Categoría: Urbanismo y medio ambiente

02may2011

Demoler sin indemnizar o indemnizar para demoler: that is the question


Corazón dividido. Esa es la respuesta emocional ante la ingeniosa solución dada por la Comunidad de Cantabria a los problemas de ejecución de demoliciones que afectan a terceros adquirentes de buena fe de inmuebles afectados por sentencia firme. La reciente Ley 2/2011, de 4 de Abril, de Cantabria modifica su Ley de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, para asegurar que sin pagar previamente la indemnización no hay derribo del inmueble.

Lo del corazón dividido viene dado porque si se examina desde el punto de vista del interés público en que se asegure la legalidad urbanística que a todos nos interesa ( bien común, acción pública, paisaje costero y urbano), lo perentorio es que se ejecute la sentencia firme. En cambio, si se examina desde el punto de vista del particular que contempla atónito que le exhiben una sentencia firme para derribar su casa ( porque el que se la vendió se calló el litigio o lo banalizó), lo que le resulta inadmisible es que la conviertan en escombros y después inicie su via crucis para que la Administración responsable de la tropelía al otorgar la licencia que no debía, le indemnice con los daños y perjuicios. Aquí, en cambio, parece que lo perentorio es atender al ciudadano.

Recordaremos que el Tribunal Supremo dio un enérgico paso adelante en la ejecución de sentencias urbanísticas al rechazar los incidentes de nulidad de actuaciones de procedimientos que se ultimaban con sentencias para demoler edificaciones, promovidas por terceros adquirentes de buena fe. Por ejemplo, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 29 de Abril del 2009 (rec. 4089/2007), ya comentada en post anterior. Los afectados  tendrían abierta la vía para exigir la indemnización correspondiente al Ayuntamiento, al igual que teóricamente el Ayuntamiento tiene abierta la vía para pedir responsabilidad a la autoridad o funcionario que por dolo o negligencia grave propició el desaguisado.

Hay que recomendar la lectura de la Ley 2/11 de Cantabria y particularmente de su Preámbulo. Solamente se me plantean dos cuestiones. Una jurídica y otra práctica. Leer Más »

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08abr2011

Otro Fitzcarraldo: el modelo madrileño de gestión de licencias urbanísticas

 

Dos recientes sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (ambas de 17/2/201) han hecho trizas el sueño político de una estructura privada paralela para la gestión y control de licencias urbanísticas. El modelo era ingenioso y sustancialmente se apoyaba en un control urbanístico en cascada: el Ayuntamiento designa una entidad privada sin ánimo de lucro (Entidad de Acreditación) que se responsabiliza de acreditar otras entidades privadas de control ( Entidades Colaboradoras), las cuales a su vez tienen la responsabilidad de examinar el proyecto de actividad que le somete el particular, y si es conforme con las Ordenanzas municipales, emitiría un singular visado ( Certificado de Conformidad) el cual permitiría de un lado, la autorización provisional en determinados casos, y de otro lado, que el interesado solicite y obtenga rápidamente la licencia del Ayuntamiento. Además tal Entidad Colaboradora llevará a cabo el control periódico de la actividad. Y todo ello mediante el cobro de módicas tarifas al interesado.

Este modelo teóricamente permitiría agilizar la concesión de licencias.

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16ene2011

El Tribunal Supremo contra las obras ilegales: ni plazo quinquenal de caducidad ni buena fe de terceros

La recientísima Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 29 de Diciembre de 2010 (rec.500/2008) aborda dos cuestiones de gran calado y aclara numerosos litigios pendientes de sentencia urbanística. Una sentencia de “punto final”.

La primera cuestión da respuesta a la invocación por parte de la Administración o de los promotores/propietarios de obras ilegales de que las sentencias y autos que ordenan las demoliciones, han de ser ejecutados dentro del plazo de caducidad de cinco años fijado por la Ley de Enjuiciamiento Civil; o sea, que si una sentencia firme se mareaba debidamente con alegaciones, incidentes y subterfugios varios – jugando con los tiempos procesales de respuesta- o sencillamente si la Administración guarda en un cajón la sentencia, podría superarse ese plazo de cinco años y entonces la obra ilegal se consolidaría por seguridad jurídica. Pues bien, el Tribunal Supremo, zanjando una cuestión debatida y no pacífica ni entre Catedráticos (Derecho Administrativo y Derecho Procesal) y sin unanimidad en los Tribunales Superiores de Justicia, deja claro que en el proceso contencioso-administrativo no resulta de aplicación supletoria el plazo de cinco años previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para acometer la completa ejecución de las sentencias, y sí en cambio el plazo de quince años previsto por el Código Civil como regla general.

