquier otra consideración sobre su actuación&#8221; (art.54).</p>
<p>B) Requisito formal. Su admisión requiere la unanimidad de la Sección, si bien la mayoría favorable a la admisión comportará su elevación a la Sala para la decisión final.</p>
<p>C) Requisito material. El contenido del litigio susceptible de amparo ha de revestir &#8220;especial trascendencia constitucional&#8221;, auténtico concepto jurídico indeterminado cuya elasticidad de apreciación queda en manos del TC, lo que constituirá un &#8220;cómodo comodín&#8221; (valga la redundante imagen) para dispensar machetazos a la inmensa mayoría de los recursos de amparo.</p>
<p>D) Requisito temporal. Se amplia el plazo para interponer el recurso de amparo frente a una resolución judicial desde los clásicos 20 días hacia 30 días, ello quizá para que pueda reflexionar quien pretenda formular un recurso de amparo, ya que se contempla la posibilidad de que el Tribunal Constitucional pueda imponer a quien formulase tales recursos con temeridad o abuso de derecho, una sanción pecuniaria de 600 a 3.000 euros.</p>
<p>E) Requisito procesal. Se establece la obligación de agotar previamente el incidente de nulidad de actuaciones ante los tribunales ordinarios, y además se abre dicho incidente a la posibilidad de plantearlo por cualquier posible vulneración de derecho o libertad constitucional (no solo por indefensión o incongruencia de la resolución, como hasta ahora). Tal medida ocasionará efectos reflejos de gran calado: de un lado, incrementará la sobrecarga de los tribunales ordinarios que van a ver como los asuntos resueltos por sentencia, firme o no, pueden ser reabiertos por tal vía impugnatoria de la nulidad de actuaciones; de otro lado, situará al promotor del incidente en la tesitura de su planteamiento dada la imposición obligada de costas en caso de desestimación del incidente de nulidad de actuaciones.</p>
<p>F) Presupuestos reglados para la suspensión. Se declara que la interposición del recurso de amparo no tendrá efecto suspensivo aunque se regula el incidente de suspensión en términos similares a la suspensión cautelar propia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien la ponderación de intereses la efectúa el TC entre el mero &#8220;perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad&#8221; y la &#8220;perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido&#8221;, o &#8220;los derechos fundamentales o libertades de otra persona&#8221; (subrayamos que se cualifica como &#8220;grave&#8221; el interés público o el de tercero para enervar la suspensión frente al simple perjuicio del solicitante de la suspensión).</p>
<p>G) Delegación de la resolución. Se faculta a la Sala para encomendar a las Secciones la resolución de recursos de amparo.</ol>
<p>5. PROCEDIMIENTO ABIERTO. En materia de procedimiento, y para la presentación de los recurso de amparo se abre la posibilidad de su presentación en los juzgados de guardia o equivalente, y no en la propia sede del TC.</p>
<p>6. AUTOCUESTION EN CASO DE AMPARO. Por ultimo, se modifica el tramite de la &#8220;auto-cuestión&#8221; o cuestión interna de constitucionalidad, de tal forma que en el supuesto de que el recurso de amparo debiera ser estimado porque, a juicio de la Sala o, en su caso, la sección, la ley aplicada lesione derechos fundamentales o libertades publicas, se elevará la cuestión al Pleno con suspensión del Plazo para dictar sentencia. Tras la resolución de constitucionalidad del Pleno se prosigue con el recurso de amparo ante la Sala o la sección que lo estuviese conociendo con anterioridad.</p>

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		<title>TRUENO LEGAL- La Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia (BOE 4/07/07).</title>
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		<pubDate>Sat, 14 Jul 2007 23:38:17 +0000</pubDate>
		<dc:creator>sevach</dc:creator>
				<category><![CDATA[Truenos legales]]></category>

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		<description><![CDATA[1. Deroga la vieja Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia, de 17 de julio, sobre cuya base se ha articulado un sistema basado en la existencia de dos órganos administrativos especializados de ámbito nacional para la lucha contra las prácticas restrictivas de la competencia y el control de concentraciones económicas, el Servicio y el [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<fb:like href='http://contencioso.es/2007/07/15/trueno-legal-la-ley-152007-de-3-de-julio-de-defensa-de-la-competencia-boe-40707/' send='false' layout='standard' show_faces='true' width='450' height='65' action='recommend' colorscheme='light' font='lucida+grande'></fb:like><div class="rw-right"><div class="rw-ui-container rw-class-blog-post rw-urid-2020"></div></div><p>1. Deroga la vieja Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia, de 17 de julio, sobre cuya base se ha articulado un sistema basado en la existencia de dos órganos administrativos especializados de ámbito nacional para la lucha contra las prácticas restrictivas de la competencia y el control de concentraciones económicas, el Servicio y el Tribunal de Defensa de la Competencia.</p>
<p><span id="more-201"></span>2. La Ley pretende acomodarse a los cambios introducidos por la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación de las competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de defensa de la competencia, ya que el Tribunal Constitucional permitió que existiesen órganos de tal naturaleza en las Comunidades Autónomas. Asimismo, había que adaptarse a la jurisprudencia y reglamentación comunitaria sobre derecho de competencia.</p>
<p>3. Novedades orgánicas.<br />
Se crea una entidad de derecho público, con autonomía orgánica y funcional e independiente de las Administraciones públicas, denominada Comisión Nacional de Competencia (CNC) con funciones son instructoras, resolutorias, de arbitraje, consultivas y de promoción y armonización de la defensa de la competencia en los mercados. Cuenta con una dualidad orgánica, el Consejo (decide) y la Dirección de Investigación (instruye).<br />
Se contemplan mecanismos de coordinación entre Comisión Nacional y órganos competentes de las Comunidades Autónomas y de todos ellos con los órganos jurisdiccionales.</p>
<p>4. Cuestiones procesales.<br />
Tales materias serán competencia de los Juzgados de lo Mercantíl. Además los particulares perjudicados por una conducta lesiva podrán ejercitar una acción de reclamación de daños y perjuicios sin necesidad de esperar una declaración firme en vía administrativa que calificara una conducta como restrictiva de la competencia o como un abuso de posición de dominio</p>
<p>5. Conductas restrictivas de la competencia.
