<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<rss version="2.0"
	xmlns:content="http://purl.org/rss/1.0/modules/content/"
	xmlns:wfw="http://wellformedweb.org/CommentAPI/"
	xmlns:dc="http://purl.org/dc/elements/1.1/"
	xmlns:atom="http://www.w3.org/2005/Atom"
	xmlns:sy="http://purl.org/rss/1.0/modules/syndication/"
	xmlns:slash="http://purl.org/rss/1.0/modules/slash/"
	>

<channel>
	<title>Contencioso es un pedazo de la blogosfera pública</title>
	<atom:link href="http://contencioso.es/feed/" rel="self" type="application/rss+xml" />
	<link>http://contencioso.es</link>
	<description>El Blog de Derecho Público de Sevach</description>
	<lastBuildDate>Tue, 15 May 2012 23:05:24 +0000</lastBuildDate>
	<language>es</language>
	<sy:updatePeriod>hourly</sy:updatePeriod>
	<sy:updateFrequency>1</sy:updateFrequency>
	
		<item>
		<title>De mentiras, jueces y Facebook</title>
		<link>http://contencioso.es/2012/05/16/de-mentiras-jueces-y-facebook/#utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=de-mentiras-jueces-y-facebook</link>
		<comments>http://contencioso.es/2012/05/16/de-mentiras-jueces-y-facebook/#comments</comments>
		<pubDate>Tue, 15 May 2012 23:05:24 +0000</pubDate>
		<dc:creator>sevach</dc:creator>
				<category><![CDATA[Justicia y jueces]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://contencioso.es/?p=939969</guid>
		<description><![CDATA[&#8220;No mentirás&#8221; figura como el octavo mandamiento bíblico pero la Constitución tolera la mentira si es el acusado penalmente quien la dice ( por el derecho a no declararse culpable) pero permite que se castigue severamente al testigo que miente ( delito de falso testimonio). Además, si tras la mentira hay un fraude, estafa, calumnia [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<fb:like href='http://contencioso.es/2012/05/16/de-mentiras-jueces-y-facebook/' send='false' layout='standard' show_faces='true' width='450' height='65' action='recommend' colorscheme='light' font='lucida+grande'></fb:like><div class="rw-right"><div class="rw-ui-container rw-class-blog-post rw-urid-9399700"></div></div><p style="text-align: justify"><a href="http://contencioso.es/files/2012/05/mentiroso.jpg"><img class=" wp-image-939976 alignleft" src="http://contencioso.es/files/2012/05/mentiroso.jpg" alt="" width="100" height="100" /></a>&#8220;No mentirás&#8221; figura como el octavo mandamiento bíblico pero la Constitución tolera la mentira si es el acusado penalmente quien la dice ( por el derecho a no declararse culpable) pero permite que se castigue severamente al testigo que miente ( delito de falso testimonio). Además, si tras la mentira hay un fraude, estafa, calumnia o perjuicio al honor o imagen de otro, las acciones civiles y penales acuden a favor de la víctima. No digamos ya las responsabilidades penales derivadas de mentiras para la captación de menores con fines abusivos o pornográficos.</p>
<p style="text-align: justify">Fuera de ahí parece que la mentira es impune y precisamente ha sido <a href="http://www.bbc.co.uk/mundo/noticias/2012/04/120323_mentira_criminal_washington_il.shtml">noticia</a> que la Corte Suprema del Estado de California debe determinar ante del próximo mes de Junio de 2012 si la libertad de expresión presta cobertura a la mentira en el caso de Xavier Alvarez, quien aseguró falsamente ser un héroe de guerra en una declaración pública tras ser elegido concejal . El debate se plantea en si existe un “derecho a la mentira” y si el gobierno “debe proteger la verdad”, y las consecuencias de una sentencia condenatoria son incalculables si tenemos en cuenta que en EEUU entre Facebook, blogs, webs, foros y otros “confesionarios cibernéticos” <strong><span style="color: #800080">se miente mas que se teclea</span></strong>, y además con impunidad. No solo la mentira piadosa de ocultar la opinión negativa a los demás sino la mentira estratégica de adornarse con plumas ajenas para obtener un empleo,  seducir a la persona amada, ser admitido en un grupo ideológico, subir fotos retocadas, ampliar círculo de clientes o amigos, etc.<span id="more-939969"></span></p>
<p style="text-align: justify">1. Especialmente convincente es <strong><span style="color: #800080">la opinión del juez Alex Kozinsky</span></strong>, de la Corte del Noveno Circuito en San Francisco quien opina que no puede penalizarse la mentira pues de lo contrario podría ser un crimen <em>&#8220;mentir acerca de su estatura, su peso, su edad, o su estado financiero en Match.com o Facebook. O si uno falsamente se presenta ante su mamá como una persona que no fuma, que no toma, que todavía es virgen y que nunca excede el límite de velocidad, e incluso podría inculparse al  dentista que te dice que no te va a doler”.</em></p>
<p style="text-align: justify">2. Mas agudo fue  <strong><span style="color: #800080">Jamin Raskin,  profesor de Derecho Constitucional</span></strong>  de la American University cuando afirmó que<em>” Muchos políticos han mentido acerca de su hoja de vida y sus logros. Sin hablar de las promesas de campaña. En la política la  raya entre la verdad y la mentira se tambalea&#8221;.</em></p>
<p style="text-align: justify">3. Habrá que esperar a la sentencia del Tribunal Supremo californiano. Y si no fuera satisfactoria, quizás la tecnología algún día nos ofrezca una aplicación que al igual que permite detectar y mandar el spam a la papelera, permita identificar las mentiras y mandar a su usuario al ciberespacio.</p>
<p style="text-align: justify">Mientras tanto, por si quedara alguna duda, no hay multas ni castigos penales por mentir en las Redes Sociales, aunque hay la mentira tolerable ( la de quien se vende a si mismo por más de lo que vale, como hacen los comerciales respecto de sus productos) y la mentira reprochable que puede traer consecuencias indemnizatorias civiles o carcelarias penales ( la de quien perjudica o daña a otros, en el honor, imagen, negocio, amistades,etc).</p>
<p style="text-align: justify"> Ya comenté como se derrumbarían los cimientos del mismo Derecho Administrativo si las mentiras fuesen descubiertas, en un <a href="http://contencioso.es/2010/03/19/derecho-publico-y-ciencia-ficcion-si-las-mentiras-fuesen-siempre-descubiertas/">post anterior</a>.</p>
<p style="text-align: justify">4. Por cierto, me agrada especialmente el juez Alex Kozinsky antes citado, presidente de la Corte Suprema de California, ya que es el autor de la sentencia mas famosa de EEUU , dictada en el año 1990 por su sentido del humor al introducir en su célebre sentencia (United States v.Syufy Enterprises, 1990) la cita de 200 títulos de películas entre su argumentación.</p>
<p style="text-align: justify">Además ese mismo Juez fue el que <a href="http://revistareplicante.com/queriamos-tanto-a-barbie/">desestimó</a> en el año 2002 la demanda de la empresa Mattel para defender el honor de su muñeca Barbie frente a un grupo musical cuya canción la presentaba como una chica fácil, aduciendo el juez que Barbi es mas que una muñeca, alzándose en un icono cultural y como tal compatible con la parodia y el humor.<img class="wp-image-939972 alignright" src="http://contencioso.es/files/2012/05/kozinski.jpg" alt="" width="136" height="196" /></p>
<p style="text-align: justify">Para mas Inri hace cuatro años ese mismo juez fue <a href="http://www.plus.es/noticias/juez-caso-pornografia-tenia-web-imagenes-contenido-sexual/20080612csrcsrsoc_4Tes/">denunciado</a> por estar juzgando a un productor de películas obscenas pese a que el propio juez mantenía una web personal con fotos humorísticas de mujeres desnudas pintadas como vacas.</p>
<p style="text-align: justify">Y como el suyo debe ser un Tribunal divertido, le correspondió zanjar la polémica sobre <a href="http://mundosuperman.blogspot.com.es/2012/04/el-abogado-de-los-herederos-de-superman.html">la demanda</a> de los herederos del autor de Superman frente a Marvel.</p>
<p style="text-align: justify">Por si fuera poco, ese Juez es el que hace un mes <a href="http://www.mercado.com.ar/nota.php?id=368337">desestimó la apelación</a> de los hermanos Winklevoss, mellizos, remeros y aristócratas,  para revocar el acuerdo que cerró el pleito contra la compañía Facebook en 2008 a cambio de 200 millones de dólares, situación que inspiró la conocida película &#8221; La Red Social&#8221;(2010) sobre la meteórica carrera del padre de Facebook,Mark Zuckerberg, retratando su personalidad difícil y como se apropió de la idea de aquéllos mellizos de crear una red social.</p>
<p style="text-align: justify">Y en línea con este singular juez que abandera el humor en EEUU, hora es de recordar que se inicia la cuenta atrás hasta el vencimiento del plazo para presentar relatos cortitos de humor sobre la Administración, los funcionarios o la Universidad, en el I Concurso Internacional promovido desde esta web,</p>
<p style="text-align: justify"><em>¡¡ Os recuerdo que quedan 14 días hasta el vencimiento del plazo (31 de Mayo de 2012) para remitir vuestras ocurrencias o relatos breves de humor sobre la Administración en el<a href="http://humorpublico.com/"> I Concurso Internacional </a> de Relatos de Humor promovido desde esta web. ¡¡ Animo!!    ¡¡ Que esa anécdota, historieta o relato de la Administración, de la Universidad o de la Justicia no se pierda !!</em></p>
<p style="text-align: center"><a href="http://contencioso.es/files/2012/05/Tio-Sam-2-1.jpg"><img class="aligncenter size-full wp-image-939886" src="http://contencioso.es/files/2012/05/Tio-Sam-2-1.jpg" alt="" width="176" height="236" /></a></p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://contencioso.es/2012/05/16/de-mentiras-jueces-y-facebook/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>0</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>Las pericias doctrinales jurídicas no caben contra la discrecionalidad técnica de oposiciones</title>
		<link>http://contencioso.es/2012/05/14/las-pericias-doctrinales-juridicas-no-caben-contra-la-discrecionalidad-tecnica-de-oposiciones/#utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=las-pericias-doctrinales-juridicas-no-caben-contra-la-discrecionalidad-tecnica-de-oposiciones</link>
		<comments>http://contencioso.es/2012/05/14/las-pericias-doctrinales-juridicas-no-caben-contra-la-discrecionalidad-tecnica-de-oposiciones/#comments</comments>
		<pubDate>Mon, 14 May 2012 12:00:55 +0000</pubDate>
		<dc:creator>sevach</dc:creator>
				<category><![CDATA[Empleados publicos]]></category>
		<category><![CDATA[Laberintos procesales]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://contencioso.es/?p=939953</guid>
		<description><![CDATA[Una discretísima resolución de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ofrece una clara solución a la interesante cuestión de si deben admitirse pruebas periciales para determinar el acierto o error de un Tribunal Calificador de un procedimiento selectivo de empleo público, cuando valora el acierto de un ejercicio, pregunta o prueba que versa [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<fb:like href='http://contencioso.es/2012/05/14/las-pericias-doctrinales-juridicas-no-caben-contra-la-discrecionalidad-tecnica-de-oposiciones/' send='false' layout='standard' show_faces='true' width='450' height='65' action='recommend' colorscheme='light' font='lucida+grande'></fb:like><div class="rw-right"><div class="rw-ui-container rw-class-blog-post rw-urid-9399540"></div></div><p style="text-align: justify"><a href="http://contencioso.es/files/2012/05/Donald.jpg"><img class="alignleft  wp-image-939955" src="http://contencioso.es/files/2012/05/Donald.jpg" alt="" width="100" height="100" /></a>Una discretísima resolución de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ofrece una clara solución a la interesante cuestión de si deben admitirse pruebas periciales para determinar el acierto o error de un Tribunal Calificador de un procedimiento selectivo de empleo público, cuando valora el acierto de un ejercicio, pregunta o prueba que versa sobre cuestiones estrictamente jurídicas.  En román paladino, ¿ debería un Tribunal contencioso-administrativo admitir la prueba de dictamen de un Catedrático de Derecho Administrativo para demostrar el error del Tribunal calificador de las pruebas para seleccionar un letrado municipal, por ejemplo?<span id="more-939953"></span></p>
<p style="text-align: justify">1.  Pues bien, <span style="color: #800080"><strong>el Tribunal Supremo tiene pocas ocasiones de pronunciarse sobre la vertiente procesal de procesos selectivos en única instancia</strong></span>, por una doble razón. Por un lado, porque en primera instancia solo conoce de procedimientos selectivos convocados por órganos constitucionales y en el caso analizado, por el Consejo General del Poder Judicial. Y por otro lado, porque cuando resuelve recursos de casación respeta la valoración de la prueba que haya efectuado el Tribunal de la instancia, ya que la función del Tribunal Supremo se mueve normalmente en terreno puramente jurídico. De ahí el valor de la resolución que comentamos, pues se refiere al examen de la legalidad de un procedimiento selectivo en primera y única instancia, pues se trata del reclutamiento para jueces y si la valoración por el Tribunal calificador de las pruebas jurídicas realizadas por el recurrente fue correcta.</p>
<p style="text-align: justify">2. En concreto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se enfrentó a resolver el recurso de reposición planteado por el aspirante frente al auto que denegó la prueba pericial propuesta para demostrar el error de la valoración de conocimientos jurídicos del aspirante efectuada por el Tribunal calificador. La respuesta que encierra el <strong><span style="color: #800080">auto de 20 de Abril de 2012 (rec.204/2010)</span></strong> constituye una auténtica perla que a buen seguro será incorporada en numerosas resoluciones judiciales, por su claridad y sencillez:</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify">El control de la discrecionalidad técnica, en lo que hace al acierto del contenido de la decisión controvertida, según jurisprudencia de esta Sala sólo es posible en los casos de errores evidentes y, por ello, la invalidación de tales decisiones no puede hacerse desde la mera discrepancia doctrinal.</p>
<p style="text-align: justify">Por lo cual, la demostración en sede jurisdiccional de la existencia de unos posibles errores jurídicos evidentes lo que requiere, por parte de quien pretenda sostenerlos, no es una prueba pericial, sino la consignación de argumentaciones que, sin necesidad de asesoramientos técnicos, pongan de manifiesto la ostensibilidad de la equivocación que pretenda denunciarse.”</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify">O sea, puede haber error de valoración por parte del Tribunal calificador pero si para apreciarlo se necesita un perito, mal vamos, porque esta misma necesidad de que un tercero nos aclare la cuestión revelará que la cosa no estaba tan clara. El Tribunal Supremo viene a decir que si para apreciar la existencia de enfermedad necesitamos un médico que la diagnostique – el perito-  entonces la enfermedad no era tan ostensible como para censurar el criterio del primer galeno – el Tribunal calificador-.</p>
<p style="text-align: justify">3.Lo que deja en el aire <a href="http://contencioso.es/files/2012/05/ATSprueba.pdf">dicho Auto</a>, y habrá que verlo en la sentencia que se dicte en su día, es que zanjado que no es necesaria la prueba pericial, del Auto podrían deducirse dos posiciones muy distintas pero muy importantes.<span style="color: #800080"><strong> Para poder revisar el criterio del Tribunal calificador, ¿ la “evidencia del error” ha de serlo a los ojos de los magistrados del Tribunal Supremo o a los ojos del común de los mortales?.</strong></span> Y es que el error jurídico “evidente” no es igual de evidente para un magistrado del Tribunal Supremo que para un conductor de autobús, por ejemplo.</p>
<p>Como siempre la respuesta ha de venir dada por el examen del caso concreto y ver si estamos ante una barbaridad o herejía jurídica ( caso en que se revisaría judicialmente la valoración administrativa) o sencillamente ante un error de valoración que admitiese algún apoyo argumental, equivocado pero sostenible (caso en que no se revisaría judicialmente la valoración administrativa).</p>
<p>4. En fin, el mundo del control de las oposiciones y concursos, con <strong><span style="color: #800080">ese talón de Aquiles que es el núcleo de la discrecionalidad técnica</span>,</strong> ofrece un bonito caso demostrativo de que la seguridad jurídica y la eficacia pueden ir por un lado y la justicia material por otro (aunque digamoslo claro, el propio Tribunal Constitucional apoya esta tesis del carácter manifiesto del error para poder revisar el criterio técnico de un Tribunal, y ello aunque verse sobre cuestiones jurídicas en que lógicamente los Tribunales contencioso-administrativos contarán con solvente criterio propio).</p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://contencioso.es/2012/05/14/las-pericias-doctrinales-juridicas-no-caben-contra-la-discrecionalidad-tecnica-de-oposiciones/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>4</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>Cuestión prejudicial candente: Google ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea</title>
		<link>http://contencioso.es/2012/05/11/cuestion-prejudicial-candente-google-ante-el-tribunal-de-justicia-de-la-union-europea/#utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=cuestion-prejudicial-candente-google-ante-el-tribunal-de-justicia-de-la-union-europea</link>
		<comments>http://contencioso.es/2012/05/11/cuestion-prejudicial-candente-google-ante-el-tribunal-de-justicia-de-la-union-europea/#comments</comments>
		<pubDate>Fri, 11 May 2012 09:29:55 +0000</pubDate>
		<dc:creator>sevach</dc:creator>
				<category><![CDATA[Informatica y Derecho]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://contencioso.es/?p=939942</guid>
		<description><![CDATA[La sentencia dictada el 24 de abril de 2012 por el Tribunal de Justicia de la Union Europea en el asunto C-571/10  recuerda la doctrina consolidada sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales de interpretación.  En su virtud, el Tribunal no se pronuncia sobre: a) normas que no tiene relación directa con la resolución del [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<fb:like href='http://contencioso.es/2012/05/11/cuestion-prejudicial-candente-google-ante-el-tribunal-de-justicia-de-la-union-europea/' send='false' layout='standard' show_faces='true' width='450' height='65' action='recommend' colorscheme='light' font='lucida+grande'></fb:like><div class="rw-right"><div class="rw-ui-container rw-class-blog-post rw-urid-9399430"></div></div><p style="text-align: justify"><a href="http://contencioso.es/files/2012/05/images-1.jpeg"><img class="alignleft  wp-image-939945" src="http://contencioso.es/files/2012/05/images-1.jpeg" alt="" width="180" height="240" /></a>La sentencia dictada el 24 de abril de 2012 por el Tribunal de Justicia de la Union Europea en el asunto C-571/10  recuerda la doctrina consolidada sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales de interpretación.  En su virtud, el Tribunal no se pronuncia sobre: a) normas que no tiene relación directa con la resolución del pleito; b) problemas hipotéticos; c) asuntos en los que no se le proporcionan todos los elementos de hecho o de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones planteadas, lo que lleva al Tribunal a declarar inadmisibles cinco de las siete cuestiones. Este escenario restrictivo me preocupa por el desenlace de la cuestión judicial promovida por el reciente <span style="color: #333399">Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de Febrero de 2012 (rec.725/2010)</span> que pasará a la historia jurídica y tecnológica europea por haber emplazado al Tribunal de Justicia de la Unión Europea a que de respuesta unitaria (para todo Europa) a la espinosa cuestión del alcance de la protección de datos personales cuando son recopilados y ofrecidos por los buscadores, particularmente por Google. El  caso se refiere a un anuncio en Google en el que se hacía alusión a un embargo de un inmueble, cuando dicho procedimiento había sido solucionado hace tiempo, a pesar de lo cual esos datos seguían apareciendo en el buscador. El auto presenta las siguientes características y relevancia.<span id="more-939942"></span></p>
<p style="text-align: justify">1. Es un auto con una <span style="color: #800080">estructura original</span>, pues mas allá de Antecedentes de Hecho y Fundamentos Jurídicos se organiza en epígrafes y subepígrafes que facilitan la lectura ordenada y seguir el hilo argumental que desemboca en tres preguntas al Tribunal de Justicia.</p>
<p style="text-align: justify"> 2. Es un auto con un <span style="color: #800080">gran componente técnico</span>. Dejando atrás la leyenda negra del mundo forense que dibuja una Justicia y unos jueces resistentes a las innovaciones tecnológicas, el Auto explica didácticamente lo que representa la sociedad de la información, el papel de los buscadores, su funcionamiento y criterios tecnológicos.</p>
<p style="text-align: justify"> 3. Es un auto <span style="color: #800080">poliédrico</span>, estilo  “ Tres en Uno” , ya que tres son las cuestiones encadenadas, aunque como las muñecas rusas se va desdoblando en subpreguntas.</p>
<p style="text-align: justify"> <span style="text-decoration: underline">La primera cuestión es de naturaleza procesal</span>, y sale al paso del sencillo subterfugio procesal de Google para eludir la normativa comunitaria y española de protección de datos. Así, Google Inc sería la empresa matriz con domicilio en California (dado que la filial Google Spain SL se limita a gestionar la publicidad de la página web), por lo que se sometería únicamente a la jurisdicción americana.</p>
<p style="text-align: justify">Por eso el Auto plantea al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si puede extenderse la jurisdicción de los países comunitarios hacia empresas proveedoras de motores de búsqueda que cuenten con filiales en los Estados miembros.</p>
<p style="text-align: justify"> <span style="text-decoration: underline">La segunda cuestión es de naturaleza técnica,</span> y afronta la defensa de Google para escudarse en que la actividad del buscador manejando información indiscriminadamente no supone “tratamiento de datos” y si lo fuere, el responsable de su tratamiento no sería la empresa titular del “buscador” sino el proveedor de contenido, editor (webmaster) o el responsable del servidor de alojamiento.</p>
<p style="text-align: justify"> <span style="text-decoration: underline">La tercer cuestión es de naturaleza sustantiva</span> sobre la protección de la persona titular de los datos personales manejados por el buscador y el alcance del derecho al olvido, en el sentido de si puede el ciudadano interesado dirigirse a la empresa titular del “buscador” para que le borre de sus fuentes, aunque se trate de una información lícitamente publicada.</p>
<p style="text-align: justify">3. La <span style="color: #800080">respuesta a tales cuestiones</span>, que vendrá de la mano de una Sentencia del Alto Tribunal europeo, tendrá enorme trascendencia para la Justicia, para todos los Estados miembros de la Unión Europea, para todas las empresas tecnológicas con buscadores o herramientas similares y para todos los ciudadanos.</p>
<p style="text-align: justify"> En primer lugar, hay que partir de que hay una posibilidad, aunque remota, de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, inadmita la cuestión prejudicial por considerar que no es preciso aclarar la incidencia del Derecho comunitario o que el Auto plantea problemas hipotéticos, dados los restrictivos términos de admisión que ha consagrado la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de Abril de 2012.  Sin embargo, esta es una hipótesis posible pero improbable dado que el Auto está muy fundamentado y atado, unido a la enorme importancia de fondo de la cuestión para todos los países, empresas y ciudadanos de la Unión Europea.</p>
<p style="text-align: justify"> Así y todo, el Auto muestra como en Francia, Italia y Bélgica se ha optado por la postura del avestruz considerando que la empresa responsable del buscador es Google Inc con domicilio en California.</p>
<p style="text-align: justify">Digamos que las filiales de Google parecen ampararse en EEUU como en “el primo de Zumosol” rechazando todas las jurisdicciones nacionales distinta de la americana, con una curiosa esquizofrenia mercantil ya que para lo bueno, hacer negocio y rentabilizar publicidad se amparan en el Derecho de los países donde se ubican las filiales, pero para lo malo, a la hora de las responsabilidades, reivindican el control exclusivamente de su Estado de origen ( misma defensa enarbolada <a href="http://www.teinteresa.es/tecno/Google-judicial-Japon-suspende-autocompletar_0_671332885.html">recientemente</a> por Google para impedir la ejecución de la orden cautelar dictada por un Tribunal Japonés de que suspendiese la función “autocompletar” del buscador ya que provocaba que al poner el nombre de un denunciante se completaba con referencia a unos delitos lo que dañaba su honor y le dificultaba el acceso a un empleo).</p>
<p style="text-align: justify">En segundo lugar,  también es posible que el Tribunal europeo admita la cuestión prejudicial pero se detenga en la primera cuestión, si es posible extender la jurisdicción para protección de datos sobre una empresa con sede principal en el extranjero (como la mayoría de los buscadores) y si optase por una respuesta negativa, las restantes cuestiones quedarían sin resolver.</p>
<p style="text-align: justify">Sin embargo, esta hipótesis también es improbable dado que la Unión Europea se ha caracterizado por un concepto funcional de empresa y eludiendo tinglados personificados que permitan eludir las normas. Es más, en materia de enjuiciamiento de marcas y en relación precisamente a Google, el Tribunal de la Unión Europea se pronuncia a favor de la competencia de los Tribunales de Estados miembros si se protege mejor el derecho en cuestión, tal como la reciente Sentencia de 19 de Abril de 2012 ( C-523/10): <em>“En efecto, son los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de registro de la marca en cuestión los que se encuentran en mejores condiciones para evaluar (…) si, en un supuesto como el del procedimiento principal, efectivamente se vulnera la marca nacional protegida. Dichos órganos jurisdiccionales están habilitados para conocer, por una parte, de la totalidad del daño supuestamente irrogado al titular del derecho protegido a consecuencia de la vulneración de ese derecho, y, por otra parte, de una acción encaminada a la cesación de cualquier vulneración de dicho derecho”.</em></p>
<p style="text-align: justify"> En tercer lugar, y ya nos adentramos en el ámbito de lo probable, el Tribunal de Justicia Europeo se encontrará en una encrucijada. Sentará que la empresa buscadora realiza “tratamiento de datos” y tendrá que pronunciarse si el responsable de los mismos es la empresa titular del “buscador” o los que han suministrado el contenido  o son titulares del servidor de alojamiento.  En términos clásicos y simplificados, la pregunta sería la siguiente; si un lector de libro de una biblioteca se queja por ser insultado en las páginas del mismo, ¿ Quién es  el responsable de atender sus quejas?, ¿ la biblioteca pública o debe dirigirse al autor del libro o al distribuidor de su venta?. Difícil cuestión.</p>
<p style="text-align: justify"> Y en cuarto lugar, si el Tribunal de Justicia Europeo responsabilizase al Buscador por tratar los datos, debería pronunciarse si la cancelación o “borrado” de los mismos ha de ser universal ( “al gusto del consumidor”) o por el contrario no tendría obligación de borrar los contenidos que hubieren sido divulgados o publicados de forma lícita (P.ej. publicaciones en los Boletines Oficiales).  Si el Tribunal Europeo llegase a este punto, me atrevo a sugerir que es probable que limite el derecho al olvido a los datos personales que no respondan a publicación con amparo legal o lícito, o en otras palabras, a que una vez los datos se asoman lícitamente a la luz pública ya jamás podrían retirarse. Está en juego <a href="http://contencioso.es/2011/02/27/ante-la-sentencia-decisiva-sobre-el-derecho-al-olvido-frente-a-google/">si se puede borrar la historia</a> cuando está escrita con amparo en las leyes.</p>
<p style="text-align: justify">4. Lo mas curioso es que, tal y como decía el profesor Alejandro Nieto, el Derecho se detiene a las puertas de lo imposible, y el Auto es sumamente claro al mostrar <strong>el laberinto jurídico a que puede conducir una respuesta de máximos en cuanto al pleno control del tratamiento de datos por Google</strong> ( o sea, si admitiese que los Estados miembros tienen jurisdicción para su control, y que Google es responsable de su tratamiento y cancelación a petición del interesado).</p>
<p style="text-align: justify"> El primer problema radicaría en que ciertamente Google no puede saber al indexar la información si la misma es lícita o ilícita, exacta o inexacta ( sin embargo, este problema se soluciona con el control a posteriori, esto es, con su obligación de bloqueo si el interesado así lo insta o en los casos dudosos, tras el requerimiento de la Agencia de Protección de Datos que aprecie su conveniencia). El segundo problema radicaría en que una vez que una información se ofrece desde el escaparate de una página web la misma “cobra vida propia” y puede ser replicada en muchísimas mas, de manera que si el bloqueo se efectúa en relación con los datos del nombre y apellidos del afectado, puede darse la paradoja de la “muerte informática” del sujeto ya que se volvería invisible para la red, incluso respecto de datos que si le interesa estén accesibles, y unido a que afectaría de rebote a quienes coincidan en nombre y apellidos con aquél (.P.ej. José Fernández Fernández).</p>
<p style="text-align: justify">Así y todo, creo que quien tiene ingenio para plantar un avance tecnológico novedoso y espectacular y rentabilizarlo empresarialmente, también debe tenerlo para buscar soluciones tecnológicas. O sea, quien genera el problema tiene que ofrecer la solución, y Sevach es de los que se asombra día a día de la tecnología informática hasta el punto de que me creo que todo es posible. Quizás no es rentable la solución pero lo que no puede admitirse es que alguien pretenda comercializar un coche que funcione con bajísimo coste emitiendo radioactividad so pretexto de las dificultades técnicas para eliminar este inconveniente .</p>
<p> 5. Especialmente me gusta la realista exposición que el Auto efectúa del arma de doble filo que son los buscadores respecto de los datos manejados, y que no me resisto a transcribir:</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify">Internet traspasa fronteras y límites temporales y los buscadores potencian ese efecto, permitiendo una difusión global de esa información y facilitando su localización. Ello implica importantes riesgos para la adecuada protección de los datos personales de los ciudadanos, pues al permitir buscar de forma rápida y sencilla toda la información que existe en internet sobre una persona se incrementan las posibilidades de que cualquier usuario tenga acceso a datos e informaciones referidas a una persona que antes eran de difícil localización, permitiendo crear perfiles de las personas y construir un “historial” de su vida y actividades o de su trayectoria económica o profesional. Y este riesgo no solo existe respecto de personas con proyección pública o mediática sino que afecta a cualquier ciudadano que ve como se incluyen en internet una gran cantidad de datos o informaciones relacionados con su persona que afectan a aspectos cotidianos de su actividad diaria. La información o los datos que se incluyen en Internet tampoco tienen que estar relacionados, necesariamente, con asuntos de interés informativo o trascendencia general.(…)</p>
<p style="text-align: justify">Las herramientas tecnológicas actuales, especialmente los motores de búsqueda, potencian que los afectados estén sometidos permanente a la exposición pública y general sobre un hecho o acontecimiento que, aun siendo cierto, no desea que le sea recordado permanentemente y cuyo conocimiento puede perjudicarle en su entorno social y profesional.</p>
<p style="text-align: justify">Pero, por otra parte, si se admite que el derecho de cancelación y oposición permite que una persona pueda decidir la información que desea que se conozca y se difunda en la red y cual no, se estaría admitiendo que la información disponible puede ser “filtrada”, y en cierta forma censurada por el afectado, corriéndose el peligro de que tan solo se difunda aquella que le beneficia, limitando aquella que, aunque sea lícita y veraz, no se desea que se conozca. Ello desvirtuaría, en cierta forma, la fiabilidad y objetividad de la información que puede ser consultada.”</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify"> 6. Finalmente señalaré que la Comisión ha promovido el pasado mes de Febrero la t<span style="color: #800080">ramitación para la aprobación una nueva Directiva y un Reglamento</span>,  (  y cuyo proyecto tenéis <a href="http://ec.europa.eu/justice/data-protection/document/review2012/com_2012_11_en.pdf">aquí</a>), que será sometida a alegaciones de los Estados miembros y ulteriormente al Parlamento Europeo para propiciar una única regulación válida para los 27 Estados miembros y evitar la inseguridad jurídica que existe al amparo de la Directiva de 1995 (sobre la que el Auto comentado plantea la cuestión prejudicial)  inspirado en una sociedad sin la eclosión de internet. El proyecto de Directiva incluye, por lo que aquí interesa, el derecho a solicitar directa y perentoriamente la eliminación de datos personales a los operadores, la obligación de las grandes empresas de designar un agente de protección de datos, la ampliación de las normas comunitarias a las empresas ubicadas fuera de la Unión Europea pero con actividad hacia consumidores europeos (¡¡) y la posibilidad de que las autoridades nacionales de protección de datos puedan imponer multas por infracciones graves de hasta un millón de euros o hasta el 2% de la facturación anual en todo el mundo de la empresa (¡¡¡).</p>
<p style="text-align: justify"><em>Alea Jacta est.</em></p>
<p>P.D. Aquí está el <a href="http://contencioso.es/files/2012/05/AUTO-GOOGLE-oficial-2.pdf">auto íntegro</a>. Disfrutadlo.</p>
<p>Ah, y sin pretender ser un visionario, creo que Sevach ofreció un panorama del futuro de Google cada día mas cercano, en este <a href="http://contencioso.es/2008/06/15/regreso-al-futuro-para-google-de-premiado-a-perseguido/">viejo post</a>.</p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://contencioso.es/2012/05/11/cuestion-prejudicial-candente-google-ante-el-tribunal-de-justicia-de-la-union-europea/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>2</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>Prácticas jurídicamente tóxicas en los vuelos baratos con Ryanair</title>
		<link>http://contencioso.es/2012/05/07/practicas-juridicamente-toxicas-en-los-vuelos-baratos-con-ryanair/#utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=practicas-juridicamente-toxicas-en-los-vuelos-baratos-con-ryanair</link>
		<comments>http://contencioso.es/2012/05/07/practicas-juridicamente-toxicas-en-los-vuelos-baratos-con-ryanair/#comments</comments>
		<pubDate>Mon, 07 May 2012 17:36:25 +0000</pubDate>
		<dc:creator>sevach</dc:creator>
				<category><![CDATA[Crónicas administrativistas]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://contencioso.es/?p=939915</guid>
		<description><![CDATA[En tiempos de crisis todas las economías son bienvenidas. Si además el precio del viaje en avión resulta competitivo con el transporte terrestre pues resulta muy tentador acudir a los vuelos low cost aunque el consumidor renuncie a sus comodidades, pero no debe bajar la guardia en sus derechos y garantías. El caso de Ryanair, [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<fb:like href='http://contencioso.es/2012/05/07/practicas-juridicamente-toxicas-en-los-vuelos-baratos-con-ryanair/' send='false' layout='standard' show_faces='true' width='450' height='65' action='recommend' colorscheme='light' font='lucida+grande'></fb:like><div class="rw-right"><div class="rw-ui-container rw-class-blog-post rw-urid-9399160"></div></div><p style="text-align: justify"><a href="http://contencioso.es/files/2012/05/images.jpeg"><img class="alignleft  wp-image-939920" src="http://contencioso.es/files/2012/05/images.jpeg" alt="" width="100" height="100" /></a>En tiempos de crisis todas las economías son bienvenidas. Si además el precio del viaje en avión resulta competitivo con el transporte terrestre pues resulta muy tentador acudir a los vuelos low cost aunque el consumidor renuncie a sus comodidades, pero no debe bajar la guardia en sus derechos y garantías. El caso de Ryanair, aerolínea de bajos costes irlandesa, principal operador de vuelos en España por número de pasajeros (unos 30 millones en 2011) es paradigmático, y nos ofrece los siguientes ejemplos de “prácticas jurídicamente tóxicas”, que han despertado el interés de Sevach tras su reciente viaje con tal compañía.<span id="more-939915"></span></p>
<p style="text-align: justify">1.- La<span style="color: #800080"> engañosa publicidad</span> que inunda internet en que de forma destacada y en las ofertas de los buscadores se ofrecen cifras de precios increíblemente bajos que ocultan o no aplican el incremento que suponen los cargos ulteriores, mostrando que son vuelos “nada incluído”.  Así, costes de pago obligatorio por el usuario son las tasas del aeropuerto (variables), y los denominados costes de gestión (&#8221; entre picos, taxes y gestiones, muchos doblones&#8221;); también habrá que pagar si se desea reservar un asiento (10 euros), por facturar en línea ( 6 euros), por tener prioridad de embarque sobre los restantes mortales, por contar con seguro por cancelación de vuelo anticipado,etc.</p>
<p style="text-align: justify">Muy llamativo es el articulado de sus <a href="http://www.ryanair.com/es/terminos-y-condiciones">condiciones generales</a> que les permite denegar el transporte y dejarte con la maleta a las puertas del avión, como presión digna del Cobrador del Frac para cobrar a los morosos de la compañía en dos curiosos casos:</p>
<p style="text-align: justify">7.1.2.6 Si no ha pagado la tarifa, las tasas, los impuestos<em> y los cargos correspondientes</em>; 7.1.2.7 Si nos debe una suma de dinero <em>respecto de un vuelo anterior</em> debido a que no ha hecho efectivo el pago, por favor denegado o se nos ha vuelto a cargar a nosotros;</p>
<p style="text-align: justify">El problema no radica en que se impida viajar a quien no paga, sino en que la palabra o versión de la compañía a pie de escalerilla decide sin apelación.</p>
<p style="text-align: justify">2.- El <span style="color: #800080">chantaje comercial</span> que se efectúa al usuario por la implantación recientísima de un sobrecargo de 6 euros a todos los pasajes de vuelos comprados en España si se utilizan tarjetas o medios de pago distintos de sus tarjetas MasterCard prepago. El que hace economías con el viaje se verá empujado al ahorro de esos seis euros, y tendrá que dejar de utilizar para el pago su tarjeta Visa o similar y afrontar la tarea de obtener esa otra tarjeta (que no necesitaba, pero &#8220;París &#8211; con Ryanair- bien vale una misa&#8221;).</p>
<p style="text-align: justify">3.- El <span style="color: #800080">acongojante tratamiento del equipaje</span>. La &#8220;pieza&#8221;(maleta, maletín, mochila, bolsa o caja) está sometida a unas <a href="http://tiempoendublin.com/viajar/equipaje-mano-raynair-medidas-maletas-para-no-facturar">limitaciones de pesaje y dimensiones</a>. Así, existe un límite de peso máximo (10 kg) de manera que si se excede un solo gramo, o se paga un desproporcionado suplemento o la maleta se queda en tierra. Además, hay unas dimensiones máximas ( 55cm x 40 cm x 20xm) de manera que si la maletita no encaja en las mismas se quedará en tierra, salvo que se adquiera el maletín que la misma compañía vende (¡ como no! Una solución de pago para cada problema). Por si fuera poco, las piezas que naturalmente acompañan al viajero ( bolso,  cámara, portátil,etc) computan como “equipaje”  y por tanto, o van dentro de la ya sobresaturada maleta, o se quedan en tierra. En todo caso, puede pagarse por cada maleta adicional unos 50 euros (¡ el dinero todo lo puede!).</p>
<p style="text-align: justify">Este umbral máximo de peso del equipaje ha llevado a que los pasajeros se restrinjan a la hora de adquirir productos en las duty-free de los aeropuertos por temor a exceder el límite. Y ello pese a que las compañías aéreas están <a href="http://www.expansion.com/2012/04/23/empresas/transporte/1335202123.html">legalmente obligadas a transportar gratis</a> los productos adquiridos en los locales comerciales a los aeropuertos.</p>
<p style="text-align: justify">La perversión lleva a que la compañía <a href="http://www.dailymail.co.uk/news/article-2061349/Bounty-hunters-airport-Baggage-staff-50p-bonus-piece-Ryanair-hand-luggage-wont-fit.html">aplica</a> una especie de complemento de productividad para incentivar a sus empleados a detectar equipaje que debe ser facturado.</p>
<p style="text-align: justify">4.-  La <span style="color: #800080">ridícula utilización</span> del vuelo para que sus azafatas bombardeen a los pasajeros con boletos del “rasca”. No se sabe si se está viajando plácidamente sobre las nubes o en una tómbola de barrio. Aunque al paso que vamos, quizás algún día los problemas de financiación de la sanidad pública lleven a otorgar concesiones para colocar máquinas de juego con premio para los pacientes ( ¡ de perdidos, al río!).</p>
<p style="text-align: justify">5.- La <span style="color: #800080">leonina exigencia</span> de que el viajero imprima en su casa su propia tarjeta de embarque, de manera que si no la posee a pie de embarcar, la compañía la facilita, pero eso sí, pagando ¡ 40 euros !</p>
<p style="text-align: justify">Sobre ello, una <a href="http://economia.elpais.com/economia/2011/01/14/actualidad/1294993977_850215.html">reciente Sentencia</a> dictada por el Juzgado de lo Mercantil num.1 de Barcelona  consideró abusiva esa cláusula contractual ( imponer al usuario autoexpedirse su propia tarjeta de embarque y llevarla consigo hasta el aeropuerto), ya que con arreglo a la normativa de navegación aérea la impresión de tarjetas de embarque corre a cargo de la compañía. Lo curioso es la sensibilidad demostrada por Ryanair ya que parece que como respuesta, retirará el servicio de impresión in situ y el que no tenga tarjeta de embarque no subirá al avión.</p>
<p style="text-align: justify">6. La <span style="color: #800080">desmesurada exigencia</span> de que la identidad del pasajero se acredite única y exclusivamente con el DNI y el pasaporte.  Se olvida así que hay infinidad de documentos oficiales ( permiso de conducir, tarjeta seguridad social,etc) que, unidos a sus propios registros de compra del billete, permite confirmar fácilmente la identidad del pasajero.</p>
<p style="text-align: justify">Igualmente, fue <a href="http://www.elmundo.es/elmundo/2012/05/03/economia/1336033895.html">noticia</a>, tras la intervención de  la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y los Juzgados de Granollers, que Ryanair ha indemnizado con 479 euros a un pasajero al que no permitió embarcar en un vuelo entre Barcelona y Valladolid tras sufrir el robo de su DNI, pese a acreditarlo, circunstancia que obligó al afectado a hacer el trayecto en vehículo.</p>
<p style="text-align: justify">7. El <span style="color: #800080">absurdo</span> se agrava en el caso de los niños acompañados de sus padres, que tienen que acreditar su identidad con DNI o pasaporte, pero rechazándose el Libro de Familia, documento válido y unánimemente aceptado para trámites infinitamente mas importantes que subir a un avión.</p>
<p style="text-align: justify">Aquí citaremos <a href="http://cordoba.abc.es/20120410/cordoba/sevi-juzgado-condena-ryanair-impedir-201204100930.html">la Sentencia</a> del Juzgado de lo Mercantil num.1 de Córdoba que condenó a la compañía Ryanair a indemnizar con 3.201,72 euros a una pareja con dos hijos —uno de 3 años y otro de 6 meses— a la que no permitió embarcar en un vuelo de Fuerteventura a Madrid en abril de 2011 por no poseer el DNI de los niños, aunque acreditó, como contempla la Unión Europea para un vuelo nacional, el Libro de Familia.</p>
