Categoría: Urbanismo y medio ambiente

27sep2007

El extraño caso de la ardorosa defensa del Medio Ambiente

El extraño caso de la ardorosa defensa del Medio Ambiente.

Le ha comentado a Sevach un buen amigo, que se ve envuelto en un amenazador expediente por infracción urbanística por haber procedido a la demolición de una edificación sin licencia, cuando lo sorprendente es que se trata de una cabaña de piedra en el medio rural, cuya techumbre de madera, de puro viejo y por obra de termitas o ratones, se ha venido abajo.

Afirma su amigo, que al igual que en Estados Unidos un senador demanda a Dios, lo justo sería que la Administración autonómica demandase a los roedores o las termitas. Y aquí, recuerda Sevach un documento que circula por internet, que como diría Giordano Bruno, “Se no é vero ma é ben trovato” (si no es verdad, está bien ideado), y ello en relación a la actitud de la Administración estadounidense con ocasión del ejercicio de acciones punitivas frente a un propietario de unos terrenos por supuesta infracción medioambiental que afecta al cauce de un río.

Veamos la traducción libre que he efectuado del texto, con alguna licencia para la aportación propia, y leamos primero el requerimiento escrito de la Administración y luego la respuesta del sufrido ciudadano.

ASUNTO: Archivo No.97-59-0023 de DEQ; T11N; R10W, Sec. 20; Condado De Lycoming

Sr. Querido DeVries:

Ha tenido conocimiento el Departamento de Calidad Ambiental de una reciente actividad sin autorización en el condado referido. Ha sido usted identificado como propietario y/o autor de la obra clandestina consistente en “Construcción y mantenimiento de dos presas de madera desvencijada en mitad de la corriente del río que ha provocado la formación de una charca”.

Debe obtenerse autorización administrativa antes del comienzo de este tipo de actividad. La revisión de los archivos del Departamento demuestra que no ha obtenido ningún permiso. Por lo tanto, el departamento ha determinado que esta actividad incurre en violación de la Sección 301, Lagos interiores y Corrientes naturales, y de Protección del medio ambiente, particularmente del art. 451 del Código de Pennsylvania, citado.

Se ha informado el Departamento que uno o varios diques falló parcialmente durante un acontecimiento reciente de la lluvia, causando la ruina y el derrumbe de las citadas construcciones en sentido descendiente. Consideramos que las presas de esta naturaleza son intrínsecamente peligrosas y no pueden ser permitidas.

Por ello, este Departamento le ordena cesar y renunciar a todas las actividades en esta ubicación y le requiere para restaurar la corriente a su libre flujo quitando toda la madera y para limpiar el cauce de la corriente fluvial. Todo el trabajo de la restauración será terminado no más allá del 31 de Enero de 2006.

Notifique por favor esta oficina cuando haya terminado la restauración para poder programar una inspección del sitio por nuestro personal. En caso de de discrepancia con esta solicitud o de realizar cualquier otra actividad sin autorización, se adoptarán las medidas mas graves legalmente previstas.

Se valorará positivamente su total cooperación en esta materia. Sírvase entrar en contacto con esta oficina si usted tiene dudas o preguntas.

Cordialmente, David L. Price

División de la Gerencia del representante y del agua del Distrito.

Aquí está la respuesta literal enviada detrás por Sr. DeVries:

Re: Archivo No. 97-59-0023 de DEQ; T11N; R10W, Sec. 20; Condado De Lycoming

Querido Sr. Price,

Escribo en respuesta a su carta certificada el 12/6/06. Soy granjero de la zona, pero no el autor ni contratista de las obras de la presa en Dagget.

Un par de castores está acometiendo (sin autorización, ciertamente) el proceso de construir dos diques en la corriente del río con madera desvencijada y se ocupan de su mantenimiento, aunque pienso que se sentirían gravemente ofendidos si usted califica su material de construcción de desvencijado o ruinoso. En cambio hago constar que yo, ni pagué, ni autoricé, ni supervisé el proyecto de la presa de tales castores.

Quisiera desafiar a su Departamento para procurar emular su proyecto de la presa en cualquier momento y/ o cualquier lugar que usted elija. Creo poder asegurar que no hay manera que usted pueda alcanzar sus habilidades de construcción de diques, su capacidad de obtener material, su ingenioso diseño, la persistencia del dique, ni tampoco podría imitar su ética del trabajo en la presa.

Éstos son los constructores que usted está buscando. En cuanto a su requerimiento, no pienso que los castores están enterados que deben primero obtener una autorización administrativa antes del comienzo de este tipo de actividad en la presa.