<ol>a) Se mantiene la prohibición de acuerdos restrictivos, abuso de posición dominante y falseamiento de libre competencia por actos desleales.<br />
b) No están prohibidas, ni se perseguirán las conductas que sean de menor importancia (regla de minimis) según su definición reglamentaria.<br />
c) Se adopta el sistema de exención legal, en línea con la normativa europea, y eliminándose la autorización singular de acuerdos caso a caso. Ahora opera el principio de autoevaluación por las empresas. En esencia, se trata de que las prohibiciones no sean aplicables a aquellas restricciones de la competencia proporcionales a los beneficios que generan en términos de eficiencia en la asignación de recursos y, por tanto, de bienestar general.</ol>
<p>6. Control de concentraciones.<br />
Se encarga a la CNC el control de las mismas, mientras que el Consejo de Ministros pasa a tener una posibilidad excepcional de intervención en determinados casos por razones de interés general. Se establece un procedimiento simplificado para aquellas operaciones menos susceptibles de afectar a la competencia.<br />
En cuanto al concepto de concentración, la Ley centra su definición en la existencia de un cambio estable en la estructura de control, de iure o de facto, de una empresa, e incluye todas las empresas en participación con plenas funciones, unificando así el tratamiento de aquéllas con carácter concentrativo y cooperativo.</p>
<p>7. Ayudas públicas.<br />
En este ámbito se completan las competencias de la Comisión Nacional de la Competencia, que podrá analizar los criterios de concesión de las ayudas desde la perspectiva de la competencia con el fin de emitir informes y dirigir recomendaciones a los poderes públicos. Para ello, se establecen determinadas obligaciones de información a la Comisión Nacional de la Competencia y se prevé expresamente la posible participación complementaria de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio del sistema de control por parte de la Comisión Europea.</p>
<p>9. En materia sancionadora Ley realiza una graduación de las diversas infracciones previstas por la misma y aclara las sanciones máximas de cada tipo, fijadas en términos de un porcentaje del volumen de ventas totales de los infractores. Además, se prevé la publicidad de todas las sanciones impuestas en aplicación de la Ley, para reforzar su papel disuasorio.<br />
La nueva Comisión estará dotada de mayores poderes de inspección, no sólo las oficinas de las empresas, sino también los domicilios privados de los trabajadores de las empresas en busca de pruebas que demuestren la existencia de infracción,</p>
<p>10. También se introduce un procedimiento de clemencia, similar al vigente en el ámbito comunitario, en virtud del cual se exonerará del pago de la multa a las empresas que, habiendo formado parte de un cártel, denuncien su existencia y aporten pruebas sustantivas para la investigación, siempre y cuando cesen en su conducta infractora y no hayan sido los instigadores del resto de miembros del acuerdo prohibido. Igualmente, el importe de la multa podrá reducirse para aquellas empresas que colaboren pero no reúnan los requisitos para la exención total.</p>
<p>Entrará en vigor el 1 de Septiembre de 2007.</p>

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		<title>Novedades de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo (BOE 29/5/07)</title>
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		<pubDate>Thu, 22 Feb 2007 13:35:53 +0000</pubDate>
		<dc:creator>sevach</dc:creator>
				<category><![CDATA[Truenos legales]]></category>

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		<description><![CDATA[1. Finalidad. No es una &#8220;ley urbanística&#8221; con vocación reguladora integral, sino que tras la STC 61/1997 la competencia estatal &#8220;adelgazó&#8221; a favor de las Comunidades Autónomas por lo que la Ley se centra en el régimen del Suelo. 2. Estatuto ciudadano. Regula los derechos y deberes de toda la ciudadanía respecto al suelo, y [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<fb:like href='http://contencioso.es/2007/02/22/novedades-de-la-ley-82007-de-28-de-mayo-de-suelo-boe-29507/' send='false' layout='standard' show_faces='true' width='450' height='65' action='recommend' colorscheme='light' font='lucida+grande'></fb:like><div class="rw-right"><div class="rw-ui-container rw-class-blog-post rw-urid-1730"></div></div><p><strong>1. Finalidad</strong>. No es una &#8220;ley urbanística&#8221; con vocación reguladora integral, sino que tras la STC 61/1997 la competencia estatal &#8220;adelgazó&#8221; a favor de las Comunidades Autónomas por lo que la Ley se centra en el régimen del Suelo.</p>
<p><strong>2. Estatuto ciudadano</strong>.<br />
Regula los derechos y deberes de toda la ciudadanía respecto al suelo, y no sólo los de los propietarios del mismo, estableciendo un estatuto básico de ciudadanía en relación al suelo y el medio urbano y rural. En particular se impone a los propietarios del suelo urbanizado destaca el deber de edificar en los plazos establecidos, conservar y rehabilitar lo edificado, habilitando, en caso contrario, para la expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad, o a la aplicación de venta o sustitución forzosa.</p>
<p><strong>3. Seguridad jurídica</strong>.</p>
<ol>
<p>A) La Disposición Final 2ª prevé un Real Decreto Legislativo para elaborar un Texto Refundido de la nueva Ley y los preceptos que la misma mantiene vigentes del Texto Refundido de 1992.</p>
<p>B) Los Ayuntamientos deberán publicar en Internet los planes vigentes, así como tener copias impresas a disposición de la ciudadanía.</p>
<p>C) Los Planes de Ordenación Urbanística se aprobarán por silencio administrativo de la Administración Autonómica si en el plazo de 6 meses no se ha pronunciado definitivamente al respecto.</ol>
<p><span id="more-172"></span><strong>4. Tutela mediambiental</strong>.</p>
<ol>
<p>A) Sólo podrán descatalogarse terrenos de los espacios naturales protegidos o de la Red Natura 2000 por razones intrínsecas a sus valores naturales científicamente demostradas.</p>