<p style="text-align: justify">8. El <span style="color: #800080">riesgo del peregrinaje a pie</span> para embarcar y desembarcar en determinados aeropuertos pues la Compañía tiene que ahorrar porteos.</p>
<p style="text-align: justify">Así, fue <a href="http://www.expansion.com/2012/05/04/valencia/1336150074.html?a=fb7a219de97b0561d1713c6c00df54c3&amp;t=1336312834">noticia</a> que el Juzgado de lo Mercantil nhum.3 de Alicante impuso la obligación de que el embarque y desembarque de viajeros no se hiciese a pie por razones de seguridad sino por pasarelas telescópicas.</p>
<p style="text-align: justify">9. La <span style="color: #800080">abusiva práctica</span> de imponer a sus pilotos <a href="http://www.preferente.com/transportes/noticias-de-aerolineas/ryanair-condiciona-fichar-70-pilotos-de-spanair-a-que-acepten-tributar-en-irlanda-188208.html">que tributen</a> en Irlanda. Parece que no importan los principios de autodeterminación y libertad dentro de la Unión Europea.</p>
<p style="text-align: justify">10. El <span style="color: #800080">atropello</span> de exigir que sus empleados públicos <a href="http://www.preferente.com/transportes/noticias-de-aerolineas/ryanair-debera-permitir-a-sus-azafatas-cotizar-donde-tengan-su-base-230177.html">cotizen a la Seguridad Social</a> en Irlanda (condiciones mas gravosas y menores beneficios que en España).Parece que no importan los derechos de los trabajadores. Afortunadamente el mes pasado el Parlamento europeo ha <a href="http://www.preferente.com/transportes/noticias-de-aerolineas/ryanair-debera-permitir-a-sus-azafatas-cotizar-donde-tengan-su-base-230177.html">truncado dicha práctica</a>.</p>
<p style="text-align: justify">Ahí va una <a href="http://www.indefenso.com/2012/04/una-victima-mas-del-abuso-y-la-humillacion-procurada-por-ryanair/">anécdota de un usuario</a> que ilustra la situación en términos tragicómicos, junto a <a href="http://www.demasiadocomplicado.com/2011/11/13/ryanair-me-estafa/">este otro incidente</a> que demuestra que no es un caso aislado. Y aunque seguramente cumplen con las medidas de seguridad, tampoco podemos olvidar el <a href="http://www.antena3.com/noticias/sociedad/pasajeros-avion-amotinan-antes-despegar_2011102600049.html">incidente del año pasado</a>.</p>
<p style="text-align: justify">II. Pues bien, e<span style="text-decoration: underline">l Derecho Administrativo tendría mucho que  decir</span> sobre estas cuestiones bajo una triple perspectiva.</p>
<p style="text-align: justify">Desde la perspectiva del <span style="color: #ff0000">Derecho aéreo</span> que se ocupa de regular las condiciones de prestación del servicio aéreo. El régimen de pasajeros, de las mercancías, de embarque y desembarque no es ajeno a la organización aeroportuaria.</p>
<p style="text-align: justify">Desde la perspectiva del <span style="color: #ff0000">Derecho de los Consumidores</span> que se preocupa de que ningún usuario pierda sus derechos por un descuento ( hay derechos irrenunciables). Ryanair no debe ser un Guantánamo para los consumidores.</p>
<p style="text-align: justify">Una cosa es que un paciente esté contento si lo curan en el hospital pero tiene derecho a quejarse si durante su estancia hospitalaria le han esquilmado o si le han tratado como un delincuente.</p>
<p style="text-align: justify">Desde la perspectiva del <span style="color: #ff0000">Derecho de Subvenciones</span>. Y es que si una empresa como Ryanair disfruta de <a href="http://www.preferente.com/transportes/noticias-de-aerolineas/ryanair-suma-casi-la-mitad-de-subvenciones-dadas-en-espana-189172.html">enormes subvenciones</a> públicas,¿ tan difícil es fijar como condición sencillamente el respeto a unas mínimas garantías de consumidores y trabajadores?. Y ello sin entrar a lo cuestionable de las ayudas autonómicas o estatales so pretexto de Convenios para garantizar el funcionamiento de determinados aeropuertos o líneas aéreas y que podrían encerrar supuestos de ayudas estatales contrarias al Derecho Comunitario por falsear la libre competencia, aspecto <a href="http://www.expansion.com/2012/04/04/empresas/transporte/1333574352.html?a=fb7a219de97b0561d1713c6c00df54c3&amp;t=1336319926">actualmente bajo sospecha</a> e instrucción.</p>
<p style="text-align: justify">Y finalmente, porque <span style="text-decoration: underline">algo falla en nuestros derechos cívicos</span>, si para resarcirnos de un pequeño y puntual abuso, tenemos que embarcarnos en un pleito y afrontar los costes como David ante Goliat. Y <span style="text-decoration: underline">algo falla en nuestra Administración Pública</span>, cuando es notoria la situación de prepotencia que, en nombre de los bajos costes de una compañía privada, cientos de miles de ciudadanos soportan el recorte de sus derechos, lo que tiene su relevancia pues no olvidemos como se consiguen los árboles bonsáis ( podando y jibarizándolos hasta que ellos mismos renuncian a crecer).</p>
<p style="text-align: justify">En fin, visto lo visto, no me extrañan las <a href="http://blogs.lainformacion.com/strambotic/2012/04/10/las-propuestas-mas-ridiculas-de-ryanair-para-ahorrar-costes/">propuestas en clave de humor</a> que se han divulgado para que Ryanair siga abaratando costes. ¡¡ No les demos ideas!!</p>
<p style="text-align: justify">Y es que los aeropuertos dan para mucha hilaridad, tal y como evidenció Sevach en su día al comentar la <a href="http://contencioso.es/2007/05/20/de-aeropuertos-intimidad-y-eficacia/">Intimidad y los Controles de los aeropuertos.</a></p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://contencioso.es/2012/05/07/practicas-juridicamente-toxicas-en-los-vuelos-baratos-con-ryanair/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>28</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>Procedimiento abreviado contencioso-administrativo ante la agilización procesal de la Ley 37/2011</title>
		<link>http://contencioso.es/2012/05/04/procedimiento-abreviado-contencioso-administrativo-ante-la-agilizacion-procesal-de-la-ley-372011/#utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=procedimiento-abreviado-contencioso-administrativo-ante-la-agilizacion-procesal-de-la-ley-372011</link>
		<comments>http://contencioso.es/2012/05/04/procedimiento-abreviado-contencioso-administrativo-ante-la-agilizacion-procesal-de-la-ley-372011/#comments</comments>
		<pubDate>Fri, 04 May 2012 18:02:50 +0000</pubDate>
		<dc:creator>sevach</dc:creator>
				<category><![CDATA[Crónicas administrativistas]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://contencioso.es/?p=939873</guid>
		<description><![CDATA[El pasado Jueves tuve la fortuna  y el honor de formar parte de una Mesa de ponencia y debate sobre el Procedimiento abreviado ante las medidas de agilización procesal de la Ley 37/2011. Asistieron 450 profesionales del Derecho  los días 3 y 4 de Mayo en el XI Curso de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que se celebró [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<fb:like href='http://contencioso.es/2012/05/04/procedimiento-abreviado-contencioso-administrativo-ante-la-agilizacion-procesal-de-la-ley-372011/' send='false' layout='standard' show_faces='true' width='450' height='65' action='recommend' colorscheme='light' font='lucida+grande'></fb:like><div class="rw-right"><div class="rw-ui-container rw-class-blog-post rw-urid-9398740"></div></div><div id="attachment_939878" class="wp-caption alignleft" style="width: 310px"><a href="http://contencioso.es/files/2012/05/Curso-jurisdicción.jpg"><img class="size-medium wp-image-939878" src="http://contencioso.es/files/2012/05/Curso-jurisdicción-300x106.jpg" alt="" width="300" height="106" /></a><p class="wp-caption-text">Inauguración. Fuente: El Diario Montañés</p></div>
<p style="text-align: justify">El pasado Jueves tuve la fortuna  y el honor de formar parte de una Mesa de ponencia y debate sobre el Procedimiento abreviado ante las medidas de agilización procesal de la Ley 37/2011. Asistieron 450 profesionales del Derecho  los días 3 y 4 de Mayo en el XI Curso de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que se celebró en el Paraninfo de La Magdalena, en Santander. La organización del Curso correspondió al presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, César Tolosa, y la consejera de Presidencia y Justicia de Cantabria, Leticia Día, contando con la honrosa presencia de Luis Martín Rebollo, Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de Cantabria.</p>
<p style="text-align: justify">Los  asistentes eran magistrados y jueces, letrados de Comunidades Autónomas y entidades locales, abogados, secretarios judiciales y otros funcionarios de los Cuerpos de la Administración de Justicia, con una significativa participación y elevadísimo nivel de los debates, con amplia resonancia <a href="http://cantabriainforma.es/2012/05/03/la-consejera-de-presidencia-aboga-por-la-formacion-como-vehiculo-para-mejorar-la-calidad-de-los-servicios/">mediática</a>, a tenor del interesante  <a href="http://contencioso.es/files/2012/05/TRIPTICO-JORNADAS-JCA-20121.pdf">Programa</a>.</p>
<p style="text-align: justify">Aquí os dejo mi <a href="http://contencioso.es/files/2012/05/Ponencia-Cantabria.pdf">ponencia</a> sobre El Procedimiento Abreviado contencioso-administrativo ante la reforma operada por Ley 37/2011, de 20 de Octubre por si resulta útil su lectura y posibles problemas en relación con la supresión de la vista, aportación de pruebas y otras dudas procesales, con derecho de los lectores a comentarla, criticarla o enriquecerla.</p>
<p style="text-align: justify">Justo es hacer constar mi enhorabuena por esta edición y recordar que no hay  XI sin XII.</p>
<p>Un cordial saludo.</p>
<p style="text-align: center"><em>P.D. ¡¡ Os recuerdo que quedan 25 días hasta el vencimiento del plazo (31-V-12) para remitir relatos breves de humor sobre la Administración en el<a href="http://humorpublico.com/"> I Concurso Internacional </a> de Relatos de Humor promovido desde esta web. ¡¡ Animo!!    ¡¡ Que esa anécdota, historieta o relato de la Administración, de la Universidad o de la Justicia no se pierda !!</em></p>
<p style="text-align: center"><a href="http://contencioso.es/files/2012/05/Tio-Sam-2-1.jpg"><img class="aligncenter size-full wp-image-939886" src="http://contencioso.es/files/2012/05/Tio-Sam-2-1.jpg" alt="" width="176" height="236" /></a></p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://contencioso.es/2012/05/04/procedimiento-abreviado-contencioso-administrativo-ante-la-agilizacion-procesal-de-la-ley-372011/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>9</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>Ley Orgánica 2/2012 de Estabilidad Presupuestaria: No habrá paz para los manirrotos</title>
		<link>http://contencioso.es/2012/04/30/ley-organica-22012-de-estabilidad-presupuestaria-no-habra-paz-para-los-manirrotos/#utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=ley-organica-22012-de-estabilidad-presupuestaria-no-habra-paz-para-los-manirrotos</link>
		<comments>http://contencioso.es/2012/04/30/ley-organica-22012-de-estabilidad-presupuestaria-no-habra-paz-para-los-manirrotos/#comments</comments>
		<pubDate>Mon, 30 Apr 2012 22:29:48 +0000</pubDate>
		<dc:creator>sevach</dc:creator>
				<category><![CDATA[De lo financiero y tributario]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://contencioso.es/?p=939861</guid>
		<description><![CDATA[Sabía que la reciente Ley Orgánica 2/2012, de 27 de Abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (BOE del 30, y vigencia desde el 1 de Mayo) introducía en el ámbito público una especie de “Estado de excepción financiero”, pero lo que me sorprende es que, con la técnica conocida de los vendedores de “meter [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<fb:like href='http://contencioso.es/2012/04/30/ley-organica-22012-de-estabilidad-presupuestaria-no-habra-paz-para-los-manirrotos/' send='false' layout='standard' show_faces='true' width='450' height='65' action='recommend' colorscheme='light' font='lucida+grande'></fb:like><div class="rw-right"><div class="rw-ui-container rw-class-blog-post rw-urid-9398620"></div></div><p style="text-align: justify"><a href="http://contencioso.es/files/2012/04/Derribodenovillo.jpg"><img class="alignleft  wp-image-939863" src="http://contencioso.es/files/2012/04/Derribodenovillo.jpg" alt="" width="100" height="100" /></a>Sabía que la reciente Ley Orgánica 2/2012, de 27 de Abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (BOE del 30, y vigencia desde el 1 de Mayo) introducía en el ámbito público una especie de “Estado de excepción financiero”, pero lo que me sorprende es que, con la técnica conocida de los vendedores de “meter el pie en la puerta” se aprovecha para introducir varias medidas jurídicas insólitas.<span id="more-939861"></span></p>
<p style="text-align: justify">1. En primer lugar, <span style="color: #800080">el principio de universalidad de sometimiento</span> a dicha Ley: todos los actos, de todo el sector público, están sujetos a toda la Ley. Oigamos al art.7.3:</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify">Las disposiciones legales y reglamentarias, en su fase de elaboración y aprobación, los actos administrativos, los contratos y los convenios de colaboración, así como cualquier otra actuación de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley que afecten a los gastos o ingresos públicos presentes o futuros, deberán valorar sus repercusiones y efectos, y supeditarse de forma estricta al cumplimiento de las exigencias de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera”.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify">2. En segundo lugar, <span style="color: #800080">el principio de compartimentos estancos, o “Que cada palo aguante su vela”</span>. Dice el art.8:</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify">El Estado no asumirá ni responderá de los compromisos de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones Locales y de los entes…vinculados o dependientes de  aquéllas (…) Las Comunidades Autónomas no asumirán ni responderán de los compromisos de las Corporaciones Locales ni de los entes vinculados o dependientes de estas”.</p>
<p style="text-align: justify">
</blockquote>
<p>3. En tercer lugar, <span style="color: #800080">el principio de “el que la hace la paga”</span>, unido al viejo adagio de que “el miedo guarda la viña”.</p>
<p style="text-align: justify">Así, la Ley responsabiliza al Gobierno para asegurar el cumplimiento de la misma (art.10.2), y si aprecia “un riesgo de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, del objetivo de la deuda pública o de la regla de gasto de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales” formulará advertencia, que hará pública para general conocimiento, concediendo un plazo de un mes para adoptar medidas para corregir el riesgo (art.19). De no adoptarse o ser insuficientes, se aplicarán las siguientes medidas correctivas: a) Necesidad de autorización estatal para endeudarse la Comunidad Autónoma (art.20.1) o necesidad de autorización estatal o autonómica para endeudarse la Corporación local incumplidora (art.20.2); b) Obligación de la Administración manirrota de presentar un Plan Económico-financiero que asegure en un año la reconducción de la situación, y si no se presenta o no se aprueba, o se incumple (¡ no se admiten zarandajas!), entonces se aplicarán medidas coercitivas (¿eeeehhhhhh? ¿ medidas coercitivas de la Administración del Estado frente a las otras Administraciones territoriales?)</p>
<p style="text-align: justify">¿ Cuales? Pues, por un lado, la Administración responsable deberá congelar los créditos de sus presupuestos que garanticen el cumplimiento de los objetivos. El Estado recuperará el ejercicio de las competencias normativas sobre tributos cedidos. Y además constituir un depósito con intereses en el Banco de España equivalente al 0,2 por ciento de su Producto interior Bruto nominal, y si en los primeros tres meses no vuelve al redil, “el depósito no devengará intereses”, pero si transcurre infructuosamente otro plazo de tres meses, podrá acordarse  que “el depósito se convertirá en multa coercitiva” (art.25).</p>
<p style="text-align: justify">Y si se incumpliesen las cargas anteriores, el Gobierno podrá mandar al Batallón de la muerte…financiera, o sea una Comisión de Expertos que examinará “in situ” las cuentas de la Administración afectada y presentará una propuesta de obligado cumplimiento, y hasta que se cumpla no habrá autorización de crédito ni financiación complementaria para la incumplidora.</p>
<p>En caso de extrema rebeldía, esto es,</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify"> En el supuesto de que una Comunidad Autónoma no adoptase el acuerdo de no disponibilidad de créditos …, no constituye el depósito obligatorio…o no implementase las medidas propuestas por la Comisión de Expertos… el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el art.155 de la Constitución Española requerirá al Presidente de la Comunidad Autónoma para que lleve a cabo, en el plazo que se indique al efecto, la adopción de un acuerdo de no disponibilidad, la constitución del deposito obligatorio…o  la ejecución de las medidas propuestas por la Comisión de Expertos. En caso de no atenderse el requerimiento, el Gobierno, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, adoptará las medidas necesarias para obligar a la Comunidad Autónoma a su ejecución forzosa. Para la ejecución de las medidas, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de la Comunidad Autónoma” (art.26.1).</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify">Similares medidas se aplicarán a las Corporaciones Locales, si bien en este caso, el protagonismo de vigilancia lo asumirá la Comunidad Autónoma respectiva y el incumplimiento contumaz comportará la disolución de los órganos de gobierno de conformidad con lo previsto en el art.61 de la Ley de Bases de Régimen Local.</p>
<p style="text-align: justify">4. Pues bien, aunque parece que toda la metralla y obuses de control financiero estatal han caído sobre  la “Administración indomable”, una sorprendente garantía jurídica aguarda agazapada en la Disposición Adicional Tercera, rubricada “Control de constitucionalidad”:</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify">En los términos previstos en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de Octubre, del Tribunal Constitucional, podrán impugnarse ante el Tribunal Constitucional tanto las leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de ley y resoluciones emanadas de cualquier órgano de las Comunidades Autónomas que vulneren los principios establecidos en el art.135 de la Constitución y desarrollados en la presente Ley.En el caso de que, en aplicación de lo dispuesto en el art.161.2 de la Constitución, la impugnación de una Ley de Presupuestos produzca la suspensión de su vigencia se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los Presupuestos del ejercicio siguiente al impugnado hasta la aprobación de una ley que derogue, modifique o sustituya las disposiciones impugnadas o, en su caso, hasta el levantamiento de la ley impugnada”.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify">Esta es la auténtica garantía de la Ley. Bien están las advertencias, los requerimientos, las Comisiones, las multas coercitivas… pero <span style="color: #800080">lo auténticamente demoledor es utilizar el mecanismo del art.161.2 CE.</span> Nada menos que el Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional cualquier actuación autonómica que conculque los principios de estabilidad presupuestaria y se producirá…¡ la suspensión automática de la disposición!.</p>
<p style="text-align: justify">El mecanismo del art.161.2 de la Constitución, al brindar la posibilidad de residenciar la impugnación de meros actos o reglamentos ante el Tribunal Constitucional, fue interpretado en el sentido de que ello era posible únicamente cuando el Gobierno apreciase vulneraciones de la Constitución pero no podría usarse para impugnar actos administrativos o reglamentos por simples vulneraciones de leyes, ya que ello estaría reservado a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.</p>
<p style="text-align: justify">Pues bien,  de forma ingeniosa <span style="color: #800080">la Ley Orgánica 2/2012 congela el rango orgánico del desarrollo de los principios del art.135 de la Constitución con lo que integran el denominado “bloque de la constitucionalidad”, de manera que la citada Ley servirá de parámetro de enjuiciamiento de la constitucionalidad de una Resolución, un reglamento e incluso un contrato autonómico.</span></p>
<p style="text-align: justify">Con ello se abre un boquete en el control ejercido por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: primero, al desplazar y poner en manos del Tribunal Constitucional el enjuiciamiento de meros actos o reglamentos; segundo, al eludir que la suspensión cautelar de la actuación impugnada quede sujeta a la ponderación de intereses confiada a los Tribunales Contencioso-Administrativos y conseguir el expeditivo beneficio jurídico de que tal suspensión cautelar sea automática y además a criterio del Gobierno ( basta con invocar formalmente el art.161.2 CE, sin mayores justificaciones). Si a ello añadimos que la Sentencia que dicte el Tribunal Constitucional sobre tales impugnaciones llegará posiblemente cuando se supere el ciclo económico negativo, o sea, a largo plazo, pues negocio redondo.</p>
<p style="text-align: justify">Nuevamente parece que el interés político atropella la técnica jurídica, y “van leyes do quieren reyes”.</p>
<p style="text-align: justify">5.En fin, diríase que <span style="color: #800080">el Gobierno al impulsar esta Ley ha intentado atar a las Administraciones financieras autonómicas y locales como un novillo americano tras un rodeo</span>. El problema para Sevach es que, en los rodeos americanos se trata de lazar el becerro desde el caballo, bajarse, y tumbarlo a mano, para después cruzar y amarrar al menos tres de sus patas, pero si no se hace bien, el becerro se puede levantar y cornear al vaquero.</p>
<p style="text-align: justify">Como dicen en el argot taurino&#8230;hasta el rabo, todo es toro.</p>
<p style="text-align: justify">P.D. Sobre la perspectiva del contenido económico-financiero de la citada Ley Orgánica 2/2012, el blog de Antonio Arias nos ofrece un claro, sintético y comprensible <a href="http://fiscalizacion.es/2012/04/30/lo-2-2012/">avance.</a></p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://contencioso.es/2012/04/30/ley-organica-22012-de-estabilidad-presupuestaria-no-habra-paz-para-los-manirrotos/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>2</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>La composición de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual: un verdugo encapuchado</title>
		<link>http://contencioso.es/2012/04/26/la-composicion-de-la-seccion-segunda-de-la-comision-de-propiedad-intelectual-un-verdugo-encapuchado/#utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=la-composicion-de-la-seccion-segunda-de-la-comision-de-propiedad-intelectual-un-verdugo-encapuchado</link>
		<comments>http://contencioso.es/2012/04/26/la-composicion-de-la-seccion-segunda-de-la-comision-de-propiedad-intelectual-un-verdugo-encapuchado/#comments</comments>
		<pubDate>Thu, 26 Apr 2012 22:49:26 +0000</pubDate>
		<dc:creator>sevach</dc:creator>
				<category><![CDATA[Crónicas administrativistas]]></category>
		<category><![CDATA[Informatica y Derecho]]></category>
		<category><![CDATA[Procedimientos administrativos]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://contencioso.es/?p=939847</guid>
		<description><![CDATA[El reciente Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, reguló el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual (BOE 31/12/11) órgano colegiado de ámbito nacional, con funciones de mediación, arbitraje y salvaguarda de derechos en el ámbito de la propiedad intelectual. Actuará por medio de dos Secciones bajo el viejo modelo de “policía bueno” ( [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<fb:like href='http://contencioso.es/2012/04/26/la-composicion-de-la-seccion-segunda-de-la-comision-de-propiedad-intelectual-un-verdugo-encapuchado/' send='false' layout='standard' show_faces='true' width='450' height='65' action='recommend' colorscheme='light' font='lucida+grande'></fb:like><div class="rw-right"><div class="rw-ui-container rw-class-blog-post rw-urid-9398480"></div></div><p style="text-align: justify"><a href="http://contencioso.es/files/2012/04/verdugos.jpeg"><img class="alignleft  wp-image-939850" src="http://contencioso.es/files/2012/04/verdugos.jpeg" alt="" width="100" height="100" /></a>El reciente Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, reguló el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual (BOE 31/12/11) órgano colegiado de ámbito nacional, con funciones de mediación, arbitraje y salvaguarda de derechos en el ámbito de la propiedad intelectual. Actuará por medio de dos Secciones bajo el viejo modelo de “policía bueno” ( Sección Primera, “mediación y arbitraje”) y “policía malo” (Sección Segunda, “represión violaciones de la propiedad intelectual”). Pues bien, la <span style="color: #800080">composición de esta Sección Segunda </span>es la fijada en el art.158.4 de la Ley de Propiedad Intelectual, que adapta y desarrolla el R.D.1889/2011 en los siguientes términos:</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify"><em>1. La Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual estará compuesta por la persona titular de la Secretaría de Estado de Cultura o persona en la que ésta delegue, que ejercerá la presidencia de la Sección, y por cuatro vocales de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte, Industria, Energía y Turismo, Presidencia, y Economía y Competitividad, respectivamente, designados por dichos Departamentos, entre el personal de las Administraciones Públicas, perteneciente a grupos o categorías para los que se exija titulación superior, y que reúnan conocimientos específicos acreditados en materia de propiedad intelectual. Sin perjuicio del cumplimiento del anterior requisito, en la designación que realice cada Departamento se valorará adicionalmente la formación jurídica en los ámbitos del derecho procesal, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y de las comunicaciones electrónicas.</em></p>
<p style="text-align: justify"><em> 2. Los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte, Industria, Energía y Turismo,Presidencia, y Economía y Competitividad designarán, en el mismo acto, según los requisitos señalados en el apartado anterior, un suplente para cada uno de los vocales, a los efectos legalmente previstos en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada.</em></p>
<p style="text-align: justify"><em> 3. Actuará como secretario, con voz pero sin voto, un funcionario del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, con nivel de subdirector general o asimilado, mediante nombramiento por el titular de la Dirección General competente en materia de propiedad intelectual.”</em></p>
</blockquote>
<p>Lo curioso de la citada Sección Segunda de la Comisión es que existe un bombardeo mediático que informa del inicio de sus actuaciones, de la tramitación de las primeras denuncias, y salvo que se trate de un buque fantasma, sin tripulación, mas bien hemos de atender al fuerte rumor de la red internet sobre que ya están designados con nombre y apellidos, todos los vocales con voz y voto. <span style="color: #800080">Esos “cuatro jinetes del apocalipsis intelectual”, bajo la presidencia del Ministro o persona en quien delegue, recuerdan al célebre Sleepy Hollow</span> ( jinete sin cabeza de la historia de Washington Irving), puesto que el común de los ciudadanos no podemos ponerle rostro ni nombre.  <span id="more-939847"></span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>1.  Cree recordar Sevach, como ciudadano y con ánimo constructivo, que <span style="color: #800080">la publicación del nombramiento de los vocales llamados a integrar la Sección Segunda resulta legalmente obligada.</span></p>
<p style="text-align: justify">A) En primer lugar, porque posiblemente <span style="color: #ff0000">su nombramiento revestirá la forma de Orden Ministerial u Orden conjunta</span> (al igual que los miembros de la Sección Primera) de manera que deberá publicarse oficialmente como deriva del art.25 de la LOFAGE (Ley 50/1997).</p>
<p style="text-align: justify">B) En segundo lugar, porque si bien el reglamento se limita a imponer a los vocales la condición de “personal de las Administraciones públicas perteneciente a Grupos o categorías que exijan titulación superior”, con una latente voluntad de reclutarlo indistintamente entre personal funcionario o personal laboral, lo cierto es que <span style="color: #ff0000">estamos ante el ejercicio de potestades administrativas y de autoridad o gravamen por lo que necesariamente el nombramiento ha de recaer en personal funcionario.</span> Y si es así, hay que recordar que la legislación de la función pública no autoriza el trasiego funcionarial de facto ni el desempeño de puestos o cargos discontinuos o clandestinos, sino que impone eso que se llama nombramiento y correlativa toma de posesión o aceptación, de manera que esta última es el acto-condición para la eficacia de aquél. De ahí, que la provisión de puestos en la Administración está sometida a un menú tasado, por concurso de méritos o por libre designación, y en ambos casos, bajo la imperativa publicidad oficial tanto de la convocatoria como de la adjudicación del puesto de trabajo. Bien es cierto que cabe la comisión de servicios, pero ello no exonera del deber de dar publicidad a los nombramientos provisionales en tales condiciones. E incluso podría sostenerse que la participación de tales funcionarios es para atender de forma discontinua y ocasional su presencia en el órgano colegiado, pero ni parece que los cometidos de la Sección Segunda vayan a ser “por goteo” ni tampoco ello autoriza a prescindir de la publicidad de la identidad de los vocales.</p>
<p style="text-align: justify">C) En tercer lugar, hay que recordar que las potestades públicas, y entre ellas, la participación en un órgano colegiado (en el que no cabe abstenerse por imperativo del apartado c) del art.24 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Administraciones Públicas), resultan irrenunciables, por lo que <span style="color: #ff0000">tiene que haber un acto formal de investidura de tal cargo o condición y un acto expreso o tácito de aceptación, y lo que es mas importante, debe dársele publicidad oficial al mismo, porque esa actuación afectará a terceros</span>. Malamente podrá saberse si alguien tiene vigente el nombramiento, o si la decisión de la Sección Segunda está dictada  por órgano competente, si sus miembros o vocales solo cuentan con su palabra de ostentar tal condición.</p>
<p style="text-align: justify">D) En cuarto lugar, tanto el denunciante como los denunciados, o cualquier otra persona destinataria de su actuación, tiene legítimo derecho a conocer la identidad de quien está detrás del órgano colegiado. No olvidemos que el apartado b) del <span style="color: #ff0000">art.35 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Administraciones Públicas</span> sienta el derecho de los ciudadanos <em>“ a  identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos”</em>.</p>
<p style="text-align: justify">E) En quinto lugar, hay que citar el art.29 de la misma Ley 30/1992 que reconoce <span style="color: #ff0000">el derecho a recusar a quienes puedan ser parciales</span> (amigos íntimos o enemigos, con litigios pendientes,etc) con lo que difícilmente podrá cumplirse con la objetividad si no se conoce la identidad del verdugo.</p>
<p style="text-align: justify">F) En sexto lugar, si bien el nombramiento es típicamente discrecional, <span style="color: #ff0000">hay elementos reglados como son la titulación superior y la formación específica en propiedad intelectual, cuyo control y verificación, tanto por los ciudadanos como por eventuales funcionarios aspirantes a la plaza</span>, solo puede hacerse efectivo si se conoce la identidad de aquéllos, para lo cual la publicación oficial es el único cauce.</p>
<p style="text-align: justify">G) Por último, el papel del Secretario de la Comisión es relacionarse con los miembros del órgano ( para lo cual necesita conocer su investidura formal y publicación de nombramiento) y el Presidente de la Comisión ha de visar  las Actas y Certificaciones, visado que supone atestiguar que los miembros están nombrados y en ejercicio de sus cargos.</p>
<p style="text-align: justify">Por todo ello, es lógico que el <span style="color: #ff0000">RD 181/2008, de 8 de Febrero, de Ordenación del B.O.E.</span>, se alce como medio de publicación de la leyes, disposiciones y &#8220;actos de inserción obligatoria&#8221;, entre los que se encuentra la Sección II, rotulada: “ Autoridades y personal&#8221; Subsección A) Nombramientos, situaciones e incidencias.”. Mas claro, el agua.</p>
<p style="text-align: justify">2. Tendría su maldita gracia que <span style="color: #800080">la reciente Orden ECD/378/2012, de 28 de febrero</span> (BOE 29/2/12), hubiese establecido la obligatoriedad para los interesados en el procedimiento de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual, de comunicarse con la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual por medios electrónicos y acreditar su identidad (¡¡ Toma ya, moreno!!) y en cambio los propios vocales de la Comisión estuviesen ocultos tras el telón del anonimato.</p>
<p style="text-align: justify">3. En fin, <span style="color: #800080">confiemos en que pronto se publique el nombramiento de los Vocales en cuestión</span>. Sería triste que en el siglo XXI en España, tuviéramos que recordar las palabras proferidas en 1822 por James Madison, cuarto presidente de Estados Unidos :</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify">Un gobierno popular, sin dar información al pueblo o los medios para obtenerla, no es sino el prólogo de una farsa o una tragedia; o tal vez ambas. El conocimiento siempre dominará a la ignorancia; y un pueblo que pretende ser su propio gobernante, debe armarse con el poder que el conocimiento le otorga”.</p>
</blockquote>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://contencioso.es/2012/04/26/la-composicion-de-la-seccion-segunda-de-la-comision-de-propiedad-intelectual-un-verdugo-encapuchado/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>5</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>El Tribunal Supremo repudia el acoso humillante a un aspirante a policía</title>
		<link>http://contencioso.es/2012/04/24/el-tribunal-supremo-repudia-el-acoso-humillante-a-un-aspirante-a-policia/#utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=el-tribunal-supremo-repudia-el-acoso-humillante-a-un-aspirante-a-policia</link>
		<comments>http://contencioso.es/2012/04/24/el-tribunal-supremo-repudia-el-acoso-humillante-a-un-aspirante-a-policia/#comments</comments>
		<pubDate>Mon, 23 Apr 2012 23:01:17 +0000</pubDate>
		<dc:creator>sevach</dc:creator>
				<category><![CDATA[Empleados publicos]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://contencioso.es/?p=939832</guid>
		<description><![CDATA[La historia se ha repetido infinidad de veces en aulas escolares, en equipos deportivos, en pandillas, en cuarteles o similares. Allí donde hay un grupo suele haber líderes y víctimas, y el común de las personas intenta mantenerse en la masa anónima. Abusones y desgraciados. Verdugos y víctimas. El problema zanjado por la reciente Sentencia [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<fb:like href='http://contencioso.es/2012/04/24/el-tribunal-supremo-repudia-el-acoso-humillante-a-un-aspirante-a-policia/' send='false' layout='standard' show_faces='true' width='450' height='65' action='recommend' colorscheme='light' font='lucida+grande'></fb:like><div class="rw-right"><div class="rw-ui-container rw-class-blog-post rw-urid-9398330"></div></div><p style="text-align: justify"><a href="http://contencioso.es/files/2012/04/Naranja.jpeg"><img class="alignleft  wp-image-939835" src="http://contencioso.es/files/2012/04/Naranja.jpeg" alt="" width="100" height="100" /></a>La historia se ha repetido infinidad de veces en aulas escolares, en equipos deportivos, en pandillas, en cuarteles o similares. Allí donde hay un grupo suele haber líderes y víctimas, y el común de las personas intenta mantenerse en la masa anónima. Abusones y desgraciados. Verdugos y víctimas. El problema zanjado por la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de Febrero de 2012 (rec.1878/2009) invalida el resultado de un proceso selectivo para el acceso a policía autonómico por existir un telón de fondo de un grupo de aspirantes abiertamente hostil y despreciativo hacia otro, quien sería valorado negativamente por el grupo, original criterio que la convocatoria alzaba como prueba eliminatoria. En concreto, para obtener la plaza había que superar la fase de prácticas y esta incluía la valoración del epígrafe “Relaciones interpersonales en Grupo”, denominado Sociograma; esta prueba se establecía en función de la opinión que sobre el interesado que manifestasen sus compañeros de grupo, una treintena, a partir de la descripción de tres distintas situaciones propias de la actividad policial en las que los alumnos habrían de indicar a quienes querrían como compañeros y a quienes no querrían para afrontarlas; los resultados del  Sociograma, tendentes a mostrar un perfil insociable o insolidario (debido a que  la función policial tiene mucho de trabajo en equipo, de confianza y situaciones límite) se validaban en la entrevista de profundización y contraste que debían realizar después los tutores.</p>
<p style="text-align: justify">De los lectores que han llegado hasta aquí, me atrevo a sugerir que ya hay dos grupos. Los integrados y los apocalípticos. Para los integrados, ese método selectivo de valorar las actitudes mediante la valoración de las opiniones de los compañeros es objetivo, moderno y  adecuado. Para los apocalípticos, este método selectivo es subjetivo,  snob e inadecuado. Cada cual es muy libre de   enjuiciar tal sistema de valoración.  Personalmente no tengo ninguna confianza en ningún procedimiento selectivo que lleve dentro el germen de potenciales arbitrariedades con impunidad so pretexto de monsergas técnicas.  Confiando en que se me perdone este juicio personal, vayamos al caso concreto que demuestra la valentía del Tribunal Supremo para analizar el caso y levantar el velo de las formas para descubrir la tropelía.<span id="more-939832"></span></p>
<p style="text-align: justify">1. Aunque puede leerse <a href="http://contencioso.es/files/2012/04/STSacoso.pdf">aquí completa</a> la sentencia (divulgada por La Ley, Grupo Wolters Kluwer), la resumiré señalando que la valoración negativa de sus compañeros ( mayoritariamente hacían el vacío al recurrente, huyendo de su compañía) determinó la evaluación negativa del Sociograma, lo que fue decisivo para ser declarado no apto y por consiguiente eliminado del procedimiento selectivo.  La <span style="color: #800080">Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia</span> consideró que la aplicación del tal sistema no había resultado arbitraria ya que se asentaba en las valoraciones de los compañeros y no se había probado que hubiere arbitrariedad, precisando que no había prueba de humillación por sus compañeros y en particular, la broma llamada “cucharón” en que se simulaba un coito anal, era generalizada y se hacía a todos; para la Sala esta broma era “denigrante e impropia para la institución… pero no expresiva de una situación de acoso moral, que ha de ser persistente y singular”. Por otra parte, para la Sala los compañeros consideraban mal compañero al recurrente – D. Alvaro- ya que había dejado de lado a otro compañero al que le detectaron sustancias en los análisis que determinarían su exclusión.</p>
<p>2. Y ahora ya estamos en condiciones de oír a <span style="color: #800080">la Sala del Tribunal Supremo</span>, que ofrece un cuadro espeluznante que le lleva a razonar lo siguiente:</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify"> El Sr. Jose Francisco – otro alumno-  presenció &#8220;el cucharón&#8221; a poca distancia y lo grabó en video con su teléfono móvil &#8211;grabación también examinada por la Sala&#8211; y, a petición del letrado del recurrente, relató lo que en él se veía. Así, dijo en el acto de la prueba testifical que &#8220;diez o quince&#8221; alumnos agarran al Sr. Alvaro y le llevan en volandas a su cama en la que, pese a su resistencia, le tumban boca abajo y le bajan los pantalones y la ropa interior. Acto seguido el Sr. Marino , tras bajarse el pantalón de deporte y su ropa interior, se sube encima del Sr. Alvaro y le hace el &#8220;cucharón&#8221;, que &#8220;consiste en acercar el miembro viril cerca del ano de la víctima&#8221;. Este relato no fue cuestionado por la Administración.</p>
<p style="text-align: justify">Dijo, también, que grabó lo sucedido porque a él le habían hecho lo mismo dos veces y no quería que se sometiese a nadie a esa &#8220;atrocidad&#8221; y atribuyó al Sr. Marino y a don Lázaro la condición de cabecillas de un grupo de alumnos. Explicó, también, que no intervino para impedir lo sucedido por el abatimiento en que se encontraba y reconoció no haber informado de los hechos a sus superiores por temor a las consecuencias. A pregunta del letrado del Gobierno Vasco, dijo que en un primer momento se le extravió el teléfono móvil a causa de una mudanza pero que lo encontró tiempo después y lo puso a disposición del Sr. Alvaro para que lo utilizara en su recurso.</p>
<p style="text-align: justify">El Sr. Jose Francisco, fue excluido del proceso selectivo porque tampoco superó la valuación de actitudes (…)</p>
<p style="text-align: justify">OCTAVO.- De lo anterior puede deducirse, en primer lugar, que el denominado &#8220;cucharón&#8221; se produjo del modo en que afirma la demanda y detalla el Sr. Jose Francisco. Así lo reflejan las imágenes que este último grabó y el sonido que las acompaña en el que se escuchan con claridad las carcajadas de los agresores y los gritos de la víctima. Por tanto, sí se le desnudó por la fuerza de cintura para abajo y sí sacó su pene el agresor principal quien simuló el coito anal en la forma descrita. De esto no puede haber duda a la vista de la grabación y del testimonio de quien lo vió directamente. De ninguna manera puede considerarse una broma, ni siquiera de mal gusto lo sucedido. Fue una acción forzada y vejatoria en grado sumo, incomprensible en un centro de formación como la Academia de Policía del País Vasco.</p>
<p style="text-align: justify">Y, en la medida en que ha sucedido, al menos, tres veces si atendemos a la grabación y a la declaración del Sr. Jose Francisco y muchas más si ha de dársele crédito al Sr. Marino o al Sr. Adolfo, y acepta la sentencia, sin que lo conocieran los profesores y los superiores, expresa en lo que ahora importa, la existencia de un tipo de relaciones entre los alumnos del grupo de la promoción absolutamente inadmisible y, desde luego, inidóneo para que pueda darse validez alguna a pruebas que descansan en la opinión de esos alumnos. Es decir, la existencia de grupos que bajo la incitación de quienes se erigen en sus impulsores crean un clima de animadversión o desprecio contra algunos compañeros sin que haya razón que lo justifique invalidan tales pruebas desde el punto de vista de la objetividad como medio de medir o evaluar las actitudes relevantes para la función policial pues las respuestas dadas por la mayoría obedecen, no a percepciones espontáneas relacionadas con cometidos profesionales, sino a la imagen distorsionada difundida de la manera indicada.</p>
<p style="text-align: justify">En este contexto, fue posible que se impusiera entre los alumnos una impresión negativa del recurrente por atribuírsele por quienes tenían una indebida capacidad de influencia, a partir de hechos falsos, actitudes insolidarias que en ningún momento existieron, impresión que condicionó el resultado del Sociograma &#8211;según el Sr. Adolfo , cerca de tres cuartas partes de los alumnos no querían al recurrente como compañero&#8211; y explica cómo se produjo &#8220;el cucharón&#8221;. (…)</p>