Y ya que me ofrece la oportunidad, deseo formularle varias preguntas o mas bien preocupaciones:

    (1) ¿ Al enfrentarse su Departamento a los dos castores del dique en cuestión está hostigándoles de forma selectiva, o por el contrario requerirá usted a todos los castores del Estado para confirmar su posible responsabilidad en la construcción de diques similares?. Si usted no incurre en agravio comparativo, al amparo de mi derecho al acceso de documentos, solicito copias de todos los permisos otorgados a otros castores para sus construcciones de diques en el resto del Estado.

    (2) ¿ Tienen los castores derecho a representación legal? Los castores de mi remanso fluvial son financieramente indigentes y no pueden pagar abogado de oficio, así que el Estado tendrá que ocuparse de ello.

    (3) ¿ No ha pensado el Departamento que el desplome del dique durante las lluvias torrenciales constituye un fenómeno natural y que es mejor no alterar el curso de la naturaleza y el equilibrio del ecosistema?.

    (4) Si usted desea la corriente ‘ restaurada ‘ en condiciones de flujo libre del agua, por favor entre en contacto con los castores, pero debo advertirle que si pretende arrestarlos, no prestarán obviamente ninguna atención a su letra de la notificación, ya que ellos no son capaces de leer inglés.

    (5) Si se requiere a los castores para repararlo antes del 31 de Enero de 2006, ¿por qué esperar tanto? Los castores de la charca pueden estar debajo del hielo del remanso del dique para entonces y no habrá manera para usted o su personal del Departamento de contactar con ellos.

    (6) Aconsejo a su Departamento que cuide la regularidad de las notificaciones a los castores implicados, ya que viven en familias que incluyen al padre, a la madre y a las crías y cuando en primavera nace una nueva camada, los hijos mayores se marchan para dejar sitio en la madriguera a los recién llegados. Por eso, son serias las dificultades para notificar correctamente los requerimientos, salvo inserción de edictos en los árboles del bosque o elaboración de un censo de residentes.

    (7) Por último, y puesto que bajo el ramaje del dique está la madriguera de los castores, quizás debería intervenir el Departamento de Vivienda para comprobar las condiciones de salubridad de la misma y efectuar su propio requerimiento.

En mi humilde opinión, los castores del río tienen derecho a construir sus presas sin autorización mientras el cielo sea azul, la hierba verde y el agua fluya río abajo. Tienen más derecho a hacer los diques en la presa y disfrutar de ello que yo. Si el Departamento de Recursos Naturales y de la Protección del medio ambiente hiciera honor a su nombre debería proteger los recursos naturales (castores) y el ambiente (presas de los castores).

Finalmente, quisiera llamar su atención ante un riesgo para la calidad ambiental verdadera, de salud, en el área. ¡Son los osos! Los osos están defecando realmente en nuestras maderas y campos. Creo definitivamente que usted debe perseguir los osos responsables de tales defecaciones y dejar a los castores solos con sus construcciones. ¡Si usted va a inspeccionar el dique del castor, vigile sus pies y mire a su paso! ¡Los osos no tienen cuidados donde descargan!.

GRACIAS, RYAN DEVRIES

Rio Caleao, en la senda de Los Arrudos (Caso-Asturias).

Foto: Rio Caleao, en la senda de Los Arrudos (Caso-Asturias)

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25jun2007

Jaque Mate a la corrupción urbanística (III)

Jaque Mate a la corrupción urbanística.
La gran paradoja de la sociedad española es la inquietud por la corrupción urbanística y la coartada que brinda la justicia a corruptibles y corruptores, cuando estos se aprovechan de los huecos de la legislación. Para los canallas, la hoguera judicial es como la de la noche de San Juan (ya que estamos cerca del 24 de Junio), un mero ejercicio de habilidad en que solo los torpes o imprudentes caen en las brasas de la justicia, y prácticamente todos salen indemnes, o como dirían después: “ha merecido la pena el riesgo”(no dirían tanto como “París bien vale una misa”, sino mas bien que “una recalificación bien vale un revolcón”).Así, descendiendo al ámbito judicial, Sevach examina las tres vías de control de la corrupción urbanística, entendida en sentido amplio, como armas frente al abuso de la normativa urbanística en provecho propio.

    En primer lugar, el matamoscas de la jurisdicción civil (cuando los vecinos defienden su propiedad, o límites frente a intromisiones o limitaciones del vecino) y que se salda con arreglos pactados o indemnizaciones.En segundo lugar, el trabucazo de la jurisdicción contencioso-administrativa (cuando mediante la acción pública en urbanismo, un vecino o un concejal de la oposición combaten una actuación urbanística sospechosa ante los órganos jurisdiccionales), arma que como los trabucos, tarda en cargarse, tiene mala puntería y deja una estela de estruendo y sacudida).