La segunda cuestión que zanja el Tribunal Supremo es la clásica invocación por un tercero de buena fe, que adquiere una edificación que es declarada ilegal (por sentencia dictada antes o después de su adquisición) y que ahora se encuentra con que su vivienda va a ser objeto de demolición, por lo que su letrado esgrimía la condición de tercero hipotecario de buena fe, esto es, de adquirente que compró una edificación en un tiempo en que el Registro de la Propiedad no incluía anotación preventiva, gravamen o sentencia alguna. Pues bien, el Tribunal Supremo aclara que ese tercero de buena fe podrá exigir responsabilidades indemnizatorias entre otras, pero lo que no puede es paralizar la inexcusable demolición de la obra ilegal. Leer Más »

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07abr2010

El enredo de las licencias municipales de actividad ante la Directiva de Servicios

La vigencia de las leyes encaminadas a poner en práctica la liberalización de los servicios y establecimientos propiciada por la Unión Europea y que afecta al régimen de licencias en el ámbito local, tras la modificación provocada por la Ley 17/2009 en la Ley de Bases de Régimen Local (en cumplimiento de la Directiva de Servicios 2006/123/CE), deja en el limbo la situación de las licencias exigidas para la instalación y/o apertura de actividades contempladas en el añejo Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Peligrosas e Insalubres de 1961. El legislador estatal se limitó a aprobar la Ley 17/2009 sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (BOE 24/12/09) así como la Ley 25/2009 sobre adaptación a dicho régimen general de las actividades sectoriales ( modificando 47 leyes estatales). Y ahí quedó el regalo para la Administración local, como el niño Moisés flotando en una canastilla en el Nilo. Y es que, en relación al régimen de autorización de actividades clasificadas, ni el Estado ni las Comunidades Autónomas parecen mostrarse muy diligentes para aclarar tan espinosa materia y los Ayuntamientos siguen por inercia aplicando el reglamento olvidando que la fuerza del Derecho comunitario puede traerles funestas consecuencias. Sólo parecen haberse esforzado en clarificar el panorama la parcial y puntual excepción de la ley madrileña 8/2009, de 21 de Diciembre de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña, y el Decreto-Ley castellano-leonés 3/2009, de 23 de Diciembre, de Medidas de Impulso a la Actividades de Servicios en Castilla y León, o el Proyecto de Ley aprobado en el pasado mes de Febrero de la Comunidad canaria. Veamos el peligro. Leer Más »

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07feb2010

El Tribunal Supremo entierra los recursos de reposición contra la aprobación del planeamiento urbanístico

La reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de Enero de 2010 (rec.6578/2005) afronta con sencillez la clásica práctica de ofrecer recurso de reposición frente a la aprobación definitiva de un instrumento de planeamiento urbanístico. Desde el punto de vista sociológico, todo el mundo sabe que el órgano que aprueba definitivamente el planeamiento (Ayuntamiento o Comunidad Autónoma, según el caso) suele ofrecer la posibilidad de interponer recurso de reposición frente al modelo final resultante de la información pública, y con ocasión del mismo, algunos desaprensivos en cargos públicos, suelen aprovechar para modificar ladinamente el plan. O sea, en términos penales, con premeditación ( “ No te preocupes – dijo el Concejal o Consejero- ya me pedirás la recalificación en el recurso de reposición”), alevosía (“nadie podrá evitar la estimación del recurso pues solo tú y yo sabemos que recurrirás y que será estimado”)  y nocturnidad (“ ya se publicó el plan completo en el Boletín Oficial, y esta resolución aislada estimando el recurso pasará desapercibida”). Veamos ahora el razonamiento estrictamente jurídico, e impecable, del Tribunal Supremo.   Leer Más »

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06nov2009

Entre todos la mataron: Corresponsabilidad de Ayuntamiento y Comunidad Autónoma por licencia urbanística ilegal

duelo
Ante la demolición de obras amparadas por licencias urbanísticas otorgadas, que posteriormente son declaradas ilegales, las leyes anudan la consecuencia de que el Ayuntamiento debe indemnizar al constructor o ciudadano que de buena fe se ajustó a la licencia otorgada por los daños y perjuicios. La recientísima Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo del 13 de Octubre del 2009 (rec. 2350/2005) resuelve un caso pintoresco pero de gran interés en que Ayuntamiento y Comunidad Autónoma se acusan mutuamente a la hora de indemnizar. Se trata de una licencia que es otorgada por el Ayuntamiento de acuerdo con normativa urbanística aprobada definitivamente por la Comunidad Autónoma, y ante su revocación por ilegalidad, el Ayuntamiento considera que es inocente y que quien debe “pagar los platos rotos” e indemnizar al ciudadano es la Comunidad Autónoma. Pues bien, el Tribunal Supremo considera sustancialmente que dado que el Ayuntamiento no reaccionó impugnando la aprobación definitiva autonómica de la normativa que amparaba la licencia, se convierte en corresponsable y por ello confirma la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que salomónicamente consideró responsables al cincuenta por ciento a la Administración municipal y a la Administración autonómica.