<p style="text-align: justify">Si a todo lo anterior añadimos que los profesores que entrevistaron al recurrente carecen de preparación profesional en psicología y que no rellenaron ficha alguna al respecto &#8211;no consta en el expediente y en la demanda sí se hizo referencia a este extremo&#8211; podemos concluir que la prueba del Sociograma se llevó a cabo sin que se dieran las condiciones mínimas necesarias para asegurar la objetividad que, según el artículo 21 del Reglamento de Régimen Interior de la Academia de Policía del País Vasco , han de tener los mecanismos de evaluación de actitudes ni el respeto a los principios del mérito y la capacidad y, por tanto, se produjo la infracción de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución , así como del artículo 9.3 pues en la exclusión del Sr. Alvaro fue determinante el resultado de dicho Sociograma.”.</p>
<p style="text-align: justify">
</blockquote>
<p style="text-align: justify">3. En definitiva, el recurso se estima. <span style="color: #800080">Lo meritorio es el examen detallado de la Sala que comprueba las pruebas documentales y videográficas para forjarse la convicción.  Como igualmente digno de aplauso es el enérgico rechazo a las prácticas vejatorias en las instituciones</span>, todo lo cual lleva a apreciar una situación de acoso determinante de la invalidez del juicio valorativo emitido por compañeros, o digamoslo ya, malos compañeros que han confundido ser compañero con ser sectario, mafioso y brutal.</p>
<p style="text-align: justify">4. Lo triste es que <span style="color: #800080">la fuerza de la cosa juzgada de dicha sentencia es limitadísima y poco satisfactoria</span>. Veamos las razones de nuestra desazón: Primero, el recurrente no ha obtenido la plaza sino derecho a ser valorada su conducta nuevamente sin arbitrariedad y sin el sociograma. Segundo,  el testigo de cargo, que valientemente grabó con el móvil la felonía fue valorado negativamente también por los restantes lobos de la manada, recurrió y su recurso fue desestimado ( pues no se admitió la casación). Tercero, los profesores y superiores que no atajaron tal situación, tanto por ignorancia como por tolerancia, merecerían ser sometidos a alguna terapia reeducadora ( mandar no solo es cobrar). Y cuarto,  muchos de los supuestos compañeros, tanto los directos instigadores de la felonía, como los cómplices con su actitud positiva, o con su silencio complaciente, hoy día son policías y están llamados a velar por la buena conducta  cívica. Penoso.</p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://contencioso.es/2012/04/24/el-tribunal-supremo-repudia-el-acoso-humillante-a-un-aspirante-a-policia/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>5</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>Premios al mejor blog y post jurídicos 2011: Cónclave festivo de la blogosfera jurídica</title>
		<link>http://contencioso.es/2012/04/21/premios-al-mejor-blog-y-post-juridicos-2011-conclave-festivo-de-la-blogosfera-juridica/#utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=premios-al-mejor-blog-y-post-juridicos-2011-conclave-festivo-de-la-blogosfera-juridica</link>
		<comments>http://contencioso.es/2012/04/21/premios-al-mejor-blog-y-post-juridicos-2011-conclave-festivo-de-la-blogosfera-juridica/#comments</comments>
		<pubDate>Sat, 21 Apr 2012 14:18:08 +0000</pubDate>
		<dc:creator>sevach</dc:creator>
				<category><![CDATA[Buenas prácticas administrativas]]></category>
		<category><![CDATA[Informatica y Derecho]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://contencioso.es/?p=939803</guid>
		<description><![CDATA[El pasado viernes, 20 de Mayo de 2012 en la sede del Consejo General de la Abogacía ( C/ Recoletos, 13, Madrid) tuvo lugar el acto público en que el Jurado del Premio a la Mejor Bitácora Jurídica así como al post de la misma naturaleza, convocado por la Asociación Derecho en Red y Lex [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<fb:like href='http://contencioso.es/2012/04/21/premios-al-mejor-blog-y-post-juridicos-2011-conclave-festivo-de-la-blogosfera-juridica/' send='false' layout='standard' show_faces='true' width='450' height='65' action='recommend' colorscheme='light' font='lucida+grande'></fb:like><div class="rw-right"><div class="rw-ui-container rw-class-blog-post rw-urid-9398040"></div></div><p style="text-align: justify"><a href="http://contencioso.es/files/2012/04/internet.jpeg"><img class="alignleft  wp-image-939818" src="http://contencioso.es/files/2012/04/internet.jpeg" alt="" width="100" height="100" /></a>El pasado viernes, 20 de Mayo de 2012 en la sede del Consejo General de la Abogacía ( C/ Recoletos, 13, Madrid) tuvo lugar el acto público en que el Jurado del Premio a la Mejor Bitácora Jurídica así como al post de la misma naturaleza, <a href="http://derechoenred.es/blog/asociacion/ii-edicion-de-los-premios-a-mejor-bitacora-juridica-y-al-mejor-post-juridico">convocado</a> por la Asociación Derecho en Red y Lex Nova, proclamó a los ganadores de esta segunda edición, que fueron los siguientes:</p>
<p style="text-align: justify">Mejor blog 2011: D. Pedro de Miguel Asensio, Catedrático de Derecho Internacional Privado de la Universidad Complutense por su <a href="http://pedrodemiguelasensio.blogspot.com/">Bitácora sobre Derecho Privado de/en/sobre internet</a></p>
<p style="text-align: justify">Mejor post jurídico 2011: D. Alvaro del Hoyo, abogado especializado en Nuevas Tecnologías de la información y Telecomunicaciones, por su <a href="http://www.legalsolo.com/blogs/http://www.iurismatica.com/blog/sobre-el-caso-aepd-vs-google-inc-y-el-derecho-a-la-cancelacion//qls/">post </a>sobre el siempre controvertido derecho a la cancelación de datos en Google.</p>
<p style="text-align: justify">Dicho acto, que arrancó a las 12,00 tuvo lugar en un salón de actos amablemente ofrecido por el Consejo General de la Abogacía, y al que fui invitado a participar como miembro del Jurado ( por haber sido el ganador de la última edición en la vertiente del blog), me permitió comprobar el <strong>gran éxito de la puesta en práctica de las ideas de personas que han alzado la red en alfa y omega de su vida profesional</strong>. Tras divulgarse la identidad de los premiados de la mano del humanista Sergio Carrasco, se abrió un vivo debate sobre la problemática jurídica de la red en relación con la propiedad intelectual, los riesgos jurídicos de los datos personales, la naturaleza jurídica de los blogs y su estatuto incierto, internet como zoco de ideas y la incidencia de las redes sociales sobre la información, los vericuetos de la ley Sinde y el omnipresente Dinogoogle, peligros de la sobrerregulación, etc.</p>
<p style="text-align: justify">Mucha espontaneidad, mucho debate y un delicioso tráfico de opiniones.</p>
<p style="text-align: justify">Al término del coloquio,  tuve ocasión de compartir un almuerzo con <span style="color: #800080"><strong>algunas de las mentes mas preclaras en el mundo de las tecnologías de la información y el Derecho</strong></span> en España, muchos de los cuales conocía por sus obras en la red,  en torno a una artúrica mesa redonda formada por la cifra simbólica de trece comensales, bella dama incluida, con presencia de la mayoría de los vivaces <a href="http://derechoenred.es/blog/about/socios-fundadores">socios fundadores</a> de Derecho en Red (<a href="http://www.derechonntt.com/">Sergio Carrasco</a>, <a href="http://www.eventosjuridicos.es/blog/blogger/jorge">Jorge Campanillas,</a> <a href="http://www.gomezacebo-pombo.com/abogados/abogados.cfm?acc=res&amp;id=113">Ibán Díez López</a>, <a href="http://derechoynormas.blogspot.com.es/">David Maeztu</a>,<a href="http://www.samuelparra.com/"> Samuel Parra</a>, <a href="http://www.jprenafeta.com/blog/">Javier Prenafeta</a> y <a href="http://www.interiuris.com/blog/">Andy Ramos</a>), el juicioso <a href="http://www.pabloburgueno.com/">Pablo Fernández Burgueño</a>,  el chispeante <a href="http://iabogado.com/blog/lang/es">Javier Muñoz</a>, el didáctico <a href="http://responsabilidadinternet.wordpress.com/">Miquel Peguera</a> y el ahora laureado Alvaro del Hoyo. Es cierto que no estaban todos los que son ( <a href="http://www.k-government.com/">Carlos Guadián</a>, <a href="http://alvarezabogado.blogspot.com.es/">Javier Alvarez Hernando</a>, <a href="http://www.miguelangelmata.com/">Miguel Angel Mata</a>, <a href="http://javierdelacueva.es/obra/#escritos-forenses">Javier de la Cueva</a>, <a href="http://xribas.typepad.com/xavier_ribas/">Xavier Rivas</a>, <a href="http://www.lehmann-cabaleiro.com/">Ricardo Cabaleiro,</a> <a href="http://bitacora.palomallaneza.com/">Paloma Llaneza</a>,<a href="http://www.elderechodeinternet.com/quienes-somos.html">Anton de la Calle</a>, <a href="http://eadminblog.net/">los Ortiz (Alberto e Iñaki)</a>, <a href="http://www.enriquedans.com/">Enrique Dans</a>,etc), pero todos los que estaban son, sin duda, vivo ejemplo de esas extrañas personalidades que aglutinan modestia, sabiduría y humor.</p>
<p style="text-align: justify">En suma, un auténtico “ Grupo Salvaje” al estilo Peckinpah, con mucha tormenta de ideas y agudeza en torno al Derecho y las Tecnologías, cuya compañía disfruté, además de aprender, lo que es mucho en  los agridulces tiempos que corren.<a href="http://contencioso.es/files/2012/04/REddos2.jpg"><img class=" wp-image-939817 alignright" src="http://contencioso.es/files/2012/04/REddos2-300x224.jpg" alt="" width="150" height="112" /></a></p>
<p style="text-align: justify">En fin, gracias a todos ellos, y a la Asociación Derecho en Red, por su generosa labor formativa e informativa tanto desde en la red, como desde sus Administraciones, bufetes y consultorías. Todo un lujo.</p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://contencioso.es/2012/04/21/premios-al-mejor-blog-y-post-juridicos-2011-conclave-festivo-de-la-blogosfera-juridica/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>3</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>Boletines  Oficiales en el túnel del  tiempo</title>
		<link>http://contencioso.es/2012/04/20/english-boletines-oficiales-en-el-tunel-del-tiempo/#utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=english-boletines-oficiales-en-el-tunel-del-tiempo</link>
		<comments>http://contencioso.es/2012/04/20/english-boletines-oficiales-en-el-tunel-del-tiempo/#comments</comments>
		<pubDate>Fri, 20 Apr 2012 11:00:25 +0000</pubDate>
		<dc:creator>sevach</dc:creator>
				<category><![CDATA[Crónicas administrativistas]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://contencioso.es/?p=939796</guid>
		<description><![CDATA[      Hace dos días el Rey Juan Carlos rectificaba y pedía disculpas por el “elefantegate”,  y el Boletín Oficial del Estado de 17 de Abril de 2012 en la misma línea de arrepentimiento publicaba cuatro insólitas correcciones de errores que demuestran la ley de la relatividad del tiempo, ya que se trata de publicar en [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<fb:like href='http://contencioso.es/2012/04/20/english-boletines-oficiales-en-el-tunel-del-tiempo/' send='false' layout='standard' show_faces='true' width='450' height='65' action='recommend' colorscheme='light' font='lucida+grande'></fb:like><div class="rw-right"><div class="rw-ui-container rw-class-blog-post rw-urid-9397970"></div></div><p style="text-align: justify">   <a href="http://contencioso.es/files/2012/04/tiempo.jpg"><img class="alignleft  wp-image-939798" src="http://contencioso.es/files/2012/04/tiempo.jpg" alt="" width="100" height="100" /></a>   Hace dos días el Rey Juan Carlos rectificaba y pedía disculpas por el “elefantegate”,  y el Boletín Oficial del Estado de 17 de Abril de 2012 en la misma línea de arrepentimiento publicaba cuatro insólitas correcciones de errores que demuestran la ley de la relatividad del tiempo, ya que se trata de publicar en Abril de 2012 la corrección de errores de nada menos que tres leyes  del País Vasco de… ¡¡ 1983 ¡¡. La primera impresión es que habrá que esperar otra corrección de errores y que diga algo así como “donde dice 1983 debe decir 2003”, pero no parece que sea esa la solución. Quizás alguien está haciendo los deberes y poniendo al día las correcciones de errores que se pasaron por alto.  Aunque también es cierto que son correcciones de errores referidas a otras tantas leyes que tampoco se publicaron en el BOE cuando debían por la singularidad vasca y que <a href="http://contencioso.es/2011/09/04/los-muertos-que-mata-el-tribunal-constitucional-gozan-de-buena-salud/">comenté</a> anteriormente. Mas vale tarde que nunca.<span id="more-939796"></span></p>
<p style="text-align: justify">1. Lo curioso es que el Boletín Oficial del Estado a veces tiene el síndrome de la muñeca rusa y dice una cosa, para que una ulterior corrección de errores sutilmente diga lo contrario. Dado que las “correcciones de errores”  surten efecto retroactivo, a veces el negocio es redondo.</p>
<p style="text-align: justify">2. A la vista de lo que nos regala el BOE y de lo que nos publicará en el contexto de crisis, quizás no sea tan malo mirar hacia atrás sin ira y comprobar al leer Boletines de hace una década, aquéllo de &#8220;cualquier tiempo administrativo pasado fue mejor&#8221;.</p>
<p style="text-align: justify">En fin, ¿veremos algún día que el tijeretazo del “5 por ciento” se rectifique por un “ 1,5%”?,¿ o por el contrario por un 15%?.  El BOE soporta todo… y sin rubor.</p>
<p style="text-align: justify">3. De todos modos, hay que tener presente que &#8220;errar no es solo público&#8221; sino que también el sector privado tiene boca y se equivoca. Como prueba de ello, la reciente traducción al catalán del eslogan de Bankia se alas trae, ya que en castellano se expresa &#8221; Todo un futuro juntos&#8221; y en la publicidad catalana se tradujo por &#8221; Tot un futut juns&#8221; que significa&#8230; ¡¡ Todo un jodido juntos!!. <a href="http://www.prnoticias.com/index.php/comunicacion/803/20113458-bankia-retira-en-48-horas-todas-las-creatividades-del-tot-un-futut-junts">Craso error</a> que me lleva a pensar que el responsable de la campaña mas que un &#8220;futuro junto&#8221; con la empresa tiene un &#8220;jodido futuro&#8221; en la empresa.</p>
<p style="text-align: justify">Sobre los excesos de las correcciones de errores ya me referí  en un <a href="http://contencioso.es/2008/04/26/legislador-perdona-a-esos-osados-correctores-de-errores/">post anterior</a>.</p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://contencioso.es/2012/04/20/english-boletines-oficiales-en-el-tunel-del-tiempo/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>3</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>Indemnizaciones por leyes inconstitucionales sobre tijeretazos, tributos o sanciones</title>
		<link>http://contencioso.es/2012/04/17/derecho-a-indemnizaciones-por-leyes-inconstitucionales-sobre-tijeretazos-tributos-o-sanciones/#utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=derecho-a-indemnizaciones-por-leyes-inconstitucionales-sobre-tijeretazos-tributos-o-sanciones</link>
		<comments>http://contencioso.es/2012/04/17/derecho-a-indemnizaciones-por-leyes-inconstitucionales-sobre-tijeretazos-tributos-o-sanciones/#comments</comments>
		<pubDate>Tue, 17 Apr 2012 21:30:42 +0000</pubDate>
		<dc:creator>sevach</dc:creator>
				<category><![CDATA[Relámpagos Jurisprudenciales]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://contencioso.es/?p=939780</guid>
		<description><![CDATA[El Estado y las Comunidades Autónomas bajo la presión de la crisis económica se ven empujados a aprobar leyes en materia tributaria y económica para captar ingresos a corto plazo, forzando la imaginación y la letra de la propia Constitución. Imaginación recaudatoria al poder… legislativo. Si algún día el Tribunal Constitucional declarase la inconstitucionalidad de [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<fb:like href='http://contencioso.es/2012/04/17/derecho-a-indemnizaciones-por-leyes-inconstitucionales-sobre-tijeretazos-tributos-o-sanciones/' send='false' layout='standard' show_faces='true' width='450' height='65' action='recommend' colorscheme='light' font='lucida+grande'></fb:like><div class="rw-right"><div class="rw-ui-container rw-class-blog-post rw-urid-9397810"></div></div><p style="text-align: justify"><a href="http://contencioso.es/files/2012/04/images2.jpeg"><img class="alignleft  wp-image-939785" src="http://contencioso.es/files/2012/04/images2.jpeg" alt="" width="100" height="100" /></a>El Estado y las Comunidades Autónomas bajo la presión de la crisis económica se ven empujados a aprobar leyes en materia tributaria y económica para captar ingresos a corto plazo, forzando la imaginación y la letra de la propia Constitución. Imaginación recaudatoria al poder… legislativo. <span style="text-decoration: underline">Si algún día el Tribunal Constitucional declarase la inconstitucionalidad de tales leyes,</span> se plantearía la cuestión de si quienes pagaron en su día el impuesto, sufrieron la sanción o el recorte retributivo, tendrían derecho a la devolución y en qué plazo. Esa es una cuestión que es resuelta por la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 29 de Marzo de 2012 (rec.245/2008), extensa y didáctica que fija criterios allí donde el propio legislador no se atrevió a establecerlos ( por aquello de no &#8220;dispararse a sus propios pies&#8221;).<span id="more-939780"></span><br />
I. La Sentencia, extensa y detallada, para salvar la línea jurisprudencial titubeante en la materia, sienta las siguientes <span style="color: #800080">conclusiones que resumimos telegráficamente</span>:</p>
<p style="text-align: justify">1.- El poder legislativo no está exento de responsabilidad y del deber de indemnizar por los daños y perjuicios que tengan origen en la inconstitucionalidad de una ley. O sea, no solo la Administración responde por sus desafueros sino que los parlamentos también generaran responsabilidad por sus errores legislativos (&#8220;el que rompe paga&#8221;).</p>
<p style="text-align: justify">2.- Quienes pagaron y recurrieron en vía contencioso-administrativa, cuyo Tribunal confirmó la liquidación y no se planteó cuestión de inconstitucionalidad, no pierden el derecho a ser indemnizados pues no se pierde la antijuridicidad del perjuicio (&#8220;el que perdió el pleito en su día puede limpiarse las lágrimas que el arcoiris de la indemnización aparece&#8221;).</p>
<p style="text-align: justify">3.- Quienes no recurrieron en vía contenciosa podrán solicitar en cualquier momento la revisión de oficio del acto nulo por inconstitucional y exigir simultánea, sucesiva o alternativamente, responsabilidad patrimonial (&#8220;el que pagó religiosamente y no litigó, puede ahora pedir el reembolso&#8221;).</p>
<p style="text-align: justify">3. -El plazo de prescripción del derecho a ser indemnizado, será el propio de la regulación propia y específica de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial (un año), prevaleciendo sobre los plazos establecidos en relación con institutos de distinta naturaleza, en particular de las acciones para obtener la devolución de ingresos indebidos y la nulidad de los actos y administrativos.</p>
<p style="text-align: justify">Lo curioso es que si se optó por la solicitud de devolución de ingresos indebidos, el plazo de un año se cuenta desde la desestimación de tal petición. En cambio, si se ejercita la revisión de oficio, la misma ha de hacerse valer dentro del citado plazo de un año (pese al dogma clásico de que las acciones de nulidad se pueden plantear en cualquier momento).</p>
<p style="text-align: justify">4.- El  dies a quo del cómputo, siguiendo la teoría de la actio nata, sería de la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional en el BOE.( ¡ Esa publicación es el pistoletazo de salida para las reclamaciones de indemnización!)</p>
<p style="text-align: justify">II. Para escuchar al Tribunal en el caso concreto, referido a <span style="color: #800080">un tributo sobre juegos de azar que fue pagado por las empresas y declarado inconstitucional</span> posteriormente,  como literalmente sienta doctrina, aquí tenemos el último apartado de <a href="http://contencioso.es/files/2012/04/STSGravamen.pdf">la sentencia</a>:</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify">Conforme a la doctrina establecida por esta última sentencia y recapitulando las hipótesis que la experiencia ha deparado, en relación con las reclamaciones indemnizatorias surgidas de la aplicación y posterior anulación por el Tribunal Constitucional del gravamen complementario de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, establecido por el art. 38.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio , se alcanzan las siguientes conclusiones: a) los particulares que recurrieron en su día los actos de liquidación tributaria, tenían un año para ejercitar la acción administrativa de responsabilidad patrimonial a partir de la publicación de la sentencia de inconstitucionalidad, salvo que la firmeza de los actos tributarios se hubiera producido con posterioridad, computándose en este caso el plazo anual a partir de dicha firmeza; b) los administrados que ejercitaran directamente una reclamación de responsabilidad patrimonial tras la publicación de la STC 173/1996 , contarán con el plazo de un año a partir de la publicación de ésta para entablar tal acción; c) los contribuyentes que formularan reclamación de devolución de ingresos indebidos dentro del plazo previsto en su normativa reguladora, tendrían el plazo de un año para reclamar una indemnización por responsabilidad patrimonial a contar desde la firmeza de la desestimación de la solicitud de devolución (en dicho sentido, las sentencias de esta Sala de 3 de junio de 2004 , de 27 de septiembre de 2005 y de 11 de diciembre de 2009 ), y d) finalmente, la formulación de una solicitud de revisión de oficio posterior a la Sentencia del Tribunal Constitucional, sólo interrumpiría el plazo de un año de prescripción de la reclamación de responsabilidad patrimonial, en caso de haber sido formalizada dentro del mismo, a computar desde la fecha de publicación de la sentencia de inconstitucionalidad.</p>
</blockquote>
<p>III. En fin, diríase que el Tribunal Supremo ha querido para el futuro dejarse de zarandajas doctrinales y resumir su criterio como los mandamientos bíblicos  en dos sencillos preceptos.</p>
<p>-       <span style="color: #800080">Quien sufre el efecto de una Ley inconstitucional tiene derecho a ser indemnizado ( haya recurrido o no).</span></p>
<p>-       <span style="color: #800080">Quien quiera pedir indemnización tendrá un plazo de un año a contar desde la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional.</span></p>
<p>Otro criterio supondría un goteo de pleitos hasta el infinito y mas allá, para obtener el resarcimiento, y ahora al menos, habrá que leerse el BOE por si alguna Ley es declarada inconstitucional tras habernos dado un tijeretazo, aplicado gravamen o establecido sanción, por ejemplo.</p>
<p>¡ Ah! Y una vez que la Ley está declarada inconstitucional, no caben truquitos del propio legislador para aprobar otra ley que de hecho &#8220;resucite&#8221; el tributo o la sanción, como se encargó de censurar el Tribunal Constitucional y comentamos en un <a href="http://contencioso.es/2010/12/10/quien-hace-la-trampa-hace-la-ley…-para-burlar-sentencias-firmes/">post anterior.</a></p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://contencioso.es/2012/04/17/derecho-a-indemnizaciones-por-leyes-inconstitucionales-sobre-tijeretazos-tributos-o-sanciones/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>5</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>Cariño, he encogido el sueldo de los funcionarios… y además les insulto</title>
		<link>http://contencioso.es/2012/04/14/carino-he-encogido-el-sueldo-de-los-funcionarios-y-ademas-les-insulto/#utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=carino-he-encogido-el-sueldo-de-los-funcionarios-y-ademas-les-insulto</link>
		<comments>http://contencioso.es/2012/04/14/carino-he-encogido-el-sueldo-de-los-funcionarios-y-ademas-les-insulto/#comments</comments>
		<pubDate>Sat, 14 Apr 2012 06:40:33 +0000</pubDate>
		<dc:creator>sevach</dc:creator>
				<category><![CDATA[Empleados publicos]]></category>
		<category><![CDATA[Politicas y politicastros]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://contencioso.es/?p=939767</guid>
		<description><![CDATA[Además de tijeretazos, amortizaciones de puestos, congelaciones de promociones y carreras profesionales, retroceso en asistencia social y otros acosos, por si fuera poco, el Secretario de Estado de Administraciones Públicas, Antonio Beteta, a quien se le supone vicealmirante del buque burocrático en la tormenta de la crisis económica, lanza el topicazo de que “ El [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<fb:like href='http://contencioso.es/2012/04/14/carino-he-encogido-el-sueldo-de-los-funcionarios-y-ademas-les-insulto/' send='false' layout='standard' show_faces='true' width='450' height='65' action='recommend' colorscheme='light' font='lucida+grande'></fb:like><div class="rw-right"><div class="rw-ui-container rw-class-blog-post rw-urid-9397680"></div></div><p style="text-align: justify"><a href="http://contencioso.es/files/2012/04/encadenado.jpeg"><img class="alignleft  wp-image-939769" src="http://contencioso.es/files/2012/04/encadenado.jpeg" alt="" width="100" height="100" /></a>Además de tijeretazos, amortizaciones de puestos, congelaciones de promociones y carreras profesionales, retroceso en asistencia social y otros acosos, por si fuera poco, el Secretario de Estado de Administraciones Públicas, Antonio Beteta, a quien se le supone vicealmirante del buque burocrático en la tormenta de la crisis económica, lanza el <a href="http://www.abc.es/20120413/espana/abcp-beteta-insta-funcionarios-olvidar-20120413.html">topicazo</a> de que “ El funcionario debe olvidarse del cafelito y del periódico”.  Con ello, se sitúa en la lista negra de iluminados con prejuicios, que encabezaba el presidente de la CEOE, Juan Rosell con sus <a href="http://contencioso.es/2011/07/18/empresarios-indignados-lena-al-funcionario-en-tiempo-de-crisis/">visionarias afirmaciones</a> (“funcionarios prepotentes e incumplidores”) en línea con la tendencia que abrió en en su día el que fuera Consejero de Sanidad en Asturias con aquélla <a href="http://contencioso.es/2008/01/06/las-arengas-de-los-directivos-publicos-hacia-los-funcionarios-modelo-para-armar/">desafortunada arenga</a> al personal (“el personal llegará cada mañana a su puesto de trabajo desayunados, con el periódico leído y cagados, y llorados”).</p>
<p style="text-align: justify">Vamos a decirlo muy despacito para que nos entienda hasta el Secretario de Estado.<span id="more-939767"></span></p>
<p style="text-align: justify">1.<span style="color: #800080"><strong>La crisis económica no se debe a los funcionaritos de a pie, sino a grandes especuladores, entidades bancarias y políticos insensato</strong>s</span>, ocultos ahora bajo esa coartada  sin rostro que llaman “Mercados”.</p>
<p style="text-align: justify">2. Los funcionarios son servidores públicos que trabajan para todos los ciudadanos pero hay que recordar que ellos mismos tienen la <span style="color: #800080"><strong>doble condición de servidores públicos cuando trabajan y de ciudadanos cuando son usuarios de los servicios públicos.</strong></span></p>
<p style="text-align: justify">3. <span style="color: #800080"><strong>Lo del “cafelito</strong>”</span> queda bien para un comentario de barra de los años 60 pero resulta trasnochado citarlo en el siglo XXI. Primero, porque el derecho a una pausa en el trabajo ( con o sin cafetito, con o sin pincho de tortilla) es una conquista de todos los trabajadores (empleados públicos o no), y segundo, porque produce un efecto reparador que repercute en mayor productividad. Además, no deja de ser humor negro, aludir al cafelito del funcionario cuando precisamente en los tiempos recientes de austeridad, muchos funcionarios de cuerpos y escalas modestos, empiezan a no acudir a sus cafés habituales y optan por llevarse el tentempié al trabajo para ahorrarse unos eurillos.</p>
<p style="text-align: justify">4. <span style="color: #800080"><strong>Lo de “leer el periódico”</strong></span> demuestra que poco sabe el general de la milicia ya que hoy día prácticamente nadie “lee el periódico” en las oficinas públicas. El empleado que desea informarse consulta las noticias por internet o en el mejor de los casos hojea el periódico que custodia el ordenanza antes de que se lo pase a los altos jerarcas, aprovechando que el funcionario madruga más que el político.</p>
<p style="text-align: justify">5. Puede entenderse que un ciudadano que hace cola en una oficina pública o que espera la resolución de un asunto administrativo, tenga fácil situar como chivo expiatorio a la burocracia y al funcionario, pero hay que analizar el caso con empatía y darse cuenta que si los asuntos tardan es porque los procedimientos legalmente marcados así lo imponen (normalmente por garantías) y si hay pocos funcionarios para atender a muchos es porque como lo pagamos todos siempre la austeridad impone reducir los costes de personal. No culpemos a los grumetes de los problemas de aposentos, salvavidas, rumbo y deficiencias del Titanic.</p>
<p style="text-align: justify">6. No está de más en un <span style="color: #800080"><strong>curso acelerado sobre los empleados públicos, para que el Secretario de Estado recuerde cinco verdades del Barquero</strong></span>:</p>
<p style="text-align: justify">A) <span style="text-decoration: underline">Que  los funcionarios sufren los recortes retributivos para atender el déficit del gasto público &#8220;de todos&#8221;,</span> pese a que lo justo y equitativo sería respetar el mandato del art.31 de la Constitución, cuando dice que &#8220;Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que en ningún caso tendrá alcance confiscatorio&#8221;.</p>
<p style="text-align: justify"><span style="text-decoration: underline">B) Que la inmensa mayoría de los funcionarios ha obtenido su plaza con sacrificio de tiempo, dinero y esfuerzo</span> ( y los que no ha sido así se la deben a políticos sin escrúpulos);</p>
<p style="text-align: justify">C) <span style="text-decoration: underline">Que los funcionarios han vivido dos décadas con dignidad mientras eran mirados por encima del hombro por profesionales y empresarios</span>, con el mismo desdén que la cigarra miraba a las hormigas de la fábula.</p>
<p style="text-align: justify">D) <span style="text-decoration: underline">Que la inmensa mayoría de los funcionarios han sido y son mileuristas.</span> No todos son Jefes de Servicio ni cuerpos de élite. Además fiscalmente han sido los mas controlados pues han sufrido la retención en sus nóminas directamente, antes de pagársela, y sobre la nómina real, a diferencia de tantos profesionales y empresarios cuyos ingresos reales e ingresos declarados nunca coincidían.</p>
<p style="text-align: justify">E) <span style="text-decoration: underline">Que la inmensa mayoría de los funcionarios han tenido una capacidad de ahorro menguada.</span> La Ley de Incompatibilidades de 1985 ha impedido que, a diferencia de otros trabajadores del sector privado, pudieran completar su nómina con trabajos adicionales. No es casualidad que una elevadísima parte de los funcionarios de los grupos medios e inferiores en los últimos años haya solicitado uno o varios anticipos a cuenta de las nóminas futuras. La estabilidad en el empleo es un valor seguro, pero como los sellos de correos, no puede admitirse como medio de pago de una hipoteca o para afrontar gastos domésticos.</p>
<p style="text-align: justify">7.<span style="color: #800080">Los funcionarios pueden y deben arrimar el hombro frente a la crisis y  lo hacen por triplicado</span>, pues lo están haciendo como ciudadanos (pues sufren tributos), como empleados ( pues les congelan las nóminas y recortan prestaciones) y como grupo social ( pues para mas inri sufren la mirada crítica del resto de la sociedad).</p>
<p style="text-align: justify">8.Por todo ello <span style="color: #800080"><strong>es indecente que el funcionario, además de cornudo, sea apaleado por topicazos</strong></span>. Y nada menos que del mismísimo Secretario de Estado de Administraciones Públicas.  Mal comienzo. Seguro que el Secretario de Estado cuando preside su gabinete y se reúne lo hace con café o algo mas suculento, y seguro que cuenta con un diario resumen de toda la prensa nacional, debidamente ordenado y encuadernado.</p>
<p style="text-align: justify">Ya puestos a subir peldaños en el Club de la Bilis nacional, el Secretario de Estado podía anunciar que había que tapiar las ventanas de las oficinas públicas, encadenarlos a las mesas de despacho, sustituir las sillas por taburetes (con pinchos,claro) u obligarles a traer el papel higiénico desde casa. Mejor sería que el Secretario de Estado reflexionase sobre algún plan realista como en otros Estados europeos para que los funcionarios pudieren optar por trabajar desde casa con su ordenador, lo que no es ninguna utopía, lo que supondría un enorme ahorro económico (luz, teléfono, desplazamientos,etc) además de bienestar personal y conciliación familiar.</p>
<p>Lo importante es controlar los resultados, y si alguna censura hay que hacer a la Administración no es a los funcionarios en su conjunto confundiendo a la oveja negra con el resto del rebaño sino a los <span style="color: #800080"><strong>altos cargos políticos que no adoptan medidas disciplinarias frente a esas ovejas díscolas</strong></span> que, como en toda organización (pública o privada), las hay.</p>
<p>En fin, para aquéllos que prefieran ver la Administración y sus funcionarios con humor les recuerdo que el plazo para presentar relatos cortos de humor sobre el mundo burocrático en el <strong>I Concurso Internacional Sonrisa de Quevedo</strong>, continúa abierto, pudiendo presentar los trabajos por correo electrónico, y cuyas bases están <a href="http://humorpublico.com/es/bases-edicion-2012/">aquí</a>. ¡ Animo! Cuesta poco y puede ganarse mucho…</p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://contencioso.es/2012/04/14/carino-he-encogido-el-sueldo-de-los-funcionarios-y-ademas-les-insulto/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>37</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>Luces y sombras de la impugnación de la pérdida del permiso de conducir por puntos</title>
		<link>http://contencioso.es/2012/04/12/luces-y-sombras-de-la-impugnacion-de-la-perdida-del-permiso-de-conducir-por-puntos/#utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=luces-y-sombras-de-la-impugnacion-de-la-perdida-del-permiso-de-conducir-por-puntos</link>
		<comments>http://contencioso.es/2012/04/12/luces-y-sombras-de-la-impugnacion-de-la-perdida-del-permiso-de-conducir-por-puntos/#comments</comments>
		<pubDate>Thu, 12 Apr 2012 22:56:31 +0000</pubDate>
		<dc:creator>sevach</dc:creator>
				<category><![CDATA[Procedimientos administrativos]]></category>
		<category><![CDATA[Malditas Multas]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://contencioso.es/?p=939759</guid>
		<description><![CDATA[Cuando se recibe la notificación de la pérdida del permiso de conducir por agotamiento de los puntos, la memoria del destinatario hace repaso de las sanciones que le impusieron y mientras el corazón se le acelera las preguntas se agolpan en su cerebro (¿ pero ya los agoté?,¿ cómo es posible si nadie me notificó [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<fb:like href='http://contencioso.es/2012/04/12/luces-y-sombras-de-la-impugnacion-de-la-perdida-del-permiso-de-conducir-por-puntos/' send='false' layout='standard' show_faces='true' width='450' height='65' action='recommend' colorscheme='light' font='lucida+grande'></fb:like><div class="rw-right"><div class="rw-ui-container rw-class-blog-post rw-urid-9397600"></div></div><p style="text-align: justify"><a href="http://contencioso.es/files/2012/04/multa.jpg"><img class="alignleft  wp-image-939761" src="http://contencioso.es/files/2012/04/multa.jpg" alt="" width="100" height="100" /></a>Cuando se recibe la notificación de la pérdida del permiso de conducir por agotamiento de los puntos, la memoria del destinatario hace repaso de las sanciones que le impusieron y mientras el corazón se le acelera las preguntas se agolpan en su cerebro (¿ pero ya los agoté?,¿ cómo es posible si nadie me notificó nada?&#8230;). Si acude a un abogado el panorama posiblemente será grisáceo dadas las dificultades impugnatorias de tal privación del permiso. Difícil, pero no imposible. Veamos la dimensión jurídica del asunto.<span id="more-939759"></span></p>
<p style="text-align: justify">1. En primer lugar, hay que precisar que la impugnación de las Resoluciones sancionadoras dictadas por la Administración de Tráfico corresponde enjuiciarlas a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo ( un órgano unipersonal, con una vista oral y normalmente con celeridad). En cambio, la privación del permiso de conducir acordada por la Administración de Tráfico (salvo casos de desconcentración autonómica)<span style="color: #800080"> <strong>corresponde enjuiciarla a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia</strong></span> ( órganos colegiados formados por tres o más magistrados, por procedimiento escrito y normalmente lento). Por tanto, si se quiere impugnar esa privación del permiso es preciso contar con Abogado y procurador y afrontar un procedimiento jalonado de trámites escritos (escrito de interposición, demanda, proposición de pruebas, conclusiones,etc).</p>
<p style="text-align: justify">2. En segundo lugar, hay que advertir que <span style="color: #800080"><strong>la naturaleza de la “pérdida del permiso de conducir” no está clara</strong>.</span> O sea, es evidente que es un acto gravoso, pero donde hay discrepancia entre las Salas de lo Contencioso-Administrativo es en si se trata de una “sanción autónoma” o si por el contrario se trata de una “medida administrativa accesoria” (consecuencia de la acumulación de varias sanciones firmes que agotan el saldo disponible de puntos).</p>
<p>Así, por ejemplo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias considera que estamos ante una auténtica “sanción” y como tal sujeta a todas las garantías que le son propias. Oigamos la Sentencia del 21 de Marzo del 2012 (Rec: 1532/2010): |</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify">cabe señalar que el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de fecha 4 de junio de 2009 , establece que la pérdida de puntos que va aparejada a la imposición de una sanción en materia de tráfico y seguridad vial, tiene una naturaleza sancionadora y que por tanto ha de hablarse de unas garantías formales y materiales que proscriban cualquier atisbo de indefensión que se pueda generar al interesado.”</p>
</blockquote>
<p>Recordemos que la citada Sentencia del Tribunal Supremo afirmaba que:</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify">pese a que la pérdida de puntos no aparece incluida en el catálogo de sanciones del artículo 67 del Texto Articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (redacción dada por la Ley 17/2005, de 19 de julio ), es indudable que la pérdida de puntos es una medida que tiene carácter materialmente sancionador. El que el descuento de los puntos no se haga efectivo sino cuando la sanción es firme no viene sino a confirmar la naturaleza sancionadora de la pérdida de puntos, pues es también después de la firmeza cuando se produce la anotación de sanción en el Registro de conductores e infractores”.</p>
</blockquote>
<p>Este planteamiento permite invocar la falta de proporcionalidad de la pérdida del permiso o la falta de culpabilidad u otra garantía propia del ámbito sancionador. O la ausencia de un acuerdo expreso de incoación, por ejemplo.</p>
<p>En cambio, para la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de 4 de Marzo de 2011 (rec.528/2008) se trata de una “medida administrativa accesoria”, técnicamente una “cuasisanción”, de manera que no le serán de aplicación los principios y garantías de las sanciones. Oigamos a la Sentencia cuando asume que :</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify">el procedimiento de declaración de pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir no es una nueva sanción sino la consecuencia legal de las dos sanciones anteriores, que supusieron la retirada de los 12 puntos del permiso de conducir “.</p>
</blockquote>
<p>Sobre esta cuestión, hay que partir del diseño legal que establece tal pérdida del permiso en los siguientes términos:</p>
<p style="text-align: justify">El art. 60.4 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico , Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, dispone:<em>&#8220;&#8230;De igual manera, la vigencia del permiso o la licencia de conducción estará condicionada a que su titular no haya perdido su asignación total de puntos , que será de 12 puntos , con las excepciones siguientes:El número de puntos inicialmente asignado al titular de un permiso o licencia de conducción se verá reducido por cada sanción firme en vía administrativa que se le imponga por la comisión de infracciones graves o muy graves que lleven aparejada la pérdida de puntos , de acuerdo con el baremo establecido en el anexo II.&#8221;</em></p>
<p style="text-align: justify">Sobre la pérdida de vigencia de la autorización para conducir señala el art. 63.6 del mismo texto legal: &#8220;<em>6. La Administración declarará la pérdida de vigencia de la autorización para conducir cuando su titular haya perdido la totalidad de los puntos asignados, como consecuencia de la aplicación del baremo recogido en el anexo II. Una vez constatada la pérdida total de los puntos que tuviera asignados, la Administración, en el plazo de quince días, notificará al interesado, en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el acuerdo por el que se declara la pérdida de vigencia de su permiso o licencia de conducción.&#8221;</em></p>
<p style="text-align: justify">El procedimiento previsto para la declaración de pérdida de vigencia de la autorización para conducir por haber perdido la totalidad de los puntos asignados se prevé en el art. 41.bis del R.D. 772/1997, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, precepto que ha sido incorporado por el R.D. 62/2006, de 27 de enero.El mencionado precepto dispone lo siguiente:<em>&#8220;1. La jefatura provincial de tráfico , una vez constatada la pérdida por el titular del permiso o de la licencia de conducción de la totalidad de los puntos asignados, iniciará, mediante acuerdo, el procedimiento para declarar la pérdida de vigencia del citado permiso o licencia de conducción, que contendrá una relación detallada de las resoluciones firmes en vía administrativa que hubieran dado lugar a la pérdida de los puntos , con indicación del número de puntos que a cada una de ellas hubiera correspondido. En dicho acuerdo se concederá al interesado un plazo máximo de diez días para formular las alegaciones que estime convenientes.</em></p>
<p style="text-align: justify"><em>2. Transcurrido el plazo indicado en el apartado anterior, el jefe provincial de tráfico dictará resolución declarando la pérdida de vigencia del permiso o de la licencia de conducción, que se notificará al interesado en el plazo de quince días, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.&#8221;</em></p>
<p style="text-align: justify">  A mi juicio ( y lo digo sin dogmatismo sino con puro afán dialéctico) no parece deba seguirse  en este particular el criterio de la sentencia citada del Tribunal Supremo : primero, porque no genera jurisprudencia al ser una sentencia aislada; segundo, porque soslaya la falta de voluntad legal de tipificarla como infracción y/o sanción autónoma con la finalidad de recalcar que hay derecho de defensa frente a la pérdida del permiso, lo que existe en todo caso, sea “sanción” o “medida cuasisancionadora” ; y tercero, porque si estamos ante una responsabilidad materialmente sancionadora, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Constitucional 85/2006 , resultarían aplicables las garantías que se deducen de los artículos 25.1 y 24.2 CE , entre ellas, los principios de interdicción de indefensión, non bis in idem y de personalidad de las sanción, de modo que <span style="text-decoration: underline">esa calificación &#8220;sancionadora&#8221; conduciría a la ostensible conculcación del bis in ídem, pues la privación del permiso no es mas que sancionar doblemente por lo que ya fue sancionado por partes</span>. En suma, la constitucionalidad de la figura de la pérdida del permiso por puntos se salva tal y como quiso el legislador, esto es, como un simple efecto de las sanciones y no como sanciones autónomas.</p>