    Y en tercer lugar, el cañón de la jurisdicción penal (cuando el fiscal oye el clamor popular o media querella penal), supuestos en que tal artillería pesada se mueve lentamente para apuntar y ofrece un alto grado de fallidos, debidos en unos casos al criterio quien lo maneja, en otros al engranaje procedimental y en otros a la pólvora mojada de la legislación penal.

Sevach considera que podrían aplicarse algunas medidas de orden estrictamente procesal y de gran eficacia en la lucha contra la corrupción urbanística.

    A) Sería muy útil crear la figura de los Arquitectos forenses, de forma similar a los Médicos forenses, vinculados o adscritos a los órganos jurisdiccionales de lo contencioso-administrativo con la exclusiva finalidad de recabar su informe cuando se solicitan medidas cautelares con ocasión de la impugnación de licencias de edificación o urbanización, ya que hoy día, tal medida cautelar se adopta teniendo a la vista los criterios de las dos partes implicadas, pero no de un tercero imparcial. Y es que, normalmente, en los casos con vestigios de corrupción o corruptela planteados ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se sitúa de un lado como demandante, alguien de la sociedad civil (vecino afectado, ciudadano o entidad sin ánimo de lucro armados con la acción pública) y del otro lado como demandada, la Administración municipal y/o autonómica y la constructora o propietario beneficiado por la licencia (con lo que Administración y beneficiario de licencia sospechosa militan del mismo lado e interés).B) Asimismo, también constituiría una medida enérgica el que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa estableciese directamente que las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados (con competencias plenas sobre licencias urbanísticas municipales) o por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia (con competencias sobre los planes urbanísticos) fueren objeto de ejecución inmediata, evitándose la regla general de la suspensión de lo fallado si tiene lugar un recurso de apelación o casación. En efecto, el criterio jurisprudencial en materia de ejecuciones provisionales es sumamente restrictivo y adornado de elevadísimas fianzas con lo que, incluso cuando un órgano jurisdiccional en primera instancia ha constatado la ilegalidad, lo cierto es que la presunción de validez de la decisión municipal conserva intacta su fuerza.

    Y ello a pesar de que, en materia urbanística el factor tiempo es vital, dado que las vicisitudes de los recursos judiciales contra las sentencias dictadas en primera instancia consumen meses y años, pueden consolidarse situaciones urbanísticas ilegales, ocuparse las viviendas implicadas, venderse los inmuebles viciados, etc, en unas circunstancias tales que harían totalmente inviable la ejecución de la sentencia inicial si fuese finalmente confirmada.

    C) E igualmente tendría notable utilidad, cara a garantizar la ejecución de las sentencias de demolición de edificaciones ilegales, la creación de una especie de Fondo Consorcial Municipal gestionado por el Estado, financiado con aportaciones de municipios que excediesen cierta dimensión presupuestaria (o con participación en las tasas abonadas por las licencias), así como con aportaciones autonómicas y estatales, todo lo cual sirviese para sufragar las costosas operaciones de demolición.

    Y es Sevach no ignora que si se anula una licencia ilegal y ha de demolerse la edificación, quien debe indemnizar al constructor o adquirentes de las viviendas (salvo que éste haya propiciado el error o el fraude, y sea capaz de demostrarse) será el propio Ayuntamiento responsable, con lo que la manera mas cómoda de eludir tan gravosa medida para el erario municipal es sencillamente, el “convalidar” lo ilegal, mediante la modificación del planeamiento urbanístico. Y en esta tesitura, si bien la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa contempla la nulidad de pleno derecho de las artimañas municipales para desactivar las sentencias de demolición, lo cierto es que en la práctica se requiere una prueba tan contundente de tal maquiavélica intencionalidad que son escasísimos los casos en que la sentencia demolitoria pasa del papel a la realidad.

    D) Por último, debiera aplicarse la previsión del art.145.2 de la Ley 30/1992, de Administraciones Públicas que dispone que “La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca”. Pues bien, tradicionalmente y bajo la redacción inicial de la Ley 30/1992 tal exigencia de responsabilidad al “felón”era potestativa, y aunque la reforma operada por Ley 4/1999, de 13 de Enero, la fijó como “imperativa”, lo cierto es que poquísimas Administraciones ejercen tales acciones frente a autoridades o altos funcionarios cómplices o cooperadores necesarios de tales ilegalidades urbanísticas. No se trata de la “caza del empleado público”sino de reprimir los casos mas flagrantes, ya que el “miedo guarda la viña”, y hoy día, curiosamente se trata de que “el que la hace, la pague”, pero con dinero, ya que hoy día da mas miedo “los números rojos que las rejas”.

    Al final, lo cierto es que la solución no está en la Justicia, que hace lo que puede aplicando las leyes que, fruto de la transacción y la prudencia, dan resultados muy distintos de los que socialmente interesan. La solución está en el Legislador, aunque bajo tan pomposa y abstracta etiqueta bullen los parlamentarios, cada uno de los cuales es bienintencionado y sirve a lo que cree mejor para el país, pero cuya resultante en el BOE no resulta muy satisfactoria en términos de eficacia.