<p>B) Los desarrollos urbanísticos se someterán, por un lado, a una evaluación ambiental previa y, por otro, a un informe de sostenibilidad económica acerca del impacto que en las administraciones públicas tendrán la construcción y el mantenimiento de las infraestructuras. Además, deberán incorporar o remitirse a los mapas de riesgos naturales.</ol>
<p><strong>5. Promoción de vivienda asequible</strong>.</p>
<ol>
<p>A) Se reserva el 30% del suelo residencial para la vivienda sujeta a un régimen de protección pública. Eso sí, vía excepción pueden estar exentos de esta obligación los municipios de menos de 10.000 habitantes con escaso crecimiento residencial y a promociones de urbanizaciones de segunda residencia.<br />
B) Se limita la finalidad de los patrimonios Públicos de suelo a la vivienda protegida casi exclusivamente, dejando a las Comunidades Autónomas la facultad de prever en su legislación urbanística la posibilidad de destinarlo a &#8220;otros usos de interés social&#8221; que deberán especificar.</ol>
<p><strong>6. Plusvalías para la comunidad</strong>.</p>
<p>Además del deber legal de entregar el suelo reservado a viales, espacios libres, zonas verdes y demás dotaciones, se deberá entregar suelo libre de cargas en un porcentaje de edificabilidad media ponderada no inferior al 5% ni superior al 15% pudiéndose excepcionalmente reducir o incrementar este porcentaje de forma proporcional y motivada hasta el máximo del 20%..</p>
<p><strong>7. Clasificación dual del Suelo.</strong></p>
<p>Se reducen las tres tradicionales categorías de suelo (urbano, urbanizable y no urbanizable). Ahora solo habrá Suelo Rural y Suelo Urbanizado.</p>
<ol>
<p>A) Suelo rural, integado por:</p>
<ol>
<p>a) Suelo preservado;<br />
b) Suelo para los que el planeamiento contemple su paso a suelo urbanizado;<br />
c) Suelo que no tenga la condición de suelo urbanizado. Se rompe con el modelo de la Ley del 98 que fijaba el carácter residual del suelo urbanizable y limitaba al planificador urbanístico su capacidad para excluir suelos del proceso urbanizador al exigirle que justificara su valor natural. Ahora, se facilita que la legislación urbanística autonómica pueda considerar suelo rural aquel que se considere que no debe ser transformado.</ol>
<p>B) Suelo urbanizado es el integrado de forma &#8220;legal y efectiva&#8221; en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Con ello el llamado suelo urbanizable ya no es la categoría residual sino que se opta por la calificación de la &#8220;tierra de nadie&#8221; ( en términos calificatorios) como suelo rural.</ol>
<p><strong>8. Redefinición de las expropiaciones urbanísticas</strong>.</p>
<ol>
<p>A) Valoraciones ajustadas. Las valoraciones del suelo serán según su situación y con independencia de la causa de valoraciones e instrumento legal que lo motive. Los terrenos se valorarán mediante la capitalización de la renta anula real o potencial y las edificaciones mediante el método del coste de reposición según el estado en el momento de la valoración. El suelo urbanizado según el valor de repercusión si no está edificado, y el de tasación conjunta si es suelo edificado.</p>
<p>B) Regulación de la reversión. No procederá si a pesar de cambiar la finalidad expropiatoria inicial por modificación de planeamiento, el suelo se ha destinado ocho años a la finalidad original o si ahora se adscribe a suelo dotacional público.</p>
<p>C) Se incluye un derecho a la retasación de expropiación cuando el suelo sea para la ejecución de una actuación urbanizadora y se alteren los usos o edificabilidad del suelo como consecuencia de una modificación de los instrumentos de planeamiento.</ol>
<p><strong>9. Control de la especulación</strong>.</p>
<ol>
<p>A) Los convenios de planeamiento y las permutas de terrenos se tendrán que aprobar en Pleno municipal.</p>
<p>B) Los Concejales y los directivos municipales tendrán que hacer declaraciones públicas de sus bienes y actividades privadas.</p>
<p>c) Las recalificaciones que conlleven plusvalías tendrán que identificar quiénes han sido los propietarios de las fincas beneficiadas durante los últimos 5 años.</p>
<p>D) Se obliga a someter al trámite de información pública todos los instrumentos de ordenación y gestión urbanística, los de distribución de beneficios y cargas y los convenios que, además, tendrán que ser publicados y que no surtirán efectos en tanto esto no se produzca, siendo nulos si en el procedimiento se incumpliera el trámite de información pública.</p>
<p>E) . Aprobación en el Pleno Municipal de los convenios urbanísticos y enajenaciones patrimoniales que superen el 10% de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en todo caso, de las permutas de bienes inmubles.</ol>
<p><strong>10. Control ordenado del crecimiento.</strong></p>
<ol>
<p>A) Se contempla la revisión del planeamiento cuando las actuaciones urbanizadoras cuando conlleven, por sí mismas o en unión a las aprobadas en los dos últimos años, un incremento superior al 20% de la población o de la superficie de suelo urbanizado del municipio o ámbito territorial.</p>
<p>B) Suelos forestales. Los suelos forestales incendiados se mantendrán como suelo rural por espacio de 30 años, circunstancia que deberá inscribirse en el Registro de Propiedad.</ol>
<p><strong>11. Control de legalidad</strong>.<br />
Para autorizar escrituras de declaración de obra nueva en construcción, los notarios exigirán, por un lado, el acto de conformidad, aprobación o licencia, y por otro, la aportación de certificación expedida por técnico competente que acredite el ajuste de la descripción con el proyecto aprobado.</p>

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		<title>Novedades de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público (EF) (BOE 13/4/07).</title>
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		<pubDate>Tue, 20 Feb 2007 16:45:27 +0000</pubDate>
		<dc:creator>sevach</dc:creator>
				<category><![CDATA[Truenos legales]]></category>