<p style="text-align: justify">Por tanto, considero – posiblemente en minoría, pero bajo convicción razonada- que la pérdida del permiso es un mandato a la autoridad administrativa para la aplicación de una consecuencia de la eficacia de varias sanciones firmes. Hay tantas infracciones y sanciones como las que hacen falta para agotar los puntos, pero la consecuencia de las mismas no se alza como sanción autónoma por la sencilla razón de que no existe su presupuesto: no hay infracción. Se ve claro con un ejemplo futbolístico: si a un futbolista se le saca tarjeta amarilla y luego tarjeta roja por dos conductas antideportivas sucesivas, la expulsión del terreno de juego no es una tercera sanción por una tercera infracción, sino el efecto conjunto de las dos conductas infractoras.<br />
Así, a mi juicio, la pérdida de vigencia del permiso de conducir es el mero cumplimiento de una condición resolutoria fijada por la Ley: agota su eficacia cuando se acumulan varias sanciones firmes agotando los doce puntos.</p>
<p style="text-align: justify">No obstante, es comprensible y lógico de todo punto que <span style="text-decoration: underline">una buena defensa llevará a aferrarse a la tesis del Tribunal Supremo pues ello comporta una mayor intensidad de garantías para poder impugnar con éxito la pérdida del permiso.</span></p>
<p style="text-align: justify">3. En tercer lugar, dado el diseño legal en que sencillamente se anuda la privación del permiso a la existencia de “sanciones firmes” cuya acumulación llega a un techo, medidas en términos aritméticos según los puntos asociados a cada una de ellas, <span style="color: #800080"><strong>el ámbito de impugnación se limita considerablemente</strong>.</span><br />
Lo normal será:<br />
a) Discutir o negar<span style="text-decoration: underline"> la firmeza</span> de tales sanciones.<br />
b) Discutir o negar <span style="text-decoration: underline">la falta de notificación</span> de tales sanciones.<br />
Ello bajo la idea de que si se consigue invalidar tan solo una de ellas, acarrea la invalidez de la medida de pérdida del permiso.<br />
Y aquí hay que tener presente, que ya sea una “sanción” o una “medida cuasisancionadora” en ambos casos, <span style="color: #800080"><strong>la carga de la motivación asiste a la Administración de Tráfico, así como la prueba de sus presupuestos (singularmente la notificación correcta, personal o edictal) sin que pueda desplazarse al denunciado la carga de la prueba</strong></span>, o lo que es lo mismo, la facilidad y disponibilidad probatoria de la existencia de las sanciones, su firmeza y su notificación deja en manos de la Administración de Tráfico la obligación de acreditarlo en el expediente.</p>
<p style="text-align: justify">4. Sin embargo,<span style="color: #800080"><strong> lo que resulta tarea inútil será intentar cuestionar judicialmente la validez de cada una de las sanciones</strong>,</span> esto es, poner en tela de juicio la existencia de los hechos, la tipicidad, culpabilidad o proporcionalidad de cada infracción que fundamentó la respectiva sanción. Y es que la oportunidad para este debate judicial la tuvo al tiempo de notificarse cada sanción, pero si se dejó consentida y firme ( o si la impugnación fue desestimada) ya no cabe reabrir este melón al tiempo de impugnar la pérdida del permiso. Como dice el Antiguo Testamento “hay un tiempo para cada cosa”.</p>
<p style="text-align: justify">Claramente lo expone la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (rec.1867/2008):</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify">De la normativa expuesta resulta que art. 41.bis del Reglamento General de Conductores establece la tramitación de un procedimiento autónomo, específico, e independiente de todos y cada uno de los expedientes sancionadores y de las resoluciones sancionadoras que imponen en cada caso la correspondiente sanción con la consiguiente perdida parcial de puntos ; procedimiento que concluye con la resolución administrativa que declara la pérdida de la vigencia de la autorización administrativa para conducir.</p>
<p style="text-align: justify">Por tanto, en el presente caso estando la impugnación dirigida únicamente frente a la resolución dictada al amparo del procedimiento del citado art. 41.bis, no son, ni pueden ser objeto del presente procedimiento cada uno de los cuatro expedientes sancionadores discutidos; las resoluciones sancionadoras por su autonomía e independencia tienen un régimen de impugnación no coincidente en el tiempo con las resoluciones que acuerdan la pérdida de la autorización administrativa para conducir.</p>
<p style="text-align: justify">En consecuencia, el examen de la conformidad o no a derecho de la resolución impugnada estaría limitada a comprobar si las cuatro resoluciones sancionadoras son firmes y si la suma de la pérdida parcial de puntos impuesta en cada una arroja la suma total de 12 puntos que son los asignados al recurrente, y que por ello conllevaría la pérdida de vigencia de la citada autorización; particular este último que en la demanda no se cuestiona.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify">5. Tampoco tiene muchas posibilidades de prosperar <span style="color: #800080"><strong>el esfuerzo del recurrente por demostrar que alguna o todas las sanciones no le fueron notificadas a su actual domicilio</strong></span>, ya que en el ámbito de tráfico existe un “domicilio oficial” que puede o no coincidir con la residencia real, y así el art. 78.1 del Texto Articulado de la Ley de Tráfico , Circulación de vehículos a motor y Seguridad vial, aprobado por el R.D. Leg. 339/90, de 2 de marzo, que:<em>&#8220;1. A efectos de notificaciones, se considerará domicilio del conductor y del titular del vehículo aquel que los interesados hayan expresamente indicado y, en su defecto, el que figure en los Registros de Conductores e Infractores, y en el de Vehículos, respectivamente.Tanto los titulares de vehículos como de permisos para conducir están obligados a comunicar los cambios de domicilio.</em> <em>2. Las notificaciones de las denuncias que no se entreguen en el acto y las demás notificaciones a que dé lugar el procedimiento sancionador, se cursarán al domicilio indicado en el anterior apartado de este artículo y se ajustarán al régimen y requisitos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.&#8221;</em></p>
<p style="text-align: justify">6. También <span style="color: #800080"><strong>suele aducirse que alguna de las sanciones no es firme, por estar impugnada judicialmente o por estar pendiente un recurso de revisión</strong>.</span> Sin embargo, los Tribunales suelen decir que basta con la “firmeza en vía administrativa” que no es lo mismo que la “firmeza jurisdiccional”(esto es, agotado los recursos contencioso-administrativos), en armonía con el art.138.3 de la Ley 30/1992( “ La sanción será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa”.<br />
Así lo despacha por ejemplo, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 19 de Julio de 2011 (rec.793/2010);</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify">no queda duda de la firmeza de todas y cada una de las resoluciones administrativas estando precisamente previsto el recurso extraordinario de revisión para combatir resoluciones administrativas firmes, y sin que en ningún caso sea aplicable el régimen de suspensión que se propugna por el actor y que se recoge en el art. 111.3 de la ley 30/92”.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify">7. En cuanto a <span style="color: #800080">la solicitud de medida cautelar de suspensión de la privación del permiso</span> o de la sanción que aisladamente sustrae puntos, la misma tiene difíciles visos de prosperar salvo una estricta casuística y prueba de perjuicios. Por ejemplo, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de Octubre de 2011 (rec.323/2011) afirma:</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify"> la jurisprudencia mayoritaria, en casos como el presente, es la de no suspensión, con lo que no puede aceptarse la simple manifestación de perjuicios, sin justificación alguna de los mismos, dado que puede acudir perfectamente a la consulta medica por otros medios”.</p>
<p style="text-align: justify">
</blockquote>
<p style="text-align: justify">8. En este panorama, lo duro será afrontar que al tiempo de recibir la notificación de las sanciones que van recortando los puntos disponibles, resulta muy fácil y humano dejar pasar la impugnación ( al fin y al cabo, “son solo unos puntos y quedan mas”; y además si pago la multa tendré descuento por “pronto pago”); lo terrible es que son unos puntos pero el túnel de la pérdida queda mas cerca, y el pago con descuento comporta la renuncia a recurrir. A ello se suma que recurrir esa “nimiedad” de sanción aislada se hace muy cuesta arriba cuando se avistan costes de tasas judiciales y abogados.</p>
<p style="text-align: justify">En cambio, cuando llega la pérdida del carné, dado su enorme impacto en la vida personal/familiar y/o profesional se plantea perentoria la impugnación, y entonces puede ser tarde.</p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://contencioso.es/2012/04/12/luces-y-sombras-de-la-impugnacion-de-la-perdida-del-permiso-de-conducir-por-puntos/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>2</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>Los números y el Derecho Administrativo</title>
		<link>http://contencioso.es/2012/04/09/los-numeros-y-el-derecho-administrativo/#utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=los-numeros-y-el-derecho-administrativo</link>
		<comments>http://contencioso.es/2012/04/09/los-numeros-y-el-derecho-administrativo/#comments</comments>
		<pubDate>Mon, 09 Apr 2012 18:58:04 +0000</pubDate>
		<dc:creator>sevach</dc:creator>
				<category><![CDATA[Buenas prácticas administrativas]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://contencioso.es/?p=939744</guid>
		<description><![CDATA[Números. No me voy a ocupar de la guardia civil. Ni de las Cuentas del Gran Capitán de muchas Administraciones. Ni del numerario que los funcionarios perciben “con freno y marcha atrás”. No. Me refiero al fenómeno que sufre quien se matricula en el Grado o Licenciatura de Derecho, pronto etiquetado como “hombre de letras” y [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<fb:like href='http://contencioso.es/2012/04/09/los-numeros-y-el-derecho-administrativo/' send='false' layout='standard' show_faces='true' width='450' height='65' action='recommend' colorscheme='light' font='lucida+grande'></fb:like><div class="rw-right"><div class="rw-ui-container rw-class-blog-post rw-urid-9397450"></div></div><p style="text-align: justify"><a href="http://contencioso.es/files/2012/04/Numeros.jpg"><img class="alignleft  wp-image-939746" src="http://contencioso.es/files/2012/04/Numeros-300x261.jpg" alt="" width="100" height="100" /></a>Números. No me voy a ocupar de la guardia civil. Ni de las Cuentas del Gran Capitán de muchas Administraciones. Ni del numerario que los funcionarios perciben “con freno y marcha atrás”. No. Me refiero al fenómeno que sufre quien se matricula en el Grado o Licenciatura de Derecho, pronto etiquetado como “hombre de letras” y adornado de una especie de “voto de letrabilidad” en su vida profesional sin espacio para las matemáticas o mas genéricamente para “los números”. Sin embargo los números, su forma de expresión ( y no digamos su significado cuantitativo) importan para el Derecho Público y además de forma sorprendente, como veremos.<span id="more-939744"></span></p>
<p style="text-align: justify">1. Así, en <span style="color: #800080">las sentencias judiciales contencioso-administrativas los números suelen aflorar discretamente</span>.</p>
<p style="text-align: justify">En primer lugar, los números de autos, recursos y procedimiento, así como de fecha ( dando lugar a cierto cabalístico galimatías a la hora de citar sentencias, unido a la costumbre de citarlas por el número de la Editorial jurídica privada que las compila).</p>
<p style="text-align: justify">En segundo lugar, las referencias a &#8220;cuantías&#8221; del litigio o costas impuestas.</p>
<p style="text-align: justify">En tercer lugar, los números ordinales que se indican en letra pero no con dígitos, cuando se enumeran los Fundamentos de Derecho.</p>
<p style="text-align: justify">En cuarto lugar, los números cardinales que se refieren a la cuantificación de indemnizaciones, precios (contratos y expropiaciones), tributos, etc, y que llevan a muchos abogados y jueces a servirse de calculadora, teniendo presentes los sabios versos de “ La Venganza de Don Mendo”, que si bien referidos al noble juego de las “Siete y Media” bien podrían predicarse del juego forense de las reclamaciones económicas:</p>
<blockquote><p>Y un juego vil<br />
que no hay que jugarlo a ciegas,<br />
pues juegas cien veces, mil,<br />
y de las mil, ves febril<br />
que o te pasas o no llegas.<br />
Y el no llegar da dolor<br />
pues indica que mal tasas<br />
y eres del otro deudor.<br />
Mas ¡ay de ti si te pasas!<br />
¡Si te pasas es peor!</p></blockquote>
<p style="text-align: justify">2. De forma subliminal, también en las sentencias laten los números,  pues  según sus circunstancias (materia, órgano, procedimiento, etc) tienen asignado unos puntos por parte del Consejo General del Poder Judicial, de manera que a mayor cosecha de puntos, se considera mayor la productividad del juez. Pues bien, ni debe confundirse &#8220;cantidad y calidad&#8221;, ni está de más señalar que la mucha productividad puede convertirse en factor de riesgo ( que se lo digan al toro  Sultán que el Gobierno cántabro utilizó para obtener 70.000 dosis de semen en dos años, y que sufrió una luxación de rótula cuando efectuaba un salto para eyacular, según<a href="http://elpais.com/diario/1990/03/04/espana/636505215_850215.html"> la prensa</a> informó en su día).</p>
<p style="text-align: justify">3. Pues bien, pocos se plantean la manera de expresar los números o cifras en las sentencias, vertiente a la que me ha llevado el <a href="http://lenguajeadministrativo.wordpress.com/2012/02/20/las-cantidades-se-escriben-sin-puntos-y-con-espacios/">estupendo blog</a> sobre Lenguaje Administrativo del erudito Javier Badía, quien me aclara que conforme a las reglas internacionales, ortográficas y de estilo, unido a algún pérfido reglamento (R.D.2032/2009) <span style="color: #800080">lo correcto no es indicar las cifras con puntos para separar las unidades, decenas o centenas de millar, sino dejar un espacio entre cada serie de tres cifras.</span> O sea, no debería decirse “ 186.230.111 euros” sino “186 230 111 euros”. Curiosamente, por si fuera poco, los decimales pueden ser marcados con coma…¡ o con punto!. Toma ya. A la vejez, viruelas. Pues bien, estamos ante un bonito ejemplo de cómo la ley ( o el deber ser) va por un lado y la praxis pública por otro, pues ni el BOE ni las sentencias, ni los actos administrativos suelen aplicar el criterio correcto.</p>
<p style="text-align: justify">Y es que, si por ejemplo, alguien lee en una sentencia “ 186 230 111” posiblemente pensará que es un error del juez, una errata de la oficina judicial cuyos espacios hay que rellenar, un número de teléfono, un I.P. de ordenador u otra secuencia de guarismos. Incluso no faltará quien ávidamente interprete para su beneficio que el espacio en blanco equivale a una “coma”(,) y así las unidades de la cantidad debida podrían convertirse en decimales.</p>
<p style="text-align: justify">4. Algunos recordarán que en el año 2005 la prensa se hizo eco de un auto dictado por un Juzgado que fijó la condena a cargo del Fondo de Garantía de Depósitos en la cuantía de 1.122 billones de euros (¡¡ Billones!!), en vez de 1.122 millones de euros, lo que fue rectificado por un rápido Auto judicial, tras la consiguiente <a href="http://terranoticias.terra.es/articulo/html/av2113649.htm">algarada mediática</a> y perplejidad de la entidad deudora (que afortunadamente era persona jurídica y por tanto libre de ataques cardíacos).</p>
<p style="text-align: justify">5. El modo de expresión de los números en actos administrativos y sentencias cobra especial relevancia en tiempos de recortes y tijeretazos, donde la matemática y las leyes de los grandes números se imponen. De igual modo, en estos tiempos de tijeretazos también <span style="color: #800080">será útil identificar correctamente a esa figura en crecimiento que son los “ex altos cargos”</span>, pues tal y como informa el citado blog de las novedades ortográficas incorporadas por la Real Academia Española, lo correcto es mencionar de continuo la partícula y el sustantivo( p.ej. “exdirector”), sin guión ni espacio, salvo que el cargo sea pluriverbal, supuesto en que irán separadas (p.ej. Ex. Director General). Ojito al dato.</p>
<p>5. Lo cierto es que <span style="color: #800080">ni la gramática ni la matemática son objeto de corrección o vigilancia por la Administración,</span> pues se presume que funcionarios, juristas y jueces la dominan, con lo que queda su aplicación al libre albedrío del interesado, y al sonrojo ajeno de quienes se percatan del error.</p>
<p>Atrás quedan las medidas adoptadas en el pasado para promover el dominio de las matemáticas, que reflejaban la Ley de 19 de Julio de 1849 de Pesas y Medidas, sancionada por Isabel II, y que incluía el singular artículo 11:</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify">En todas las escuelas públicas o particulares, en que se enseñe o deba enseñarse la aritmética o cualquier otra parte de las matemáticas, será obligatorio la del sistema legal de medidas y pesos y su nomenclatura científica, desde el primero de Enero de 1852, <span style="text-decoration: underline">quedando facultado el Gobierno para cerrar dichos establecimientos siempre que no cumplan con aquella obligación</span>”.</p>
</blockquote>
<p>Está visto que<em> “la letra… con la clausura entra”</em>. Si por tal amenaza no fuere, seguiríamos con varas, días de bueyes, fanegas y arrobas ( en vez de metros, kilos y litros).</p>
<p>6. En fin, para terminar, si alguien tiene tiempo y ganas, os recuerdo mi <a href="http://contencioso.es/2011/05/19/matematicas-y-poder-publico-ni-contigo-ni-sin-ti/">viejo post</a> sobre Matemáticas y Poder Público, en cierta clave humorística.</p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://contencioso.es/2012/04/09/los-numeros-y-el-derecho-administrativo/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>2</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>Los médicos también lloran: el Tribunal Supremo confirma su jubilación improrrogable</title>
		<link>http://contencioso.es/2012/04/05/los-medicos-tambien-lloran-el-tribunal-supremo-confirma-su-jubilacion-improrrogable/#utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=los-medicos-tambien-lloran-el-tribunal-supremo-confirma-su-jubilacion-improrrogable</link>
		<comments>http://contencioso.es/2012/04/05/los-medicos-tambien-lloran-el-tribunal-supremo-confirma-su-jubilacion-improrrogable/#comments</comments>
		<pubDate>Thu, 05 Apr 2012 08:15:02 +0000</pubDate>
		<dc:creator>sevach</dc:creator>
				<category><![CDATA[Crónicas administrativistas]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://contencioso.es/?p=939708</guid>
		<description><![CDATA[En tiempos en que los despidos se ponen de moda, los expedientes de regulación de empleo reverdecen, y pocos están seguros de llegar a la jubilación trabajando, nos llega la noticia de las recientes sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que, enfrentadas a la pretensión de médicos del Servicio público de [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<fb:like href='http://contencioso.es/2012/04/05/los-medicos-tambien-lloran-el-tribunal-supremo-confirma-su-jubilacion-improrrogable/' send='false' layout='standard' show_faces='true' width='450' height='65' action='recommend' colorscheme='light' font='lucida+grande'></fb:like><div class="rw-right"><div class="rw-ui-container rw-class-blog-post rw-urid-9397090"></div></div><p style="text-align: justify"><a href="http://contencioso.es/files/2012/04/Medicos-Simpson.jpeg"><img class="alignleft  wp-image-939712" src="http://contencioso.es/files/2012/04/Medicos-Simpson.jpeg" alt="" width="100" height="100" /></a>En tiempos en que los despidos se ponen de moda, los expedientes de regulación de empleo reverdecen, y pocos están seguros de llegar a la jubilación trabajando, nos llega la noticia de las recientes sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que, enfrentadas a la pretensión de médicos del Servicio público de Salud de seguir trabajando mas allá de los 65 años, la rechaza y confirma la potestad del Gobierno de Cantabria de denegar la prórroga en el servicio activo.</p>
<p style="text-align: justify">Para el Tribunal Supremo la prolongación en el servicio activo es un derecho del funcionario, aunque debilitado pues se supedita a las necesidades organizativas. De ahí que, puesto que el Plan de Ordenación de los Recursos Humanos en Cantabria supeditaba tal prórroga a necesidades asistenciales probadas, no puede primar el interés particular del personal sanitario.<span id="more-939708"></span><!--more--></p>
<p style="text-align: justify">1. Al margen del <span style="color: #800080"><strong>inevitable componente sociológico de tal decisión</strong>,</span> que propiciaría enardecidos debates entre quienes defienden tal prolongación ( ¿por qué prescindir de la experiencia de quien todavía está en idóneas aptitudes?), y entre quienes la combaten (¿ por qué prolongar el servicio a jubilados cuando hay jóvenes médicos suficientemente preparados?), lo cierto es que el Tribunal Supremo opta por una solución coherente con el modelo del servicio público: las necesidades son las que determinan las dotaciones de personal y no a la inversa, y quien está llamado a apreciar las necesidades son las Administraciones Públicas. Además, tal apreciación de necesidades cuenta con un fuerte componente de discrecionalidad.</p>
<p>Aquí está una de las últimas sentencias del Tribunal Supremo (<a href="http://contencioso.es/files/2012/04/STS9Marzo2012.pdf">9 de Marzo de 2012</a>)  facilitada por el CENDOC sobre el caso.</p>
<p style="text-align: justify">2. El problema vendrá dado por las holguras y abusos del sistema, por la patología excepcional pero real de <strong><span style="color: #800080">ese “silencioso asesino” en que se están convirtiendo los denominados “Planes de Ordenación de Recursos Humanos</span>”</strong> ( en todas las Administraciones, no solo la sanitaria).</p>
<p style="text-align: justify">Y ello, por la dificultad de demostrar si dentro de ese buque denominado “ Plan de Ordenación de Recursos Humanos” se cobijan mercancías de matute:¿ vendettas respecto de algún médico incómodo?, ¿ deseo de ahorro para evitar pagar trienios y elevados complementos retributivos consolidados por quien alcanza la edad de jubilación?, ¿ dar respuesta a aspiraciones de medrar a cargos médicos para lo que hay que dejar vacante la plaza ocupada por el veterano?,¿ cambiar estilos y técnicas de prestación del servicio a base de cambiar el timonel médico?&#8230;</p>
<p style="text-align: justify">A ello se añaden otros interrogantes:¿ Tiene sentido hablar de Planificación de Recursos Humanos Sanitarios a nivel autonómico cuando hay un Sistema Nacional de Salud e importantes desequilibrios geográficos y asistenciales?, ¿ Son los Planes de Recursos Humanos auténticos “Planes”, o mas bien, simples refritos o coartadas inconfesables?.</p>
<p style="text-align: justify">3. Así y todo, no podemos olvidar que esas sentencias del Supremo mandan un claro mensaje hacia otros colectivos. No olvidemos que el <span style="color: #800080"><strong>Estatuto Básico del Empleado Público</strong></span> dedica el art.67.3 a contemplar que <em>“se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación”</em>. Sobre la interpretación de si este precepto está vigente ( o si subsiste la regulación anterior transitoriamente con el consiguiente derecho automático a la prolongación del servicio activo) y sobre el alcance del requisito de la motivación, aquí os dejo una  <a href="http://contencioso.es/files/2012/04/STSJGaliciaprolongacion.pdf">extensa Sentencia</a> del Tribunal Superior de Justicia que analiza la negativa a la prolongación del servicio activo por parte de un Secretario General municipal.</p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://contencioso.es/2012/04/05/los-medicos-tambien-lloran-el-tribunal-supremo-confirma-su-jubilacion-improrrogable/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>12</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>Tasas judiciales ocultas cerca del río</title>
		<link>http://contencioso.es/2012/03/31/tasas-judiciales-ocultas-cerca-del-rio/#utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=tasas-judiciales-ocultas-cerca-del-rio</link>
		<comments>http://contencioso.es/2012/03/31/tasas-judiciales-ocultas-cerca-del-rio/#comments</comments>
		<pubDate>Sat, 31 Mar 2012 09:37:09 +0000</pubDate>
		<dc:creator>sevach</dc:creator>
				<category><![CDATA[Justicia y jueces]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://contencioso.es/?p=939690</guid>
		<description><![CDATA[  Ha sido noticia recientísima que el  Consejo de Ministros ha decidido remitir al Consejo de Estado y al Consejo General del Poder Judicial, el Anteproyecto de Ley para elevar sensiblemente las tasas judiciales en todos los órdenes, salvo el penal, y garantizando la exención de los beneficiarios de justicia, pero  gravitará sobre la generalidad [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<fb:like href='http://contencioso.es/2012/03/31/tasas-judiciales-ocultas-cerca-del-rio/' send='false' layout='standard' show_faces='true' width='450' height='65' action='recommend' colorscheme='light' font='lucida+grande'></fb:like><div class="rw-right"><div class="rw-ui-container rw-class-blog-post rw-urid-9396910"></div></div><p style="text-align: justify"><a href="http://contencioso.es/files/2012/03/dios-dinero.jpg"><img class="alignleft  wp-image-939692" src="http://contencioso.es/files/2012/03/dios-dinero-300x200.jpg" alt="" width="100" height="100" /></a>  Ha sido <a href="http://www.abc.es/20120330/espana/abci-tasas-consejo-201203301520.html">noticia recientísima</a> que el  Consejo de Ministros ha decidido remitir al Consejo de Estado y al Consejo General del Poder Judicial, el Anteproyecto de Ley para elevar sensiblemente las tasas judiciales en todos los órdenes, salvo el penal, y garantizando la exención de los beneficiarios de justicia, pero  gravitará sobre la generalidad de la población, con especial lesión en eso que se llaman clases medias. Primero fue el establecimiento de una tasa judicial a las empresas, luego el criterio de la imposición de las costas al litigante que pierde, y ahora vendrán unas tasas generalizadas y exorbitantes para poder acudir a la Justicia que producirán un efecto disuasorio en el litigante. Veamos el alcance de la propuesta y los problemas que se avecinan.<span id="more-939690"></span></p>
<p style="text-align: justify">1.Se trata de <strong>revisar las tasas judiciales vigentes desde 2002 y reguladas por la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social</strong>. Veamos la fría información oficial. En este Anteproyecto de Ley de reforma de determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto nacional de toxicología y Ciencias Forenses también se introducen dos mejoras en la gestión: procuradores y abogados podrán facilitar el pago, y se establecerá la posibilidad de revisar la liquidación de la tasa durante la tramitación del procedimiento judicial.El objetivo de esta iniciativa es evitar la litigiosidad artificiosa que satura actualmente los juzgados. Las tasas abonadas por los ciudadanos que sí tienen recursos económicos no irán a parar a las arcas del Estado, sino que, tal y como ya avanzó el ministro de Justicia, estarán destinadas a sufragar la justicia gratuita. Según una estimación realizada a partir de los últimos datos registrados, 172 millones de euros recaudados en 2010, con el nuevo sistema la cuantía ascendería a cerca de 300 millones.Las tasas ya existentes desde primera instancia en el Orden Civil y en el Contencioso-Administrativo se aplicarán también en lo Social, pero sólo en segunda instancia. Quedarán exentos de pago aquellos a los que se les reconozca la asistencia gratuita. En cambio, junto a las personas jurídicas, sí se incluirá a las personas físicas con recursos económicos como sujetos pasivos de estas tasas.</p>
<p style="text-align: justify">2. Veamos el cuadro de la propuesta de tasas. ¡¡ Abriremos los ojos como platos !!</p>
<blockquote><p><img src="https://mail.google.com/mail/?ui=2&amp;ik=10141326a0&amp;view=att&amp;th=1366428f7f87f9a7&amp;attid=0.1.1&amp;disp=emb&amp;zw&amp;atsh=1" alt="" /></p></blockquote>
<div></div>
<p style="text-align: justify">3. <strong>El problema en el ámbito contencioso-administrativo es de gran calado</strong>. En primer lugar, es cierto que en el campo civil están en juego intereses privados (con lo que hay un litigio entre particulares con beneficio especial para ellos) por lo que resulta mas tolerable la subida de las tasas. También es evidente que en el campo penal está en juego el interés público directo (seguridad ciudadana) y por tanto no deben imponerse tasas por las actuaciones instructoras y de enjuiciamiento penales (pues todos nos beneficiamos).</p>
<p style="text-align: justify">Sin embargo, el mundo contencioso-administrativo es un híbrido, ya que suele enfrentarse el particular con su interés privado y la Administración pública con su interés público, pero con la singularidad de que <strong>si un particular gana un pleito a la Administración, ganamos todos</strong>, porque se ha remediado un desafuero en quien tiene la responsabilidad con fondos públicos y cargos públicos retribuidos por todos, de no equivocarse.</p>
<p style="text-align: justify">A ello se suman <strong>consideraciones de igualdad</strong>. Por mucho que se diga que el proceso se inspira en la igualdad de las partes, lo cierto es que la Administración es un Goliat y el particular un David,  y fuera de la Biblia, lo habitual es que Goliat gane a David. La Administración juega con blancas (hace el reglamento y la trampa), toma decisiones bajo la red de numerosos privilegios (ejecutoriedad y ejecutividad, entre otros) y cuenta con letrados experimentados a sueldo; por si fuera poco las estadísticas de pleitos ganados a la Administración no superan uno de cada cuatro.</p>
<p style="text-align: justify">A estas leoninas condiciones, se suma que <strong>la inmensa mayoría de las decisiones de la Administración sobre los millones de los ciudadanos no pasan por el tamiz de los tribunales</strong>: a) Pasan inadvertidas sin ponerse en entredicho su legalidad, pues el ciudadano confía en que esté bien liquidada la tasa, en que la multa sea correcta, en que la licencia de obras se la deniegan con arreglo a derecho,etc..; b) Si hay dudas sobre la legalidad, es difícil tener certeza al respecto,  dado lo enredado, disperso  y complejo de nuestro sistema normativo administrativo; c) Y si alguien está convencido de la ilegalidad, a veces la soporta porque la escasa cuantía del litigio le disuade.</p>
<p style="text-align: justify">4. Ahora se sumará otro freno mas a la litigiosidad: <strong>se impondrán unas tasas judiciales al recurrente, sea persona física o jurídica, cuya cuantía se sumará a los honorarios de abogado y procurador, mas el coste de los peritos o pruebas, etc,etc,…</strong> En suma, el enojo de quien desea combatir una tropelía administrativa perderá fuerza ante el desembolso que debe afrontar, a cambio de un lento y formalista proceso, que desembocará en una  incierta y lejana sentencia. En estas condiciones, la decisión personal de litigar, por desgracia, se zanjará frecuentemente con el rehúse a embarcarse en el proceso.</p>
<p style="text-align: justify">Y ahí sí que la Justicia pierde, y el Estado de Derecho. <strong>Si esas elevadas tasas las soportará la clase media, que por definición es el segmento social mas amplio de la ciudadanía, está claro que ese incremento desaforado es un torpedo a la línea de flotación de la credibilidad del Estado de Derecho</strong>. No será el triunfo de la razón, ni de la ley, sino el triunfo una vez más, de la economía.</p>
<p style="text-align: justify">5. Lo cierto es que las maniobras judiciales no se detienen ya que el Ministro de Justicia anunció la &#8220;revisión de los criterios actuales para evitar su uso fraudulento y una mejor orientación a los afectados para resolver sus problemas de forma extrajudicial&#8221; (¡¡ me temo lo peor!!), y también anunció que suprimirá el privilegio de los funcionarios de acudir a los tribunales sin abogado ni procurador.No quiero dar ideas, porque por desgracia mis <a href="http://contencioso.es/2008/10/13/veinte-temores-fundados-de-los-funcionarios-ante-la-crisis-economica/">profecías</a> suelen cumplirse, pero no me extrañaría que algún iluminado propusiese y se aprobase una tasa por formular&#8230;¡¡ recurso en vía administrativa!! .</p>
<p style="text-align: justify">6. Otro problema de tal subida de tasas, es que cuenta con la coartada de la crisis económica, pero lo triste es que no irá acompañado  de una mejora del servicio público de la justicia ( o sea, suben las tasas, pero no se incrementan plantillas de juzgados, ni jueces, ni se promueven procedimientos administrativos de mediación que alivien los procesos: mas dinero por lo mismo).</p>
<p style="text-align: justify"> Afortunadamente el Tribunal Constitucional ya <a href="http://contencioso.es/2011/02/09/el-tribunal-constitucional-pone-en-su-sitio-a-las-tasas-judiciales-asesinas/">dejó claro</a> que las tasas se exigirán en caso de impago por vía de recaudación tributaria pero no impedirán que el proceso judicial avance. Algo es algo.</p>
<p style="text-align: justify">Por eso, Sevach modestamente opina que <strong>si hay una subida de tasas, la Administración de Justicia debería como mínimo dar una respuesta en tiempo razonable</strong>. En otras palabras debería ofrecer algo como el Telepizza: <strong>si no recibe la pizza en media hora, le sale gratis. O sea, debería establecerse un calendario de resolución judicial razonable en primera instancia (  entre 4 y 6 meses, por ejemplo) y si no hay sentencia, pues las tasas abonadas se devuelven</strong> ( y si los plazos se duplican o triplican, se devuelven con recargos a favor del ciudadano). Eso es justo. Un estímulo para la Administración de Justicia y un estímulo para que el ciudadano afronte el pago de las tasas con mejor talante.</p>
<p style="text-align: justify">Es una injusticia cobrar por la Justicia. Asumo aquélla frase del discurso de Matin Luther King en 1963 cuando dijo: &#8220; nos rehusamos a creer que el Banco de la Justicia haya quebrado&#8221;. La Justicia debe financiarse por todos, y tener las puertas abiertas a todos. Hay técnicas sobradas para acabar con los litigantes temerarios. Y es que, subir las tasas judiciales de forma desproporcionada con el efecto de bajar el número de litigios es un espejismo de democracia. Me recuerda aquél sistema del Califa que enojado por la extensión de una epidemia entre sus súbditos que era diagnosticada por los médicos, decapitó a estos últimos y así acabó con el mal.</p>
<p style="text-align: justify">¡ Que Dios reparta suerte!</p>
<p style="text-align: justify"><strong><br />
</strong></p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://contencioso.es/2012/03/31/tasas-judiciales-ocultas-cerca-del-rio/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>28</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>El Tribunal Constitucional sitúa la independencia judicial en sus justos términos</title>
		<link>http://contencioso.es/2012/03/28/el-tribunal-constitucional-situa-la-independencia-judicial-en-sus-justos-terminos/#utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=el-tribunal-constitucional-situa-la-independencia-judicial-en-sus-justos-terminos</link>
		<comments>http://contencioso.es/2012/03/28/el-tribunal-constitucional-situa-la-independencia-judicial-en-sus-justos-terminos/#comments</comments>
		<pubDate>Wed, 28 Mar 2012 12:24:44 +0000</pubDate>
		<dc:creator>sevach</dc:creator>
				<category><![CDATA[Relámpagos Jurisprudenciales]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://contencioso.es/?p=939673</guid>
		<description><![CDATA[Los Monarcas solían precisar el alcance de los poderes de los Virreyes en las Indias y les recordaban que eran supremos en su territorio pero sin poder absoluto como aquéllos. El Tribunal Constitucional en la recientísima Sentencia de 19 de Marzo de 2012, aborda de forma didáctica y pionera el alcance de la independencia judicial [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<fb:like href='http://contencioso.es/2012/03/28/el-tribunal-constitucional-situa-la-independencia-judicial-en-sus-justos-terminos/' send='false' layout='standard' show_faces='true' width='450' height='65' action='recommend' colorscheme='light' font='lucida+grande'></fb:like><div class="rw-right"><div class="rw-ui-container rw-class-blog-post rw-urid-9396740"></div></div><p style="text-align: justify"><a href="http://contencioso.es/files/2012/03/Jaque.jpg"><img class="alignleft  wp-image-939675" src="http://contencioso.es/files/2012/03/Jaque.jpg" alt="" width="100" height="100" /></a>Los Monarcas solían precisar el alcance de los poderes de los Virreyes en las Indias y les recordaban que eran supremos en su territorio pero sin poder absoluto como aquéllos. El Tribunal Constitucional en la recientísima Sentencia de 19 de Marzo de 2012, aborda de forma didáctica y pionera el alcance de la independencia judicial en España, y dado que la sede de las deliberaciones tuvo lugar en Cádiz para festejar el aniversario de la Constitución de 1812, diríase que han mandado el mensaje de que la independencia no es una especie del castizo “Viva, la Pepa” que permita todo.<br />
En resumidas cuentas dicha sentencia constituirá las Tablas de la Ley de lo que es la “independencia judicial”, y además se dicta para resolver una ingeniosa y valiente cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo de Elche: ¿ resulta contrario a la independencia judicial constitucionalmente garantizada (art.117.1 CE) que la doctrina legal sentada por sentencias estimatorias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en interés de ley (art.100.7 LJCA), vincule a todos los pleitos y jueces contencioso-administrativos? . Veamos.</p>
<p><span id="more-939673"></span><br />
I. El Tribunal Constitucional primero <strong>centra la naturaleza, regulación y efectos de los recursos en interés de ley.</strong></p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify"> En la actualidad, los recursos de casación en interés de la ley en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo (cuyo origen se remonta al Decreto de 8 de mayo de 1931, como tuvimos ocasión de recordar en la STC 121/1999, de 28 de junio, FJ 2), se encuentran regulados en los arts. 100 y 101 LJCA de 1998. Dichos preceptos amplían el número de sujetos legitimados para la interposición del recurso y mantienen como requisito objetivo la fundamentación del recurso en la consideración de la sentencia impugnada como “gravemente dañosa para el interés general y errónea”.<br />
Asimismo, y en lo que aquí interesa, la sentencia que dicte el Tribunal Supremo al resolver un recurso de casación en interés de la ley respetará en todo caso la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y, cuando fuere estimatoria, fijará en el fallo la doctrina legal, en cuyo caso se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”, y a partir de su inserción en él vinculará a todos los Jueces y Tribunales inferiores en grado del orden jurisdiccional contencioso-administrativo (art. 100.7 LJCA).<br />
En definitiva, el recurso de casación en interés de la ley, en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, además de su carácter subsidiario respecto del recurso de casación propiamente dicho, ha tenido siempre naturaleza excepcional, tanto por la limitación normativa de los sujetos legitimados para su interposición, como por los efectos, puesto que las sentencias que se dicten sirven únicamente a la finalidad de la formación de jurisprudencia, con valor vinculante respecto de la doctrina legal en caso de sentencias estimatorias del recurso, dejando intacta la fuerza de cosa juzgada de la resolución judicial objeto de impugnación. Dicho en palabras de nuestra STC 111/1992, de 14 de septiembre, FJ 4, “Este recurso tenía y tiene por finalidad permitir que se corrijan las resoluciones de los Tribunales de aquella jurisdicción (salvo el Tribunal Supremo) que se estiman „gravemente dañosas y erróneas‟, de tal manera que el Tribunal Supremo pueda fijar, en su caso, una doctrina legal correctora, pero respetando „la situación jurídica particular derivada del fallo impugnado‟. Como es lógico, la razón de ser o la utilidad de este tipo de recurso consiste en posibilitar que la doctrina o fundamentación de la resolución impugnada, que se considera gravemente dañosa y errónea, no se aplique, de ser declarada como tal, a situaciones similares a las enjuiciadas por aquélla”.<br />
El recurso de casación en interés de la ley responde así a la finalidad de preservar la homogeneidad jurisprudencial, mediante el establecimiento por el Tribunal Supremo de una doctrina legal, vinculante para Jueces y Tribunales inferiores, sirviendo con ello al objetivo de que la ley sea igual en todo el territorio nacional (arts. 14 y 139.1 CE) y al principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), al tiempo que dota de contenido real a la supremacía del Tribunal Supremo,(…) Siendo esto así, debemos descartar que el art. 100.7 LJCA, en la medida en que establece el carácter vinculante de las sentencias del Tribunal Supremo que estiman los recursos de casación en interés de ley, sea inconstitucional porque vulnere (como se aduce en el Auto de planteamiento de la cuestión) el principio de independencia judicial proclamado en el art. 117.1 CE, por las razones que más adelante se expresan.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify">II. Zanjada la cuestión de inconstitucionalidad en sentido desestimatorio, el Tribunal Constitucional <strong>aprovecha para cincelar la independencia judicial</strong>:</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify"> 4. La independencia del poder judicial, que se predica de todos y cada uno de los jueces y magistrados en cuanto ejercen la función jurisdiccional, implica que, en el ejercicio de esta función, están sujetos única y exclusivamente al imperio de la ley, lo que significa que no están ligados a órdenes, instrucciones o indicaciones de ningún otro poder público, singularmente del legislativo y del ejecutivo. E incluso que los órganos judiciales de grado inferior no están necesariamente vinculados por la doctrina de los Tribunales superiores en grado, ni aun siquiera por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con la excepción, de la que seguidamente nos ocuparemos, de la doctrina sentada en los recursos de casación en interés de ley; todo ello sin perjuicio de hacer notar que toda jurisprudencia del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123.1 CE), complementa el ordenamiento jurídico, conforme señala el art. 1.6 del Código civil, y tiene, por ello, vocación de ser observada por los Jueces y Tribunales inferiores, en los términos que después se expresan, a lo que ha de añadirse que la infracción de la jurisprudencia constituye motivo de casación en todos los órdenes jurisdiccionales.<br />
Así configurado, el principio de independencia judicial es consustancial a todo Estado democrático, y su reconocimiento en España tiene origen en la Constitución de Cádiz de 1812.(&#8230;) Es obligado, por tanto, reconocer que la fórmula empleada por el art. 117.1 de la vigente Constitución de 1978, conforme al cual “La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley”, es deudora históricamente de la obra de las Cortes de Cádiz, lo que es de justicia reconocer con ocasión del doble centenario de la promulgación de la Constitución de 1812.<br />