Al final el Cuento de los Tres Cerditos admite una versión contemporánea, teniendo presente que la tradición oral ha omitido que las edificaciones de los cerditos se hicieron sin licencia urbanística y al margen de la autorización y control del lobo feroz, titular de la concejalía de Urbanismo del Ayuntamiento de Disneylandia. En efecto, el cerdito feliz hizo una construcción de paja, o sea un obra menor, y el lobo feroz municipal se la derribó sin esfuerzo. El cerdito mas sensato la construyó de barro, o sea una obra de reforma de una vivienda o construcción unifamiliar, y el lobo feroz municipal con más o menos esfuerzo, consiguió derribarla. Pero el cerdito mas listo, a través de la entidad “Porcinosa S.A.” la construyó de ladrillo y adornos de mármol, y dentro de una urbanización anunciada a “bombo y platillo”, con guardas jurados de sólida formación jurídica; ante eso, el lobo feroz municipal, ahito de varias comidas pantagruélicas a costa de “Porcinosin S.A.” (empresa participada por Porcinosa S.A.) pues gastó el fuelle de su soplido y las energías contra los muros de la urbanización, mientras en su interior danza feliz el cerdito, que además dará alojamiento a los otros dos cerditos desalojados. Así las cosas, se entiende aquello de ¿Quién teme al lobo feroz?.

El cuento clásico no alude a los jueces (al sabio búho o al poderoso león) porque sabiamente la fábula nos enseñaría que mientras convocan el juicio, dictan sentencia y la ejecutan, tras analizar las crípticas leyes de la selva urbanística, el cerdito astuto estaría embarcado en otras promociones inmobiliarias y el lobo adocenado, no tendría el menor interés en soplar muros cuando dentro sólo hay inocentes. ¿La solución? Pues Sevach considera que en materia de corruptelas en el urbanismo, al igual que el alcoholismo al volante (y salvando las innegables diferencias entre tan reprochables fenómenos), existe una conciencia social de que “algo hay que apretar, pero sin ahogar”, y realmente lo único efectivo sería la “tolerancia cero”.
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23jun2007

A vueltas con la corrupción urbanística (II)

Ley 8/2007, de 28 de mayo. Ley del Suelo.

El panorama dibujado por Sevach del fenómeno urbanístico en España requiere colocarse en la perspectiva de la acción o mas bien de la reacción frente a los abusos. La reciente Ley del Suelo 8/2007, de 28 de Mayo, al igual que sus predecesoras las Leyes de 1976, 1992 y 1998 saltan al Boletín Oficial del Estado con las mismas posibilidades de eficacia que un cazamariposas para atrapar un elefante.

    En primer lugar, porque la regulación del Estado se mueve en el “quiero y no puedo”, como un gigante con las manos atadas a la espalda y con capucha, esforzándose por luchar contra la corrupción y la especulación urbanística con unas competencias limitadísimas y referidas al régimen de los distintos tipos de suelo y valoraciones expropiatorias, quedando las armas mas efectivas (la planificación urbanística, la gestión y la disciplina) en manos de las Comunidades Autónomas.
    En segundo lugar, las Comunidades Autónomas, son “rehenes” de las propias actuaciones urbanísticas en curso, de los intereses de los Ayuntamientos y de las presiones multiformes del sector de la construcción.En tercer lugar, porque cada vez que se modifica una Ley principial (como la Ley del Suelo) tiene lugar una sacudida en cascada en los Ordenamientos Jurídicos secundarios, produciéndose un zafarrancho en las Administraciones Autonómicas y en los entes locales, para ponerse al día de los nuevos criterios, debiendo actualizar, modificar o adaptar sus intrumentos normativos, con lo que la seguridad jurídica brilla por su ausencia, viniendo al caso el castizo “a río revuelto, ganancia de pekadores“.

Y es que, mientras el Estado “teje y desteje” como Penélope la red de la legislación del suelo, las pirañas urbanísticas campan por el territorio, consumando actuaciones ilegales o propiciando el barniz de legalidad sobre actuaciones que responden mas a los intereses especulativos que a los intereses ciudadanos.

En definitiva, no es extraño que para los desaprensivos el Ordenamiento Jurídico recupere su significado etimológico (ya que “Ordenamiento” parece venir del latín “ordinari”- ordeñar- y los planes urbanísticos suelen venir con las ubres repletas y dispuestas a ser vaciadas por quien tengan las manos calientes).