1. Veamos el razonamiento del Tribunal Supremo:

” (el Ayuntamiento) procedió a su otorgamiento, actitud que no puede escudarse en el carácter reglado del reconocimiento de la licencia, pues ello no priva a la Administración, en este caso Ayuntamiento, de las posibilidades de reacción, ante una clasificación del terreno que considere indebida en un instrumento de planeamiento, que el ordenamiento jurídico le reconoce para su revisión y el consiguiente efecto en la concesión de licencia e, incluso, de valorar la no concesión de la licencia al amparo de dichas Normas Subsidiarias (…). Con todo, lo que se quiere significar es que el Ayuntamiento otorgó la licencia sobre unos terrenos indebidamente clasificados como urbanos, es decir, que no reunían tal condición, sin que tomara actitud alguna en relación con la revisión de dicha clasificación si la consideraba indebida o valorara la improcedencia de su otorgamiento. (…) el propio Ayuntamiento procedió a conceder la licencia después anulada conociendo esas mismas circunstancias, que después determinaron su ilegalidad, sin que a pesar de ello adoptara prevención alguna en su mano para corregir la situación, propiciando con ello el resultado lesivo a cuya producción ha concurrido con la Administración Autonómica, al otorgar en dichas condiciones la licencia anulada.
En consecuencia la obligación de responder de los daños y perjuicios sufridos, que se identifican con los gastos de demolición reclamados o realizados en sustitución de los terceros perjudicados en la cuota que en su caso se determine en los procesos en los que se reclame por los mismos, tiene su causa en la propia actuación de la Administración reclamante sin cuya participación no le sería exigible responsabilidad alguna, de la que no queda exonerada por la concurrencia a la producción del resultado de otra Administración pública, exoneración que solo tiene lugar cuando la Administración que invoca el perjuicio no participa en la producción del resultado lesivo que se atribuye, exclusivamente, a la Administración demandada, que no es el caso.”

2. En otras palabras, la moraleja de la sentencia del Tribunal Supremo para Alcaldes y Secretarios recuerda las palabras bíblicas: ” ¡¡ Velad, pues, porque no sabéis ni el día ni la hora !!” (Mateo 40,25:13). Y es que, diríase que para el Tribunal Supremo, un Ayuntamiento que intervenga en un procedimiento bifásico ultimado por la Comunidad Autonoma o por el Estado, si recibe la Resolución definitiva, y considera que no es ajustada a derecho, tendrá que impugnarla preventivamente ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa o actitud equivalente de oposición.

3. A juicio de Sevach, el problema no es baladí, por cuatro razones:

a) En primer lugar, porque pueden plantearse problemas de legitimación para impugnar un Ayuntamiento la resolución final dictada por la Comunidad Autónoma, ya que al fin y al cabo el papel de aquél es de órgano que interviene en el propio procedimiento, y el art.20 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa prohibe que un órgano de la Administración impugne los actos de ésta. Es cierto que un Ayuntamiento es una persona jurídica y dotada de autonomía pero me gustaría ver si la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo admitiría tal recurso.

b) En segundo lugar, porque hay infinidad de asuntos en que el criterio autonómico puede ser discutible, o como sucede en materia urbanística, de gran complejidad, de manera que no puede obligarse al Ayuntamiento a embarcarse en un litigio “a ciegas” por si el dia de mañana se anulan las licencias otorgadas al amparo de la norma final autonomica.

c) En tercer lugar, porque en materia de responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas el art.140.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común señala un criterio tan claro como desoído por los Tribunales para “los supuestos de concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño, la responsabilidad se fijará para cada Administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público tuteado e intensidad de la intervención. La responsabilidad será solidaria cuando no sea posible dicha determinación”. No parece que una responsabilidad por mitad entre Ayuntamiento y Comunidad Autónoma cuando aquél acata la decisión final de ésta, tenga muy en cuenta dicho criterio legal.

d) Y en cuarto lugar, porque el criterio judicial comentado, si se proyecta fuera del ámbito urbanístico, conduce en la práctica a situaciones absurdas y de gran complejidad, incrementando litigiosidad gratuita. Imaginemos por ejemplo, el caso de las liquidaciones del IBI efectuadas por los Ayuntamientos según el valor catastral aprobado por la Administración del Estado. Ante una incierta y futura anulación de la liquidación del IBI por haber aplicado literalmente el valor catastral estatal, ¿debería el Ayuntamiento impugnar preventivamente los valores catastrales para evitar asumir en solitario la responsabilidad frente al particular que consiga la anulación del IBI sin culpa municipal?.