Y es que, en efecto, como bien advirtieron ya los constituyentes de Cádiz, la independencia es atributo consustancial a la función de juzgar, en cuanto implica que Jueces y Tribunales no están subordinados en el ejercicio de su función jurisdiccional a ningún otro poder público, sino sometidos única y exclusivamente “al imperio de la ley”, esto es, sujetos al Derecho. Ello significa que, a diferencia de lo que acontece con los poderes legislativo y ejecutivo, que disponen legítimamente de un amplio margen (siempre dentro del ordenamiento jurídico, como advierte el art. 9.1 CE) para adoptar de manera discrecional decisiones políticas, los Jueces y Tribunales integrantes del poder judicial no pueden ejercer su función jurisdiccional con discrecionalidad política ni según su libre albedrío, sino que han de juzgar sometidos al imperio de la ley, con sujeción al sistema de fuentes establecido.<br />
Por eso la legitimación democrática del poder judicial deriva directamente de la Constitución, que configura a la justicia como independiente, sometida únicamente al Derecho y no a opciones políticas. Es más, si en un Estado no existe un poder judicial independiente (independencia que se predica de todos y cada uno de los jueces y magistrados integrantes del poder judicial) entonces lo que no hay es Estado de Derecho, pieza esencial, como es sabido, de un Estado auténticamente constitucional.<br />
Bien puede afirmarse por todo ello que, en el ejercicio de su función constitucional, el juez es libre en cuanto que sólo esta sujeto al imperio de la ley. O, dicho de otro modo, que los Jueces y Tribunales son independientes porque están sometidos únicamente al Derecho. Independencia judicial y sumisión al imperio de la ley son, en suma, anverso y reverso de la misma medalla, como así ha tenido ocasión este Tribunal de declararlo en reiteradas ocasiones: “la independencia judicial de cualquier presión o influencia externa tiene como anverso el sometimiento exclusivo de los Jueces a la Ley y al Derecho, principio de juridicidad, más allá del de legalidad, que implica el respeto no sólo a las normas sino también a los usos y costumbres, a los principios generales del Derecho y a la doctrina legal del Tribunal Supremo con valor complementario del ordenamiento jurídico” (STC 133/1995, de 25 de septiembre, FJ 5).</p>
</blockquote>
<p>III. Para finalizar, el Tribunal Constitucional aprovecha para lanzar el mensaje de que “independencia” no es “soberanía” y que hay <strong>garantías</strong> tanto para que no se extralimite como para que no se menoscabe: </p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify">6. Además, la proclamación constitucional de la independencia del poder judicial va acompañada del establecimiento de diversas garantías adecuadas a asegurar su efectividad, como son, entre otras, la inamovilidad, la imparcialidad, el estatuto jurídico de jueces y magistrados, y el régimen de responsabilidad, cuestiones en las que también resuenan los lejanos ecos de la Constitución gaditana de 1812.<br />
A dichas garantías de la independencia judicial ya hemos tenido ocasión también de referirnos en nuestra doctrina, y así es oportuno recordar la STC 108/1986, de 26 de julio, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad promovido contra la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en la que afirmamos que “El Poder Judicial consiste en la potestad de ejercer la jurisdicción, y su independencia se predica de todos y cada uno de los jueces en cuanto ejercen tal función, quienes precisamente integran el poder judicial o son miembros de él porque son los encargados de ejercerla. Así resulta claramente del artículo 117.1 de la Constitución […].<br />
Naturalmente, la independencia judicial (es decir, la de cada Juez o Tribunal en el ejercicio de su jurisdicción) debe ser respetada tanto en el interior de la organización judicial (art. 2 de la LOPJ) como por «todos» (art. 13 de la misma Ley). La misma Constitución prevé diversas garantías para asegurar esa independencia. En primer término, la inamovilidad, que es su garantía esencial (art. 117.2); pero también la reserva de Ley Orgánica para determinar la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados (art. 122.1), y su régimen de incompatibilidades (art. 127.2). No es necesario ni posible entrar aquí en un examen detallado de la especial situación del poder judicial y de sus integrantes en la Constitución, aunque conviene señalar que esa independencia tiene como contrapeso la responsabilidad y el estricto acantonamiento de los Jueces y Magistrados en su función jurisdiccional y las demás que expresamente les sean atribuidas por Ley en defensa de cualquier derecho (art. 117.4), disposición esta última que tiende a garantizar la separación de poderes” (FJ 6).<br />
Obvio es, por otra parte, como también advertimos en la citada STC 108/1986, FJ 7, que “la concepción expuesta de la independencia del Poder Judicial es compartida, en sus líneas generales, por todos los países de nuestra área jurídico-política”, a lo que cabe añadir que asimismo es coincidente dicha concepción con la que reflejan diversos Textos internaciones sobre derechos fundamentales y libertades públicas suscritos por España: art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, art. 14.1 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos y art. 47 de la Carta de los Derechos fundamentales de la Unión Europea.</p>
</blockquote>
<p>IV. Por último, el Tribunal Constitucional abre un <strong>respiradero para que pueda el juzgador poner en cuestión la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo</strong>. O sea, por imperativo legal la acata, pero puede acudir al Tribunal Constitucional para que zanje sus dudas.</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify"> Conforme a lo expuesto, la independencia judicial (art. 117.1 CE) permite que los órganos judiciales inferiores en grado discrepen, mediante un razonamiento fundado en Derecho, del criterio sostenido por Tribunales superiores e incluso de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo (art. 1.6 del Código Civil), si fuere el caso, sin que con ello se vulnere el principio de igualdad en aplicación de la ley, al tratarse de órganos judiciales diferentes (SSTC 160/1993, de 17 de mayo, FJ 2; 165/1999, de 27 de septiembre, FJ 6; y 87/2008, de 21 de julio, FJ 5, por todas), y tampoco el derecho a la tutela judicial efectiva, con la excepción, justamente, del supuesto de la doctrina legal que establezca el Tribunal Supremo al resolver el recurso de casación en interés de ley, precisamente por los efectos vinculantes que tiene para los órganos judiciales inferiores en grado, supuesto excepcional en que estos órganos judiciales quedan vinculados a la “doctrina legal correctora” que fije el Tribunal Supremo (STC 111/1992, FJ 4), so pena de incurrir incluso, como ya se dijo, en infracción del art. 24.1 CE por inaplicar el precepto legal con el contenido determinado por esa doctrina legal que les vincula por imperativo de lo dispuesto en el art. 100.7 LJCA (SSTC 308/2006, FJ 7, y 82/2009, FJ 8).<br />
Ciertamente, la doctrina legal de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo sentada en las sentencias estimatorias de recursos de casación en interés de ley vincula a los órganos judiciales inferiores en grado de dicho orden jurisdiccional cuando hayan de resolver asuntos en los que resulte aplicable la disposición sobre la que ha recaído esa interpretación vinculante, por imperativo legal, del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo en materia de garantías constitucionales (art. 123.1 CE). Sin embargo, no por esa vinculación queda abolida o cercenada en tales supuestos la independencia judicial de los órganos judiciales inferiores en grado.(&#8230;) Recuérdese, por otra parte, el carácter excepcional del recurso de casación en interés de ley, tanto por la limitación de los legitimados para su interposición, como por su finalidad específica: corregir las sentencias de los Tribunales inferiores que se estiman “gravemente dañosas y erróneas”, de manera que el Tribunal Supremo pueda fijar, en su caso, una doctrina legal correctora y vinculante, pero respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia impugnada (STC 111/1992, FJ 4).<br />
A lo anterior cabe añadir que los Jueces o Tribunales de grado inferior no vienen compelidos sin más remedio y en todo caso a resolver el litigio sometido a su jurisdicción ateniéndose al contenido del precepto legal aplicable que resulta de esa interpretación vinculante del Tribunal Supremo, si estiman que esa interpretación dota al precepto legal de un contenido normativo que pudiera ser contrario a la Constitución. En efecto, también la independencia judicial queda reforzada mediante la cuestión de inconstitucionalidad que el órgano judicial inferior en grado siempre podrá plantear ante el Tribunal Constitucional (art. 163 CE, arts. 35 y 36 LOTC y art. 5.2 LOPJ) respecto de ese precepto legal cuyo contenido normativo ha sido concretado de manera vinculante para ese órgano judicial por una sentencia del Tribunal Supremo en interés de ley, por imperativo de lo dispuesto por el legislador en el art. 100.7 LJCA. (&#8230;) Efectivamente, el órgano judicial inferior en grado del orden jurisdiccional contencioso-administrativo puede promover en este supuesto cuestión de inconstitucionalidad, pero no para cuestionar la interpretación sentada en interés de ley por el Tribunal Supremo (aunque en el Auto de planteamiento así se dijese en el presente caso, sin mucha precisión), pues lo que en realidad se está cuestionando por el órgano judicial es la ley misma, esto es, el precepto legal aplicable para resolver el litigio sometido a su conocimiento, con el contenido vinculante que para todos los órganos judiciales inferiores en grado, conforme a lo dispuesto en el art. 100.7 LJCA, ha sido determinado por el Tribunal Supremo en sentencia dictada en recurso de casación en interés de ley, interpretación que así se incorpora al precepto mismo.</p>
</blockquote>
<p>En definitiva, los jueces no están sometidos ni vinculados por las sentencias del Tribunal Supremo, bastando con motivar su criterio para apartarse de los mismos, con la sola excepción de las sentencias estimatorias que sientan doctrina legal, que deben seguir fielmente.</p>
<p style="text-align: justify">V. Y por lo que se refiere al tema de fondo zanjado por la Sentencia, reviste también notable interés ya que desestima el recurso de inconstitucionalidad frente a <strong>la sangrante doctrina legal fijada por el Tribunal Supremo relativa a que no opera el plazo de prescripción ni de las infracciones, ni de las sanciones</strong>, mientras esté pendiente indefinidamente el recurso en vía administrativa. Se trata de una cuestión que dividió a todos los jueces de España, y que afectó a miles de sentencias, zanjándose con la Sentencia en interés de ley del Tribunal Supremo y que ahora se ve confirmada por el Tribunal Constitucional. Sobre ello ya hablé en un <a href="http://contencioso.es/2009/08/13/la-caducidad-del-procedimiento-sancionador-hablando-claro-y-con-apoyo-en-la-jurisprudencia-reciente/">anterior post </a>sobre la caducidad de los procedimientos sancionadores, y en lo que no abundo por razón de espacio.. y tiempo.</p>
<p style="text-align: justify">Aquí está la <a href="http://contencioso.es/files/2012/03/STCindependencia.pdf">Sentencia completa del TC</a>.</p>
<p style="text-align: justify">VI. En fin, aquí está la sentencia de marras, llamada a formar parte noble de los Anales de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional.</p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://contencioso.es/2012/03/28/el-tribunal-constitucional-situa-la-independencia-judicial-en-sus-justos-terminos/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>11</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>De la frágil transparencia del Anteproyecto de Ley de Transparencia</title>
		<link>http://contencioso.es/2012/03/26/de-la-fragil-transparencia-del-anteproyecto-de-ley-de-transparencia/#utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=de-la-fragil-transparencia-del-anteproyecto-de-ley-de-transparencia</link>
		<comments>http://contencioso.es/2012/03/26/de-la-fragil-transparencia-del-anteproyecto-de-ley-de-transparencia/#comments</comments>
		<pubDate>Mon, 26 Mar 2012 22:51:37 +0000</pubDate>
		<dc:creator>sevach</dc:creator>
				<category><![CDATA[Politicas y politicastros]]></category>
		<category><![CDATA[Truenos legales]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://contencioso.es/?p=939652</guid>
		<description><![CDATA[El Anteproyecto de Ley de Transparencia ha visto la luz en la simbólica fecha de arranque de la primavera del año 2012. Habrá que esperar a que ultime el recorrido parlamentario para comprobar si hay mas ruido que nueces o mas nueces que ruido. Lo cierto es que en principio, tiene pretensiones de convertirse en [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<fb:like href='http://contencioso.es/2012/03/26/de-la-fragil-transparencia-del-anteproyecto-de-ley-de-transparencia/' send='false' layout='standard' show_faces='true' width='450' height='65' action='recommend' colorscheme='light' font='lucida+grande'></fb:like><div class="rw-right"><div class="rw-ui-container rw-class-blog-post rw-urid-9396530"></div></div><p style="text-align: justify"><a href="http://contencioso.es/files/2012/03/cristal-roto.jpg"><img class="alignleft size-medium wp-image-939654" src="http://contencioso.es/files/2012/03/cristal-roto-176x300.jpg" alt="" width="176" height="300" /></a><br />
El Anteproyecto de Ley de Transparencia ha visto la luz en la simbólica fecha de arranque de la primavera del año 2012. Habrá que esperar a que ultime el recorrido parlamentario para comprobar si hay mas ruido que nueces o mas nueces que ruido. Lo cierto es que en principio, tiene pretensiones de convertirse en una Ley de Punto Final de la Frivolidad Administrativa, con una doble vía de ataque. Por un lado, regula la Transparencia administrativa y por otro lado, regula el Buen Gobierno. La primera parte pretende quitar todos los velos de opacidad, secretismo y reserva política, y la segunda parte, pretende colocar el manto de la dignidad y honradez a los gobernantes. Curiosamente, ambas facetas están íntimamente conexas: si hay gobernantes “buenos” no importará la transparencia, y si no hay “transparencia” no importará ser buen gobernante. No deja de sorprender que nuestra democracia casi cuarentona empiece a tomar tan elementales medidas. Sin embargo, mas vale tarde que nunca.</p>
<p style="text-align: justify">Me ocuparé ahora del Anteproyecto en su vertiente de “Transparencia”, y señalaré que tal y como viene el articulado, por deformación profesional, <span style="text-decoration: underline"><strong>puedo aventurar un semillero de problemas judicializados.<span id="more-939652"></span></p>
<p style="text-align: justify">1. Veamos,<br />
En primer lugar, <em>los Entes públicos que se resistirán a la aplicación de la Ley.</em> Por ejemplo, posiblemente los órganos constitucionales con estatuto reservado en Ley orgánica ( Ej. Consejo de Estado, Defensor del Pueblo,etc) se opondrán a que una ley ordinaria les imponga obligaciones. O sea, todos serán transparentes pero unos Entes mas transparentes que otros. Los recursos no se harán esperar.</p>
<p style="text-align: justify">En segundo lugar, <em>las Comunidades Autónomas y los Entes locales</em>, aquéllos con su autonomía política y éstos con su autonomía administrativa, reivindicarán una especie de “derecho a la intimidad gubernativa” para rechazar la vinculación de tan impúdica Ley. Tampoco faltarán recursos para defender la trinchera.</p>
<p style="text-align: justify">En tercer lugar, bajo la perspectiva del <em>ciudadano de a pie</em>, es fácil reclamar ardorosamente el derecho a conocer los expedientes de los demás, pero si nos toca exhibir nuestra información incorporada a un expediente administrativo a terceros (alegaciones, recursos, situación económica o urbanística,etc), posiblemente nos rasgaremos las vestiduras y plantearemos quejas y recursos frente a tal intromisión (protección de datos personales, protección de intereses competitivos,etc).</p>
<p style="text-align: justify">En cuarto lugar, es posible que<em> los gobiernos estatal, autonómicos y locales sean morosos</em> en el cumplimiento y puesta en práctica de la Ley, máxime cuando los plazos perentorios en el Anteproyecto parecen brillar por su ausencia, con lo que las impugnaciones por inactividad están servidas. O sea, el ciudadano y las asociaciones verán como la Ley de Transparencia les da unos derechos y como una mano invisible, o mas bien, una mano congelada, no la desarrolla.</p>
<p style="text-align: justify">En quinto lugar, la <em>tradicional resistencia a facilitar información por la Administración</em> comportará una aplicación restrictiva de tales derechos, o lo que es lo mismo, una aplicación extensiva de las excepciones. No olvidemos que el flamante Estatuto Básico del Empleado Público de 2007 establece como principios imperativos para los empleados públicos el secreto y la confidencialidad, lo que les llevará a una prudente aplicación del principio de transparencia, y en caso de duda, mas valdrá ser regañado por no facilitar información que por haberse pasado.</p>
<p style="text-align: justify">2. El Anteproyecto contempla un <span style="text-decoration: underline"><strong>procedimiento de reclamación ante la novedosa Agencia Estatal</strong></span> de Transparencia, Evaluación de las Políticas Públicas y de la Calidad de los Servicios. O sea, un recurso potestativo que se interpondrá en el plazo de un mes desde que se resuelva expresamente la solicitud de transparencia (petición de información o documentación) o desde que transcurran tres meses sin respuesta. Y transcurrido otro mes, se entenderá desestimado y entonces podrá formularse un recurso contencioso-administrativo que, en el mejor de los casos, se resolverá con una sentencia estimatoria que condenará a la Administración mucho tiempo después a que facilite el dato o información en cuestión en otro plazo. Victoria pírrica.<br />
En suma, que la transparencia efectiva requerirá en último caso atravesar a nado el mar de los Sargazos de los recursos.</p>
<p style="text-align: justify">3. En fin, que el punto de partida es altamente positivo ya que <span style="text-decoration: underline"><strong>brinda la participación de cualquier ciudadano mediante sugerencias telemáticas a mejorar el Anteproyecto</strong></span>, y quizás sea buena ocasión para que la imaginación ciudadana salga adelante. Así que, ánimo y a proponer o sugerir criterios o normas que faciliten la transparencia de la Administración.</p>
<p style="text-align: justify">Por ejemplo, el Anteproyecto dice que se publicarán todos los Proyectos de reglamentos. El problema será fijar las lindes: ¿reglamentos de organización incluidos, o solamente los reglamentos generales y externos?. Y la pregunta:¿ Por qué no imponer la publicación del “estado de tramitación del reglamento” o si el mismo ha sido archivado o aprobado. Parece obvio, pero si no se impone esta sencilla regla, la sede electrónica o el Portal puede convertirse en un cementerio con reglamentos muertos, zombis y bebés abandonados.</p>
<p style="text-align: justify">Y qué decir de la exclusión de la transparencia de los informes o memorias que integran un expediente…¿acaso no son la coartada para muchas decisiones?.</p>
<p style="text-align: justify">Y sobre todo, está muy bien publicar los contratos, convenios y retribuciones percibidas por altos cargos, pero…¿ no sería mas efectivo publicar los informes de los Interventores que pongan reparos a tales contratos o pagos, en los casos en que la Autoridad prescinda de los mismos y prosiga con su abono?.</p>
<p style="text-align: justify">¿ De qué sirve publicar toda la hojarasca de la vida administrativa si mezcla lo anecdótico con lo relevante, y dejando al ciudadano sumido en la observación de los estratos geológicos de cifras, nombres y expedientes, sin sentido para el profano?.</p>
<p style="text-align: justify">Tampoco estaría de más que el legislador aclarase ese críptico límite al derecho de acceso a la información, que será negado cuando “suponga un perjuicio para. La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva”(¿?), o que se pusiese algún coto a ese comodín para negar la información cuando afecta a la “política económica y monetaria”.</p>
<p style="text-align: justify">O incluso, sugerencias mas pragmáticas. Por ejemplo…¿ por qué no imponer a las Administraciones que publiquen en el Tablón de Edictos o Portal Electrónico la copia de las facturas de los ágapes o comidas oficiales e identificando los beneficiarios?. Sencillo y eficaz.</p>
<p style="text-align: justify">O¿ por qué no obligar a que cada Administración cuente con un sencillo buzón de sugerencias de ahorro para ser cumplimentado por los funcionarios, de manera que tales sugerencias si son atendidas, puedan ser recompensadas con complemento de productividad proporcional al ahorro?. Para solucionar problemas del buque nada mejor que los denuncien los tripulantes.</p>
<p style="text-align: justify">En fin, y hasta aquí están estas consideraciones a bote pronto sobre la Transparencia, porque como decía el latiguillo de los malogrados cómicos Tip y Coll, otro día “hablaremos del …buen gobierno”.</p>
<p><a href="http://www.leydetransparencia.gob.es/anteproyecto/index.htm">Aquí está</a> el Anteproyecto en todo su esplendor</p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://contencioso.es/2012/03/26/de-la-fragil-transparencia-del-anteproyecto-de-ley-de-transparencia/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>9</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>Relámpago jurisprudencial: la denegación de pruebas no admite impugnación autónoma</title>
		<link>http://contencioso.es/2012/03/23/relampago-jurisprudencial-la-denegacion-de-pruebas-no-admite-impugnacion-autonoma/#utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=relampago-jurisprudencial-la-denegacion-de-pruebas-no-admite-impugnacion-autonoma</link>
		<comments>http://contencioso.es/2012/03/23/relampago-jurisprudencial-la-denegacion-de-pruebas-no-admite-impugnacion-autonoma/#comments</comments>
		<pubDate>Fri, 23 Mar 2012 22:03:58 +0000</pubDate>
		<dc:creator>sevach</dc:creator>
				<category><![CDATA[Laberintos procesales]]></category>
		<category><![CDATA[Relámpagos Jurisprudenciales]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://contencioso.es/?p=939634</guid>
		<description><![CDATA[La reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2012 (rec.56/2010) aborda una cuestión del máximo interés en los expedientes sancionadores:¿ cabe la impugnación del acto del Instructor de un expediente sancionador que deniega las pruebas propuestas por el procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales sin [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<fb:like href='http://contencioso.es/2012/03/23/relampago-jurisprudencial-la-denegacion-de-pruebas-no-admite-impugnacion-autonoma/' send='false' layout='standard' show_faces='true' width='450' height='65' action='recommend' colorscheme='light' font='lucida+grande'></fb:like><div class="rw-right"><div class="rw-ui-container rw-class-blog-post rw-urid-9396350"></div></div><p style="text-align: justify"><a href="http://contencioso.es/files/2012/03/Basta.jpeg"><img class="alignleft  wp-image-939639" src="http://contencioso.es/files/2012/03/Basta.jpeg" alt="" width="100" height="100" /></a>La reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2012 (rec.56/2010) aborda una cuestión del máximo interés en los expedientes sancionadores:¿ cabe la impugnación del acto del Instructor de un expediente sancionador que deniega las pruebas propuestas por el procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales sin esperar a la decisión final del expediente?.</p>
<p style="text-align: justify">Los antecedentes son los siguientes: un funcionario municipal es sometido a un expediente disciplinario por falta muy grave y en el pliego de descargos propone la práctica de prueba de múltiples testigos, de manera que el Instructor admite únicamente unos pocos. Esa decisión es impugnada, a través de un Catedrático de Derecho Administrativo, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num.5 de Oviedo por el procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales, el cual dicta un Auto que inadmite el recurso por considerar que la denegación de pruebas es un acto de trámite no cualificado y que tendría que esperarse a la Resolución final.</p>
<p style="text-align: justify">La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias estima el recurso de apelación del Catedrático y anula el Auto del Juzgado pues considera que cuando se trata del procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales basta con identificar el acto recurrido y la potencial lesión del derecho constitucional a la presunción de inocencia. La Administración del Principado interpuso un recurso en interés de la Ley postulando que  se declarase que “ la simple denegación de prueba acordada por el instructor de un procedimiento sancionador en el trámite de instrucción no es actuación impugnable por el procedimiento especial de protección del derecho fundamental reconocido  en el art.24 de la Constitución, por ser acto de mero trámite no cualificado, y procediendo la consiguiente inadmisión del correspondiente recurso contencioso-administrativo”.</p>
<p style="text-align: justify">Veamos lo que dice el Tribunal Supremo en una decisión tan pionera como contundente y de impacto general. Lo que subyace es si todo es recurrible por el procedimiento de derechos fundamentales con el riesgo de que se abuse de tal procedimiento para bloquear expedientes sancionadores ( medidas cautelares, apelaciones,etc) o si por el contrario el objeto (no el fundamento impugnatorio) tiene los mismos requisitos en un procedimiento ordinario que especial.<span id="more-939634"></span><br />
1.  Pues bien, el Tribunal Supremo de forma tan tajante como clara, establece:</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify">A juicio de la Sala , la interpretación seguida por la de Oviedo es equivocada porque no cabe sostener que actos de la naturaleza del impugnado por el Sr… sean susceptibles de producir por sí mismos lesiones en los derechos de los administrados que exijan considerarlos como actos de trámite cualificados. En efecto, la inadmisión de parte de las pruebas propuestas no decide directa ni indirectamente el fondo del asunto, desde luego no impide la continuación del procedimiento ni tiene por qué producir indefensión o perjuicios irreparables a derechos e intereses legítimos, como quiere el art.25.1 de la Ley de la Jurisdicción para admitir la impugnación separada de los actos de trámite cualificados.</p>
<p style="text-align: justify">Ha de repararse en que el recurso jurisdiccional se ha dirigido contra un acto de instrucción de un procedimiento en curso cuyo final cuando se interpone el recurso se desconoce, sencillamente porque no ha terminado, del mismo modo que se desconoce, por la misma rezón, la medida en que podría incidir en él la falta de las pruebas inadmitidas. Pruebas, por lo demás, cuya relevancia no se estableció en su momento. En estas condiciones, caracterizadas por la concurrencia, no de certezas sino de hipótesis de incierta confirmación sin que se haya producido consecuencia real alguna para el interesado, no puede tenerse al acto recurrido por uno de los de trámite susceptibles de recurso conforme al citado art.25.1 de la Ley de la Jurisdicción.</p>
<p style="text-align: justify">Ahora bien, tal como apunta el Ministerio Fiscal, esta conclusión resulta sin dificultad de este precepto y de la jurisprudencia que lo ha interpretado. Por tanto ateniéndose a los criterios sentados con anterioridad por la Sala para supuestos de este tipo, no procede dar lugar a este recurso de casación en interés de la Ley, precisamente, por ser evidente que la simple denegación de unos medios de prueba acordada por el instructor de un procedimiento disciplinario no es actuación impugnable. Y no siéndolo con carácter general tampoco lo será por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales”.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify">2. En definitiva, una cosa son los actos de trámite cualificados en un expediente sancionador, por ejemplo, el acuerdo de incoación si va a acompañado de una medida provisional con impacto <em>real</em> (por ejemplo, incoación de expediente sancionador y que acuerda la medida cautelar de suspensión de funciones) y otra muy distinta <strong>los actos de trámite que jalonan el procedimiento  (pliego de cargos, propuesta de resolución o actos denegatorios de pruebas) que no admiten recurso autónomo, ni por el procedimiento ordinario ni por el especial</strong>, sin perjuicio de combatir la Resolución sancionadora final.</p>
<p style="text-align: justify">Gracias a esta Sentencia del Tribunal Supremo se pone fin al posible abuso del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, puesto que no es un buque que pueda transportar cualquier mercancía, sino la misma que un procedimiento ordinario, aunque eso sí, irá mas rápido y solo para revisar si su singladura se ajusta a los derechos fundamentales. Por tanto, la humana tentación del letrado de impugnar  los actos de trámite de un procedimiento sancionador, ha de refrenarse y apuntar su demanda únicamente hacia la Resolución final sancionadora o frente a los actos de trámite que vayan <span style="text-decoration: underline">acompañados de una medida que impacte en la esfera de derechos o intereses de forma real y actual</span>.</p>
<p style="text-align: justify">Por último, aquí tenéis por un lado, la <a href="http://contencioso.es/files/2012/03/STSpruebas.pdf">Sentencia del Tribunal Supremo</a> y por otro, el <a href="http://contencioso.es/files/2012/03/AutoinadmisionJ.pdf">Auto del Juzgado Contencioso-Administrativo num.Cinco</a>, de una extensión y esfuerzo didáctico poco habitual, y cuyas conclusiones ahora se ven respaldadas por aquél.</p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://contencioso.es/2012/03/23/relampago-jurisprudencial-la-denegacion-de-pruebas-no-admite-impugnacion-autonoma/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>14</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>Timos en tiempos de crisis con la complacencia de los gobernantes</title>
		<link>http://contencioso.es/2012/03/20/timos-en-tiempos-de-crisis-con-la-complacencia-de-los-gobernantes/#utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=timos-en-tiempos-de-crisis-con-la-complacencia-de-los-gobernantes</link>
		<comments>http://contencioso.es/2012/03/20/timos-en-tiempos-de-crisis-con-la-complacencia-de-los-gobernantes/#comments</comments>
		<pubDate>Mon, 19 Mar 2012 23:27:10 +0000</pubDate>
		<dc:creator>sevach</dc:creator>
				<category><![CDATA[Crónicas administrativistas]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://contencioso.es/?p=939610</guid>
		<description><![CDATA[  Siempre hay oportunistas y estafadores que como los buitres, saben rondar  y cebarse con los débiles. En  la cosa pública tampoco faltan los timadores.  El mas llamativo es el Timo de la propaganda electoral. Ya se sabe, político que no miente no cosecha votos, y lo triste es que el votante se ha acostumbrado [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<fb:like href='http://contencioso.es/2012/03/20/timos-en-tiempos-de-crisis-con-la-complacencia-de-los-gobernantes/' send='false' layout='standard' show_faces='true' width='450' height='65' action='recommend' colorscheme='light' font='lucida+grande'></fb:like><div class="rw-right"><div class="rw-ui-container rw-class-blog-post rw-urid-9396110"></div></div><p><a href="http://contencioso.es/files/2012/03/engaño.jpeg"><img class="alignleft  wp-image-939612" src="http://contencioso.es/files/2012/03/engaño.jpeg" alt="" width="100" height="100" /></a></p>
<p style="text-align: justify">  Siempre hay oportunistas y estafadores que como los buitres, saben rondar  y cebarse con los débiles. En  la cosa pública tampoco faltan los timadores.  El mas llamativo es el <strong>Timo de la propaganda electoral</strong>. Ya se sabe, político que no miente no cosecha votos, y lo triste es que el votante se ha acostumbrado a tal mentira. Así que al final el político engorda sus promesas y el votante las desinfla. El problema, como la fábula del lobo es que ya no se sabe a quién ni hasta donde creer ( “no subirán los impuestos”, “no pactaré”, “ garantizaré salarios”, etc) y quien sufre, cuando se rompe la confianza entre representantes y representados, es la Democracia.</p>
<p style="text-align: justify"> Otra artimaña clásica es <strong>el Timo del chivo expiatorio</strong>. Se trata de buscar una palabra que sitúe la culpa de los problemas públicos en algo etéreo o difícil de identificar. Bautizar al problema crea el espejismo en el ciudadano de que está próxima la solución. Poner nombre a la Bestia es el primer paso para acorralarla. Y así los políticos suelen poner nombre a los Alien que atacan la economía o la sociedad. Así por ejemplo, primero se hablaba tímidamente y bajo concreto significado del “Euribor” como foco de males, pero luego crecieron los problemas económicos y financieros y comenzó a hablarse de ese blanco móvil que son los “Mercados”, pero  para redondearlo se complementó con esa palabra mas redonda que es la Globalización, convertida en auténtica caja de Pandora (infecciones sanitarias, deslocalización industrial, conflictos bélicos, contaminación, etc).</p>
<p> Esta reflexión viene al caso por un recientísimo sucedido real que me demuestra como el ingenio del sinvergüenza aflora cuando la Administración le brinda la ocasión.<span id="more-939610"></span></p>
<p style="text-align: justify"> 1. Se trata sencillamente de que al hilo del <a href="http://humorpublico.com/">I Concurso Internacional de Relatos de Humor</a> sobre la Administración y/o Universidad “Sonrisa de Quevedo”, procedí a solicitar la inscripción de la marca denominativa “Sonrisa de Quevedo” en el Registro de Patentes y Marcas.</p>
<p style="text-align: justify">Se trata de un procedimiento que se inicia a instancia de parte con un formulario y previo pago de las tasas, y si no media oposición fundada en el plazo de información pública tras su publicación en el Boletín Oficial de Propiedad Industrial pues se dictará la resolución de concesión. Pues bien, tras publicar el Boletín de la Propiedad Industrial de 12 de Marzo de  2012 la solicitud de dicha marca (“Sonrisa de Quevedo”) recibí dos cartas de diferente origen y propósito. Una de ellas, legítima, procedente de una Agencia Oficial de la Propiedad Industrial ofreciéndome sus servicios para llevar a buen puerto la inscripción. Otra, indecente, procedente de la denominada ODM S.R.L. bajo la pomposa rúbrica “ Patent Trademark Register” que con gran despliegue de símbolos, colorines y supuestos sellos oficiales me insta al abono de 525 euros como “cargo de Registración” en el plazo de ocho días; cuando uno se percata que el pago bancario es a Bratislaba y el cheque a Viena, y  observa las erratas de lenguaje supuestamente oficial, resulta palmario que <strong>se trata de una estafa en toda regla</strong>. Un <a href="http://contencioso.es/files/2012/03/Fraudedos.pdf">burdo</a> fraude. Así, el solicitante de marca de buena fe, con o sin agente intermediario, que recibe en su domicilio esta especie de factura oficial, posiblemente intimidado por la jerga, puede “picar” e ingresar el pago. Y de este modo, la única marca registrada que le quedará será la de primo o incauto del año.</p>
<p style="text-align: justify">  En fin,  estoy seguro que no soy el primero al que tienden la trampa y me pregunto si no sería sencillo que la Oficina de Patentes y Marcas tan pronto recibiese una solicitud de cualquier ciudadano o empresario, le enviase una carta advirtiéndole que ante cualquier abono que se le requiera, compruebe su autenticidad y en todo caso, consulte telefónicamente a la propia Oficina. Alguien dirá:<em> “ no es nuestro cometido”</em>, <em>“no está en el procedimiento dicho trámite”</em>, <em>“ el ciudadano es mayor de edad”</em>, etc, pero quizás otros dirán: no cuesta nada hacerlo y podemos evitar ser cómplices involuntarios de estafas.  De hecho, me comprometo a solicitar esta cautela general a dicha Oficina por escrito con el fin de que quede constancia para que desde la misma algo se actúe.</p>
<p style="text-align: justify"> 2. Y ya con carácter general, lo que me extraña es <strong>por qué razón no se adoptan tales iniciativas de oficio por parte de la Administración para prevenir, que al amparo de sus actuaciones administrativas, los aprovechados intenten hacer el Agosto.</strong></p>
<p style="text-align: justify">  Quizás es que la Administración tiende a actuar como los dinosaurios. Camina en lentitud hasta que es el último en enterarse del meteorito que lo mata.</p>
<p style="text-align: justify">  Por eso se han dado abusos bancarios a bombo y platillo (ej. Acciones preferentes, hipotecas envenenadas,etc) sin que la Administración los vigilase, dejando que engordasen porque no está bien molestar a las vacas sagradas cuando pastan y rumian.</p>
<p style="text-align: justify">   Y se han dado pucherazos de plazas y empleos públicos, para amigos y correligionarios, pero como nadie los impugna ( o no se entera nadie, o los que se enteran no tienen legitimación procesal) pues impunidad total.</p>
<p style="text-align: justify">  También son conocidas las prácticas de las empresas de telefonía con letras pequeñas en los contratos que dejan perplejo al consumidor, bajo la sombra de las Oficinas públicas de Protección al Consumidor, pero mas vale no escarbar mucho.</p>
<p style="text-align: justify">  Que decir de los notorios pelotazos urbanísticos sin que nadie los investigase pues cualquiera tira de la manta.</p>
<p style="text-align: justify"> Por no hablar de que nadie se atrevía a decirle al Rey que su yerno estaba desnudo…</p>
<p style="text-align: justify"> Y de la canción del elefante en la tela de la araña, que se aplica al ciudadano, al que subimos los carburantes y como vimos que resistía, fuimos a aplicar otro impuesto…</p>
<p style="text-align: justify">Timos y mas timos….</p>
<p style="text-align: justify"> 3. En fin, si alguien quiere ver con claridad el tinglado que provocó el volcán económico-financiero en que nos vemos sumidos, recomiendo vivamente la <strong>película Inside Job</strong> (Charles Ferguson, 2010) cuyo tráiler ilustrativo tenéis <p><a href="http://contencioso.es/2012/03/20/timos-en-tiempos-de-crisis-con-la-complacencia-de-los-gobernantes/"><em>Pinche aquí para ver el vídeo</em></a></p>.</p>
<p style="text-align: justify"> Pero si queréis quedar con buen sabor de boca aquí está una memorable escena del <strong>timo de la estampita de “ Los Tramposos”, con Tony Leblanc y Antonio Azores</strong>. Memorable.</p>
<p style="text-align: justify">Disfrutarlo y sonreír. <p><a href="http://contencioso.es/2012/03/20/timos-en-tiempos-de-crisis-con-la-complacencia-de-los-gobernantes/"><em>Pinche aquí para ver el vídeo</em></a></p></p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://contencioso.es/2012/03/20/timos-en-tiempos-de-crisis-con-la-complacencia-de-los-gobernantes/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>16</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>Dudas jurídicas sobre las denuncias anónimas</title>
		<link>http://contencioso.es/2012/03/16/dudas-juridicas-sobre-las-denuncias-anonimas/#utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=dudas-juridicas-sobre-las-denuncias-anonimas</link>
		<comments>http://contencioso.es/2012/03/16/dudas-juridicas-sobre-las-denuncias-anonimas/#comments</comments>
		<pubDate>Fri, 16 Mar 2012 20:45:04 +0000</pubDate>
		<dc:creator>sevach</dc:creator>
				<category><![CDATA[Procedimientos administrativos]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://contencioso.es/?p=939583</guid>
		<description><![CDATA[El periódico El Mundo  del 15 de Marzo de 2012 daba noticia de un prejubilado alemán que ha presentado 30.000 denuncias en seis años. Armado con una libreta denuncia establecimientos, viandantes, conductores y cualquier persona que a su juicio, incumple la reglamentación.  El resultado de esta cacería desaforada no son medallas al mérito civil sino [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<fb:like href='http://contencioso.es/2012/03/16/dudas-juridicas-sobre-las-denuncias-anonimas/' send='false' layout='standard' show_faces='true' width='450' height='65' action='recommend' colorscheme='light' font='lucida+grande'></fb:like><div class="rw-right"><div class="rw-ui-container rw-class-blog-post rw-urid-9395840"></div></div><p style="text-align: justify"><a href="http://contencioso.es/files/2012/03/Chivato1.jpg"><img class=" wp-image-939594 alignleft" src="http://contencioso.es/files/2012/03/Chivato1-300x193.jpg" alt="" width="100" height="100" /></a>El periódico El Mundo  del 15 de Marzo de 2012 daba noticia de un prejubilado alemán que ha presentado 30.000 denuncias en seis años. Armado con una libreta denuncia establecimientos, viandantes, conductores y cualquier persona que a su juicio, incumple la reglamentación.  El resultado de esta cacería desaforada no son medallas al mérito civil sino que la policía y el Alcalde le ruegan que deje de entorpecer su trabajo, y los ciudadanos huyen de su presencia y le niegan la entrada en sus negocios. También ha sido multado por no poder probar alguna acusación e incluso se declaró judicialmente ilegal su almacenamiento de datos personales de denunciados en su ordenador ( ¡Ah! También denunció al canal televisión RTL por incluirlo en un reportaje sobre “ Los 10 alemanes mas locos”). Ahora nos asomaremos al fenómeno de las denuncias anónimas de particulares en España.<span id="more-939583"></span></p>
<p style="text-align: justify">1. Así,  a la hora de iniciar un <strong>procedimiento administrativo general,</strong> es de aplicación el art.70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que impone que se identifique <em>con nombre y apellidos</em>. Y si se trata de promover con denuncia un <strong>procedimiento sancionador</strong>, el apartado d) del art.11.1 del R.D.1398/1993, de 4 de Agosto del Reglamento del Procedimiento del ejercicio de potestad sancionadora señala que <em>“las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presenten”</em>. Y en consecuencia <em>“ se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento”</em>.</p>
<p>2. Pues bien, una vez que hemos sentado la necesidad de que el “soplón” se identifique, hay que tener claras sus <strong>implicaciones jurídicas</strong>:</p>
<p>-.No se considerará al denunciante interesado en las actuaciones administrativas que se inicien como consecuencia  de la denuncia  ni se le  informará del resultado de las mismas.</p>
<p style="text-align: justify">-. No estará legitimado para la interposición de recursos frente a la decisión final, aunque eso sí, caso de  ostentar un interés legítimo ( p.ej. competitivo de una empresa de transportes respecto de otra; ciudadano mal atendido por funcionario para que le expediente,etc), podrá exigir judicialmente que se instruya mínimamente el procedimiento, pero si se archiva, no podrá combatir el desenlace. En otras palabras, se tiene derecho a exigir que se eche a rodar el procedimiento pero no a que se imponga una sanción concreta.</p>
<p style="text-align: justify">-. Si hay denuncia anónima, y así y todo da lugar a la iniciación de procedimiento de oficio, la sanción impuesta no se invalida por tal irregularidad formal (Sentencia de la Audiencia Nacional del 16 de Noviembre del 2011,rec. 119/2011).</p>