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		<description><![CDATA[I) ALCANCE NORMATIVO - Fija las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos (art.1 EF). - Se aplica supletoriamente a los funcionarios de las Administraciones públicas autonómicas, locales o institucionales en lo que no siendo básico, silencien u omitan en su regulación, las respectivas leyes sectoriales o autonómicas (art.2.5 EF). - Modifica, pero no [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<fb:like href='http://contencioso.es/2007/02/20/novedades-de-la-ley-72007-de-12-de-abril-del-estatuto-basico-del-empleado-publico-ef-boe-13407/' send='false' layout='standard' show_faces='true' width='450' height='65' action='recommend' colorscheme='light' font='lucida+grande'></fb:like><div class="rw-right"><div class="rw-ui-container rw-class-blog-post rw-urid-760"></div></div><p>I) ALCANCE NORMATIVO<br />
- Fija las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos (art.1 EF).<br />
- Se aplica supletoriamente a los funcionarios de las Administraciones públicas autonómicas, locales o institucionales en lo que no siendo básico, silencien u omitan en su regulación, las respectivas leyes sectoriales o autonómicas (art.2.5 EF).<br />
- Modifica, pero no deroga en su integridad la Ley 30/1984, de 2 de Agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública. (disp. derogatoria Unica).</p>
<p><span id="more-75"></span></p>
<p>II) ALCANCE SUBJETIVO</p>
<ol>A) Personal afectado. Se extiende a la Administración estatal, autonómicas, locales, Administración institucional (Organismos Autónomos, Agencias y Entidades de derecho público vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas).</p>
<p>B) Personal adaptado. Es el caso del: a) Personal investigador; b) Personal docente; c) Personal estatutario de los Servicios de Salud: d) Personal funcionario de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos. En tales casos su normativa específica regula las peculiaridades y se aplica supletoriamente el Estatuto.</p>
<p>C) Personal exceptuado. Sustancialmente se tratad de:</ol>
<ol>
<ol>a) Personal de los órganos legislativos;<br />
b) Personal del ámbito del Poder Judicial;<br />
c) Personal militar y de las fuerzas de Seguridad;<br />
d) Personal arancelario.</ol>
</ol>
<p>III) ALCANCE OBJETIVO.</p>
<p>- Tipos de empleados. Mantiene las categorías clásicas de empleados públicos (funcionarios de carrera, funcionarios interinos, personal laboral y personal eventual), si bien añade la categoría de &#8220;Personal directivo&#8221;, como concepto omnicomprensivo del personal funcionario o laboral llamado a desarrollar &#8220;funciones directivas profesionales&#8221; (art.13 EF). En caso de cobijarse bajo la forma laboral, se someterá a la relación laboral especial de alta dirección; en caso de tratarse de puesto definido como funcionarial, su designación se efectuará mediante publicidad y concurrencia, atendiendo a criterios objetivos (mérito, capacidad e idoneidad). Su régimen jurídico será el determinado por la reglamentación de desarrollo estatal y complementaria autonómica, sin que sus condiciones de empleo estén sometidas a negociación colectiva.</p>
<p>- Reserva funcionarial. El ejercicio de potestades públicas se reserva a funcionarios, &#8220;en los términos que la ley de desarrollo de cada Administración pública se establezca&#8221; (art.9.2 EF). En particular para el ámbito de los funcionarios de habilitación nacional en las Corporaciones locales se declaran reservadas las que implican ejercicio de autoridad, fe publica y fiscalización económico-contable, o de secretaría (Disp.Adicional Segunda RF).</p>
<p>- Derechos. Se incluye un amplio catálogo de derechos de los empleados públicos (propios de todo trabajador: derecho a no discriminación, a percibir las remuneraciones por su trabajo, al descanso y vacaciones, a la promoción interna, a la jubilación, etc; específicamente funcionariales: derecho a la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera, derecho a la defensa y protección de la Administración pública en los procedimientos judiciales que soporte por el ejercicio de sus funciones, etc). Asimismo se alude a los derechos individuales ejercidos colectivamente (libertad sindical, negociación colectiva, huelga, a plantear conflictos laborales, etc).</p>
<p>- Deberes. Se alude al Código de Conducta del funcionario, formado por un lado, por Principios Eticos (art.53 EF): legalidad, imparcialidad, lealtad y buena fe con la Administración, no discriminación, diligencia, deber de sigilo, etc. Por otro lado, los Principios de Conducta (art.54 EF) en su relación con los ciudadanos, superiores y otros empleados públicos: obedecer instrucciones, facilitar al ciudadano el ejercicio de sus derechos, administrar austeramente los recursos, observar normas sobre seguridad y salud laboral, etc.</p>
<p>IV) CARRERA ADMINISTRATIVA.<br />
- Se distingue (art.16 EF):</p>
<ol>
A) Carrera horizontal. Progresión de grado, categoría, escalón o concepto análogo, manteniendo el mismo puesto de trabajo. Se regulará en las leyes autonómicas de función pública y se apoyará en la valoración del trabajo.</p>
<p>B) Carrera vertical. Progresión o cambio al alza de puesto de trabajo por concurso o libre designación.</p>
<p>C) Promoción interna Vertical. Ascenso desde un cuerpo o escala de un Subgrupo o Grupo, al inmediato superior. Se requiere, además de los requisitos generales para ingreso, la superación de las &#8220;pruebas&#8221; selectivas.</p>
<p>D) Promoción interna Horizontal. Acceso- no ascenso- a cuerpos o escalas del mismo Subgrupo profesional. En tales casos, además de los requisitos generales de la promoción interna, habrán de tenerse en cuenta los criterios de  las leyes autonómicas de función pública sobre &#8220;pasarelas&#8221; entre distintos cuerpos y escalas dentro del mismo Grupo o Subgrupo.</ol>
<p>- La carrera administrativa pivota sobre dos ejes:</p>
<ol>
A) Se deja en manos de las leyes autonómicas fijar sistemas y criterios.</p>
<p>B) Se hace descansar el criterio de promoción en sentido amplio, en la evaluación del desempeño del trabajo. Esta evaluación determinará o condicionará la promoción profesional horizontal, la provisión de puestos de trabajo, la percepción de retribuciones complementarias y la continuidad en el puesto de trabajo obtenida por concurso(¡).</ol>
<p>V.- SELECCIÓN.<br />