Por eso, a Sevach se le ocurren algunas medidas teóricamente posibles (ya que no siempre los intereses políticos y los intereses generales van hermanados) para atajar la corrupción urbanística:

    Primera.- Ha de aprobarse una Ley de armonización al amparo del art.150.3 de la Constitución, ya que su funcionalidad sería armonizar y unificar la legislación autonómica en un campo como es el urbanismo, donde la situación de dispersión es clamorosa.Para Sevach la delincuencia urbanística, soportada por poderosos entramados empresariales, es itinerante, y si una legislación autonómica dificulta sus maniobras pues operará en otra Comunidad Autónoma, siguiendo la política de “tierra quemada”. Por eso, puede parecer inocente reclamar una Ley de armonización tras el batacazo de la vieja LOAPA (en que el Tribunal Constitucional “mató y enterró” la primera y última Ley de Armonización de la democracia española), pero lo cierto es que el insólito “adelgazamiento” de competencias del Estado tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/97 sólo puede recibir el corrector de una Ley armonizadora que unifique y coordine las actuaciones urbanísticas en todo el Estado español.

    Segunda.- Se impone el establecimiento de la obligatoria rotación del cargo de Concejal con competencias en materias urbanísticas.

    En efecto, las tentaciones de la “púrpura urbanística” son muchas y tan. “venal” es el que se vende mediante precio, como el que se vende por “platos de lentejas” tales como su propia soberbia, los objetivos del partido político o los intereses de supervivencia electoral.

    Veamos las fases de “sacerdocio” de un concejal venal al que le atribuyen la responsabilidad urbanística. Se trataría de cargos cuyo primer año de desempeño constituye el período de aterrizaje y tanteo en un marco complejo. En el segundo año, el concejal consigue alzar su personalidad y criterio frente a los técnicos municipales. En el tercer año, el concejal se abre camino frente a las objeciones y exigencias de otros concejales con competencias concurrentes. Y el cuarto año, al estar en vísperas electorales, suele ser el más fructífero para los intereses públicos.

    Sin embargo, la renovación o prórroga por otros cuatro años del mandato representativo brinda “la ocasión” para las inercias, los vicios, las corruptelas menores e incluso las corrupciones mayores. No todos, por supuesto, pero unos pocos pueden hacer daño a muchos, y en materia urbanística es sabido que los errores, como los menoscabos en la selva virgen, son de difícil o imposible reparación.

    Sevach no ignora, que si se limita temporalmente el desempeño del cargo en esta área sensible puede producirse el efecto contrario (“dispongo de tan solo cuatro años para hacerme rico o hacer rico a los míos, o para que se enteren de quien manda aquí”) pero lo cierto es que ese primer período el bisoño concejal suele estar sometido a una especie de “libertad vigilada” desde múltiples frentes: otros concejales, políticos autonómicos, constructores, asociaciones de ecologistas, etc.

    Tercera.- Sería conveniente la medida de inhabilitación temporal para obtener licencias urbanísticas del constructor o promotor inmobiliario implicado en corrupción urbanística por sentencia penal, o bien cuando haya recaído sentencia contencioso-administrativa declarando la nulidad de pleno derecho de licencias urbanísticas de edificación o urbanización.

    Sevach no ignora que las empresas del sector inmobiliario son como el ave fénix (mas bien buitres) que resurgen de sus cenizas, y que si se examinan con lupa, asemejan a las muñecas rusas, ocultando entramados jurídicos próximos a redes mafiosas. Sin embargo, la dirección correcta puede venir de la mano de las medidas contra la lucha del fraude fiscal o del impulso valiente a la jurisprudencia sobre el “levantamiento del velo” que permite descubrir quién está realmente detrás de las sociedades aparentes o piramidales.

    Cuarta.- La regulación de los Convenios urbanísticos bajo criterios de publicidad y transparencia.

    Sevach sabe que la España de la última década se ha alzado a golpe de “convenios urbanísticos” figura que no estando expresamente autorizada, tampoco estaba prohibida, y habiendo recibido distinta suerte jurisprudencial (en unos casos censurándola y en otras absolviéndola). Ahora cuenta con amparo en cierta legislación autonómica y es innegable su utilidad, pero eso sí, debiendo aplicarse bajo unas rigurosas exigencias de publicidad, ya que frecuentemente el latrocinio urbanístico viene de la mano de la “letra pequeña” de los convenios o de la “letra oculta” y que se refiere a trasiego de prebendas sin cuento. Y sobre todo ha de desterrarse la idea de algunos regidores municipales que asocian “Convenio Urbanístico” a ingreso público, ya que el urbanismo está al servicio del desarrollo ordenado de la ciudad pero no de las arcas municipales.