<p>3. Muy llamativo es lo que afirma el propio <strong>Tribunal Supremo</strong> en su Sentencia de 28 de Febrero del 2011 ( Rec. 3787/2009).</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify">Tampoco se argumenta ese resultado final distinto respecto a que los hechos denunciados partieran de una denuncia anónima, algo no querido expresamente por nuestro ordenamiento jurídico (un claro ejemplo el art. 13.2 de la Ley 42/1987, Ordenanza de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al afirmar no se tramitarán las denuncias anónimas) <span style="text-decoration: underline">mas que sí funciona y se potencia en la realidad social (un notorio ejemplo el reciente llamamiento a la denuncia anónima del quebranto de la Ley Antitabaco, Ley 42/2010, de 30 de diciembre , desde instancias gubernamentales, aunque la Ley no lo autorice</span>).”</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify">4. Particularmente me encanta el <strong>análisis que efectúa la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña</strong> en la sentencia del 26 de Noviembre del 2009 ( rec. 570/2006):</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify">Una «denuncia» sin fecha ni firma no puede considerarse «pública» ni puede entenderse realizada por persona alguna, y menos, calificarse si su autor tiene o no capacidad de obrar en el orden tributario. Es, en definitiva, una denuncia anónima, si es que ambas palabras no constituyen una «contradictio in terminis». Ya la legislación anterior a la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal proscribió la denuncia anónima como forma de comunicación de los hechos delictivos (Título XXXIII, Ley VII, de la Novísima Recopilación y artículos 166 y 168 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1872 ), mientras que la Real Orden Circular de 17 de enero de 1924, en consonancia con la obligación establecida en el artículo 266 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre la necesidad de identificación del denunciante, estableció que «las denuncias anónimas no deben ser atendidas por las autoridades, y menos dar lugar a actuación alguna respecto del denunciado sin previa comprobación de los hechos cuando aparezcan muy fundados».(&#8230;)</p>
<p style="text-align: justify">Resulta que las denuncias anónimas sólo podrán dar lugar a tal inicio cuando los hechos aparezcan muy fundados y tras la ponderación de la intensidad ofensiva, la proporcionalidad y conveniencia de la investigación y, en fin, la legitimidad con la que se pretende respaldar las imputaciones. Y todo ello habrá de ser objeto de una especial y específica motivación en la orden escrita al respecto del Inspector-Jefe, para hacer así factible el control jurisdiccional exigido constitucionalmente (art. 106.1 de la Constitución).</p>
<p style="text-align: justify">Otra cosa permitiría que el inicio de actuaciones inspectoras tributarias quedara a merced de cualquier ciudadano, y con cualquier motivación por espuria que fuera, con sólo elaborar un escrito anónimo, con la posibilidad de incluir datos obtenidos ilegítimamente e incluso con vulneración de derechos fundamentales esenciales como los de integridad física y moral, intimidad o secreto de las comunicaciones, regresando a los tiempos de la admisión incondicionada e incluso fomento de las delaciones anónimas, con grave quebrando de la dignidad de las personas y de los derechos inviolables que le son inherentes (art. 10.1 de la Constitución).</p>
<p style="text-align: justify">Como señalara la Exposición de Motivos del derogado Reglamento General de la Inspección de los Tributos, de 25 de abril de 1986, &#8220;Este cuerpo normativo debe tener como objetivo primero conciliar la efectividad de los valores constitucionales de justicia tributaria, y por lo tanto la eficacia en la actuación de la inspección en los tributos, con las garantías, asimismo, constitucionales de los ciudadanos y la necesidad de un actuar de la Administración Pública que perturbe en la menor medida posible la vida de los administrados y les suponga un servicio adecuado a un moderno Estado de Derecho&#8221;. No puede caber duda de que esa conciliación entre eficacia inspectora, garantías constitucionales y menor perturbación posible en la vida de los ciudadanos exige, como ha quedado señalado, el máximo rigor en el examen de las denuncias anónimas, en la motivación del eventual acuerdo de inicio de actuaciones y en el control jurisdiccional posterior.</p>
<p style="text-align: justify">Obviar lo anterior supondría volver a un estado de cosas incluso peor que el regulado para las infracciones de contrabando por la Ley de Contrabando adaptada a la Ley General Tributaria, aprobada por el Decreto 2166/1964, de 16 de julio (BOE de 24 de julio de 1964), cuyo art. 65.4 permitía que el denunciante manifestara su nombre o se lo reservara, supuesto en que la denuncia había de formularse necesariamente ante el Presidente del Tribunal o Jefes de servicios señalados, que habían de consignarla en un libro reservado denominado &#8220;Libro de denuncias secretas por contrabando&#8221;, no pudiendo revelar el nombre a ningún efecto salvo autorización expresa del interesado y expresándose todos los datos que hubieren servido para la identificación de la personalidad del denunciante, siendo firmada por éste (art. 65.5 ).”</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify">5. En otros casos, el denunciado solicita <strong>la prueba testifical para que declare en el procedimiento administrativo el denunciante</strong>, y así no solo conocer su identidad sino quizás para  aprovechar a fustigarle con preguntas y hacerle pasar por un incómodo trance bajo un fuego de preguntas de su letrado. Una situación similar resolvió la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Galicia de 15 de Noviembre del 2000 (rec. 94/1998), en que se pedía la nulidad de la sanción disciplinaria a un funcionario por el hecho de no haberse practicado la testifical del denunciante que propuso el denunciado en vía administrativa:</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify">Y a la hora de realizar la comprobación sobre la realidad fáctica acaecida tampoco es medio único la manifestación de los propios denunciantes puesto que es de esperar que reiteren lo ya denunciado (en otro caso retirarían las quejas y la propia denuncia), siendo más lógico recibir declaración a otros intervinientes o participes que por propio conocimiento o por referencia puedan aportar datos o revelar informaciones que bien corroboren o bien contradigan lo que en los escritos iniciales se relata, por lo que tampoco puede extrañar ni puede reputarse como ilegal la denegación de la prueba consistente en la declaración de aquéllos. No es como en un procedimiento penal en que la ratificación de la denuncia sí sería relevante, ya que ahora se trata de verificar si realmente se han incumplido los deberes profesionales y éticos que el empleado público debe observar, como en el caso de autos sucede con la obligación de trato considerado y correcto”</p>
</blockquote>
<p>6. Un problema espinoso radica en <strong>la cuestión de si el denunciado puede tener acceso a la identidad del denunciant</strong>e. Considero que jurídicamente se tiene derecho a conocer al &#8220;chivato&#8221; por varias razones:</p>
<p style="text-align: justify">A)      El derecho de defensa tiene natural correlato en conocer la identidad del denunciante puesto que la acusación puede evidenciar vendettas, intrigas, finalidades privadas o inconfesables, o revelarse que se obtuvo la información lesionando derechos fundamentales del denunciado (p.ej. pensemos un caso límite pero ilustrativo: funcionario que accede desde su ordenador de trabajo en la Agencia Tributaria a declaraciones de la renta de un empresario rival y además de acceder con los datos de éste a otra información en otros organismos, se dedica a denunciarlo a diestra y siniestra, conculcando su deber de sigilo como funcionario y la intimidad del afectado). Recordemos que cuando se abría un procedimiento por la Inquisición por denuncia, lo primero que hacía el Instructor era solicitar al denunciado que identificase a quien sospechase como denunciante, y si era cierto, el proceso concluía con la liberación. Y así, el art.135 de la Ley 30/1992 reconoce el derecho del imputado a <em>“ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir (…)y  los demás derechos reconocidos por el art.35 de la Ley</em>”, de manera que esta amplitud y apuesta por el derecho de defensa hace ceder el derecho a la protección de datos.</p>
<p style="text-align: justify">B)      La denuncia es previa a la incoación del expediente pero una vez incoado, el art.13.2 del citado Reglamento General sancionador impone que <em>“se notificará al denunciante”,</em> o sea, que tal notificación (su contenido y aviso de recibo) son posteriores a la iniciación del expediente. Y por tanto, el derecho de acceso al expediente por el denunciado interesado consagrado en el apartado a) del art.35 de la Ley 30/1992 desarrolla toda su fortaleza y  alcanza el derecho a <em> “obtener copias de documentos contenidos en ellos”</em>. De todos. No es preciso recurrir al Derecho de Acceso a Archivos y Registros regulado en el art.37 ni en su alcance ni limitaciones, ya que este precepto se refiere a ámbito distinto propio del acceso por terceros a “procedimientos términados a la fecha de solicitud”, pero no a los que están instruyéndose en vía administrativa.</p>
<p style="text-align: justify">C)   La negativa del denunciante a ser identificado solo puede ampararse en la protección de datos personales para que no se cedan al tercero denunciado (identidad del denunciante al denunciado), pero esta misma legislación sectorial alza un límite legal es que tal “comunicación esté autorizada por la ley” , y precisamente eso es lo que sucede, pues la normativa general de procedimiento administrativo se inspira en la transparencia y acceso de los interesados, en conexión con el derecho de defensa. Es más, recordemos que “la ley no ampara el abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo” (art.7.1 Código Civil), con lo que negarse a facilitar la identidad sin obtener otro beneficio que el psicológico de la impunidad, resultaría inadmisible.</p>
<p style="text-align: justify">A idéntica conclusión favorable a facilitar la identidad del denunciante al denunciado llega este estupendo <a href="http://www.madrid.org/cs/Satellite?c=CM_Revista_FP&amp;cid=1142470646245&amp;esArticulo=true&amp;idRevistaElegida=1142455919293&amp;language=es&amp;pag=2&amp;pagename=RevistaDatosPersonales%2FPage%2Fhome_RDP&amp;siteName=RevistaDatosPersonales">dictamen</a> de la Agencia Catalana de Protección de Datos.</p>
<p style="text-align: justify">7.Así y todo el <a href="http://contencioso.es/files/2012/03/Agencia-proteccion.pdf">Dictamen 214/2009</a> de la <strong>Agencia Española de Protección de Datos</strong> centra adecuadamente el tema, y si bien inicialmente reconoce el derecho del denunciado a acceder a todo lo que obra en el expediente, incluida la denuncia, introduce una cautelosa limitación acudiendo a la aplicación analógica del citado art.37 de la Ley 30/1992, para afirmar que  <em>“Ello no obstante, sería posible entender que de este derecho debe excluirse el derecho a la obtención de copias de documentos respecto de  los que el artículo 37 de la Ley 30/1992 impide su consulta, entre los que se incluyen aquellos que contengan datos “referentes a la intimidad de las personas” y aquellos “documentos de carácter nominativo”</em>. A mi juicio, esta limitación hay que entenderla referida no tanto a la identidad del denunciante sino a la documentación acompañada con la denuncia, que puede incluir aspectos de intimidad o datos personales ajenos al objeto del procedimiento (p.ej. paciente que denuncia práctica hospitalaria y acompaña su historial clínico así como de otros enfermos).</p>
<p style="text-align: justify">Y lo que me resulta altamente cuestionable es la salomónica terminación del dictamen: <em>“Es decir, si el denunciante ha manifestado expresamente su deseo de confidencialidad o a juicio de la Unidad que deba resolver se entiende la necesidad de garantizar la identidad del denunciante en condiciones de confidencialidad, podrá denegarse el acceso solicitado mediante resolución debidamente motivada del órgano que deba resolver”</em>. Esta afirmación solo podemos compartirla si en vez de utilizar condiciones alternativas ( confidencialidad si lo pide el denunciante “o” si lo decide el instructor motivadamente) fueran cumulativas ( confidencialidad si lo pide el denunciante “y” así lo decide el instructor motivadamente). Y deben ser cumulativas porque no puede quedar en manos del propio denunciante decidir unilateralmente sobre el derecho del ciudadano encartado en un expediente, ni puede quedar en manos exclusivas de la Administración porque puede que el propio denunciante no tenga objeción y consienta en que sus datos se publiciten). El control de esta decisión restrictiva por el denunciado vendrá de la mano de examinar la &#8220;motivación&#8221;, su realidad y proporcionalidad en relación al sacrificio de su derecho a conocer la integridad del expediente, denuncia incluida.</p>
<p style="text-align: justify"> Por ejemplo, el excepcionalísimo supuesto de que exista un panorama indiciario de riesgo objetivo de vendetta dañina por parte del denunciado que pudiera afectar a bienes constitucionalmente protegidos, caso en que solicitándolo el denunciado podría de forma motivada apreciarlo el instructor; p.ej. imaginemos una cajera del hipermercado Carrefive que denuncie ante la Oficina del Consumidor un fraude masivo en etiquetado de productos o sobreprecio, o la adulteración de la carne contraviniendo reglamentaciones administrativas, y que temiese con toda razón unas posibles represalias, tanto de su empresa como de otras del ramo). Fuera de estos casos excepcionales, y que es imposible que los enumere el legislador ya que la casuística es riquísima y pasa por ponderar los intereses en presencia, considera Sevach que  no hacen faltan grandes florituras jurídicas para llegar a la conclusión de que el denunciado tiene que poder acceder a la identidad del denunciante : basta con ponerse en lugar del denunciado y entonces brotará con energía la necesidad de conocer a quien tan bien nos quiere.</p>
<p style="text-align: justify">También recomiendo el espléndido <a href="http://contencioso.es/files/2012/03/Agencia-Proteccion-Datos-Vasca.pdf">Dictamen</a> de la <strong>Agencia Vasca de Protección de Datos</strong> que enfrentado a una insólita situación (¿ pueden ser obligados los controladores de la ORA a soportar que la Administración indique su  identidad cuando denuncian?)  concluye afirmando que <em> “La inclusión de datos de carácter personal de los vigilantes de aparcamiento en las denuncias practicadas por éstos en el ejercicio de sus funciones, sin su consentimiento, no es contraria a la normativa sobre protección de datos de carácter persona”.</em></p>
<p style="text-align: justify">8. Y si alguien quiere ampliar sobre esta cuestión de las &#8220;denuncias administrativas anónimas&#8221; bajo una perspectiva menos jurídica y mas sociológica, ya lo traté en un <a href="http://contencioso.es/2007/06/03/denuncias-administrativas-anonimas/">post anterior</a>.</p>
<p style="text-align: justify">9. En definitiva, si hay crisis económica y alguien quiere dedicarse a vigilar al vecino o colaborar con las fuerzas del orden que tenga cuidado, que “no se puede tirar la piedra y esconder la mano”.  En este sentido recuerdo vivamente en mi mocedad prestando servicio en la oficina municipal de urbanismo, como muchísimas personas acudían para denunciar un desaguisado de forma vehemente y como, al indicarles amablemente que lo pusieran por escrito en un formulario al efecto, se desinflaba su interés y desaparecían.</p>
<p style="text-align: justify">Aunque siendo prácticos, está claro que si alguien informalmente hace llegar al policía o inspector la presunta infracción administrativa, está claro que este podrá asomarse a ver que pasa y levantar la denuncia en nombre y a título propio.</p>
<p style="text-align: justify">  En fin, esta actividad del prejubilado alemán (que podéis leer <a href="http://www.wikipedios.com/mundo/conoce-al-policia-freelance-mas-odiado-de-alemania/">aquí</a>) o de algún querulante ocioso, dedicado a denunciar felonías administrativas, me ha recordado el “Trainspotting”(Danny Boyle, 1996), la conocida película que toma por título ese “deporte” de los jubilados británicos de acudir a las estaciones a ver todos los días los trenes, con una libreta para anotar los retrasos o adelantos.</p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://contencioso.es/2012/03/16/dudas-juridicas-sobre-las-denuncias-anonimas/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>5</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>Un vergonzoso caso de voyeurismo burocrático</title>
		<link>http://contencioso.es/2012/03/09/un-vergonzoso-caso-de-voyeurismo-burocratico/#utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=un-vergonzoso-caso-de-voyeurismo-burocratico</link>
		<comments>http://contencioso.es/2012/03/09/un-vergonzoso-caso-de-voyeurismo-burocratico/#comments</comments>
		<pubDate>Fri, 09 Mar 2012 17:59:40 +0000</pubDate>
		<dc:creator>sevach</dc:creator>
				<category><![CDATA[Empleados publicos]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://contencioso.es/?p=939545</guid>
		<description><![CDATA[La caja negra de nuestra vida pública, patrimonio y vicisitudes cotidianas está en poder de la Administración. Multas, expropiaciones, tributos, calificaciones académicas, reclamaciones por daños, contratos, quejas varias, etc. Nuestros datos personales van subidos en el expediente y son archivados lejos de la curiosidad pública. Es cierto que existe una amplia normativa de derecho de [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<fb:like href='http://contencioso.es/2012/03/09/un-vergonzoso-caso-de-voyeurismo-burocratico/' send='false' layout='standard' show_faces='true' width='450' height='65' action='recommend' colorscheme='light' font='lucida+grande'></fb:like><div class="rw-right"><div class="rw-ui-container rw-class-blog-post rw-urid-9395460"></div></div></p>
<p style="text-align: justify"><a href="http://contencioso.es/files/2012/03/voyeurismo.jpg"><img class="alignleft  wp-image-939547" src="http://contencioso.es/files/2012/03/voyeurismo-300x286.jpg" alt="" width="100" height="100" /></a>La caja negra de nuestra vida pública, patrimonio y vicisitudes cotidianas está en poder de la Administración. Multas, expropiaciones, tributos, calificaciones académicas, reclamaciones por daños, contratos, quejas varias, etc. Nuestros datos personales van subidos en el expediente y son archivados lejos de la curiosidad pública. Es cierto que existe una amplia normativa de derecho de acceso al expediente así como de protección de datos personales pero al final, el Ordenamiento Jurídico deposita la confianza para vigilar esa confidencialidad en el funcionario. El vigilante.</p>
<p style="text-align: justify">El problema viene dado cuando el mastín es quien traiciona la confianza de las ovejas, o sea, cuando el funcionario aguijoneado por la curiosidad consulta datos personales al margen de su labor y se regodea con los mismos. Eso sucedió en el gravísimo caso detectado en un hospital publico y gravemente censurado por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 8 de Febrero de 2012 (rec.315/2011).<span id="more-939545"></span></p>
<p style="text-align: justify">1. Dicha sentencia confirmó la <strong>condena a la Administración sanitaria,</strong> por falta de garantías de la confidencialidad de los historiales de los pacientes, para indemnizar a los padres y hermana de una paciente cuyo historial clínico contaba con numerosas fotografías, muchas de ellas innecesarias y mostrándola desnuda (“fotografías especialmente duras del cuerpo de una mujer muy joven desnudo y en un estado impactante” afirma la sentencia), al cual accedieron no ya el personal sanitario encargado del diagnóstico y tratamiento sino como declara el fallo judicial:</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify">Los hechos son concluyentes: hubo DOS Mil OCHOCIENTOS VEINTICINCO (2.825) accesos realizados por 417 usuarios integrados en 55 servicios y procedentes de todos los centros: hospitalarios, de salud, ambulatorios, etc. del SNS siendo así que la paciente sólo estuvo en un hospital y en cuatro servicios (en uno de ellos, urgencias, muy brevemente), “Res ipsa loquitur”. La organización sanitaria tiene, probablemente, una dificultad a la hora de conciliar el derecho de los pacientes a su Intimidad y propia imagen con el libre acceso de los profesionales a la historia clínica . Técnicamente -así el informe pericial- es posible restringir el acceso”.</p>
</blockquote>
<p>2. La sentencia despierta escalofríos. Vergonzoso y vergonzante. <strong>Todo un aquelarre o desfile morboso de empleados sanitarios para acceder a las fotografías de la infortunada paciente</strong>. Estremece imaginar los pensamientos, regodeos y comentarios.</p>
<p>- Nada que ver con el síndrome de “La Ventana Indiscreta” que todos padecemos (como el reportero de la película de Hichcock, que escayolado mira por la ventana lo que hacen sus vecinos) y que revela la inofensiva curiosidad por lo ajeno si se nos ofrece espontáneamente.</p>
<p>- Nada que ver con la irresistible tentación de curiosear a nuestro alrededor (¿quién no detiene el paso para enterarse de un atropello?,¿ quien no comenta alguna desgracia ajena al prójimo para animar una tertulia?, ¿no miramos de reojo como la policía cachea a un delincuente en la vía pública?..).</p>
<p>- Nada que ver con el morbo mediático, cuyo inocente exponente es telebasura, y que tiene lugar entre espectadores que quieren saber de famosos o personas que se han colocado voluntariamente bajo los focos.</p>
<p>- E incluso, ya en el ámbito público, es humanamente tolerable la curiosidad inocente del funcionario que maneja un expediente de alguien famoso que realiza una gestión pública (¿acaso cuando Antonio Banderas solicitó la licencia de obras de su chalet ningún funcionario municipal curioseó en los datos personales de su solicitud?).</p>
<p style="text-align: justify">3. Lo que ya no tiene nombre y que resulta indecente es examinar de forma enfermiza los datos de un ciudadano por el hecho de obrar en los archivos, cuando a juicio de Sevach <strong>concurren cinco factores de agravación o ignominia del caso</strong>. Primero, se trata de datos clínicos ( y la salud es sagrada); segundo, los datos de la paciente manejados no son números o palabrería médica sino su propia imagen ( el rostro y el cuerpo son la identificación personal por excelencia); tercero, se trata de la imagen desnuda de la paciente ( la intimidad recóndita); cuarto, la imagen desnuda de la paciente…¡ muerta! ( ni siquiera se respeta eso); y quinto, lo nauseabundo llega cuando para explicarnos tamaño trasiego de consultas a las fotografías, tuvo que existir un correveidile y pasilleo infame para comentarlo a otros y poner en marcha el desfile.</p>
<p style="text-align: justify">4.<strong> No se trata de un ternero de dos cabezas, no, se trata de un ser humano con su dignidad</strong> y de una familia que esperaba ese respeto.</p>
<p>La sentencia confirma la indemnización por daño moral cifrándola en 125.000 euros para el padre y hermanas de la paciente, así como ordena la retirada de las fotografías del historial clínico de la misma.</p>
<p>Lo que le queda a Sevach en duda, y con amargura consiste en preguntarse …¿ no hay responsabilidades disciplinarias de nadie?.¿ estamos ante un Fuenteovejuna cómplice y cobarde?. <strong>Al final, la Administración paga, o sea, todos pagamos los platos rotos por otros.</strong></p>
<p>Hay veces que el Derecho Administrativo se queda corto y el Derecho Penal pasa de largo. Lástima.</p>
<p>P.D. Aquí queda la <a href="http://contencioso.es/files/2012/03/STSJNavarra.pdf">Sentencia</a></p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://contencioso.es/2012/03/09/un-vergonzoso-caso-de-voyeurismo-burocratico/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>9</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>La protección de datos sensibles retrocede en los procedimientos de responsabilidad patrimonial</title>
		<link>http://contencioso.es/2012/03/05/la-proteccion-de-datos-sensibles-retrocede-en-los-procedimientos-de-responsabilidad-patrimonial/#utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=la-proteccion-de-datos-sensibles-retrocede-en-los-procedimientos-de-responsabilidad-patrimonial</link>
		<comments>http://contencioso.es/2012/03/05/la-proteccion-de-datos-sensibles-retrocede-en-los-procedimientos-de-responsabilidad-patrimonial/#comments</comments>
		<pubDate>Mon, 05 Mar 2012 11:43:12 +0000</pubDate>
		<dc:creator>sevach</dc:creator>
				<category><![CDATA[Laberintos procesales]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://contencioso.es/?p=939536</guid>
		<description><![CDATA[La reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo  enjuicia el archivo por la Agencia Española de Protección de Datos de la denuncia formulada por un ciudadano contra la Administración que solicitó los datos clínicos al hospital que le atendió de la fractura sufrida, so pretexto de la reclamación de indemnización que [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<fb:like href='http://contencioso.es/2012/03/05/la-proteccion-de-datos-sensibles-retrocede-en-los-procedimientos-de-responsabilidad-patrimonial/' send='false' layout='standard' show_faces='true' width='450' height='65' action='recommend' colorscheme='light' font='lucida+grande'></fb:like><div class="rw-right"><div class="rw-ui-container rw-class-blog-post rw-urid-9395370"></div></div></p>
<p style="text-align: justify"><a href="http://contencioso.es/files/2012/03/20101021114301-telon.jpeg"><img class="alignleft  wp-image-939540" src="http://contencioso.es/files/2012/03/20101021114301-telon-300x300.jpg" alt="" width="100" height="100" /></a>La reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo  enjuicia el archivo por la Agencia Española de Protección de Datos de la denuncia formulada por un ciudadano contra la Administración que solicitó los datos clínicos al hospital que le atendió de la fractura sufrida, so pretexto de la reclamación de indemnización que hizo aquél. Para el recurrente, estando en juego el derecho a la salud e intimidad, es necesario su consentimiento incluso cuando se trata de recabar datos médicos para resolver su solicitud de responsabilidad patrimonial.</p>
<p style="text-align: justify">Mas allá del caso concreto la cuestión zanjada por la Sentencia reviste enorme importancia. En primer lugar, porque resuelve si tales datos sensibles pueden solicitarse como prueba, no ya por los Tribunales en el marco de un litigio, sino por la Administración en su función instructora en vía administrativa. En segundo lugar, porque se pronuncia sobre si puede apreciarse una especie de consentimiento tácito en quien ejerce una acción de responsabilidad patrimonial para que la Administración pueda investigarlo a sus anchas.<span id="more-939536"></span><br />
1. <strong>El caso</strong> tiene perfiles singulares. Un ciudadano se cae en la rampa de entrada de barcos en la zona portuaria ocasionándose fracturas varias. En su reclamación de indemnización frente a la Autoridad Portuaria propone que se solicite al Hospital que le atendió la documentación relativa a “la fractura”. La Autoridad Portuaria va mas allá y en vía administrativa solicita como prueba documental, la información sobre la “fractura” y además “ informe en su caso de pruebas de alcoholemia y/o sustancias psicotrópicas realizadas al paciente”, y si no se hubieran practicado “ informe de las analíticas del paciente a la entrada del servicio de urgencias”.<br />
Y aquí brota la disputa. Para el recurrente no podía la Administración pedir esos datos clínicos personales. Para la Administración, podía y debía hacerlo para dar respuesta a la petición de responsabilidad patrimonial.<br />
2. Pues bien,<strong> la sentencia de fecha 18 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional</strong> (Sección Primera), en el recurso contencioso administrativo número 378/08, resuelve lo siguiente:</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify"> Es evidente que se trata de medios probatorios tendentes a acreditar hechos de gran relevancia para el procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración, los cuales, por ello, no sólo no necesitan el consentimiento de la parte contraria (como sostiene la demanda), sino que incluso, y conforme a la normativa expuesta, deben ser admitidos por el instructor del procedimiento desde el momento en que no son improcedentes, y tampoco innecesarios.</p>
<p style="text-align: justify">En definitiva, además, y como hace constar la resolución de archivo de la AEPD ahora combatida, entre la documentación remitida por dicho hospital solo constaba información sanitaria relativa a dicho Sr. Maximiliano relacionada con el tratamiento de los datos derivados de la caída que motivó su reclamación de responsabilidad patrimonial.</p>
<p style="text-align: justify">La tesis del Sr. Maximiliano en el sentido de que la aportación de pruebas a cualquier procedimiento, con datos referentes a la salud, requeriría el previo consentimiento de aquél al que se refieren dicho datos médicos, además de ser contraria a los principios más elementales en materia de proposición de prueba, en conexión con el principio de tutela judicial efectiva de las partes del artículo 24.1 CE, supondría, de hecho, la absoluta obstaculización del normal desarrollo y correcta resolución de cualquier procedimiento, en cuanto implicaría cercenar la posibilidad de que cualquiera de las partes pudiera, no solo alegar, sino también plantear cuantos medios de prueba considerare conveniente en defensa de sus derechos e intereses legítimos, causando, en definitiva, indefensión material tales partes&#8221;.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify">3. El <strong>Tribunal Supremo</strong> ratifica dicha sentencia y asume su planteamiento de forma lapidaria:</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify">Resaltar que el estado en que se encontraba el recurrente al ingresar en el Hospital Santa María del Puerto, por constituir, sin ningún género de duda, una circunstancia de gran relevancia para resolver el expediente de responsabilidad patrimonial, justificaba, sin necesidad de su consentimiento, solicitud de informe de las pruebas de alcoholemia y/o psicotrópicos a él practicadas, o, en su defecto, de las analíticas realizadas.</p>
<p style="text-align: justify">Entender otra cosa supondría, como refiere la sentencia, desconocer los principios más elementales en materia de proposición de prueba, en conexión con el principio de tutela judicial efectiva.”</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify">4. Así y todo, Sevach añadiría que un principio general del derecho llamado a impregnar toda la actuación administrativa y judicial ha de ser la pauta tanto para justificar el acceso a los datos sensibles como para ponerle límites. Se trata del <strong>principio de proporcionalidad</strong>. No sería proporcional que alguien de 50 años pida responsabilidad municipal por romperse el meñique al resbalar en la piscina municipal y que el Ayuntamiento reclame y acceda al historial clínico de toda su vida, y que comprenda padecimientos psiquiátricos, oftalmológicos o dermatológicos, por ejemplo. Como siempre, lo razonable y lo proporcionado van siempre juntos y aunque es difícil fijar en una regla procesal hasta donde llegan con precisión matemática, en cambio, en cada caso concreto las circunstancias serán las que determinarán el mayor o menor alcance de la investigación, debiendo tanto en vía administrativa como judicial realizarse una labor de ponderación. Y ello en la primera y tercera acepción del Diccionario de la Real Academia sobre lo que es la “ponderación”: &#8220;1.Atención, consideración, peso y cuidado con que se dice o hace algo. 4. Compensación o equilibrio entre dos pesos”.</p>
<p style="text-align: justify">5.  El criterio judicial es lógico de todo punto. Y deriva de algo tan simple pero tan potente como <strong>la buena fe y la prohibición del abuso del derecho</strong>.  No puede reclamarse una indemnización millonaria por error médico y bloquear el acceso al historial clínico mediante la artimaña de negar el consentimiento. No puede alguien ir al borde del coma etílico y salir de un museo por su ventana y postular que solo puede el Hospital enviar pruebas de sus fracturas y dolores, pero no de su estado de embriaguez.</p>
<p style="text-align: justify">Un caso particular y distinto pero muy frecuente en la praxis contencioso-administrativa es el de la persona reclamante de indemnización por responsabilidad médica, y en que la Administración sanitaria o la aseguradora codemandada solicitan del Tribunal actuante que inste u ordene al reclamante  que se someta a reconocimiento de sus peritos (de parte). En estos casos, la solución de equilibrio parece que pasaría por respetar el derecho del paciente a no someterse a la inspección o reconocimiento de un perito, pero eso sí, bajo la carga consiguiente de que eso debilita la credibilidad y probanza de sus asertos, pues la resistencia al examen médico es un dato objetivo que habrá de valorarse con los restantes elementos probatorios de los autos para que el juzgador se forje su criterio.</p>
<p style="text-align: justify">En fin, volviendo al caso original que nos ocupa, <a href="http://contencioso.es/files/2012/03/STSDATOS.pdf">la sentencia</a> del Tribunal Supremo comentada pondrá fin a numerosas incidencias surgidas tanto en expedientes de responsabilidad en vía administrativa como en vía judicial en los que una parte se resiste a la práctica de la prueba pertinente, escudado en la protección de datos personales, por considerar estratégicamente que la misma pudiere resultar desfavorable a sus intereses.</p>
<p style="text-align: justify">
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://contencioso.es/2012/03/05/la-proteccion-de-datos-sensibles-retrocede-en-los-procedimientos-de-responsabilidad-patrimonial/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>2</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>Zafarrancho local ante el Real Decreto-Ley 4/2012 de financiación de pago a los proveedores</title>
		<link>http://contencioso.es/2012/02/29/zafarrancho-local-ante-el-real-decreto-ley-42012-de-financiacion-de-pago-a-los-proveedores/#utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=zafarrancho-local-ante-el-real-decreto-ley-42012-de-financiacion-de-pago-a-los-proveedores</link>
		<comments>http://contencioso.es/2012/02/29/zafarrancho-local-ante-el-real-decreto-ley-42012-de-financiacion-de-pago-a-los-proveedores/#comments</comments>
		<pubDate>Wed, 29 Feb 2012 07:45:29 +0000</pubDate>
		<dc:creator>sevach</dc:creator>
				<category><![CDATA[De lo financiero y tributario]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://contencioso.es/?p=939526</guid>
		<description><![CDATA[      El BOE de 25 de Febrero de 2012 publica el Real Decreto-Ley 4/2012, de 24 de Febrero sobre  el mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de los entes locales. Una manera de alimentar al felino que ya probó carne humana (contrató sin crédito), mediante látigo.  Veamos.  1.Comenzaremos precisando que este Plan [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<fb:like href='http://contencioso.es/2012/02/29/zafarrancho-local-ante-el-real-decreto-ley-42012-de-financiacion-de-pago-a-los-proveedores/' send='false' layout='standard' show_faces='true' width='450' height='65' action='recommend' colorscheme='light' font='lucida+grande'></fb:like><div class="rw-right"><div class="rw-ui-container rw-class-blog-post rw-urid-9395270"></div></div><p style="text-align: justify">   <a href="http://contencioso.es/files/2012/02/lg_naranja.png"><img class="alignleft  wp-image-939529" src="http://contencioso.es/files/2012/02/lg_naranja-271x300.png" alt="" width="100" height="100" /></a>   El BOE de 25 de Febrero de 2012 publica el Real Decreto-Ley 4/2012, de 24 de Febrero sobre  el mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de los entes locales. Una manera de alimentar al felino que ya probó carne humana (contrató sin crédito), mediante látigo.  Veamos.<span id="more-939526"></span></p>
<p style="text-align: justify"> 1.Comenzaremos precisando que <strong>este Plan Marshall a la española deja fuera las deudas de las empresas públicas así como las deudas de las Administraciones autonómicas</strong>. Se trata de socorrer a los entes locales en esta fase.</p>
<p style="text-align: justify">Tampoco se trata de poner a cero el contador de deudas locales. Ni de que el Estado actúe como un padre comprensivo que asume las deudas de los hijos sin rechistar. Mas bien, el Estado se comporta como una padre harto de los desmanes de sus hijos mayores de edad pero que llaman a su puerta como Pedro Picapiedra. El Estado, cansado de la reincidencia,  se limitará a garantizar el pago a largo plazo de la deuda local por las entidades bancarias concertadas pero eso sí, solo a las entidades locales que hagan un auténtico esfuerzo de confesión ( certificar las deudas anteriores) y una promesa de enmienda (Plan de Ajuste).</p>
<p style="text-align: justify">2.            <strong>El ámbito:¿ qué obligaciones tendrán el pago garantizado?.</strong></p>
<p style="text-align: justify">-              Obligaciones derivadas de la contratación de obras, suministros o servicios. O  sea, nada de deudas derivadas de Convenios de Colaboración o similares, ni de otros conceptos excluidos de la Ley de Contratos del Sector Público.</p>
<p style="text-align: justify">-              Obligaciones vencidas, líquidas y exigibles. O sea, nada de débitos inminentes, genéricos o supeditados a condiciones suspensivas.</p>
<p style="text-align: justify">-              Se excluyen también las obligaciones pecuniarias interadministrativas, esto es, las deudas locales con la Administración estatal y/ o autonómica u otras entidades locales y Seguridad Social. En cambio habrá que entender incluídos los débitos de los entes locales  a sociedades públicas de otras Administraciones que se hayan colocado en situación de contratistas, sin ampararse en Convenios de Colaboración o encomiendas directas.</p>
<p style="text-align: justify">3.<strong>            Condiciones formales y temporales de la garantía.</strong></p>
<p style="text-align: justify"><strong>-  </strong>            Recepción de la factura o solicitud de pago “en el registro administrativo de la entidad local” antes del 1 de Enero de 2012. O sea, no vale que la factura se hubiere comunicado por correo o canalizado por otro  registro administrativo (estatal o autonómico), ni que la factura o el requerimiento esté sobre la mesa del despacho del funcionario, concejal o Alcalde. No. Se impone un requisito formal, que desplaza la via general del art.38 de la Ley 30/1992, a la presentación en el Registro administrativo de la entidad local (aunque eso sí,  dado que el Decreto-ley no distingue habrá que entender que tanto vale el “Registro administrativo” específico para facturas que hubiese arbitrado la corporación local, como el “Registro general o desconcentrados”.</p>
<p style="text-align: justify">-  Recepción de la factura o solicitud de pago “ antes del 1 de Enero de 2012”. Esa es la fecha crítica.</p>
<p style="text-align: justify">-     Además una condición formal tendente a evitar la picaresca, la expansividad de este cauce extraordinario: antes del 15  de Marzo de 2012 los entes locales deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas una información esencial, y hacerlo por vía telemática y con firma electrónica. Se trata de la relación de todas las obligaciones pendientes de pago, de forma exhaustiva. Y para garantizar la seriedad, exactitud y control ahí va el requisito envenenado:</p>
<p style="text-align: justify">-        ¡¡ Relación CERTIFICADA y expedida por el INTERVENTOR con OBLIGACIÓN DE INFORMAR AL PLENO DE LA CORPORACIÓN LOCAL. ¡¡¡ Tres en uno ¡!</p>
<p style="text-align: justify">4.            Esto supondrá un <strong>Zafarrancho Local Total:</strong></p>
<p style="text-align: justify">-              Zafarrancho en las <span style="text-decoration: underline">unidades de contratación</span> para elaborar a uña de caballo esta información. Además tendrán que luchar para obtenerla de los entes instrumentales dependientes del correlativo ente local. Y luchar, como no, frente a los intentos o presiones para introducir facturas o débitos que no estuvieran registrados antes de la fecha crítica.</p>
<p style="text-align: justify">-              Zafarrancho en <span style="text-decoration: underline">la Intervención</span> que tiene obligación de “certificar” (no simplemente “informar”, “hacer  constar,etc”), sino que se convierte en fedatario específico, con la obligación de poner la lupa sobre las deudas relacionadas, por la sombra de la falsedad o error en su cualificado testimonio documental. Y aunque el Interventor obligue al funcionario destinado en Ccntratación o Tesorería a marginar el informe o certificación, ello no le exonerará de su responsabilidad personal como supervisor diligente de lo certificado.</p>
<p style="text-align: justify">-              Zafarrancho en<span style="text-decoration: underline"> la Alcaldía o Presidencia</span>, ya que tendrá que dictar instrucciones para garantizar el cumplimiento del Decreto-Ley.  Necesita los fondos y tendrá que espolear a los empleados públicos para cumplir en tiempo y forma los requisitos.</p>
<p style="text-align: justify">-              Zafarrancho en el<span style="text-decoration: underline"> Pleno municipal</span>, donde habrá mucha información sobre gastos y sobre las circunstancias de impago, lo que se aprovechará por la respectiva oposición para sacar rédito electoral de las anomalías contractuales.</p>
<p style="text-align: justify">-              Mas Zafarrancho en la Intervención  porque tendrá que instrumentar el procedimiento de consulta por los contratistas incluidos en la relación (notificaciones , protección de datos, reclamaciones ,etc). Y lo mas peligroso: camarón que se duerme se lo lleva la corriente, ya que si <span style="text-decoration: underline">el contratista</span> no se encuentra “retratado” ( ni está, ni se le espera) podrá solicitar de la Intervención  la emisión de un certificado individual de su derecho de cobro, de manera que si transcurren 15 días naturales sin ser rechazada, se entenderá reconocida la deuda por silencio positivo. En este punto, pese a la literalidad del Decreto-Ley habrá que entender bajo las reglas generales del silencio positivo que tal efecto se producirá si transcurre tan efímero plazo sin ser “notificado el rechazo”. O sea, menor plazo.</p>
<p style="text-align: justify">-              Y si el Interventor incumple sus obligaciones de certificaciones y comunicaciones…¡ se enfrentará a una falta disciplinaria muy grave!. Curiosamente el Alcalde o Presidente pirómano se irá de rositas mientras el bombero que no logra evitar el siniestro podrá ser sancionado.</p>
<p style="text-align: justify"> -             Y  Zafarrancho en <span style="text-decoration: underline">la Secretaría General</span> para engrasar el procedimiento y dar respuesta a los incidentes que suscite el éxito de la medida ante las demoras, quejas varias, resistencias de empleados públicos, incidencias de extravíos, responsabilidades de los implicados … o sencillamente para interpretar jurídicamente el manido Decreto-Ley.</p>
<p style="text-align: justify">5.      Pero no acaban ahí las penurias y la labor del Interventor ya que tras remitir la relación certificada, elevará al pleno un Plan de Ajuste para su aprobación antes del 31 de Marzo de 2012. Nótese que será un técnico – el Interventor- el que elaborará el <strong>Plan de Ajuste</strong>, y que  además de la amortización del endeudamiento “podrá incluir la modificación de la organización de la corporación local”.</p>
<p style="text-align: justify"> Remitido el Plan de Ajuste, el Ministerio podrá valorarlo positivamente y entonces…¡ se entenderá autorizada la operación de endeudamiento!. Pero si el Ministerio no contesta entonces, ¡ la valoración será desfavorable!. Toma ya silencio negativo.</p>
<p style="text-align: justify">6.              Tras este via crucis, la <strong>financiación de los pagos</strong> podrá ser en varias fases. Desde el punto de vista de la contabilidad de la corporación local, la expedición de las relaciones certificadas así como de los certificados individuales por el Interventor comportará la contabilización de las obligaciones pendientes de pago, en caso de no estarlo ( o sea, las obligaciones derivadas de contratos inexistentes o nulos de pleno derecho cobrarán vida como “zombies contables”,  o sea, muertos resucitados cojitrancos).</p>