- Se mantienen los principios clásicos de publicidad de las convocatorias, imparcialidad y discrecionalidad técnica de los órganos de selección, adecuación entre programas y funciones, así como agilidad. Como singularidad, no podrán formar parte de los órganos de selección &#8221; El personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual&#8221;.<br />
- En todo caso, se articularán &#8220;pruebas&#8221; en los sistemas de oposición y concurso-oposición. Las pruebas podrán &#8220;completarse&#8221; con la superación de curso o exposición curricular o entrevistas. Sólo en virtud de Ley podrá aplicarse el sistema de concurso sobre la pura valoración de méritos.</p>
<p>VI.- PROVISION DE PUESTOS DE TRABAJO.<br />
- Se siguen los procedimientos de concurso y libre designación, mediante convocatoria pública. Caben que las leyes autonómicas contemplen procedimientos distintos para la movilidad forzosa del funcionario respetando condiciones y remuneraciones. Asimismo podrán regular permutas o procedimientos de reingreso o movilidad específica.</p>
<p>- Se contempla, en caso de urgente e inaplazable necesidad, la provisión provisional (art.81.3 EF).</p>
<p>- En caso de cese de funcionario de libre designación o concurso, procedente de otra Administración, el nuevo destino le será asignado en la Administración de destino (art. 84.3 EF).</p>
<p>VII) RETRIBUCIONES<br />
- Retribuciones básicas (art.23 EF).  Se mantiene la estructura clásica de las retribuciones básicas, en cuanto a : sueldo (vinculado a un Subgrupo o Grupo) y trienios (por cada tres años de servicio). Se incluye la novedad, para equiparar a los funcionarios con los trabajadores, de que las dos pagas extraordinarias anuales serán por el importe de una mensualidad de las retribuciones básicas y la totalidad de las complementarias (salvo la correspondiente a complementos variables, propios de productividad o gratificaciones).</p>
<p>- Retribuciones complementarias (art.24 EF). Se deja su estructura en manos de las Leyes autonómicas teniendo en cuenta bien las condiciones de responsabilidad alcanzadas por el funcionario (recuerda al viejo &#8220;complemento de destino&#8221;), las objetivas del puesto (algo parecido al viejo &#8220;complemento específico&#8221;), las subjetivas del funcionario (algo parecido a la vieja &#8220;productividad&#8221;), las circunstancias de excepcionalidad del servicio concreto (algo parecido a las viejas &#8220;gratificaciones&#8221; por servicios extraordinarios).</p>
<p>VIII) SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.<br />
- Se mantiene la tipología anterior básicamente:</p>
<ol>a) Servicio Activo;<br />
b) Servicios Especiales;<br />
c) Servicio en Administraciones Públicas;<br />
d) Excedencia;<br />
e) Suspensión de funciones.</ol>
<p>- Se facultad a las leyes autonómicas para regular otras situaciones administrativas de los funcionarios de carrera (art.85 EF) o para regular aspectos de las condiciones de las tipificadas (ej. Exigencia temporal para disfrute de excedencia voluntaria y períodos mínimos de permanencia, art.89 EF;)</p>
<p>IX) DISCIPLINA.<br />
- El Estatuto del empleado público tipifica- con rango legal- las faltas muy graves (art.95 EF), dejando a las leyes autonómicas: a) El fijar adicionales supuestos de faltas muy graves; b) Fijar las faltas graves; c) El régimen de las faltas leves (art.95 EF).</p>
<p>- El procedimiento será contradictorio y se regulará reglamentariamente, si bien en el caso de faltas leves será un procedimiento sumario con audiencia al interesado.</p>
<p>X) NEGOCIACION COLECTIVA.<br />
- Se reconoce la legitimación de las Organizaciones Sindicales más representativas para interponer recursos administrativos y jurisdiccionales contra las resoluciones de los órganos de selección. Asimismo se reconoce de forma similar la legitimación de las Juntas de Personal (colegiadamente) y de los Delegados de Personal (mancomunadamente)- arts.31.6 y 40.2 EF-.</p>
<p>- La Negociación Colectiva. Se asume por las Mesas de Negociación (MN), formadas, de un lado, por representantes de la Administración pública correspondiente y de otro lado, por organizaciones sindicales con representantes en Juntas de Personal o Delegados según el ámbito de constitución. Existirán diversos ámbitos de Mesas de Negociación: Mesa General (A.Estado); MN autonómicas; MN Entidades Locales. Caben Mesas Sectoriales. La MG de Negociación contará con representantes autonómicos y de la Federación Española de Municipios y Provincias, &#8220;en función de las materias a negociar&#8221;(esto es, será un órgano de geometría variable según la materia e intereses implicados de las Administraciones).</p>
<p>- El objeto de negociación es extenso: Abarca aspectos ejecutivos (aplicación de retribuciones, calendario laboral y régimen de jornadas y permisos, movilidad funcional y geográfica, etc), normativos (sobre criterios generales de acceso, carrera, provisión, clasificación de puestos de trabajo, evaluación de puestos), programáticos (criterios de ofertas de empleo, criterios de acción social, planes de previsión social complementaria, planificación estratégica de recursos humanos, etc). Se incluyen la negociación de la repercusión de las decisiones de potestades de organización sobre las condiciones de trabajo (¡). En cambio se excluye:</p>
<ol>a) el núcleo duro y estricto de la potestad de autoorganización;<br />
b) los poderes de dirección y control de las autoridades y superiores sobre los dependientes;<br />
c) la regulación del ejercicio de los derechos de los ciudadanos y usuarios de los servicios públicos así como el procedimiento de formación de actos y disposiciones administrativas;<br />
d) la determinación concreta de criterios y bases de acceso y promoción profesional.</ol>
<p>- Se mantiene la distinción dentro del resultado negociador, entre Pactos (materias del ámbito competencial de las Administraciones negociadoras) y Acuerdos (materias que requieren aprobación formal de los órganos de gobierno de la Administración o el amparo de ley formal).</p>
<p>- Las Juntas de Personal y Delegados de Personal actuarán en el ámbito de mera información en las decisiones relevantes de la Administración (sanciones por faltas muy graves, política de personal, etc), en ocasiones con el carácter de audiencia previa (jornada laboral, horario o vacaciones; traslado de instalaciones o revisión de métodos de trabajo).</p>