    Quinta.- Ha de establecerse un control de las expropiaciones “urbis causa”.
    A Sevach le resulta sangrante la situación del particular al que se le expropia el terreno para ser cedido posteriormente a sociedades de capital público (cuya capacidad de maniobra se aleja de las garantías de la Administración Pública), las cuales a su vez, propician el endoso de los mismos una vez urbanizado o por operaciones imaginativas a empresas privadas que lo venderan a precios astronómicos, para mayor gloria de los intermediarios y escarnio de los titulares originarios.

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20jun2007

De la corrupción urbanística (I)

Comunidad.  Sociedad.

Se sorprende Sevach del protagonismo creciente que tiene la palabra “corrupción” en los medios de comunicación y mentideros públicos y privados. Especialmente cuando la corrupción se adjetiva de “urbanística”. Ayer mismo Federico López de la Riva Carrasco, secretario general del Ayuntamiento de Madrid y magistrado en excedencia afirmó, con la gallardía que le caracteriza, en el Diario asturiano La Nueva España: “España vive un momento en que está en la vanguardia de la corrupción urbanística“.

En la misma línea, Alfonso Sabán Godoy, presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, afirmaba ante la prensa que no cree que el derecho penal sirva para combatir la corrupción en la política porque «es un acto sumamente difuso. Son delitos muy difíciles porque nadie se corrompe con un notario al lado, lo que crea una dificultad en la prueba. La mayoría de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en temas de corrupción están referidas a guardias civiles que hicieron la vista gorda a un cargamento de drogas. Pero ¿cómo se prueba eso de hacer la vista gorda?», se preguntó. «Con los delitos de terrorismo pasa lo mismo, tienen una dificultad de prueba brutal».

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06may2007

Urbanismo, corrupción y proceso

Urbanismo, corrupción y proceso

Sostiene Sevach que el “caso Malaya”, con su secuela de oropel y frivolidad marbellí, requiere una reflexión bajo la luz del Derecho Administrativo. Sevach se pregunta: ¿Por qué las zorras entraron al gallinero, y se hicieron fuertes varias temporadas, sin que el granjero ni los guardas hiciesen nada?. Un proverbio checo afirma que “A red tupida, comadreja detenida”. Viene al caso, porque Sevach examina la situación urbanística marbellí, y advierte muchos agujeros de la red jurídica.

    En primer lugar, una concepción de la autonomía local tan angelical que convierte a los regidores de turno en señores del urbanismo, dado el exquisito distanciamiento en que debe mantenerse la Comunidad Autónoma. Y si bien, la mayoría de los Alcaldes gozan de bonhomía, el Derecho Administrativo debe atajar las patologías del sistema.

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29abr2007

De la contaminación electromagnética

De la contaminación electromagnética.

Sostiene Sevach que el dicho castellano, “mas vale prevenir que lamentar” ha de inspirar toda actuación de la Administración Pública allí donde estén en juego altos bienes jurídicos. Viene ello al caso, porque la prensa se ha hecho reciente eco de un dato escalofriante, con resonancias de película de Hitchcock: el 70% de las abejas expuestas a radiación no son capaces de volver a la colmena ya que parece ser que las radiaciones de los teléfonos móviles interfirieren en sus sistemas de navegación de modo que no son capaces de volver a la colmena tras su cosecha de polen y néctar (según el informe de la Universidad Landau), situación que afecta a 24 estados de EEUU (donde la población de los enjambres se ha reducido súbitamente en un 25%), y en Europa ya se ha dejado notar por Polonia, Grecia, Italia, España, Portugal y Reino Unido.

Aunque se barajan otras hipótesis de tal catástrofe ecológica, como el cambio climático, los pesticidas o parásitos agresivos, lo cierto es que la incidencia de las radioaciones electromagnéticas que emiten los teléfonos móviles y cuya intensidad se incrementa cuanto mas lejos esté la antena repetidora, no puede considerarse insignificante ya que si el ser humano pudiese ver el espectro de las ondas electromagnéticas en su entorno, contemplaría horrorizado una red trenzada por millones de hilos en febril tejer y destejer que pugna con la idea de la inocuidad.

Aquí, Sevach nos recuerda que debe distinguirse entre las radiaciones ionizantes, propias de la radiactividad, y que constituyen un grupo muy específico de fenómenos, de cualquier otro proceso de emisión de energía, como por ejemplo el debido a una lámpara, un calentador (llamado radiador precisamente por radiar calor), el mando a distancia del televisor (radiación infrarroja) o la emisión de radio ondas en radiodifusión. El problema surge porque las radiaciones ionizantes poseen una energía, longitud de onda y frecuencia tales que al interaccionar con un medio le transfieren energía y pueden producir alteraciones definitivas en las células que forman los tejidos o la materia.