<p style="text-align: justify">   Desde el punto de vista de los contratistas, por fin podrán cobrar de las entidades de crédito que concierte el Estado, pero  la prioridad de pago se hará atendiendo a varios criterios alternativos: a) Descuento ofertado por el contratista (mas vale pájaro en mano que ciento volando); b) Haberse instado ante los Tribunales de Justicia el cobro de la deuda ( hay que primar a quien perdió la paciencia e imploró a la Justicia): c) Antigüedad ( aunque debería ser el criterio preferente por ser el mas objetivo, la fórmula legal permitirá el absurdo de que “los últimos sean los primeros”).</p>
<p style="text-align: justify">  Y ese menú de posibilidades de pronto pago y prioridades, será concretado por la Comisión Delegada de Asuntos Económicos. Atar moscas por el rabo. No la corporación afectada.</p>
<p style="text-align: justify">7.            Queda fuera del spanish Plan Marshall el contratista que vea rechazada por la Intervención la inclusión de su crédito en la relación certificada, y  que podrá  verse obligado a judicializar su caso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, aunque será un rodeo inútil y costoso, ya que mas sencillo y directo resultará reclamar directamente el pago de la deuda y acudir a un <strong>recurso contencioso-administrativo frente al impago</strong> (expreso o presunto).</p>
<p style="text-align: justify">8.            En el caso del ente local que, pese a haber hecho bien los deberes y  pasado todos los filtros, opta por un frívolo “toma  el dinero y corre” sin concertar la operación de endeudamiento o incumpliendo las obligaciones inherentes al Plan de Ajuste, el Ministerio efectuará las <strong>retenciones</strong> procedentes con cargo a las órdenes de pago emitidas para satisfacer su participación en los tributos del Estado. Un “embargo en toda regla”. O sea, el Estado se convierte en Cobrador del Frac con derecho a retener “el pan y la sal” local.</p>
<p style="text-align: justify">9.            En definitiva, el <strong>Gran Hermano financiero</strong> está servido. El interventor vigila a los concejales y funcionarios de contratación. Los  contratistas vigilan al Interventor. El Pleno municipal al aprobar el Plan de Ajuste vigilará a interventor y contratistas. El Estado vigilará a la Corporación. Y La Unión Europea vigilará al Estado.</p>
<p style="text-align: justify">Y desde algún planeta sideral, alguien opinará al estilo de Obélix: “ Están locos, estos  humanos”.</p>
<p style="text-align: justify"> Os recomiendo este <a href="http://fiscalizacion.es/2012/02/28/real-decreto-ley-42012-el-interventor-toma-el-mando/">estupendo post </a>sobre el mismo tema, de Antonio Arias.</p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://contencioso.es/2012/02/29/zafarrancho-local-ante-el-real-decreto-ley-42012-de-financiacion-de-pago-a-los-proveedores/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>23</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>Sexo al volante jurídicamente peligroso</title>
		<link>http://contencioso.es/2012/02/26/sexo-al-volante-juridicamente-peligroso/#utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=sexo-al-volante-juridicamente-peligroso</link>
		<comments>http://contencioso.es/2012/02/26/sexo-al-volante-juridicamente-peligroso/#comments</comments>
		<pubDate>Sun, 26 Feb 2012 13:20:26 +0000</pubDate>
		<dc:creator>sevach</dc:creator>
				<category><![CDATA[Crónicas administrativistas]]></category>
		<category><![CDATA[Humor y Administracion]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://contencioso.es/?p=939515</guid>
		<description><![CDATA[Para evitar hundirnos en la desazón de Gurtheles, Urdangarines, Garzones, Dorribos, Ruicesmateos y otros affaires judiciales, hago un barrido por la prensa americana y me tropiezo con un asunto insólito de denuncia por sexo al volante ante los Tribunales, que al menos nos hace sonreir burlonamente. Ojo al dato. I. Veamos como la noticia nos [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<fb:like href='http://contencioso.es/2012/02/26/sexo-al-volante-juridicamente-peligroso/' send='false' layout='standard' show_faces='true' width='450' height='65' action='recommend' colorscheme='light' font='lucida+grande'></fb:like><div class="rw-right"><div class="rw-ui-container rw-class-blog-post rw-urid-9395160"></div></div><p style="text-align: justify"><a href="http://contencioso.es/files/2012/02/sexoalvolante.jpeg"><img class="alignleft  wp-image-939517" src="http://contencioso.es/files/2012/02/sexoalvolante-300x202.jpg" alt="" width="100" height="100" /></a>Para evitar hundirnos en la desazón de Gurtheles, Urdangarines, Garzones, Dorribos, Ruicesmateos y otros <em>affaires</em> judiciales, hago un barrido por la prensa americana y me tropiezo con un asunto insólito de denuncia por sexo al volante ante los Tribunales, que al menos nos hace sonreir burlonamente. Ojo al dato.<span id="more-939515"></span></p>
<p style="text-align: justify">I. Veamos como <a href="http://www.washingtonpost.com/blogs/the-state-of-nova/post/on-the-beltway-a-claim-of-drunken-sex-at-85-mph/2011/06/15/AGNgleWH_blog.html  http://www.washingtonpost.com/blogs/the-state-of-nova/post/on-the-beltway-a-claim-of-drunken-sex-at-85-mph/2011/06/15/AGNgleWH_blog.html">la noticia</a> nos ofrece los llamativos términos del escrito de acusación formulado por un taxista cuyo vehículo colisionó con otro del Condado de Fairfax y que son literalmente los siguientes:</p>
<p style="text-align: justify"><em>1.En el momento de la colisión, el acusado iba a 85 millas por hora.</em></p>
<p><em>2.En el momento de la colisión, el acusado estaba teniendo sexo con una mujer.</em></p>
<p><em>3.En el momento de la colisión, el acusado conducía ebrio.</em></p>
<p><em>4. En el momento de la colisión el acusado iba parcial o totalmente en el asiento trasero del coche.</em></p>
<p>¡¡ Caracoles ¡! . Esto me provoca <strong>varias reflexiones</strong>:</p>
<ul>
<li>       No sé si condenar al acusado o premiarle.</li>
<li>       ¿Cómo diantres puede estar el pie en el acelerador y otras partes aceleradas en el asiento trasero?.</li>
<li>       ¿Era contorsionista?</li>
<li>       Ya puestos, seguro que no llevaba el cinturón de seguridad.</li>
<li>       ¿La mujer es cómplice? (¡ sí!), ¿Encubridora? ( ¡también!.. con mayor razón!).</li>
<li>       Le pillaron “con las manos en la masa”.</li>
<li>       Creo que el denunciado “corría mucho”.</li>
<li>       Desde luego, eso no era “sexo seguro”.</li>
<li>       La colisión quizá fue debida a no aplicar la “marcha atrás”.</li>
<li>       Eso pasa porque en las autopistas americanas las áreas de descanso están muy distantes.</li>
<li>       No sabía que Strauss-Khan anduviese por Fairfax.</li>
<li>       Curioso que tales prácticas tienen lugar en Fairfax, que paradójicamente pertenece al Estado de…¡ Virginia!</li>
<li>       ¿ En el momento del impacto ella le dijo “ mas despacio, bruto”?</li>
<li>       Claro, todos sabemos que mientras se conduce no debe usarse el “móvil”.</li>
<li>       Aunque pensándolo bien todo es cuestión de grado ¿ qué plloto o copiloto no posa o ha posado la mano en el muslo de su pareja?</li>
<li>       En España hay tantas cámaras policiales en las vías públicas que posiblemente el reportaje sería líder en el mercado negro de videos porno.</li>
</ul>
<p>II. Veamos la <strong>posible estrategia de la defensa</strong>.</p>
<ol>
<li>Negamos el accidente. El coche estaba estacionado y fue embestido por el denunciante.</li>
<li>El denunciante era un <em>voayer</em> y se distrajo al vernos, con lo que no frenó.</li>
<li>El coche estaba parado, y fruto de los zarandeos en el asiento de atrás, al no tener el freno de mano, fue moviéndose y alcanzó cierta velocidad.</li>
<li>Invocamos como exención de responsabilidad una “fuerza irresistible” , “síndrome de abstinencia” , “arrebato u obcecación”.</li>
</ol>
<p style="text-align: justify">III. El caso cuenta con <strong>precedentes</strong>, pues hace dos años fue <a href="http://www.lavozdegalicia.es/genteytelevision/2009/04/13/00031239628420189869118.htm">noticia en Noruega</a> se detuvo a un conductor que circulaba a 133 km/hora, precisando el agente denunciante que “el auto iba de un lado a otro porque la mujer estaba sentada sobre el regazo del hombre mientras él conducía la mismo tiempo que practicaba sexo”.</p>
<p style="text-align: justify">También en España, hace un año, un conductor fue <a href="http://mamadasymas.wordpress.com/2010/05/02/lo-multan-por-masturbarse/">denunciado</a> al manejar su furgoneta mientras se masturbaba</p>
<p style="text-align: justify">E incluso cierto <a href="http://asturianosdesanabria.es/sexo-al-volante">estudio por encuesta</a> arrojó el resultado de que el veinte por ciento de los conductores en alguna ocasión tuvo alguna actividad sexual mientras conducía.</p>
<p style="text-align: justify">IV. Ahora bien, <strong>la Ley de Tráfico española</strong> es muy pudorosa por lo que  la tipicidad o descripción de conductas infractoras no solo no agota el kamasutra sino que ni siquiera prohíbe los actos sexuales al volante, pero eso no quiere decir que no sean sancionables, pues, aunque pudiera encajar en la conducción negligente o temeraria, existen dos artículos que a modo de comodín permitirían combatir tan repudiable conducta ( que al fin y al cabo comporta un riesgo mayúsculo para el tráfico).</p>
<p style="text-align: justify">- El art.9.2 dispone: <em>&#8221; Los conductores deben utilizar el vehículo con la diligencia, precaución y no distracción necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismos como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía&#8221;</em></p>
<p style="text-align: justify">- El art.11 añade:<em> “ Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos. (&#8230;) El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía. A estos efectos, deberá cuidar especialmente de mantener la posición adecuada y que la mantengan el resto de los pasajeros, y la adecuada colocación de los objetos o animales transportados para que no haya interferencias entre el conductor y cualquiera de ellos.”</em></p>
<p style="text-align: justify">Por tanto, aquello de “Si bebes no conduzcas” debe entenderse que comprende otras actividades lúdicas de riesgo.</p>
<p style="text-align: justify">V. Para finalizar, la situación me recuerda la  <strong>película “Con la poli en los talones”</strong> (1994, &#8220;The Chase&#8221;) en donde Charlie Sheen interpreta a un fugitivo de la justicia que secuestra a la hija de un multimillonario y se la lleva en su BMW hasta la frontera con México. En el camino, la joven se enamora de su secuestrador y mientras son perseguidos por varias patrullas de la policía aquélla se enfrasca en hacerle “mas dulce la huida”.</p>
<p style="text-align: justify">Merece la pena ver esta escena, a mi juicio bellísima. Creo que os gustará.<p><a href="http://contencioso.es/2012/02/26/sexo-al-volante-juridicamente-peligroso/"><em>Pinche aquí para ver el vídeo</em></a></p></p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://contencioso.es/2012/02/26/sexo-al-volante-juridicamente-peligroso/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>7</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>Significativo avance en el control de actos políticos autonómicos por los Tribunales</title>
		<link>http://contencioso.es/2012/02/23/significativo-avance-en-el-control-de-actos-politicos-autonomicos-por-los-tribunales/#utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=significativo-avance-en-el-control-de-actos-politicos-autonomicos-por-los-tribunales</link>
		<comments>http://contencioso.es/2012/02/23/significativo-avance-en-el-control-de-actos-politicos-autonomicos-por-los-tribunales/#comments</comments>
		<pubDate>Thu, 23 Feb 2012 07:02:01 +0000</pubDate>
		<dc:creator>sevach</dc:creator>
				<category><![CDATA[Laberintos procesales]]></category>
		<category><![CDATA[Relámpagos Jurisprudenciales]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://contencioso.es/?p=939504</guid>
		<description><![CDATA[&#160;        En tiempos de crisis económica y turnismo de gobernantes no es infrecuente que los gobiernos autonómicos intenten adoptar medidas jurídicamente cuestionables, y en su caso, blindarlas con una Ley formal para evitar el control jurisdiccional ordinario:  colocar a los acólitos en cuerpos funcionariales, garantizar la estabilidad del personal del sector público empresarial y [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<fb:like href='http://contencioso.es/2012/02/23/significativo-avance-en-el-control-de-actos-politicos-autonomicos-por-los-tribunales/' send='false' layout='standard' show_faces='true' width='450' height='65' action='recommend' colorscheme='light' font='lucida+grande'></fb:like><div class="rw-right"><div class="rw-ui-container rw-class-blog-post rw-urid-9395050"></div></div><p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify">   <a href="http://contencioso.es/files/2012/02/vigilancia.jpg"><img class="alignleft  wp-image-939506" src="http://contencioso.es/files/2012/02/vigilancia.jpg" alt="" width="100" height="100" /></a>    En tiempos de crisis económica y turnismo de gobernantes no es infrecuente que los gobiernos autonómicos intenten adoptar medidas jurídicamente cuestionables, y en su caso, blindarlas con una Ley formal para evitar el control jurisdiccional ordinario:  colocar a los acólitos en cuerpos funcionariales, garantizar la estabilidad del personal del sector público empresarial y fundacional, evitar la ejecución de sentencias firmes,  adoptar decisiones de gobierno que buscan mas el efectismo o la estrategia de partido que ajustarse a las pautas legales y constitucionales, etc. La recientísima Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 10 de Febrero de 2012 (rec.104/11) resuelve un caso límite y digno de figurar en los anales del desafuero gubernativo. Veamos.<span id="more-939504"></span></p>
<p style="text-align: justify">1.      El Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha acordó la remisión a las Cortes de Castilla-La Mancha del Proyecto de Ley de Empleo Público. <strong>Dicho Proyecto de Ley incluía previsiones tan pintorescas como el acceso por promoción interna a cuerpos de funcionarios mediante Concurso</strong> puro y duro, lo que contravendría el art.18 del Estatuto Básico del Empleado Público que requiere para la promoción interna, un proceso selectivo con alguna prueba (  o sea, oposición o concurso-oposición). Sin embargo el Gobierno autonómico, pese a contar con el dictamen contrario del Consejo Consultivo, no solo no corrigió el Proyecto sino que amplió tal medida y lo hizo amparado en la coartada que le brindaban los informes del  Director General de la Función Pública y Calidad de los Servicios y el de la Secretaría General de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas.</p>
<p style="text-align: justify"> 2.      Pues bien, <strong>la Sala Contencioso-Administrativa manchega en una valiente sentencia, en cuanto se adentra con firmeza en el control de los actos políticos, anula tal Decreto del Consejo de Gobierno</strong> que dispone la remisión del Proyecto de ley al Parlamento autonómico. Para ello parte de considerar que <strong>el acuerdo del Consejo de Gobierno tiene naturaleza política pero ello admite el control de los elementos reglados</strong>, tal y como impone el art.2 a, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En el caso analizado la Ley del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha precisa que los proyectos de ley deberán ser sometidos a tan alto órgano, de manera que no es posible ni modificar con posterioridad el proyecto ni pedir informe a otro órgano autonómico de menor rango. Y así, en el caso analizado el Gobierno autonómico modificó el proyecto inicialmente  informado ( con lo que escamoteó al Consejo Consultivo un segundo dictamen) y además se apoyó en dos informes de órganos directivos ( con lo que relegó el papel final reservado al Consejo Consultivo), situación abusiva que llevó a la Sala manchega a declarar la nulidad de pleno derecho del Acuerdo del Consejo de Gobierno.</p>
<p style="text-align: justify"> Añadiré como criterio personal que la exigibilidad de la observancia de los trámites formales e informes preceptivos a los Proyectos de Ley  y su control por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se deriva  en el ámbito estatal de que la Ley del Gobierno 50/1997, de 27 de Noviembre, del Gobierno dedica el art.22 a los requisitos de la iniciativa legislativa, cuyo control necesariamente ha de recaer en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ya que el art.26.3 del mismo Título dispone inequívocamente:<em> “ Los actos del Gobierno y de los órganos y autoridades regulados en la presente Ley son impugnables ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su Ley Reguladora”</em>.</p>
<p style="text-align: justify">3.      Sin embargo, el gozo de los recurrentes ( nada menos que la Asociacion de Letrados de la Junta de Castilla- La Mancha)-  la guardia pretoriana contra el César- se esfuma ante <strong>el dato de que la Ley viciada así en su origen fue finalmente aprobada en las Cortes autonómicas.</strong> También la sentencia deja traslucir la desazón e impotencia de los magistrados de la Sala cuando afirma literalmente como el canto del cisne:<em> “ En cualquier caso, lo que desde luego resulta innegable es que a cualquier observador jurídico debe producirle una sensación de perpleja desazón observar cómo despliega sus efectos en el mundo jurídico una Ley en cuyo proceso de elaboración, al menos en la fase de Proyecto, se despreciaron de modo flagrante las reglas legales de obligada aplicación”.</em></p>
<p style="text-align: justify">4.      ¿ Y qué sucederá el día después?. No imagino hasta dónde llegará la ejecución de tal sentencia ya que ha de detenerse a las puertas del Parlamento regional, donde el acto viciado se ha travestido de Ley formal y vigente. Sin  embargo creo que todo tendrá su recorrido ya que posiblemente la integración efectuada al amparo de la Ley  Viciada, será acordada por Decreto o Resoluciones autonómicas, las cuales podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y <strong>ahí será la ocasión de plantearse  la posible cuestión de inconstitucionalidad por violación de los denominados “interna corporis” de las leyes</strong>, esto es, de las reglas procedimentales propias de las mismas, particularmente del Reglamento de la Asamblea e incluso de la Ley del Consejo Consultivo en la medida que disciplinan esa fase del procedimiento legislativo.</p>
<p style="text-align: justify">La lástima es que el filtro mas natural, inmediato  y lógico debía estar en el Parlamento autonómico, que debía inadmitir a trámite el Proyecto aprobado en tan funestas condiciones.</p>
<p style="text-align: justify"> 5. Así y todo, justo es hacer constar que no parece que la <strong>Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo</strong> encare el control de los actos del gobierno que aprueban Proyectos de Ley, como precisó la reciente Sentencia de 21 de Diciembre de 2011 (rec.120/2011)  sobre la impugnabilidad contenciosa del Decreto que aprobó el Proyecto de Ley de Presupuestos:</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify"> “Por el contrario, y pese a la intención de la Confederación Sindical de traer el objeto del proceso al campo de los actos políticos de los Consejos Ejecutivos de las Comunidades Autónomas o del Gobierno de la Nación, lo cierto es que los Autos recurridos y que fueron dictados por la Sala de lo Contencioso del País Vasco fundaron su decisión en que carecía de jurisdicción la Sala para fiscalizar un acto legislativo en el que participaba el Gobierno Vasco. Y debe señalarse la completa corrección de la conclusión, puesto que coincide con la doctrina jurisprudencial consolidada en este Tribunal. Así resulta, entre otras, de las SS.T.S. de 2 de marzo de 2009 (RC 1846/2006 ) y de 26 de octubre de 1999 (RC 3478/1992 ), que recogen la doctrina jurisprudencial vigente. Así esta última resolución señala:</p>
<p style="text-align: justify"> &#8221; La iniciativa legislativa que corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras, amén de las prerrogativas que tienen las Asambleas de las Comunidades Autónomas para solicitar del Gobierno la adaptación de un proyecto de Ley o remitir a la mesa del congreso una proposición de Ley, no es susceptible de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pues tal iniciativa no es el simple producto de un actuar de la Administración, sino del ejercicio de una funciones específicas que la Constitución encomienda al gobierno -entre otros-, en cuanto que, en el Consejo de Ministros concurre una doble naturaleza; ya que si bien y, por una parte, está integrado en la Administración Pública constituyendo su órgano superior, por otra, cuando realiza una actividad en la que predomina un principio de conveniencia y oportunidad política, cual es la &#8220;iniciativa legislativa&#8221; en orden a la aprobación y remisión de las Cortes generales de un determinado proyecto de Ley, se trata de una actividad política que culmina en un acto de tal naturaleza no susceptible de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme a lo dispuesto a &#8220;sensu contrario&#8221; en los arts. 37 y 1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción y, asimismo, a tenor de lo establecido en el art. 2 -b) de la misma ( STS 25/10/90 ).</p>
<p style="text-align: justify"> b) No toda la actuación del Gobierno, cuyas funciones se enuncian en el art. 97 del texto constitucional , está sujeta a Derecho Administrativo. Es indudable, por ejemplo, que no lo está, en general, la que se refiere a las relaciones con otros órganos jurisdiccionales, como son los actos que regula el Título V de la Constitución, o la decisión de enviar a las Cortes un proyecto de Ley u otras semejantes, a través de las cuales el Gobierno cumple también la función de dirección política que le atribuye el mencionado art. 97 de la Constitución ( STC 15/05/90 ).</p>
<p style="text-align: justify"> c) Estas ideas, formuladas en términos generales respecto de las relaciones entre Gobierno y Cortes, son también aplicables a las relaciones entre los ejecutivos autonómicos y las correspondientes Asambleas Legislativas, ya que la solución contraria podría desnaturalizar el juego democrático entre aquellas instituciones ( STC 29/11/90 y ATC 10/12/90 ).</p>
<p style="text-align: justify"> d) No estamos en presencia de un acto de la Administración Pública, sujeto al derecho administrativo, cual exige el artículo primero de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para que ésta pueda desarrollar su función fiscalizadora, sino que es objeto de impugnación jurisdiccional un acto del Gobierno, en cumplimiento de la potestad constitucional de iniciativa legislativa que le corresponde (art. 87.1 de la Constitución), diferente, desde luego, de los que se adopten en el ejercicio de las funciones ejecutiva, en su faceta administrativa, y reglamentaria, cuya culminación es la aprobación de la ley, y que tiene sus propios mecanismos de control; sin que, en consecuencia y por tanto, pueda ejercer esta Jurisdicción su función, ni tan siquiera so pretexto de los invocados aspectos reglados y arbitrarios que esta Sala ha ponderado ante supuestos de distinta naturaleza y contenido al aquí enjuiciado ( ATS de 3/12/98 ). &#8220;. Este primer motivo, con aplicación de la expresada doctrina debe ser desestimado”</p>
</blockquote>
<p>Y en consecuencia el Tribunal Supremo confirma la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al Decreto que dispuso la aprobación del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del País Vasco, pese a que se invocaba el control de elementos reglados. ¿ Una ocasión perdida?</p>
<p style="text-align: justify"> 6.     En fin, quizás conviene recordar que<strong> la teoría de los “actos políticos”</strong> es de origen francés, ya que Napoleón creó el Consejo de Estado para controlar la legalidad de los actos del gobierno, de manera que cuando aquél fue  derrotado por los ejércitos monárquicos (1815) el Consejo de Estado intentó seguir controlando al Rey Borbón, el cual amenazó al Consejo de Estado con el “tijeretazo”  a la institución y sus miembros, los cuales “valientemente” optaron por crear una jurisprudencia que excluía de su control los “actos políticos o de gobierno”, etiqueta que ya se encargaba el monarca de recordarles. Está visto que “París bien vale una misa” o mas bien, mejor un control jurisdiccional parcial que ninguno.</p>
<p style="text-align: justify">    Y si bien, de aquéllos polvos vienen estos lodos (aunque ahora la teoría de los “actos políticos” está relegada a la estricta salvaguarda  la división de poderes constitucionales) lo cierto es que la Sala Castellano-Manchega ha optado por una postura valiente y armónica con lo que la ciudadanía espera de un auténtico contrapeso de poderes.</p>
<p>  En fin, y hasta aquí está el bonito caso, colorín colorado el cuento se ha acabado.</p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://contencioso.es/2012/02/23/significativo-avance-en-el-control-de-actos-politicos-autonomicos-por-los-tribunales/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>14</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>Un Derecho travestido por la crisis económica con efectos caóticos</title>
		<link>http://contencioso.es/2012/02/19/un-derecho-travestido-por-la-crisis-economica-con-efectos-caoticos/#utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=un-derecho-travestido-por-la-crisis-economica-con-efectos-caoticos</link>
		<comments>http://contencioso.es/2012/02/19/un-derecho-travestido-por-la-crisis-economica-con-efectos-caoticos/#comments</comments>
		<pubDate>Sun, 19 Feb 2012 09:45:36 +0000</pubDate>
		<dc:creator>sevach</dc:creator>
				<category><![CDATA[Crónicas administrativistas]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://contencioso.es/?p=939490</guid>
		<description><![CDATA[Hemos asistido a muchos cambios sociales y tecnológicos en las dos  últimas décadas, y los pilares del Ordenamiento Jurídico han sabido aguantar las sacudidas. Sin embargo, el tsunami económico está provocando cambios sustanciales en el Derecho, en la atmósfera de leyes y reglamentos que respira el ciudadano día a día. Y eso puede provocar picazón, [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<fb:like href='http://contencioso.es/2012/02/19/un-derecho-travestido-por-la-crisis-economica-con-efectos-caoticos/' send='false' layout='standard' show_faces='true' width='450' height='65' action='recommend' colorscheme='light' font='lucida+grande'></fb:like><div class="rw-right"><div class="rw-ui-container rw-class-blog-post rw-urid-9394910"></div></div><p style="text-align: justify"><a href="http://contencioso.es/files/2012/02/domino.jpeg"><img class="alignleft  wp-image-939492" src="http://contencioso.es/files/2012/02/domino-300x166.jpg" alt="" width="100" height="100" /></a>Hemos asistido a muchos cambios sociales y tecnológicos en las dos  últimas décadas, y los pilares del Ordenamiento Jurídico han sabido aguantar las sacudidas. Sin embargo, el tsunami económico está provocando cambios sustanciales en el Derecho, en la atmósfera de leyes y reglamentos que respira el ciudadano día a día. Y eso puede provocar picazón, irritaciones, problemas respiratorios e incluso asfixia.</p>
<p style="text-align: justify">En mis tiempos escolares me asombraba que el desplazamiento de las placas terrestres de la teoría de Wegener permitían explicar la formación de los actuales continentes.  Pequeños movimientos con grandes efectos.</p>
<p>Y así, en el contexto (o coartada) de la crisis, las medidas políticas con expresión jurídica, están desplazando el eje de gravedad clásico de las disciplinas jurídicas hacia confines alarmantes para la ciudadanía.<span id="more-939490"></span><br />
1. Veamos.</p>
<p style="text-align: justify">A) El <em>Derecho Internacional Público</em> pivotaba sobre la soberanía de los Estados, independientes e iguales. Hoy día, visto el caso de Grecia, por ejemplo, son peones de otras marcoestructuras difusas (señores de la política, los mercados, los Estados emergentes,etc).  <strong>¿ Derecho Internacional Público o Derecho Interferencial sobre el público?<em>.</em></strong></p>
<p style="text-align: justify">B) El  <em>Derecho Constitucional</em> pivotaba sobre la idea de unos principios y valores estables y compartidos en el seno de una comunidad políticamente organizada, junto a un Tribunal Constitucional como guardíán jurídico de su letra y espíritu. Hoy día, las leyes y Decretos-leyes dictadas en estado de emergencia apuran al máximo los techos constitucionales y colocarán al Tribunal Constitucional ante una enorme y difícil labor porque tendrá que decidir sobre la elasticidad de la Constitución ante planteamientos ideológicos dispares. Dará mucho que hablar: <strong>¿ Derecho Constitucional o Derecho Conversacional?</strong></p>
<p style="text-align: justify">C) El <em>Derecho Administrativo</em> se ofrecía como el Derecho que regulaba a las Administraciones Públicas: mucha técnica, mucho procedimiento y mucho mecano con reglamentos y actos. Ahora parece que todo el esfuerzo reglamentario se orienta al tijeretazo, a la poda de subvenciones,  menos contratos administrativos, menos proyectos con las consiguientes menos expropiaciones, menos responsabilidades de la Administración, y mayores esfuerzos sancionadores y recaudatorios. <strong>¿ Derecho Administrativo o Derecho Ahorrativo?</strong>.</p>
<p style="text-align: justify">D) El <em>Derecho Civil</em> pivotaba sobre la persona, la propiedad y el negocio jurídico. Hoy día, la persona es un peón y juguete de empresas, autoridades y penosas circunstancias. La propiedad se debilita por las deudas que la comen. Los testamentos abren brechas en las familias. Los contratos se firman tan alegres como se incumplen. <strong>¿ Derecho Civil o Derecho Incivil?</strong></p>
<p style="text-align: justify">E) El <em>Derecho mercantil</em> giraba sobre mercaderes, mercancías y contratos. Hoy día la mayor motivación de la empresa es subsistir como nueces en un mar de agitado por la tempestad financiera y regulaciones perversas, soportando la lluvia de tributos, quiebras, caída de clientes, costes al alza, regulaciones atosigantes…<strong>¿ Derecho Mercantil o Derecho Proyectil?</strong></p>
<p style="text-align: justify">F) El <em>Derecho Penal</em>  se asentaba sobre la santa armonía entre las garantías para el inocente y la confianza en los medios policiales e instructores para confirmar la culpabilidad del culpable. Hoy día, los asuntos mediáticos estallan como burbujas en los ciudadanos: el caso del jurado de Marta del Castilllo, la sentencia de Garzón, los niños desaparecidos de Sevilla, el caso Urdangarín…Lo único que tienen en común es la insatisfacción de una gran parte de la ciudadanía en un ámbito, el penal, que debería contar con la inmensa aprobación y adhesión.  <strong>¿ Derecho Penal o Derecho Penoso?</strong></p>
<p style="text-align: justify">G) El <em>Derecho Tributario</em> partía de la idea básica de que pague más quien mas tiene. Hoy día, se trata de recaudar pronto, de recaudar más, de pescar en los caladeros de renta o patrimonio con cualquier técnica aunque acabe con los alevines. El Derecho Tributario parece haber salido del armario. <strong>¿Derecho Tributario o Derecho Autoritario?</strong></p>
<p style="text-align: justify">H) El <em>Derecho del Trabajo</em> tenía por núcleo al trabajador y su tutela frente al empresario. Nos encontramos con reformas laborales que tensan al máximo el equilibrio de las partes. El principal azote del trabajador parece ser el legislador en su apuesta por un empresario poderoso ( despidos fáciles, contratos abiertos,  negociación colectiva debilitada,etc). <strong>¿ Derecho del Trabajo o Derecho del Patrono?</strong></p>
<p style="text-align: justify">2.  El gran problema no es la reconversión de las disciplinas jurídicas sino <strong>la difícil situación en que queda el ciudadano</strong>.</p>
<p style="text-align: justify">- Si el <em>común ciudadano</em> afronta un pleito civil posiblemente por la crisis tenga que hacer papiroflexia con la sentencia ya que malamente se puede ejecutar una sentencia frente a quien ni tiene fondos ni manera de obtenerlos. O frente a quien se coloca en paradero desconocido ya que la crisis elimina las raíces. O frente a quien ha aprendido a sobrevivir abusando de la buena fe ajena.</p>
<p style="text-align: justify">- Si es <em>un empresario</em> sabe que los pleitos civiles y concursales son lentos, inciertos y costosos. Además si el profesional demanda al cliente para que pague, perderá al cliente pero también a otros que conocerán su actitud. ( Viajes a ninguna parte).</p>
<p style="text-align: justify">-  Si es <em>un particular</em> y tiene que afrontar un proceso contencioso-administrativo, sabe desencantado que será frente a un gigante público armado con leyes intervencionistas y prerrogativas, y  que en caso de perder correrá generalmente con las costas procesales, propias y ajenas. ( ir por lana y volver trasquilado).</p>
<p style="text-align: justify">-   Si es <em>un contribuyente</em> pillado en falta leve, sabe que antes de acudir a los tribunales económico-administrativos y contenciosos, con sus fianzas y recargos finales, mejor será prestar conformidad al pago y renunciar a todo pleito ( una retirada a tiempo es una victoria)</p>
<p style="text-align: justify">- Y si es <em>un trabajador</em> ahora sabe que su despido resulta mas barato, y que los salarios desde que se le extinguió el contrato hasta la sentencia que declare el despido improcedente (salarios de tramitación) solo le serán abonados si el empresario – que le despidió indebidamente- opta por la readmisión, con lo que fácil es pensar que ante el abuso laboral se sufrirá y pocas veces se litigará ( la ley del silencio).</p>
<p style="text-align: justify">3. Así las cosas, la gran pregunta es: <strong>¿En qué quedan los arts.9.2 y 10 de la Constitución Española?</strong>.</p>
<p style="text-align: justify">Dice el 9.2: <em>“ Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”</em>.</p>
<p style="text-align: justify">¡¡ Casi nada !!</p>
<p style="text-align: justify">Y recordemos el 10: <em>“ La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”.</em></p>
<p style="text-align: justify">¡¡ Toma ya !!</p>
<p style="text-align: justify">4. En fin, no se trata de “echarse al monte” ni de huir a otros páramos jurídicos. Ni de criticar ideologías.  No.  Sevach confiesa que seguirá sencillamente el refrán asturiano “nunca llovió que no escampara”. Consejo infantil pero no tengo otro.</p>
<p style="text-align: justify">Lo triste es que tengo asumido que la Economía con mayúsculas no se arregla porque no hay Catedrático, Escuela de Pensamiento, guru, técnico o Autoridad que sepa dar con otra receta distinta que “palos de ciego”. Sin embargo, <strong>empiezo a asumir que el Derecho con mayúsculas empieza a mostrar síntomas de similar  pandemia</strong>.</p>
<p style="text-align: justify">Y ello me recuerda la Teoría del Caos,  gráficamente expresada con la imagen de que un aleteo de mariposa en Brasil puede provocar una tormenta en Méjico <a href="http://centros5.pntic.mec.es/ies.victoria.kent/Rincon-C/Curiosid/Rc-50.htm">(efecto mariposa)</a>. ¿Un recorte salarial de los funcionarios puede provocar una tormenta económica en las empresas?,¿ una privación de la estabilidad de los trabajadores dará lugar a un escenario de incertidumbre doméstica que frenará la inversión?,¿cuales serán los efectos microeconómicos de las grandes decisiones macroeconómicas tomadas en pomposas cumbres europeas?&#8230; Es verdad que los tijeretazos son necesarios pues como dice un proverbio chino: &#8220;para salir del pozo, primero hay que dejar de cavar&#8221;, pero no me consuela. No.  Creo que la Teoría del Caos jurídico empieza a gestarse&#8230;</p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://contencioso.es/2012/02/19/un-derecho-travestido-por-la-crisis-economica-con-efectos-caoticos/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>13</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>Efectos en la Administración Pública del Real Decreto-ley 3/2012, de reforma del mercado laboral</title>
		<link>http://contencioso.es/2012/02/16/efectos-en-la-administracion-publica-del-real-decreto-ley-32012-de-reforma-del-mercado-laboral/#utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=efectos-en-la-administracion-publica-del-real-decreto-ley-32012-de-reforma-del-mercado-laboral</link>
		<comments>http://contencioso.es/2012/02/16/efectos-en-la-administracion-publica-del-real-decreto-ley-32012-de-reforma-del-mercado-laboral/#comments</comments>
		<pubDate>Thu, 16 Feb 2012 12:46:54 +0000</pubDate>
		<dc:creator>sevach</dc:creator>
				<category><![CDATA[Empleados publicos]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://contencioso.es/?p=939482</guid>
		<description><![CDATA[  El Decreto Ley ha alterado los cimientos del edificio de la legislación laboral y ha tenido repercusión sobre las Administraciones Públicas ya que    al fin y al cabo son empleadores cuyas  filas se nutren de funcionarios y laborales, y dentro de éstos hay contratados en régimen ordinario y contratos de alta dirección. Pues bien, la [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<fb:like href='http://contencioso.es/2012/02/16/efectos-en-la-administracion-publica-del-real-decreto-ley-32012-de-reforma-del-mercado-laboral/' send='false' layout='standard' show_faces='true' width='450' height='65' action='recommend' colorscheme='light' font='lucida+grande'></fb:like><div class="rw-right"><div class="rw-ui-container rw-class-blog-post rw-urid-9394830"></div></div><p style="text-align: justify"> <a href="http://contencioso.es/files/2012/02/luz.jpg"><img class="alignleft  wp-image-939484" src="http://contencioso.es/files/2012/02/luz.jpg" alt="" width="100" height="100" /></a> El Decreto Ley ha alterado los cimientos del edificio de la legislación laboral y ha tenido repercusión sobre las Administraciones Públicas ya que    al fin y al cabo son empleadores cuyas  filas se nutren de funcionarios y laborales, y dentro de éstos hay contratados en régimen ordinario y contratos de alta dirección. Pues bien, la reforma laboral apunta y dispara frente a la masa laboral, en varios frentes.<span id="more-939482"></span></p>
<p style="text-align: justify">I.El primer impacto viene de la mano de la Disposición adicional segunda, que se refiere a la aplicación del despido por <strong>causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el Sector Públ</strong>ico, disponiendo: “</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify">«El despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas.</p>
<p style="text-align: justify">A efectos de las causas de estos despidos en las Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entenderá que concurren causas técnicas, cuando se produzcan cambios, entre otros en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate y causas organizativas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público.»</p>
</blockquote>
<p>Nos encontramos con una gran novedad. Por primera vez se regula la posibilidad de despido no disciplinario del personal laboral de las Administraciones Públicas, ya que hasta entonces era posible amortizar un puesto de laboral fijo pero  era insólita su utilización por varios factores: Primero, por la resistencia sindical y del Comité de Empresa a tales precedentes. Segundo, porque la  amplia dimensión de la Administración permitía la recolocación del trabajador o su reclasificación funcional antes de optar por el despido. Y tercero, porque antes se acudía a la extinción del personal con contrato temporal. Y además, jurídicamente era difícil que prosperase un ERE de una Administración ya que se presumía su solvencia presupuestaria ( siempre había mecanismos para subsistir y los pagos de empleados eran crédito preferente) y además si estaba en juego un servicio público por definición resultaba difícil cuestionar su subsistencia.</p>
<p> A partir de ahora se precisan tres tipos de causas para que prospere el despido, con la puesta a disposición de una indemnización de 20 días por año trabajado (hasta un máximo de 12 mensualidades)  y sin que la autoridad laboral los autorice:</p>
<p style="text-align: justify">a)      <em>Causas económicas</em> . Insuficiencia presupuestaria durante tres trimestres consecutivos. La pregunta clave será: ¿es lo mismo insuficiencia que desequilibrio presupuestario?,¿ que grado de insuficiencia o déficit es exigible?, ¿ si hay insuficiencia por tres trimestres y justo el cuarto en que se acomete la medida aumenta la tesorería o el crédito presupuestario, queda desactivada?, ¿ la insuficiencia por tres trimestres requiere el prorrateo de la dotación y de los gastos en cuatro períodos de cada año?, ¿ y si la insuficiencia es transitoria o provocada por una modificación a la baja de un crédito para atender otra necesidad supuestamente mas  perentoria?. Como siempre, los vacíos legales los acabarán colmando la negociación colectiva y los Tribunales.</p>
<p style="text-align: justify">b)     <em> Causas técnicas</em>, “cuando se produzcan cambios, entre otros en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate”. O sea, si se compra un tractor para segar posiblemente puedan despedirse jardineros.</p>
<p style="text-align: justify">c)      <em> Causas organizativas</em>,” cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público.». Eso de los “sistemas y métodos de trabajo” es inquietante, ya que lógicamente hay que entender que solo podrá producirse el despido si tales cambios hacen incompatible o innecesaria objetivamente la presencia del trabajador. Ej.Se pasa  a notificar por correo electrónico, con lo que el notificador puerta a puerta será prescindible.</p>
<p style="text-align: justify"> Así y todo, parece lógico que tal despido requiera la motivación y la adopción de una supresión del puesto o plaza en la Relación de Puestos de Trabajo o en la plantilla anexa al presupuesto, y como tales deben negociarse,  puesto que son requisitos generales de ordenación de recursos humanos que subsisten.</p>
<p style="text-align: justify"> Lo curioso es que esta sombra se cierne cuando muchos laborales ya se han funcionarizado  pero las quejas brotarán por parte de aquéllos que decidieron quedarse como laborales ( por sus Convenios Colectivos,etc) y que ahora pueden ver de reojo co mo funcionarios con sus mismas funciones se quedan mientras ellos están en la lista negra de los despedidos.</p>
<p style="text-align: justify">II.   Esas mismas causas podrán servir para el caso de empresas  públicas con giro mercantil ( cuyos ingresos provengan mayoritariamente del mercado) para disponer la <strong>suspensión</strong> del contrato o la imposición de reducciones de jornada  (Entre un 10% y un 70%).</p>
<p style="text-align: justify">III. Otro gran cambio viene dado por la Disposición adicional octava, relativa a las especialidades en los contratos de <strong>alta dirección</strong> del sector público estatal.</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify">Uno. Ámbito de aplicación.</p>
<p style="text-align: justify">La presente disposición se aplica al sector público estatal formado por las entidades previstas en el artículo 2.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, a excepción, únicamente, de las entidades gestoras, servicios comunes y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como sus centros y entidades mancomunados a las que se refiere la letra d) del mismo artículo.</p>
<p style="text-align: justify">-          Dos. Indemnizaciones por extinción.</p>
<p style="text-align: justify">1. La extinción, por desistimiento del empresario, de los contratos mercantiles y de alta dirección, cualquiera que sea la fecha de su celebración, del personal que preste servicios en el sector público estatal, únicamente dará lugar a una indemnización no superior a siete días por año de servicio de la retribución anual en metálico, con un máximo de seis mensualidades.</p>
<p style="text-align: justify">2. El cálculo de la indemnización se hará teniendo en cuenta la retribución anual en metálico que en el momento de la extinción se estuviera percibiendo como retribución fija íntegra y total, excluidos los incentivos o complementos variables si los hubiere.</p>
<p style="text-align: justify">3. No se tendrá derecho a indemnización alguna cuando la persona, cuyo contrato mercantil o de alta dirección se extinga, por desistimiento del empresario, ostente la condición de funcionario de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, o sea empleado de entidad integrante del sector público estatal, autonómico o local con reserva de puesto de trabajo.</p>