<p>- Se contempla la posibilidad de Solución extrajudicial de conflictos colectivos, bien por mediación o arbitraje (ello según el procedimiento reglamentariamente previsto, mediante acuerdo con las Organizaciones Sindicales representativas) -art.45 EF-.</p>
<p>XI.- PLANIFICACIÓN Y ESTRUCTURACIÓN DE RECURSOS HUMANOS<br />
- La planificación de recursos humanos se apoya en:</p>
<ol>A) Planes aprobados por cada Administración Pública.<br />
B) Oferta de empleo público, a ejecutar dentro del plazo máximo de tres años.<br />
C) Registro de Personal para cada Administración Pública.<br />
D) Relaciones de Puestos de Trabajo &#8220;u otros instrumentos organizativos similares&#8221;.</ol>
<p>- Se fija una reserva de ley formal estatal o autonómica para la creación o modificación de Cuerpos y Escalas.</p>
<p>- Los Grupos de clasificación de los Cuerpos y Escalas serán:</p>
<ol>A) Grupo A, dividido en dos Subgrupos A1 y A2. (Acceso desde el título de Grado, salvo Ley exija otro diferente, ej.Doctor).<br />
B) Grupo B (Acceso desde el título de Técnico Superior).<br />
C) Grupo C, dividido en dos Subrupos, C1 (título de bachiller o técnico) y C2 (título de graduado en ESO).</ol>
<p>- Se contempla una medida transitoria de equivalencias (Disp. Transitoria Tercera EF).</p>
<p>XII- PERSONAL LABORAL.<br />
- Su clasificación será según la legislación laboral, esto es, vía convenios colectivos.<br />
- Su provisión de puestos se ajustará a los Convenios colectivos, &#8220;y en su defecto por el sistema de provisión de puestos y movilidad del funcionario de carrera&#8221; (art.83 EF).<br />
- En materia de situaciones del personal laboral se estará a los Convenios Colectivos, pero éstos podrán remitirse al Estatuto del Empleado Público en lo que resulte compatible con el Estatuto de los Trabajadores(art.92 EF).<br />
- En materia disciplinaria se estará al Estatuto y Convenios Colectivos, que podrán tipificar faltas muy graves (art.95 EF).</p>

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		</item>
		<item>
		<title>Novedades de la Ley Orgánica 4/2007 por la que se modifica la LO 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (BOE de 13/4/07).</title>
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		<pubDate>Tue, 20 Feb 2007 16:43:11 +0000</pubDate>
		<dc:creator>sevach</dc:creator>
				<category><![CDATA[Truenos legales]]></category>

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		<description><![CDATA[- Se trata de una modificación puntual, que deja subsistente la mayor parte de la LORU 6/2001, así como su legislación de desarrollo. - Los cambios mas sustanciales son los siguientes: A) El sistema de elección de Rector bajo la LRU 1983, era por el Claustro (órgano de máxima representación universitaria); bajo la LORU 2001 [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<fb:like href='http://contencioso.es/2007/02/20/novedades-de-la-ley-organica-42007-por-la-que-se-modifica-la-lo-62001-de-21-de-diciembrede-universidades-boe-de-13407/' send='false' layout='standard' show_faces='true' width='450' height='65' action='recommend' colorscheme='light' font='lucida+grande'></fb:like><div class="rw-right"><div class="rw-ui-container rw-class-blog-post rw-urid-750"></div></div><p>- Se trata de una modificación puntual, que deja subsistente la mayor parte de la LORU 6/2001, así como su legislación de desarrollo.</p>
<p><span id="more-74"></span></p>
<p>- Los cambios mas sustanciales son los siguientes:</p>
<ol>A) El sistema de elección de Rector bajo la LRU 1983, era por el Claustro (órgano de máxima representación universitaria); bajo la LORU 2001 era por sufragio directo de la comunidad universitaria por voto ponderado según el colectivo (mayor peso los votos del profesorado, menos los de los alumnos, y menos los del personal de administración y servicios). Ahora el sistema de elección es mixto, dejándose en manos de los Estatutos de cada Universidad el optar por una u otra vía de elección.</p>
<p>B) Se crea la Conferencia General de Política Universitaria, como órgano de planificación y coordinación de política universitaria (formado mayoritariamente por responsables autonómicos y ministeriales) y el Consejo de Universidades se reserva la coordinación académica (formado mayoritariamente por los Rectores de Universidades). Básicamente, este último órgano propone y aquél decide las grandes líneas de política universitaria.</p>
<p>C) Se estructuran las enseñanzas universitarias en tres ciclos: Grado, Master y Doctorado, cuya superación da lugar a los títulos oficiales correspondientes.</p>
<p>D) Se adoptan medidas para facilitar la transferencia del conocimiento e investigación a la sociedad, facilitando la autorización de compatibilidad e incluso la excedencia temporal de los investigadores al servicio de empresas de base tecnológica.</p>
<p>E) Se contempla la aprobación dentro de un año siguiente a la vigencia de la Ley, de un Estatuto del estudiante universitario, con un Consejo de representación estudiantil.</p>
<p>F) Se mantienen como relaciones laborales especiales las siguientes modalidades de: Ayudante- de 1 a 5 años- (doctorandos), Profesor Ayudante Doctor  de 1 a 5 años-(doctores), Profesor Contratado Doctor- contrato indefinido (doctores con evaluación positiva de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación u órgano equivalente autonómico), Profesor Asociado trimestral,semestral o anual- (profesional ajeno al ámbito académico universitario) y Profesor Visitante- temporal ( investigadores de reconocido prestigio en otros centros, españoles o extranjeros), aplicándose supletoriamente el Estatuto de los Trabajadores. Se contempla la posibilidad excepcional de Profesores Colaboradores si bien su regulación se deja en manos del Gobierno (Disp.Transitoria Segunda).</p>