De forma cíclica la prensa nos sorprende con denuncias originadas por la alarma social ante transformadores eléctricos, antenas de telefonía móvil, incluso microondas, las cuales hasta la fecha vienen saldándose en su inmensa mayoría por veredictos judiciales desestimatorios de responsabilidad al no existir prueba objetiva y científicamente unánime que vincule el daño al fenómeno de las radiaciones, a pesar de que en ocasiones existen preocupantes datos estadísticos que hablan por sí mismos al evidenciar un número elevado de enfermedades o patologías (cáncer, cefaleas, depresión, etc) en torno a un concreto foco electromagnético.

Reconoce Sevach que la tecnología ha supuesto el avance de la calidad de vida, la intensificación y agilidad de las comunicaciones pero también es fuente de nuevos problemas. El Derecho Administrativo clásico es un derecho de corte reglamentista, a corto plazo, y actuando a remolque de los problemas; de ahí, que se abre paso, de la mano de Europa, el “principio de precaución” entendido como criterio de actuación de las Administraciones públicas en los escenarios de incertidumbre de las implicaciones sobre la salud de una nueva tecnología, y que se manifiesta en la exigencia o recomendación de que antes de la puesta en el mercado de un nuevo producto tecnológico, el fabricante o empresario ha de justificar la inocuidad del mismo según estudios científicos.

Aquí surgen los problemas:

    Primero, ¿qué sucede cuando el estado de desarrollo de la técnica no es capaz de descubrir a tiempo los efectos nocivos del producto? Recuérdese que Madam Curie descubrió el radio y paradójicamente murió mucho después a consecuencia de las radiaciones recibidas cuando nada hacia suponer su efecto cancerígeno.Segundo, ¿Qué puede hacer la Administración con sus técnicos y Comisiones, fuertemente burocratizados y sobrecargados de trabajo frente a los estudios técnicos y científicos elaborados por prestigiosos científicos o Universidades, cuya profesionalidad puede presumirse pero cuya imparcialidad queda en entredicho al ser sufragados justamente por grandes multinacionales?;

    Tercero, ¿Tendrán la valentía quienes estén al frente de la Administración para acometer la paralización de la entrada al mercado de un producto novedoso, sabiendo que se corre el riesgo de que si un tribunal contencioso-administrativo considera varios años después que el producto era inofensivo, pueden generarse contra las arcas públicas indemnizaciones millonarias?;

    Cuarto, ¿Podrá la Administración frenar en la órbita jurídica la lucha de las grandes multinacionales por la inmediata puesta en el mercado del producto tecnológico, utilizando los mecanismos que el Estado de Derecho Administrativo pone en sus manos en forma de recursos administrativos, jurisdiccionales, medidas cautelares, avales, etc?.

Así pues, el “principio de precaución” está llamado a surtir un gran papel tutelar de la salud de la ciudadanía y del medio ambiente, ya que la incertidumbre tecnológica asociada a determinados productos corre pareja a la incertidumbre jurídica del alcance de tal principio. En efecto, el principio de precaución ha sido reconocido en diferentes convenios internacionales y en algunos acuerdos sectoriales en el marco de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y de la Organización Mundial del Comercio (OMC). El principio permite, por ejemplo, impedir la distribución de productos que puedan entrañar un peligro para la salud o incluso proceder a su retirada del mercado. La Comisión de la Unión Europea invoca tal principio cuando se hayan detectado los efectos potencialmente peligrosos de un fenómeno, de un producto o de un procedimiento mediante una evaluación científica y objetiva que, por su parte, no permite determinar el riesgo real con certeza suficiente.

Ahora bien, la postura comunitaria (patente en una Comunicación de la Comisión del año 2000) es prudente en extremo (no olvidemos que la Unión Europea nació y se ha robusteció como una Unión Económica y Monetaria, reacia a poner puertas a la libertad de empresa y movilidad de productos y servicios) ya que tras tan venturosa apuesta por la garantía de la salud, los puntos débiles del principio de precaución son clamorosos: en primer lugar, se requiere una prueba cumplida del escenario de riesgo en un triple ámbito: la identificación de los efectos potencialmente negativos, la evaluación de los datos científicos disponibles y la determinación del grado de incertidumbre científica; en segundo lugar, salvo las normas que se aplican a productos como los medicamentos, los plaguicidas o los aditivos alimentarios, la legislación comunitaria no prevé un sistema de autorización previa a la comercialización de los productos tecnológicos, casos en que corresponde al usuario, a los ciudadanos o a las asociaciones de consumidores demostrar el riesgo que entraña un procedimiento o un producto una vez comercializado; y en tercer lugar, la Comisión no impone atribuir la carga de la prueba de la inocuidad en manos del productor, fabricante o importador, salvo casos aisladísimos, cuando lo deseable es que quien se va a beneficiar de un producto esté respaldado por sus propios análisis y estudios de seguridad, en vez de pasarle la obligación de prueba diabólica y costosa al consumidor. De ahí que, para Sevach lo deseable sería que el legislador en los supuestos de comercialización masificada de productos tecnológicos con radiaciones, impusiese directamente la carga de la prueba al empresario. También sería deseable que la Administración ejerciese una labor de reglamentación, seguimiento y vigilancia de tales fenómenos y productos comercializados para evitar desgracias consumadas. Y por último, igualmente deseable sería hacer uso en sede contencioso-administrativa de medidas cautelarísimas y cautelares que pudieran asegurar medidas rápidas y eficaces en supuestos claudicantes y de urgencia.