4. En fin, confiemos en que el Tribunal Supremo haya resuelto sabiamente el caso concreto, por haberse percatado de cierta mala fe o “complicidad” del Ayuntamiento, y que no se consolide como jurisprudencia, ya que los Ayuntamientos bastante tienen con defender sus propios actos como para impugnar sistemáticamente los actos o normas autonómicas y estatales.

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09sep2009

El Tribunal Supremo corta por lo sano las modificaciones urbanísticas de matute

El Tribunal Supremo combate las modificaciones urbanísticas ilegales

El Tribunal Supremo combate las modificaciones urbanísticas ilegales


Buena parte de los ediles sin escrúpulos de la España democrática merecerían tener convalidado el Seminario sobre Tahúres impartido por la Universidad de Missisippi. La enseñanza básica, utilísima para facilitar pelotazos urbanísticos o generosas rectificaciones de terrenos, consistía en susurrar a constructores o propietarios el clásico “todo a su tiempo”. Y el tiempo del regalo de edificabilidad o aprovechamiento urbanístico no era la aprobación inicial del planeamiento municipal, con Memorias y publicidad a tutiplén. No: para el regalito se reservaba el momento mas discreto de la aprobación provisional, la definitiva, o incluso después.

1.Así, unos ediles se limitaban a someter al pleno municipal la aprobación inicial del planeamiento de papel cuché, muy vistoso, y que soportaría todo análisis de racionalidad. Después, cuando llegase la inocente información pública, pensada por el legislador para que algún vecino aportarse algo al modelo de plan urbanístico, aprovecharía el propietario o constructor taimado para formular una alegación encaminada a modificar aquél planeamiento municipal con el fin de engordar el aprovechamiento urbanístico de su parcela. De este modo, la aprobación final del planeamiento, que no sería sometida a otra información pública, versaría sobre un documento de planeamiento con gran parecido al documento inicial, pero eso sí, incorporando de matute unos cambios puntuales de planeamiento para regocijo del constructor en cuestión. O sea, urbanismo a la carta, pero esa carta quedaba escondida hasta el momento de la aprobación final del planeamiento. Los constructores actuaban como chacales que se lanzaban sobre la presa del Plan, no cuando se agitaba esplendorosa a la vista, sino cuando estaba agitándose entre estertores.

2. Sin embargo, la trampa (como los trucos de los magos) admite versiones y mejoras. Y así, algunos ediles incluso refrenaron a los propietarios implicados para que ni siquiera aprovechasen la información pública, y evitar así suspicacias en técnicos, juristas o concejales. Pero también les llegaría su tiempo. Así que bastaba con aprobar definitivamente el planeamiento (general, parcial o especial) y publicarlo en el Boletín Oficial, peor eso si, introduciendo de matute o rondón un sencillo pie de recursos brindando la posibilidad de interponer recurso de reposición. Algo así como ” Contra este acuerdo podrá interponerse recurso de reposición”. Con ello, pervirtiendo el recurso de reposición al ofrecerlo sobre una decisión reglamentaria (el Plan por definición se prolonga en el tiempo y reviste naturaleza normativa) se hacía un guiño a los propietarios. Y en este momento, éstos actuarían como buitres lanzándose sobre la presa del Plan cuando ya estaba muerto y con osamenta desnuda. Entonces bastaba formular un sencillo recurso de reposición (un escrito simple en el Registro General formulando recurso de reposición frente al aprovechamiento urbanístico asignado) para que un sensible Concejal de Urbanismo o el Alcalde lo vieran con buenos ojos y sometieran en un ulterior Pleno como asunto menor la resolución conjunta o aislada de tales recursos. Y de este modo se consumaba la felonía, ya que sin pasar por Comisiones ni informaciones públicas se hacían regalos urbanísticos sin cuento.

3. El resultado en ambas técnicas ( o “Caminos de Perdición” en imagen cinematográfica) es que entre el documento urbanístico aprobado inicialmente (Plan General, Plan Especial, Plan Parcial o cualesquiera sea la etiqueta autonómica del instrumento de ordenación) y el documento urbanístico provisional y/o definitivo, existiría el mismo parecido que entre Las Meninas y El Guernika, o sea, coincidencia en tipo de lienzo pero distinta técnica, objeto y resultado. Lo reprochable no es que no coincidan la aprobación inicial y la provisional ( o que no coincidan la aprobación provisional y la definitiva); lo reprochable es que tales cambios de criterio se adoptan sin transparencia y sustituyendo el interés público por el interés particular.