<p>G) Se mantiene el acceso a los cuerpos docentes de profesores de Universidad por un doble paso: primero, superar la Acreditación nacional mediante convocatoria pública y valoración de méritos por Comisiones especializadas de prestigio; segundo, superar el concurso de acceso a plaza concreta convocada por cada Universidad, según sus Estatutos.  Contra las propuestas de las Comisiones de Acreditación podrá formularse reclamación ante el Consejo de Universidades; contra las propuestas de las Comisiones de los Concursos de Acceso podrá formularse reclamación ante una Comisión específica de la propia Universidad cuya resolución será acogida por la Resolución del Rector que pone fin a la vía administrativa.</p>
<p>H) Se adoptan medias para facilitar la efectividad del Espacio Europeo de Enseñanza Superior, mediante programas de movilidad de profesores y alumnos, así como armonización de títulos españoles y europeos.</p>
<p>I) Se excepciona del consentimiento expreso de los estudiantes o aspirantes a profesores de la publicación de los resultados de las pruebas relacionadas con la evaluación de sus conocimientos.</ol>

<div class="besocial"><ul class="center"><li><a class="besocial-meneame" id="besocial-meneame-38" rel="nofollow" href="http://www.meneame.net/submit.php?url=http://contencioso.es/2007/02/20/novedades-de-la-ley-organica-42007-por-la-que-se-modifica-la-lo-62001-de-21-de-diciembrede-universidades-boe-de-13407/&amp;title=Novedades%20de%20la%20Ley%20Org%C3%A1nica%204%2F2007%20por%20la%20que%20se%20modifica%20la%20LO%206%2F2001%2C%20de%2021%20de%20diciembre%2C%20de%20Universidades%20%28BOE%20de%2013%2F4%2F07%29." title="Enviar la entrada a Meneame"><span class="besocial-text">Meneame</span></a></li><li><a class="besocial-divulgame" id="besocial-divulgame-38" rel="nofollow" href="http://www.divulgame.net/submit.php?url=http://contencioso.es/2007/02/20/novedades-de-la-ley-organica-42007-por-la-que-se-modifica-la-lo-62001-de-21-de-diciembrede-universidades-boe-de-13407/&amp;title=Novedades%20de%20la%20Ley%20Org%C3%A1nica%204%2F2007%20por%20la%20que%20se%20modifica%20la%20LO%206%2F2001%2C%20de%2021%20de%20diciembre%2C%20de%20Universidades%20%28BOE%20de%2013%2F4%2F07%29." title="Enviar la entrada a Divúlgame"><span class="besocial-text">Divúlgame</span></a></li><li><a class="besocial-bitacoras" id="besocial-bitacoras-38" rel="nofollow" href="http://bitacoras.com/anotaciones/contencioso.es/2007/02/20/novedades-de-la-ley-organica-42007-por-la-que-se-modifica-la-lo-62001-de-21-de-diciembrede-universidades-boe-de-13407/" title="Enviar la entrada a Bitacoras.com"><span class="besocial-text">Bitacoras</span></a></li><li><a class="besocial-delicious" id="besocial-delicious-38" rel="nofollow" href="http://www.delicious.com/save?v=5&amp;noui&amp;url=http://contencioso.es/2007/02/20/novedades-de-la-ley-organica-42007-por-la-que-se-modifica-la-lo-62001-de-21-de-diciembrede-universidades-boe-de-13407/&amp;title=Novedades%20de%20la%20Ley%20Org%C3%A1nica%204%2F2007%20por%20la%20que%20se%20modifica%20la%20LO%206%2F2001%2C%20de%2021%20de%20diciembre%2C%20de%20Universidades%20%28BOE%20de%2013%2F4%2F07%29." title="Guardar la entrada en Delicious"><span class="besocial-text">Delicious</span></a></li><li><a class="besocial-buzz" id="besocial-buzz-38" rel="nofollow" href="http://www.google.com/buzz/post?url=http://contencioso.es/2007/02/20/novedades-de-la-ley-organica-42007-por-la-que-se-modifica-la-lo-62001-de-21-de-diciembrede-universidades-boe-de-13407/&amp;message=Contencioso%20es%20un%20pedazo%20de%20la%20blogosfera%20p%C3%BAblica%3A%20Novedades%20de%20la%20Ley%20Org%C3%A1nica%204%2F2007%20por%20la%20que%20se%20modifica%20la%20LO%206%2F2001%2C%20de%2021%20de%20diciembre%2C%20de%20Universidades%20%28BOE%20de%2013%2F4%2F07%29." title="Compartir la entrada en Google Buzz"><span class="besocial-text">Google Buzz</span></a></li><li><a class="besocial-facebook" id="besocial-facebook-38" rel="nofollow" href="http://www.facebook.com/sharer.php?u=http%3A%2F%2Fcontencioso.es%2F2007%2F02%2F20%2Fnovedades-de-la-ley-organica-42007-por-la-que-se-modifica-la-lo-62001-de-21-de-diciembrede-universidades-boe-de-13407%2F&amp;t=Novedades%20de%20la%20Ley%20Org%C3%A1nica%204%2F2007%20por%20la%20que%20se%20modifica%20la%20LO%206%2F2001%2C%20de%2021%20de%20diciembre%2C%20de%20Universidades%20%28BOE%20de%2013%2F4%2F07%29.&amp;src=sp" title="Compartir la entrada en Facebook"><span class="besocial-text">Facebook</span></a></li><li><a class="besocial-twitter" id="besocial-twitter-38" rel="nofollow" href="http://twitter.com/share?url=http%3A%2F%2Fcontencioso.es%2F2007%2F02%2F20%2Fnovedades-de-la-ley-organica-42007-por-la-que-se-modifica-la-lo-62001-de-21-de-diciembrede-universidades-boe-de-13407%2F&amp;text=Novedades%20de%20la%20Ley%20Org%C3%A1nica%204%2F2007%20por%20la%20que%20se%20modifica%20la%20LO%206%2F2001%2C%20de%2021%20de%20diciembre%2C%20de%20Universidades%20%28BOE%20de%2013%2F4%2F07%29.&via=circuloedunomia" title="Twittea esto"><span class="besocial-text">Twitter</span></a></li><li><g:plusone></g:plusone></li></ul></div>]]></content:encoded>
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		<title>Rincón del opositor</title>
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		<pubDate>Thu, 08 Feb 2007 16:42:07 +0000</pubDate>
		<dc:creator>sevach</dc:creator>
				<category><![CDATA[Truenos legales]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.contencioso.es/?p=73</guid>
		<description><![CDATA[Aquí se encuentra la sinopsis del contenido de las leyes mas recientes en materia de Derecho Administrativo, con el fin de facilitar su estudio o visión de conjunto por opositores y en general, los empleados públicos. - Su consulta y reproducción para uso particular es libre. En caso de reproducción a través de manuales o [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<fb:like href='http://contencioso.es/2007/02/08/rincon-del-opositor/' send='false' layout='standard' show_faces='true' width='450' height='65' action='recommend' colorscheme='light' font='lucida+grande'></fb:like><div class="rw-right"><div class="rw-ui-container rw-class-blog-post rw-urid-740"></div></div><p>Aquí se encuentra la sinopsis del contenido de las leyes mas recientes en materia de Derecho Administrativo, con el fin de facilitar su estudio o visión de conjunto por opositores y en general, los empleados públicos.</p>