Pero eso sí, considera Sevach que no está reñido el “principio de precaución” (entendido en sentido jurídico) con el “principio de prudencia” (entendido en el sentido de Baltasar Gracián, como regla humana de actuación), para evitar supuestos como el zanjado por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Andalucía en Sevilla, de fecha 14 de junio de 2006 (Autos 1144/2003). Tal caso arrancó precisamente de la información vertida por un diario de la República Checa allá por el año 2001 que alertó de los peligros del aceite de oliva español, que podría dar lugar a la creación de células carcinógenas; como consecuencia de la alarma ciudadana, la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía aplicando el principio de precaución, decidió inmovilizar de forma cautelar y transitoria todos los aceites de orujo de oliva crudos, aceites de oliva refinado y aceites de orujo de oliva, entre ellos los de cierta empresa que recurrió tal medida.

La sentencia reprocha enérgicamente a la Administración su precipitación por múltiples razones ya que:

    a) La empresa comercializaba el producto con todas las autorizaciones y controles exigidos por la normativa vigente;
    b) La Administración no acometió la instrucción previa de un expediente administrativo que diese la oportunidad al afectado de efectuar alegaciones y aportar pruebas en su defensa;
    c) La Administración no podía escudarse en la urgencia ya que se probó en el proceso que las autoridades sanitarias ya conocían la presencia de la sustancia controvertida en aceites de orujo desde hacía tiempo, así como en otros alimentos de consumo habitual, a lo que se añadía que constaban regiones previas entre autoridades sanitarias y empresarios del sector para reducir la presencia del benzopireno;
    d) La sentencia rechaza que se hubiera probado la existencia o sospecha de un riesgo inminente y extraordinario para la salud humana, máxime cuando en toda la Unión Europea no se produjo una inmovilización generalizada de aceite de orujo, y reprocha la falta de exhaustividad y rigor de la investigación científica manejada por la Administración, lo que deslegitimó la aplicación del principio de precaución, resultando arbitrarias, precipitadas y poco serias las medidas adoptadas. En definitiva, que al haberse adoptado la Administración medidas infundadas que han comportado serios daños para el empresario que las ha padecido y, por ello, al actuar al margen del Derecho y fuera de los límites marcados por el ordenamiento jurídico, surge la obligación de indemnización a cargo de las arcas públicas.

Por ello, sostiene e insiste Sevach que debe encarecerse la diligencia del legislador para dotar de herramientas legales expresas y valientes al Ejecutivo, pero igualmente ha de encarecerse la eficacia de la Administración, impulsando la actividad de policía o limitación y la vigilancia de la comercialización de los productos, pero eso sí, con “precaución al aplicar el principio de precaución”.

Pero todo eso, volviendo al mundo animal, sin seguir la política del avestruz, ya que hoy son las abejas, pero no sería extraño que tal desorientación la padezcan algún día las palomas o las ballenas que sin mapas se orientan gracias a la glándula pineal, sensible a los campos electromagnéticos de la tierra (¿dónde está la explicación de la cada vez mas frecuente conducta errática, y a veces suicida, de ciertas especies animales?) y lo que ya sería terrible sería que la exposición en progresión geométrica e indiscriminada del ser humano a emisiones electromagnéticas en el ámbito doméstico (TV, DVD, CD, casa inteligente, mandos a distancia insólitos, etc), laboral (PCs, FAX, móviles, agendas electrónicas), vehículos (manos libres, detectores, equipos audiovisuales, alertas de mantenimiento, alarmas…) y del ocio (cocina electromagnética, ondas de espectáculos audiovisuales, etc) pudiera comenzar a minorar las defensas del ser humano (cuya estructura craneal y epidermis no están evolutivamente preparadas para el asedio de las ondas electromagnéticas) y que ello afecte a su sentido del equilibrio, funcionamiento neuronal u hormonal, o su niveles psicológicos (emocional ,irascibilidad, etc…). ¿Quién sabe?. Al menos, si los políticos cierran los ojos ante tan evidentes e inminentes riesgos, estaremos ante una prueba de que ellos mismos (siempre a la última en las nuevas tecnologías y con cargo al erario público) posiblemente son víctimas no imputables de la incidencia electromagnética.

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