4. Frente a tales pervertidas prácticas, el Tribunal Supremo ha venido reaccionando con lentitud pero con acierto. Como un sabio venerable comenzó parafraseando a Ortega y Gasset (“¡·No es eso, no es eso!”), y posteriormente dejó claro que una cosa es modificar el planeamiento y otra muy distinta revisarlo, de igual modo que una cosa es sustituir unas baldosas y otra muy distinta demoler una edificación. Así, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de Enero de 1988 es muy didáctica cuando establece:

“a) en cuanto a la finalidad perseguida la revisión supone un examen total del texto objeto de ella a fin de verificar si el mismo se ajusta a la realidad, mientras que en la modificación se trata de corregir alguno o algunos de los elementos del Plan permaneciendo la subsistencia de éste que no es sustituido por otro como en el caso anterior; b) la revisión no implica necesariamente alteración, pues una vez verificada puede llegarse a la conclusión de que el texto está de acuerdo con la realidad vigente aunque hayan pasado varios o muchos años; por el contrario en la modificación se hace ineludible adecuar la ordenación urbanística a las exigencias de la realidad, todo ello porque el urbanismo no es totalmente estático sino dinámico y operativo; c) en cuanto al procedimiento la revisión se ajustará a los mismos trámites que la formación al igual que la modificación, pero aquélla sólo se dará respecto a los Planes Generales y programas de actuación mientras la Modificación puede tener lugar respecto a Planes, Programas, Normas y Ordenanzas; d) el procedimiento complejo arbitrado por el legislador para la elaboración de los Planes es para que sus distintas fases sean algo más que ritos que sólo sirvan para complicar el procedimiento, ya que lógicamente están pensadas para una mayor garantía en la obtención de un final óptimo corrigiendo o mejorando los errores iniciales…».

5. La recientísima Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 29 de Julio de 2009 (rec.256/2006) supone una toma de posición del alto tribunal con energía, gallardía y justicia. Es una decisión de rompe y rasga. Así, analizando el planeamiento de Zaragoza, parte de constatar la existencia de una Memoria del Plan que formaba parte de la aprobación inicial que escogía un diseño para unas concretas parcelas, y dándose la curiosa circunstancia de que ulteriormente, al tiempo de la aprobación provisional, el Ayuntamiento aprueba unas Normas Urbanísticas y Planes Generales que imponen un diseño distinto, sin explicación alguna.

6. Y aquí expondremos en síntesis la importancia de las premisas y conclusiones sentadas en esta Sentencia:

1ª Reconoce valor cuasinormativo a la Memoria frente a las Normas Urbanísticas finales, prevaleciendo aquélla (motivada) sobre éstas (inmotivadas).

2ª Decide el propio Tribunal Supremo que el plan debe quedar con la redacción dada al tiempo de la Aprobación Inicial. Razona impecablemente que al faltar la justificación del cambio operado en la ulterior aprobación provisional “conduce a una única solución: que ese diseño debe quedar ahora como se decidió y justificó en la aprobación inicial, donde se expresó la voluntad administrativa”. Este es un gran hallazgo jurisprudencial. Nada de añejas concepciones revisoras de la Justicia, limitada a declarar la falta de motivación con consiguiente retroacción de actuaciones. El Tribunal Supremo no quiere perder el tiempo ni que lo pierdan los ciudadanos de bien. Por ello, de forma directa, considera que la falta de motivación “resucita” la validez de la aprobación provisional inicial que sí estaba motivada, y por consiguiente declara que el plan urbanístico ha de considerarse válido y vigente con tal redacción procedente de la aprobación inicial.

En suma, considera Sevach notable el esfuerzo del Tribunal Supremo y sería deseable que tanto Alcaldes, como concejales de urbanismo y algún que otro arquitecto municipal tomaran buena nota de que los tiempos de la impunidad de los cambios de planeamiento se están acabando.

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27ago2009

Del canto del gallo y el relativismo del Derecho Ambiental

gallo

Información útil para aquellos amantes de concursos telefónicos o televisivos con preguntas anodinas: un gallo en La Bañeza anuncia el alba a las 7:16 minutos, lo hace kikirikeando durante una hora y cuarto, y entre cada dos cantos transcurren exactamente 20 segundos. No se trata del resultado de una tesis doctoral sino del análisis empírico de Sevach la pasada noche, y que le ha demostrado la fragilidad de ese instituto moderno que es la contaminación acústica y la relatividad del Derecho ambiental.