<p>- Su consulta y reproducción para uso particular es libre. En caso de reproducción a través de manuales o publicaciones, su uso está igualmente autorizado por su autor, con el único pero inexcusable requisito de citar la fuente en los siguientes términos: J.R. Chaves, en  <a href="http://www.contencioso.es" target="_blank">www.contencioso.es</a></p>
<p>- Se irán actualizando los contenidos a medida que se vayan dictando nuevos textos legales de interés.</p>

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		<title>LEY 27/06, de 18 de Julio, de Información, Participación y Justicia en Medio Ambiente ( BOE 19/7/06),-LIPJ-.</title>
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		<pubDate>Sun, 10 Dec 2006 09:47:22 +0000</pubDate>
		<dc:creator>sevach</dc:creator>
				<category><![CDATA[Truenos legales]]></category>

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		<description><![CDATA[Otra vuelta de tuerca en la tutela mediomabiental, siguiendo al estela de las Directivas comunitarias. Veamos un resumen. I.- Caracteres - Desarrollo del Convenio de Aarthus (Dinamarca), elaborado por la Comisión Económica para Europa de Naciones Unidas, firmado en 1998 y ratificado ulteriormente por España, publicado en el año 2005. - Normativa básica. Títulos competenciales [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<fb:like href='http://contencioso.es/2006/12/10/ley-2706-de-18-de-julio-de-informacion-participacion-y-justicia-en-medio-ambiente-boe-19706-lipj/' send='false' layout='standard' show_faces='true' width='450' height='65' action='recommend' colorscheme='light' font='lucida+grande'></fb:like><div class="rw-right"><div class="rw-ui-container rw-class-blog-post rw-urid-4410"></div></div><p>Otra vuelta de tuerca en la tutela mediomabiental, siguiendo al estela de las Directivas comunitarias. Veamos un resumen.</p>
<p>I.- Caracteres</p>
<p>-	Desarrollo del Convenio de Aarthus (Dinamarca), elaborado por la Comisión Económica para Europa de Naciones Unidas,  firmado en 1998 y  ratificado ulteriormente por España, publicado en el año 2005.</p>
<p>-	Normativa básica. Títulos competenciales Estatales: art.149.1.23 (medio ambiente); 149.18 (recursos contencioso-administrativo) y 149.15 ( hacienda pública).</p>
<p>-	Sin desarrollo reglamentario.</p>
<p>-	Complementariedad. Se completa la tutela ambiental iniciada  con el R.D.Legislativo 1302/1986, de 28 de Junio, de Evaluación de Impacto Ambiental; la Ley 16/2002, de 1 de Julio, de Prevención y Control integrados de la Contaminación; la Ley 37/2003, de 17 de Noviembre, del Ruido; y la reciente Ley 26/2007, de 23 de Octubre, de Responsabilidad Medioambiental.</p>
<p>II. Principios:<br />
-	No discriminación ( por nacionalidad, domicilio o sede del beneficiario del derecho derivado por la Ley).<br />
-	Indemnidad ( no represalia frente al denunciante, e inversión de la carga de la prueba en caso de medidas de represalia).<br />
-	 Buena fe, no abuso de derecho ni ejercicio antisocial</p>
<p>III.- El Derecho de Información.<br />
-	Acceso a la información en poder AAPP..¡sin declarar un interés determinado!. El órgano receptor de la solicitud tiene la carga de remitir de oficio la petición al competente o de indicar la autoridad correspondiente al solicitante ( además habrá de publicarse el listado de autoridades competentes e idóneas para facilitar la información).<br />
-	Acceso a la información sobre los derechos medioambientales, su alcance y forma de ejercicio.<br />
-	Posibilidad de la Administración de exigir como contraprestación una tasa en cuantía &#8220;razonable&#8221; y debiendo reconocerse el derecho de &#8220;exención&#8221; si la información solicitada es común y sencilla.<br />
-	Silencio positivo de la solicitud ( un mes es el plazo ordinario, y dos meses si el volumen o complejidad de la información lo justifican).<br />
-	Derecho a la motivación de la denegación de información.</p>
<p>Excepciones:<br />
-	Falta disponibilidad.<br />
-	Manifiestamente irrazonable (Ej. todos los controles de emisión de incineradoras de residuos, de forma mensual y permanente; caso denegado por STSJ Madrid) .<br />
-	Solicitud genérica ( Ej. todas las licencias de actividades molestas de un barrio; caso denegado por STSJ Cataluña).<br />
-	Material en curso de elaboración o datos inconclusos ( El TS considera que las Actas de Inspección son &#8220;documentos conclusos&#8221; aunque las actuaciones subsiguientes sean inconclusas).<br />
-	Comunicaciones internas entre autoridad.<br />
-	Tutela derechos de terceros: Relaciones internacionales y defensa; asuntos sujetos a procedimiento jurisdiccional, penal o disciplinario; tutela derechos de propiedad intelectual, industrial o confidenciales, etc.</p>
<p>IV.- El Derecho de Participación.</p>
<p>-	Participación real y efectiva en Planes/Programas/Reglamentos u otras iniciativas en MA.<br />
-	La participación puede ser: orgánica ( Ej.Consejo Asesor MA); funcional ( información pública, acciones populares,etc); cooperativa ( Ej. Códigos de conducta ambiental aprobados por sujetos privados voluntariamente).<br />
-	Derecho a la publicidad del resultado del procedimiento.</p>
<p>V.- Derecho a la Justicia.</p>
<p>- Recursos frente acciones u omisiones en el marco de derechos reconocidos por la LIPJ. En sus variantes: recurso contra acto expreso, presunto, inactividad, vía de hecho. Medidas cautelares o incidentes para ejecución sentencias estimatorias.</p>
<p>-	Reconocimiento de la acción popular. Se restringe a entidades sin ánimo de lucro, que persigan finalidades medioambientales en el ámbito territorial afectado, constituidas dos años antes ( y que demuestren actividad y no meramente formales). Con estas restricciones se pretende frenar el abuso de la legitimación impugnatoria.<br />
Coexiste tal previsión con la legislación sectorial autonómica que reconoce la acción pública en ciertos ámbitos sin restricciones ( pese a que la Constitución atribuye en materia procesal la competencia exclusiva al Estado, ex.art.149.1.6 CE).</p>
<p>-	 Se reconoce legitimación al Ministerio Fiscal para promover acciones en tutela de estos derechos medioambientales.</p>

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