1. Así, no resultó muy agradable que en los últimos coletazos de las vacaciones, cuando se espera la placidez y silencio campestre para acunar el sueño nocturno, un estridente canto de gallo con el mejor estilo de las torturas de la gota malaya, aporreó los tímpanos de Sevach. En un primer momento, entre las brumas de la modorra, le pareció una nota campestre simpática. En el segundo momento, tras varias repeticiones de la melodía, le pareció molesto. Luego, insoportable. No se callaba el puñetero gallo. No había forma de no escucharlo: ni intentar pensar en momentos placenteros, ni hundiendo la cabeza en la almohada, ni encogiéndose bajo la manta, nada de nada. La puntilla vino dada cuando el hijo mayor de Sevach, llegó descalzo con sus nueve años a decirle a su padre que no podía dormir, cosa que no era una sorpresa para ningún vecino en tres kilómetros a la redonda.

Mentalmente Sevach repasó los mecanismos disponibles de reacción jurídica. Una denuncia frente al propietario del animal en la vía civil se ultimaría por sentencia firme cuando los tataranietos del gallo volviesen a las andadas. Una denuncia administrativa, con su lenta instrucción y caso de ser desestimada, con su proceso contencioso-administrativo frente a la inactividad de la Administración local, desembocaría en el mejor de los casos en la condena a tramitar la licencia municipal según el Reglamento de actividades Clasificadas de 1961 (curiosamente derogado a medias por la Ley 34/2007 de Calidad del Aire), aunque quedaría fuera de tal ámbito si no constituía una explotación avícola sino un gallo-mascota o similar condición de animal doméstico.

2. Repasando la hemeroteca digital, Sevach constató que a finales de 2008, un Ayuntamiento Canario sancionó administrativamente a un vecino por el canto del gallo de su propiedad, y que en el año 2007, un juez italiano condenó civilmente al propietario de un gallo a pagar 200 euros por las molestias derivadas del canto del ave.

3. Sin embargo, en el Derecho español, aunque se cuentan con antecedentes sonados y originales ( el reciente caso de condena por un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo al cierre de los surtidores de una gigantesca fuente ornamental municipal ante las quejas de los vecinos), lo cierto es que sería difícil que prosperase judicialmente una acción, civil ni administrativa, frente al canto del gallo en un entorno rural, que al fin y al cabo, tenemos los urbanitas la obligación de soportar ( de igual modo, que no prosperaría una queja de un turista por las inclemencias del tiempo en el verano asturiano, aunque como decía el torero Lagartijo: ” Hay gente para todo”).

Lo cierto es que, al igual que en Derecho Penal existe el principio de intervención mínima ( que en términos castizos, significa que las condenas penales hay que reservarlas para casos graves y no para tonterías), en Derecho Administrativo debiera regir idéntico principio de intervención mínima en lo que a tutela medioambiental se refiere, ya que un ecologista a tiempo completo y con mala leche, puede generar con miles de denuncias sobre cuestiones nimias, expedientes de millones de folios ( o bits) que desemboquen en la papelera ( o en el delete).

4. No sé que hubiere hecho el administrativista de mayor prestigio en Derecho Ambiental, D.Ramón Martín Mateo (una de cuyas últimas obras se titula casualmente ” La gallina de los huevos de cemento” (Thompson-Civitas,2007) para reflejar la mina de la corrupción urbanística), pero Sevach en esos momentos maldijo a Greenpace, a las evaluaciones de impacto ambiental, a las asociaciones contrarias a las trepanaciones de las cuerdas vocales de los gallos, al concejal de urbanismo por no vivir al lado del gallo….pero Sevach no maldijo al propietario del gallo, y es que…, se le olvidaba decir que ese hermoso gallo rojo con ínfulas de Plácido Domingo se lo había regalado al propio Sevach su vecino la tarde anterior (algo así como la venganza de regalarle una trompeta al hijo del vecino), así que bajo esta perspectiva se imponía relativizar la demanda de Justicia y Derecho. Al fin y al cabo, el gallo era propio y algo distintas se ven ahora las responsabilidades del propietario si se quejasen otros vecinos de la tabarra: el derecho a tener animales en el mundo rural; el derecho del animal a tener una vida digna que incluye su canto típico; el derecho al medioambiente sostenible pues al fin y al cabo son unos cánticos matinales que molestan mínimamente para lo mucho que alegra la espontaneidad de tal ave; o la contramedida: tampoco el propietario del gallo se queja por el alboroto de la parrillada del vecino ni por la traca de las fiestas ni por los ladridos de los perros de otros,etc.

Sin embargo, desde la responsabilidad cívica que inspira a Sevach ( y la caridad que empieza por uno mismo y el sacrosanto reposo estival), decidió entregar el gallo a manos inocentes ese mismo día, para que dejaran de serlo, y el gallo cumpliese su función social, que no es poner huevos sino alimentar al propietario y su familia. Y puedo confesaros que el resultado será sabrosísimo, al igual que ese personaje del célebre cuento de Edgar Allan Poe ( “El barril de amontillado”) en que el aristócrata Montresor mata por venganza a su amigo Fortunato y oculta el cadáver, disfrutando como nunca del licor.
Y como estamos al final del verano, aquí hallaréis ese breve y delicioso cuento, para evitar justificarse a sí mismo y evitar mentir (antes de que cante el gallo) cuando alguien nos pregunte si leímos algo en el verano.

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23jul2009

Un zombi jurídico: los planes de urbanismo anulados que sobreviven hasta la firmeza de las sentencias

thriller Hace una semana la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias anulaba el Plan General del Ayuntamiento de Gijón. El año anterior el mismo tribunal anulaba el Plan General del Ayuntamiento de Llanes, y examinando la hemeroteca reciente hallamos el Plan General de Arucas anulado por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, así como mas de treinta Planes Generales de otros tantos municipios que han sido anulados por las otras Salas de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas. En la práctica totalidad de los casos, ante la sentencia anulatoria del máximo instrumento regulador de la política urbanística (Plan General, y no digamos cuando lo anulado es un Plan Parcial o Estudio de Detalle), la actitud municipal e incluso autonómica (padres del engendro) en vez de entonar el mea culpa ha sido sostenella y no enmendalla limitándose a seguir manteniendo el Plan como un “zombi jurídico” (un muerto viviente), amparando nuevos planes parciales o especiales y otorgándose nuevas licencias. La coartada municipal ha sido siempre escudarse en la pendencia de un recurso de casación ante el Tribunal Supremo frente a la sentencia anulatoria del plan general que, mientras no se resuelva, permite la supervivencia y buena salud del plan general.

I. Pues bien, en este estado de cosas resulta valiente y esclarecedora la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictada el veintiséis de junio de dos mil nueve (rec.1253/2005) que sustancialmente afirma que una sentencia anulatoria de un Plan General, aunque no sea firme, no puede desconocerse en su eficacia respecto de las partes afectadas, de forma que el Plan Parcial que desarrolla aquél Plan General resulta inválido. El matiz del caso viene dado por la secuencia de hechos que resumimos:

- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla y León (Burgos) anula el Plan General del Ayuntamiento de Avila mediante sentencia de 8/3/2002.
- Dicha sentencia es recurrida ante el Tribunal Supremo quien inadmite el recurso de casación por sentencia de 11/11/04.
- Antes de recaer esta última sentencia, la Comunidad Autónoma a propuesta del Ayuntamiento aprueba con fecha 27/6/02 el Plan Parcial que desarrolla aquél Plan General.
- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla y León (Burgos) mediante sentencia de 21/1/05 anula el Plan Parcial sobre la base de la constatación ulterior de la firmeza de la sentencia original que anuló el Plan General.

II. Pues bien, la sustancial argumentación de los recurrentes radicaba en que al tiempo de aprobarse el Plan Parcial, la sentencia anulatoria del Plan General no era firme (no se había publicado en Boletín Oficial alguno), y por tanto no podía tomarse en consideración su existencia como fundamento para decretar judicialmente la anulación del Plan Parcial. En otras palabras, para el Ayuntamiento recurrente ( y para una entidad particular) una sentencia que anula un Plan General no existe mientras no adquiera firmeza.

III. Y la argumentación del Tribunal Supremo es lógica. No puede un Ayuntamiento que fue parte en el litigio que desembocó en la sentencia anulatoria del Plan General escudarse en tal pendencia de firmeza pues las sentencias de mera anulación a que alude el art.72.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa surten efectos para las partes sin necesidad de su firmeza ni de la publicación oficial de su anulación y pérdida de vigencia. Con ello, quienes sí podrían acogerse en la falta de firmeza serían los terceros inocentes que no fueron parte en el proceso que se ultimó con la sentencia anulatoria del Plan General, pero nunca la Administración que a sabiendas de tal anulación, se embarca en un proceso ante el Tribunal Supremo que, digamoslo claro, sabe que consiste en una maniobra puramente dilatoria.

Lo dicho puede parecer un trabalenguas, pues requiere máxima atención jurídica. Para captar esta argumentación del Tribunal Supremo, de extraordinaria relevancia, hay que partir de la literalidad del art.71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que dispone:

“Art.72. 2. La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada. También se publicarán las sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas.”

Y ahora, leamos la parte literal de la sentencia con la interpretación de dicho artículo que, insistimos, va a merecer releerlo para captar el alcance y transcendencia del criterio de nuestro Tribunal Supremo:

“ basta que estemos ante una “parte afectada” para que sobre la misma puedan proyectarse los efectos de la sentencia anulatoria de un acto o disposición, como hace la sentencia recurrida, al establecer el alcance y las consecuencias que se derivan de la sentencia de nulidad sobre la sentencia ahora impugnada, aplicando una línea de razonamiento conexo entre ambos pronunciamientos. (…) por tanto, los esfuerzos argumentales que realiza la parte recurrente sobre la necesidad de firmeza de la sentencia anulatoria no resultan de aplicación al primer inciso del artículo 72.2 de la ljcaen los términos expuestos. téngase en cuenta que la firmeza constituye un requisito referido, a los incisos segundo y tercero del citadoartículo 72.2, sobre los efectos “erga omnes” de la sentencia estimatoria de recursos interpuestos contra disposiciones generales o en relación con los efectos de la nulidad de un acto administrativo que se proyecten sobre una pluralidad indeterminada de personas, y ello por elementales razones de publicidad de las normas y por la exigencia de la seguridad jurídica. no así, insistimos, respecto de las partes afectadas que, además, fueron partes procesales en el recurso que concluyó en la nulidad deldecreto de tanta cita. (…) la sentencia impugnada, en consecuencia, no lesiona lo dispuesto en el artículo 72.2de nuestra ley jurisdiccional, cuya vulneración se aduce”.

En suma, que las sentencias anulatorias de un Plan General producen efectos para el Ayuntamiento afectado aunque no hayan alcanzado firmeza, y están obligados a soportar sus consecuencias cuando se plantee un litigio y las partes invoquen la anulación (no firme de tal plan, pero anulación al fin y al cabo). La relevancia de esta sentencia radica en que los planes parciales, planes especiales, estudios de detalle u otros instrumentos de planeamiento que se amparan ( “o cuelgan”) en un Plan General o figura equivalente, quedan heridos de muerte si este Plan General estaba anulado, con o sin sentencia firme. O sea, caen las columnas del templo del Plan General y perecen todos los filisteos.

IV. Sevach desearía que los Alcaldes tomasen buena nota de esta sentencia del Tribunal Supremo y que dejasen de plantear recursos de casación frente a sentencias anulatorias de reglamentos o planeamiento, con pura finalidad dilatoria y para mantener la paz de su legislatura. E igualmente ante una sentencia anulatoria de un Plan General deberían paralizar su desarrollo por planeamiento de rango inferior.

Es cierto que resulta difícil para un Concejal de Urbanismo digerir que todas las negociaciones y convenios urbanísticos en marcha o el desarrollo de determinadas actuaciones han de quedar en “vía muerta” pero mas difícil resulta para un demócrata digerir que los representantes elegidos buscan vías fraudulentas para eludir sentencias.

Así pues, en defecto de la autocontención de Alcaldes a la hora de interponer recursos de humo, y dado el déficit de honradez de nuestros políticos ( la Alcaldía bien vale un recurso de casación, y para cuando se inadmita o se desestime, no habrá fuerza humana ni jurídica capaz de restablecer la legalidad originaria) cabría sugerir otras soluciones.

En el plano práctico, sería deseable que el Tribunal Supremo convirtiera en urgencia la preferencia de la tramitación de la inadmisión o resolución de recursos contra disposiciones generales y resolverlos de forma inmediata, con lo que se impediría que el Plan anulado siguiese “contaminando” el escenario territorial con actuaciones que se van consolidando.

En el plano teórico, sería deseable que se modificase valientemente la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para disponer la ejecución provisional automática de tales sentencias de anulación de reglamentos a instancia del Ministerio Fiscal, sin fianza alguna.

V. Y por supuesto, Sevach considera que si existe un Plan anulado por sentencia pendiente de recurso de casación, los tribunales de lo contencioso-administrativo deberían acoger las peticiones de medidas cautelares que solicitasen los ciudadanos con apoyo en tal anulación del plan, pues al fin y al cabo, el fumus boni iuris ( o apariencia de buen derecho) jugaría a su favor. Nadie puede sostener seriamente la presunción de legalidad y ejecutividad de los actos y acuerdos administrativos cuando ha intervenido un tribunal imparcial, máxime cuando es sabido que la nulidad de pleno derecho es por causa tasada y de consideración restrictiva, por lo que muy grave es el defecto cuando el Tribunal contencioso se ha pronunciado por decretar la nulidad de un Plan General.

VI. Si se hacen oídos sordos a estas sentencias, el maltrecho urbanismo español seguirá siendo la Cenicienta de nuestro Derecho Público, olvidado y despreciado, con algunos Ayuntamientos en el papel de pérfidas madrastras, y al que todavía no parece llegar la hora de convertirse en princesa….

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