<p style="text-align: justify">4. El desistimiento deberá ser comunicado por escrito, con un plazo máximo de antelación de quince días naturales. En caso de incumplimiento del preaviso mencionado, la entidad deberá indemnizar con una cuantía equivalente a la retribución correspondiente al periodo de preaviso incumplido.</p>
<p style="text-align: justify">Tres. Retribuciones.</p>
<p style="text-align: justify">1. Las retribuciones a fijar en los contratos mercantiles o de alta dirección del sector público estatal se clasifican, exclusivamente, en básicas y complementarias.</p>
<p style="text-align: justify">2. Las retribuciones básicas lo serán en función de las características de la entidad e incluyen la retribución mínima obligatoria asignada a cada máximo responsable, directivo o personal contratado, por razón del grupo de clasificación en que resulte catalogada la entidad por parte de quien ejerza el control o supervisión financiera de esta o, en su caso, por el accionista.</p>
<p style="text-align: justify">3. Las retribuciones complementarias, comprenden un complemento de puesto y un complemento variable. El complemento de puesto retribuiría las características específicas de las funciones o puestos directivos y el complemento variable retribuiría la consecución de unos objetivos previamente establecidos. Estos complementos serán asignados por parte de quien ejerza el control o supervisión financiera de la entidad o, en su caso, por el accionista.</p>
<p style="text-align: justify">4. Lo dispuesto en los tres apartados anteriores será de aplicación a las sociedades mercantiles estatales. Para el resto de entes sometidos al ámbito de aplicación de esta disposición se estará al desarrollo que apruebe el Gobierno, de conformidad con lo establecido en el apartado seis.</p>
<p style="text-align: justify">Cuatro. Control de legalidad.</p>
<p style="text-align: justify">1. Los contratos a que se refiere la presente disposición que se suscriban se someterán, antes de formalizarse, al informe previo de la Abogacía del Estado u órgano que preste el asesoramiento jurídico del organismo que ejerza el control o supervisión financiera de la entidad del sector público, o, en su caso, del accionista, que pretenda contratar al máximo responsable o directivo.</p>
<p style="text-align: justify">2. Serán nulas de pleno derecho las cláusulas de los contratos mercantiles o de alta dirección a que se refiere la presente disposición que se opongan a lo establecido en la misma.</p>
<p style="text-align: justify">3. Los órganos que ejerzan el control o supervisión financiera de estas entidades, adoptarán las medidas precisas para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en esta disposición en la celebración y formalización de los contratos mencionados, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, administrativas, contables o de cualquier otra índole en que pudieran incurrir en caso de incumplimiento de la presente disposición.</p>
<p style="text-align: justify">Cinco. Vigencia.</p>
<p style="text-align: justify">Esta disposición será de aplicación a los contratos mercantiles o de alta dirección celebrados con anterioridad a su entrada en vigor, cuyo contenido deberá ser adaptado a los términos establecidos en esta disposición adicional en el plazo de dos meses a contar desde su entrada en vigor.</p>
<p style="text-align: justify">Las indemnizaciones por extinción del contrato, cualquiera que fuera la fecha de su celebración se regirán por esta disposición una vez que entre en vigor.</p>
<p style="text-align: justify">Seis. Habilitación normativa.</p>
<p style="text-align: justify">El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en función de la situación económica y de las medidas de política económica, podrá modificar las cuantías y limitaciones de las indemnizaciones establecidas en la presente disposición, así como desarrollar lo dispuesto en su apartado tercero.</p>
<p style="text-align: justify"> El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas fijará el sistema de compensación por gastos en concepto de dietas, desplazamientos y demás análogos que se deriven del desempeño de las funciones de los máximos responsables, directivos o personal con contratos mercantiles o de alta dirección.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify"> Esta modificación es el antídoto frente a los abusos de los contratos de alta dirección en el sector público. Hay que tener claro que no es un precepto básico y su alcance se limita exclusivamente a la Administración del Estado y sus Organismo Autónomos, pero no al ámbito de las Comunidades Autónomas ni de los Entes públicos.</p>
<p style="text-align: justify">-           Afectará a todos los organismos autónomos dependientes de la Administración  General del Estado, las entidades públicas empresariales, dependientes de la Administración General del Estado, o de cualquiera otros organismos públicos vinculados o dependientes de ella; las sociedades mercantiles estatales, las fundaciones del sector público estatal y a los consorcios dotados de personalidad jurídica dependientes de la Administraciones Públicas.</p>
<p style="text-align: justify">-          Afecta a los contratos preexistentes que deberán adaptarse a las nuevas reglas.</p>
<p style="text-align: justify">-          Establece que no tendrán derecho a indemnización alguna los directivos que sean despedidos y que tengan la condición de funcionario de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales. O sea, se acabó el peregrinaje de Ente público a ente público y lleno las alforjas porque me toca, en cada recambio. Un colectivo que será afectado será el de Técnicos Comerciales del Estado o Abogados del Estado que solían ser reclutados por su alta cualificación con contratos de alta dirección por empresas públicas.</p>
<p style="text-align: justify">-          Además tales contratos requerirán el informe previo a su formalización de la Abogacía del Estado. Aunque su informe no es vinculante, si hay cláusulas contrarias a la Ley serán nulas de pleno derecho, con lo que se evita la maquinación de celebrar un contrato de alta dirección a sabiendas de que sus retribuciones son ilegales, y  evitar que la jurisdicción social fallase a favor del “inocente” trabajador directivo que no tenía porqué soportar los errores de su contrato (pobrecito).</p>
<p style="text-align: justify">IV. Finalmente se suprimen los <strong>salarios de tramitación</strong> salvo en los casos de opción por readmisión, debiendo soportar el trabajador el coste del tiempo que tarde en dictarse sentencia. Ello provocará el efecto perverso de que el empleador público podrá optar por la extinción del contrato ya que le resultará mas barato.</p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://contencioso.es/2012/02/16/efectos-en-la-administracion-publica-del-real-decreto-ley-32012-de-reforma-del-mercado-laboral/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>27</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>Convocado el I Concurso internacional de Relatos Breves de Humor sobre el Poder Público (2012)</title>
		<link>http://contencioso.es/2012/02/12/convocado-el-i-concurso-internacional-de-relatos-breves-de-humor-sobre-el-poder-publico-2012/#utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=convocado-el-i-concurso-internacional-de-relatos-breves-de-humor-sobre-el-poder-publico-2012</link>
		<comments>http://contencioso.es/2012/02/12/convocado-el-i-concurso-internacional-de-relatos-breves-de-humor-sobre-el-poder-publico-2012/#comments</comments>
		<pubDate>Sun, 12 Feb 2012 21:58:44 +0000</pubDate>
		<dc:creator>sevach</dc:creator>
				<category><![CDATA[Crónicas administrativistas]]></category>
		<category><![CDATA[Humor y Administracion]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://contencioso.es/?p=939444</guid>
		<description><![CDATA[¿ Cuántas veces ha pensado que si pusiese por escrito lo vivido ante la Administración o ante la Universidad, sería digno de figurar en El Club de la Comedia?,¿ Tiene una anécdota divertida de aquél funcionario repelente?, ¿ y de aquélla vez que fue multado en una situación esperpéntica?, ¿ recuerda aquél ciudadano pelmazo que [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<fb:like href='http://contencioso.es/2012/02/12/convocado-el-i-concurso-internacional-de-relatos-breves-de-humor-sobre-el-poder-publico-2012/' send='false' layout='standard' show_faces='true' width='450' height='65' action='recommend' colorscheme='light' font='lucida+grande'></fb:like><div class="rw-right"><div class="rw-ui-container rw-class-blog-post rw-urid-9394450"></div></div><p style="text-align: justify"><a href="http://contencioso.es/files/2012/02/Sonrisa1.jpeg"><img class="alignleft  wp-image-939450" src="http://contencioso.es/files/2012/02/Sonrisa1.jpeg" alt="" width="100" height="100" /></a>¿ Cuántas veces ha pensado que si pusiese por escrito lo vivido ante la Administración o ante la Universidad, sería digno de figurar en El Club de la Comedia?,¿ Tiene una anécdota divertida de aquél funcionario repelente?, ¿ y de aquélla vez que fue multado en una situación esperpéntica?, ¿ recuerda aquél ciudadano pelmazo que acudía una y otra vez al despacho?.¿ Y aquél alto cargo que provocaba la sonrisa entre sus subordinados por su inutilidad y engolamiento?,¿ qué decir de aquélla oposición gafada?,¿ y de aquélla lucha para evitar el embargo por un impuesto que ya había pagado?, ¿ olvidó aquél profesor maniático?&#8230;</p>
<p style="text-align: justify">Pues por fin, desde este Blog y gracias al estímulo de decenas de estupendos amigos, así como contando con unos generosos patrocinadores, se ha promovido el I Concurso Internacional de <strong>Relatos de Humor sobre la Administración, o sobre la vida universitaria</strong>. Su denominación lo dice todo: <span style="color: #333399">Premio Sonrisa de Quevedo.</span></p>
<p style="text-align: justify">Veamos las líneas generales.</p>
<ul>
<li>Los relatos entre uno y ocho folios.</li>
<li>Los relatos se pueden presentar on-line. ¡¡ Facilísimo ¡¡¡</li>
<li>Habrá premios: en metálico, en especie e incluso la publicación en formato libro de los relatos premiados y finalistas.</li>
<li>El Jurado es un ejemplo de pluralismo y regocijo: Catedráticos, periodistas, artistas, funcionarios, abogados, etc.</li>
<li>Anonimato garantizado ante el Jurado.</li>
<li>Se pueden presentar los relatos desde el 10 de Febrero y hasta el 31 de Mayo de 2012.</li>
</ul>
<p style="text-align: justify">Nada de pucherazos. Nada de engolamientos. Nada de decisiones políticamente correctas. La meta del Jurado es valorar la capacidad de aportar imaginación, verbo fluido y diversión a un escenario tan rebelde como es la Administración Pública o la Universidad.</p>
<p style="text-align: justify">Todo el detalle lo encontraréis en la web del concurso, <a href="http://humorpublico.com/">humorpublico.com</a></p>
<h1 style="text-align: justify">¡¡ Participa !!</h1>
<p style="text-align: justify">Y si no participas, seguro que conoces alguien que tiene buena pluma y tiempo para contar esa historia, anécdota o cuento sobre el poder, y que estaría encantado de participar. ¡ Envíale la dirección de la web: www.humorpublico.com !<a href="http://contencioso.es/files/2012/02/Escritor2.jpeg"><img class="alignright size-full wp-image-939472" src="http://contencioso.es/files/2012/02/Escritor2.jpeg" alt="" width="217" height="232" /></a></p>
<p style="text-align: justify">No se pierde nada y se puede ganar mucho. ¿Quién da más en época de crisis?.</p>
<h2 style="text-align: justify"><span style="color: #993366">¡¡¡ LA CHISPA DE LA VIDA PÚBLICA !!!</span></h2>
<h2 style="text-align: justify"><span style="color: #993366">¡ SIN ÁNIMO DE LUCRO… PERO CON ÁNIMO LÚDICO !</span></h2>
<blockquote>
<p style="text-align: justify"><em>Para finalizar confiemos en que los ganadores se sientan como Unamuno cuando el Rey le otorgó la cruz de Alfonso XII y se presentó ante él para decirle que le agradecía la Cruz “ porque me la merezco”, a lo que el Rey repuso “ Es extraño. Cuantos vienen a darme las gracias por una condecoración dicen siempre que no la merecían” y rápidamente el Rector de Salamanca espetó “ Y lo dicen bien”.</em></p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify">Así y todo no olvidemos que la realidad es mas rica que la ficción, como lo demuestra este <a href="http://www.diariodecadiz.es/article/provincia/1182626/empresario/laberinto.html#.TzeVJJ5Azao.hotmail">caso real</a> de ciudadano enredado en un laberinto burocrático que amablemente me ha enviado un lector del blog y que merecería un galardón. Disfrutad con su lectura.</p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://contencioso.es/2012/02/12/convocado-el-i-concurso-internacional-de-relatos-breves-de-humor-sobre-el-poder-publico-2012/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>4</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>La condena al juez Garzón: Visiones bajo el volcán</title>
		<link>http://contencioso.es/2012/02/09/la-condena-al-juez-garzon-visiones-bajo-el-volcan/#utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=la-condena-al-juez-garzon-visiones-bajo-el-volcan</link>
		<comments>http://contencioso.es/2012/02/09/la-condena-al-juez-garzon-visiones-bajo-el-volcan/#comments</comments>
		<pubDate>Thu, 09 Feb 2012 22:36:08 +0000</pubDate>
		<dc:creator>sevach</dc:creator>
				<category><![CDATA[Crónicas administrativistas]]></category>
		<category><![CDATA[Justicia y jueces]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://contencioso.es/?p=939421</guid>
		<description><![CDATA[La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha condenado al juez Baltasar Garzón por un delito de prevaricación a once años de inhabilitación. La prevaricación consistió en ordenar las escuchas de las conversaciones de abogados con imputados del caso Gurthel.  Una noticia así admite múltiples perspectivas. 1.Una visión épica.   La relación entre Luciano [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<fb:like href='http://contencioso.es/2012/02/09/la-condena-al-juez-garzon-visiones-bajo-el-volcan/' send='false' layout='standard' show_faces='true' width='450' height='65' action='recommend' colorscheme='light' font='lucida+grande'></fb:like><div class="rw-right"><div class="rw-ui-container rw-class-blog-post rw-urid-9394220"></div></div><p style="text-align: justify"><a href="http://contencioso.es/files/2012/02/volcan.jpg"><img class="alignleft  wp-image-939425" src="http://contencioso.es/files/2012/02/volcan-300x204.jpg" alt="" width="100" height="100" /></a>La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha <a href="http://www.cincodias.com/articulo/economia/supremo-condena-garzon-escuchas-trama-gurtel/20120209cdscdseco_12/">condenado</a> al juez Baltasar Garzón por un delito de prevaricación a once años de inhabilitación. La prevaricación consistió en ordenar las escuchas de las conversaciones de abogados con imputados del caso Gurthel.  Una noticia así admite múltiples perspectivas.<span id="more-939421"></span></p>
<p style="text-align: justify"><strong>1.Una visión épica.</strong></p>
<p style="text-align: justify"><strong></strong>  La relación entre Luciano Varela, miembro de la Sala Penal del Tribunal Supremo, con el ahora condenado, recuerda la legendaria historia del Oeste de Patt Garrett y Billy el niño. Es sabido que Patt Garret era compadre de Billy el niño hasta que aquél asumió como representante de la Ley la persecución y acoso de su antiguo colega. En la película “ Pat Garrett y Billy the kid” ( San Peckinpah, 1973), le dice Patt a Billy cuando lo detiene: <em>“Los tiempos están cambiando”</em>, guiño del Director a la canción de Bob Dylan, cuya letra le viene como anillo al dado al caso Garzón: <em>“Y el presente ahora/Será pasado después/El orden esta rapidamente desapareciendo/ Y los primeros ahora seran los ultimos después/Porque los tiempos estan cambiando&#8221;.</em></p>
<p style="text-align: justify">Al final, lo cierto es que la historia ha demostrado la simpatía hacia Billy el Niño pese a sus fechorías y la antipatía hacia Patt Garret pese a luchar encarnizadamente por la Ley.</p>
<p style="text-align: justify">2. <strong>Una visión jurídica.</strong></p>
<p style="text-align: justify">Por encima de la fronda mediática y la fácil simplificación con mayúsculas, tendente a ofrecer el asunto como un nuevo <a href="http://es.wikipedia.org/wiki/Caso_Dreyfus">caso Dreyfus</a>, ni es víctima de un error al estilo del <a href="http://fraternidaduniversal.blogspot.com/2011/08/sacco-y-vanzetti-in-memoriam.html">caso Saco y Vanzetti</a>.  Hay que quitar la tinta del calamar y dejar claras varias cuestiones objetivas indiscutibles:</p>
<p style="text-align: justify">-       La condena la emite un órgano jurisdiccional y no un Jurado. Y aunque algunos dirán que un Jurado lo hubiese absuelto, no olvidemos que un Jurado es precisamente quien ha absuelto a los principales protagonistas del caso Gurthel.</p>
<p style="text-align: justify">-       La condena la emite la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, o sea, el máximo órgano en categoría y cualificación de España. No es el Juez de lo Penal de Villacuernos.</p>
<p style="text-align: justify">-       La condena ha sido pronunciada por unanimidad. O sea, no hay votos particulares que puedan sembrar dudas razonables.</p>
<p style="text-align: justify">-       El procedimiento ha estado jalonado de garantías. La luz mediática ha obligado a extremar las garantías de máximos.</p>
<p style="text-align: justify">-       El procedimiento procesal penal está inspirado en la presunción de inocencia, con lo que ha tenido que existir prueba suficiente y contundente para emitir el veredicto condenatorio. Pensemos que no se ha seguido el modelo de la decisión arbitral del ciclista Contador, donde se le ha condenado por el esperpento jurídico de no haber podido probar su inocencia. El juez Garzón ha tenido un juicio justo y las pruebas han desvirtuado la presunción de inocencia.</p>
<p style="text-align: justify">3. <strong>Una visión serena.</strong></p>
<p style="text-align: justify">Hay que dejar claro que la condena no es por ser simplemente “juez”. No es por  ser “Garzón”. No es una represalia por sus éxitos.</p>
<p style="text-align: justify">No. La condena no es por ser paladín de los pobres o molesto para indignos. No. Se le ha juzgado ahora y  condenado, lisa y llanamente, por haber quedado claro si por su condición de Juez de la Audiencia Nacional sabía o debía saber que escuchar las conversaciones de los abogados con sus clientes solo era posible en caso de delitos terroristas y con autorización por el órgano competente. ¿Lo sabía?. Pues como no se trataba de un juez de paz de Villacuernos ni de un juez sustituto, ni de un juez novato, sino de un Juez veterano y experimentado, y además curtido trabajando en el portaviones penal que es la Audiencia Nacional, es fácil concluir que conocía tan elemental extremo. Y  si optó por saltarse la norma (que la sabe cualquier &#8220;chorizo&#8221;, policía o cinéfilo), la conclusión de la condena penal va de suyo.</p>
<p style="text-align: justify">En otras palabras, Farruquito podría ser un artista pero al atropellar a alguien bajo los efectos del alcohol tuvo que ser condenado. Y si Garzón hizo muchas cosas buenas, eso no es un salvoconducto ni una patente de corso para saltarse las normas procesales, y no por un simple problema de formas, sino nada más ni nada menos, por haber atropellado  las garantías de un imputado en la relación con su abogado.</p>
<p style="text-align: justify">Basta pensar la energía que hubiere aplicado el propio Garzón si tuviere que instruir un caso frente a  un juez que hubiere hurtado el derecho de comunicaciones del abogado con los detenidos. Al propio Garzón se le ha respetado ese derecho de comunicación con su abogado y a ningún juez en su sano juicio se le ocurriría “cotillear” tales conversaciones so pretexto de posible comisión de delitos.</p>
<p style="text-align: justify">Decía el filósofo Pascal que bastaba cambiar tres grados de latitud para que lo justo fuera injusto o  a la inversa, pero el secreto de comunicaciones entre detenido y letrado es la garantía universal de todo los Estados democráticos ( da igual la latitud y la longitud), hasta el punto de que notoriamente los telefilmes muestran esa sagrada confidencialidad, pues sin ella, el Juez pasa a ser Inquisidor, y el imputado a sufrir una condena anticipada.</p>
<p style="text-align: justify">El problema por tanto no ha sido de fines ( si pretendía averiguar posibles circunstancias de tramas o delitos) sino de medios. Y el consejo de Maquiavelo (<em>“el fin justifica los medios”</em>) es para los políticos, no para los jueces.Un croupier no debe hacer trampas en la mesa de póker ni un juez debe saltarse las normas que debe garantizar.</p>
<p style="text-align: justify"><strong>4. Una visión futurista.</strong></p>
<p style="text-align: justify">No hace falta una bola de cristal para ver una Sala de lo Penal del Tribunal Supremo sufriendo injustamente  un estigma propio de <a href="http://www.lavozdegalicia.es/sociedad/2010/08/16/0003_8671342.htm">“El crimen de Cuenca”</a> del que le costará décadas recuperarse.</p>
<p style="text-align: justify">Tampoco hacen falta muchas luces para saber  que el Sr.Garzón sabrá ganarse la vida y rentabilizar su condena<em> “hacia el infinito y más allá”</em>.  Y ello, tanto en la dimensión mercantil privada, como en la dimensión pública pues no faltarán organizaciones internacionales o Estados que reclamen sus servicios.</p>
<p style="text-align: justify">Quedan otros dos procesos pendientes, y bien está que la opinión pública sepa porqué, quién y cómo se condena al Sr.Garzón. En su día dediqué a &#8221; Don Garzón y Doña Prevaricación, extraña pareja&#8221; <a href="http://contencioso.es/2010/04/13/el-juez-garzon-y-dona-prevaricacion-claves-para-comprender-la-extrana-pareja/">un post</a> , e incluso me atreví a opinar sobre la ética de los jueces en otro <a href="http://contencioso.es/2007/12/17/etica-de-los-jueces-garzon-marlaska-y-bermudez-o-tres-mosqueteros-del-rey-que-no-deben-ser-mosqueados/">post mas remoto</a>.</p>
<p style="text-align: justify">Con todo lo expuesto, no pretendo convencer a nadie sino ofrecer mis puntos de vista y como dicen los evangelios memorizados de mis tiempos de monaguillo &#8220;Quien tenga oídos para oír, que oiga./Quien tenga ojos para ver, que vea&#8221;.</p>
<div><big><br />
</big></div>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://contencioso.es/2012/02/09/la-condena-al-juez-garzon-visiones-bajo-el-volcan/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>61</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>Humor en estrados</title>
		<link>http://contencioso.es/2012/02/06/humor-en-estrados/#utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=humor-en-estrados</link>
		<comments>http://contencioso.es/2012/02/06/humor-en-estrados/#comments</comments>
		<pubDate>Mon, 06 Feb 2012 21:59:17 +0000</pubDate>
		<dc:creator>sevach</dc:creator>
				<category><![CDATA[Humor y Administracion]]></category>
		<category><![CDATA[Justicia y jueces]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://contencioso.es/?p=939411</guid>
		<description><![CDATA[&#160; Leo que según una Catedrática de bioquímica y biología molecular, en la conferencia titulada “ Humor y cerebro feliz” ha subrayado que la neurociencia ha concluido que el  humor  se origina en un área denominada “central de detección de errores”. Según la académica, &#8220;por ejemplo, al escuchar un chiste, el cerebro procesa el lenguaje [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<fb:like href='http://contencioso.es/2012/02/06/humor-en-estrados/' send='false' layout='standard' show_faces='true' width='450' height='65' action='recommend' colorscheme='light' font='lucida+grande'></fb:like><div class="rw-right"><div class="rw-ui-container rw-class-blog-post rw-urid-9394120"></div></div><p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify"><a href="http://contencioso.es/files/2012/02/risas.jpeg"><img class="alignleft  wp-image-939415" src="http://contencioso.es/files/2012/02/risas.jpeg" alt="" width="100" height="100" /></a>Leo que según una Catedrática de bioquímica y biología molecular, en <a href="http://www.lavanguardia.com/salud/20120206/54249469253/el-humor-modifica-cerebro-forma-positiva-y-fortalece-cuerpo.html">la conferencia</a> titulada “ Humor y cerebro feliz” ha subrayado que la neurociencia ha concluido que el  humor  se origina en un área denominada “central de detección de errores”. Según la académica, &#8220;por ejemplo, al escuchar un chiste, el cerebro procesa el lenguaje y, cuando la historia toma un giro absurdo, la central de errores, una región situada entre los dos hemisferios detecta el error y sincroniza lo lógico y lo ilógico de la narración (….) Al conseguir detectar el error el cerebro obtiene una recompensa a través de la liberación de dopamina, una hormona que genera una sensación de regocijo que se termina somatizando en una carcajada que, a su vez, fortalece el corazón y genera respuestas somáticas saludables”.<span id="more-939411"></span></p>
<p style="text-align: justify">1. O sea, donde se detecta un error, brota la sonrisa, por lo que conduciendo la hipótesis al absurdo, <strong>va a resultar que el mundo del poder público es un reino de hilaridad y felicidad</strong>.  ¡ Caramba! Así, en la Administración, el policía que pilla en falta al ciudadano cometiendo un error sancionable experimenta un íntimo placer; el Alcalde cuando estima el recurso frente a la multa del policía rezumará satisfacción; el Juez que invalida la resolución del Alcalde ronrroneará placenteramente. La Sala que estima el recurso de apelación o de casación, como órgano colegiado, al revocar la decisión del inferior, experimentará una felicidad orgiástica de grupo. Y ya el Tribunal Constitucional capaz de percatarse del error del Tribunal Supremo o de las Cortes Generales, por ejemplo, debe ser el Club de la Comedia.</p>
<p style="text-align: justify">2. Curiosa conclusión cuando la general percepción es que <strong>el universo judicial es triste, donde frías leyes y personas con ropas fúnebres hablan textos aburridos</strong>. Sin embargo, intuyo que sí hay espacio para el humor. Supongo que muchos abogados han sonreído para sus adentros cuando leen la sentencia que les da la razón y saben que han conseguido retorcer un razonamiento, o probar algo incierto, y engañar al juez. También me imagino que mas de un juez ha escuchado a algún abogado sus alambicados discursos en la vista oral, con la misma actitud que Indiana Jones en cierta película antes de disparar para truncar los malabarismos con la cimitarra de un pretencioso árabe.</p>
<p style="text-align: justify">3. Tuve la curiosidad de buscar en la última década las <strong>sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en que figura la palabra &#8220;risa&#8221;</strong> y tan solo encontré dos y referidas además a dos casos de denuncias por abogados respecto de jueces que en vistas orales ofrecieron actitud burlesca.</p>
<p style="text-align: justify">El caso zanjado por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de Marzo del 2009 ( rec. 195/2006). Oigamos como la sentencia relata la perspectiva del denunciante:</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify">En efecto, decía que en el acto de la vista su abogada estuvo callada y el Juez no intervino, pero que cuando él quiso intervenir el Juez le amenazó con expulsarle de la Sala. Y que al acabar la vista, en el vídeo del juicio, se oye a la Sra. Fiscal que dice &#8220;como está la abogada. Está calentita&#8221; y el Juez contesta &#8220;su abogada fatal, si va a renunciar ahora mismo&#8221;, cerrando el Sr. Juez sus palabras con una &#8220;risa&#8221; que se oye en el video.</p>
<p style="text-align: justify">A raíz de la queja el Servicio de Inspección procedió a ver la grabación de la vista y concluyó que el trato dispensado por el Juez fue, no sólo correcto, sino exquisito pese a las múltiples ocasiones en que tuvo que llamar la atención al denunciante por intervenir cuando no debía hacerlo.  Se afirmaba por la Inspección que &#8220;es cierto que en la grabación se pueden escuchar las frases a las que alude el recurrente pero no así la risa y que, en cualquier caso tales expresiones se pronuncian una vez que la vista ha finalizado y todos habían salido de la Sala, incluso el formulante de la queja, si bien se les olvidó apagar el vídeo y este siguió grabando&#8221;. Concluía la Inspección que no había existido actitud desconsiderada pues no apreciaba carácter despectivo en el comentario y sí falta de voluntariedad. Por eso, proponía el archivo de la queja.”</p>
</blockquote>
<p>Mas pintoresca es la situación resuelta por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo del 18 de Diciembre del 2006 ( Rec.: 60/2003). Así el abogado denunciante se quejaba de lo siguiente:</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify">Según el Abogado denunciante, a raíz de que durante la celebración de la vista él formulase respetuosamente alguna protesta sobre el objeto de la controversia que allí se dilucidaba y sobre el desigual tratamiento que se le estaba dispensando con respecto al Abogado de la otra parte, la titular del Juzgado adoptó con relación al Sr. Jose Francisco un tono airado y violento a la vez que burlón, y cuando en el momento de firmar el acta el Abogado denunciante quiso escribir como antefirma alguna indicación sobre lo sucedido la señora juez mandó llamar a los efectivos de la Guardia Civil para que se llevasen al Abogado, lo que efectivamente hicieron, habiendo tenido luego noticia, por personas que permanecieron en la sala de vistas, de que por parte de la Juez, el Secretario y el Abogado de la parte contraria hubo risas, bromas y menosprecios hacia el Abogado ya ausente”</p>
</blockquote>
<p>Y el Tribunal Supremo concluye:</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify">Y en esa copiosa documentación, que antes hemos dejado reseñada, se contienen diversas manifestaciones que de manera coincidente contradicen el relato del denunciante; no sólo las de la Juez y el Secretario Judicial denunciados sino también las de la representante del Ministerio Fiscal que estaba presente en el acto del juicio.</p>
<p style="text-align: justify">Es particularmente relevante este último informe, precisamente porque el Abogado denunciante no hay formulado ningún reproche contra la actuación del Ministerio Fiscal. Pues bien, la Fiscal hace unas manifestaciones que en nada respaldan la versión del denunciante ya que nada se dice en el informe que indique una actuación inapropiada por parte de la Juez, y, en cambio, según la Fiscal fue el Letrado Sr. Jose Francisco quien durante el acto del juicio &#8220;realizó expresiones poco afortunadas&#8221; y &#8220;comentarios en tono que claramente perturbaban el orden de la audiencia&#8221;.</p>
<p style="text-align: justify">Es cierto que en el curso de este proceso se han practicado unas pruebas testificales en las que los cuatro testigos propuestos por el demandante responden de manera afirmativa a las preguntas propuestas en el pliego correspondiente. Sin embargo, la virtualidad de esta prueba debe ser relativizada, no sólo por tratarse de respuestas extremadamente lacónicas que no aportan ningún dato que las haga convincentes, sino porque la versión de los hechos que tales respuestas dejan apenas esbozada queda claramente contradicha por otra prueba practicada en el curso de este proceso, también a instancia del parte demandante. Nos referimos al informe emitido por los dos agentes de la Guardia Civil, que, ciñéndose a los hechos que conocieron de manera directa, exponen con el suficiente detalle la forma en que la Juez requirió su actuación, dejando claro que fue en todo momento correcta y que, según el parecer de los guardias informantes &#8220;el acaloramiento venía por parte del Letrado&#8221;, lo que, sin prejuzgar aquí la conducta del Abogado Sr. Jose Francisco viene a poner de manifiesto que no hay indicios de una actuación reprobable por parte de la Juez.</p>
<p style="text-align: justify">Concluimos por todo ello, como antes hemos anticipado, que la Comisión Disciplinaria procedió correctamente al acordar el archivo de las diligencias informativas sin incoar procedimiento disciplinario.”</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify">4. Lo cierto es que <strong>la esencia del humor es el error, la incongruencia, el choque de escenarios</strong>. Un pleito supone un marco formal para las verdades y las partes luchan para que lo posible venza a lo probable e incluso a lo cierto ( por ejemplo, que la presunción de inocencia oculte la culpabilidad real). Además la contienda judicial se sirve del lenguaje jurídico para aprisionar conceptos y realidades, lo que propicia gotas de humor verbal por el choque entre los significados de las palabras.</p>
<p style="text-align: justify">Eso recuerda aquélla broma de que <em>“en lo contencioso-administrativo mas que hablar de justiciables habría que hablar de ajusticiados”</em> y por eso creo oportuno traer a colación la a humorística situación del final de  la película La Vida de Brian (1979) en que los crucificados cantan felices y que podéis recordar aquí porque es muy positiva y muy recomendable, con la que está cayendo, para mantener el optimismo:</p>
<p><a href="http://contencioso.es/2012/02/06/humor-en-estrados/"><em>Pinche aquí para ver el vídeo</em></a></p>
<p>&nbsp;</p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://contencioso.es/2012/02/06/humor-en-estrados/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>8</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>El Tribunal Supremo respalda a los aprobados de buena fe en una oposición anulada</title>
		<link>http://contencioso.es/2012/02/02/el-tribunal-supremo-respalda-a-los-aprobados-de-buena-fe-en-una-oposicion-anulada/#utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=el-tribunal-supremo-respalda-a-los-aprobados-de-buena-fe-en-una-oposicion-anulada</link>
		<comments>http://contencioso.es/2012/02/02/el-tribunal-supremo-respalda-a-los-aprobados-de-buena-fe-en-una-oposicion-anulada/#comments</comments>
		<pubDate>Thu, 02 Feb 2012 21:49:48 +0000</pubDate>
		<dc:creator>sevach</dc:creator>
				<category><![CDATA[Empleados publicos]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://contencioso.es/?p=939401</guid>
		<description><![CDATA[&#160; Muy frecuentemente en el desarrollo de las pruebas selectivas para el empleo público se cometen irregularidades (plazos, formas, etc). Menos frecuentemente se cometen ilegalidades que afectan a las garantías de publicidad, igualdad, mérito y capacidad. Y lo que ya es mas extraño es que alguien tenga el tesón para impugnar unas pruebas en vía [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<fb:like href='http://contencioso.es/2012/02/02/el-tribunal-supremo-respalda-a-los-aprobados-de-buena-fe-en-una-oposicion-anulada/' send='false' layout='standard' show_faces='true' width='450' height='65' action='recommend' colorscheme='light' font='lucida+grande'></fb:like><div class="rw-right"><div class="rw-ui-container rw-class-blog-post rw-urid-9394020"></div></div><p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify"><a href="http://contencioso.es/files/2012/02/Ayuda.jpeg"><img class="alignleft  wp-image-939404" src="http://contencioso.es/files/2012/02/Ayuda.jpeg" alt="" width="100" height="100" /></a>Muy frecuentemente en el desarrollo de las pruebas selectivas para el empleo público se cometen irregularidades (plazos, formas, etc). Menos frecuentemente se cometen ilegalidades que afectan a las garantías de publicidad, igualdad, mérito y capacidad. Y lo que ya es mas extraño es que alguien tenga el tesón para impugnar unas pruebas en vía administrativa, en vía judicial y luego apelar o recurrir el resultado desfavorable.  Entonces cuando llega el temible fallo anulatorio del Tribunal Supremo y referido a una oposición de cinco o mas años atrás, los aprobados palidecen y se ven invadidos por la zozobra:¿retrotraer actuaciones y volver a examinarse? ¿y si no aprueban? . La situación es inquietante.</p>
<p style="text-align: justify">Pues bien, la recientísima Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo del 18 de Enero del 2012 ( ROJ: STS 66/2012) (rec. 1073/2009) aprecia el grave defecto consistente en que el Tribunal calificador de las oposiciones al Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias fija la nota de corte y los criterios de valoración del segundo ejercicio, tras su realización,  pues este proceder arroja la sombra de duda sobre posible manipulación del resultado de aprobados.<span id="more-939401"></span></p>
<p>1. Y así, la citada Sentencia <strong>aprecia la invalidez</strong> en los siguientes términos:</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify"> CUARTO.- La vulneración del artículo 4.1 del Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, denunciada en los motivos de casación, merece ser acogida.</p>
<p style="text-align: justify"> Así debe ser porque, efectivamente, la decisión del Tribunal Calificador de establecer con posterioridad a la fecha realización del segundo ejercicio tanto la nota de corte determinante del &#8220;no apto&#8221;, como las variables ponderables en el apartado de &#8220;Personalidad&#8221; a los mismos efectos, son contrarias al principio de publicidad que para el ingreso en la función pública dispone el anterior precepto reglamentario.</p>
<p style="text-align: justify"> Debe decirse que ese principio de publicidad, en su formulación más genérica, está ligado a otros mandatos constitucionales como lo son el derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución (CE ) y el principio de objetividad que para toda actuación de la Administración pública dispone el artículo 103.1 del propio texto constitucional.</p>
<p style="text-align: justify"> Y por eso mismo conlleva, entre otras cosas, tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones que determinen sus decisiones, pues solo así es posible el control que demanda el derecho de tutela judicial efectiva; como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su finalización cuando de procedimientos competitivos se trate, porque de esta manera es como queda conjurado con las debidas garantías el riesgo del favoritismo individual (contrario al principio de objetividad) que se produciría si los criterios de valoración de los aspirantes fuesen definidos una vez realizadas esas pruebas competitivas.</p>
<p style="text-align: justify"> También debe recordarse que esa publicidad aplicable a los procedimientos administrativos de selección, dispuesta por el mencionado Reglamento, no hace sino ratificar el mismo mandato que se establecía en el artículo 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública [LMRFP ] y actualmente aparece, con el de transparencia, en el artículo 55.2 Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público .</p>
<p style="text-align: justify"> Así mismo debe significarse que esa transparencia de que se viene hablando es también un principio de actuación de la Administración pública proclamado con carácter general en el artículo 3.5 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común [LRJ/PAC].</p>
<p style="text-align: justify"> Y debe decirse, por último, que en esta misma línea se pronunció la sentencia de 27 de junio de 2008 de esta misma Sala y Sección (Casación 1405/2004 ) cuando declaró que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación sean precedentes a la realización de las pruebas.</p>
<p style="text-align: justify">
</blockquote>
<p>2. Ahora bien, lo interesante es la sutileza y sensibilidad con que la Sala precisa <strong>el alcance del fallo</strong>, intentando armonizar todos los intereses en presencia ( recurrentes y aprobados) y lo hace en los siguientes términos:</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify"> Más queda fijar cual ha de ser el alcance de esta estimación y, para ello, deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:</p>
<p style="text-align: justify">Que en lo posible debe respetarse el derecho de los aspirantes ya aprobados actuantes de buena fe, que no tienen por qué sufrir las consecuencias de unas irregularidades que no les son imputables.</p>
<p style="text-align: justify">Que lo anterior no hace ya factible retrotraer las actuaciones al momento anterior a la celebración del segundo ejercicio para que, como habría sido lo más lógico, primero el Tribunal Calificador fijara la nota de corte determinante del &#8220;no apto&#8221; y los elementos o factores ponderables en esa evaluación de la aptitud que corresponde a dicho ejercicio; y, después, se llevara a cabo su realización y corrección según esos criterios preestablecidos.</p>
<p style="text-align: justify">Y que tampoco la Administración demandada, tras conocer el planteamiento realizado en la demanda formalizada en la instancia, ha realizado alegaciones o practicado prueba que demuestre de manera inequívoca que el resultado del segundo ejercicio de los recurrentes merecía, desde cualquier parámetro técnico, un necesario juicio de falta de aptitud.</p>
<p style="text-align: justify">Consiguientemente, la estimación tiene que ser para que se declare aptos a los recurrentes en el segundo ejercicio y se les convoque a la prueba médica; y para que si el resultado de esta última arroja para ellos la calificación de aptos, se les otorgue la calificación final de la oposición que les corresponda según la suma de las puntuaciones del primer ejercicio en los términos que establecen las bases de la convocatoria y, en su caso, si por su puntuación les corresponde, sean incluidos en la relación definitiva de aspirantes que han aprobado la oposición en el lugar que les corresponda.”</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify"> 3. El único matiz a señalar es que la sentencia solo extiende este efecto a los recurrentes y no a quienes se vieron suspendidos en el segundo ejercicio ante el criterio y nota de corte “sospechosos”, puesto que consintieron y no impugnaron el resultado de la prueba.</p>
<p>La única puerta a la esperanza que les queda es la <strong>posibilidad de solicitar la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho</strong> de su declaración como eliminados, por los trámites del art.102 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y si les es denegada la revisión, podrían recurrirla ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.</p>
<p>O sea, finalmente, y aquí radica el benéfico hallazgo de la sentencia, los beneficiados por la sentencia son “ya aprobados actuantes de buena fe, que no tienen que sufrir las consecuencias de unas irregularidades que no les son imputables”.</p>
<p>Para Sevach, bien está que el Tribunal Supremo marque el camino y soluciones bajo prismas de lógica y equidad. La sentencia completa la tenéis <a href="http://contencioso.es/files/2012/02/STSbuenafe.pdf">aquí</a>.</p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://contencioso.es/2012/02/02/el-tribunal-supremo-respalda-a-los-aprobados-de-buena-fe-en-una-oposicion-anulada/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>9</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>La anulación de la Ordenanza fiscal del IBI de León: una de cal judicial y una de arena política</title>
		<link>http://contencioso.es/2012/01/27/la-anulacion-de-la-ordenanza-fiscal-del-ibi-de-leon-una-de-cal-judicial-y-una-de-arena-politica/#utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=la-anulacion-de-la-ordenanza-fiscal-del-ibi-de-leon-una-de-cal-judicial-y-una-de-arena-politica</link>
		<comments>http://contencioso.es/2012/01/27/la-anulacion-de-la-ordenanza-fiscal-del-ibi-de-leon-una-de-cal-judicial-y-una-de-arena-politica/#comments</comments>
		<pubDate>Fri, 27 Jan 2012 22:40:04 +0000</pubDate>
		<dc:creator>sevach</dc:creator>
				<category><![CDATA[De lo financiero y tributario]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://contencioso.es/?p=859923</guid>
		<description><![CDATA[&#160; La reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de Diciembre de 2011 (rec.2884/2010) que confirma la anulación de la vigencia de la Ordenanza Fiscal del Impuesto de Bienes Inmuebles demuestra como 24 horas en el mundo fiscal son decisivas. En resumidas cuentas, el Ayuntamiento de León aprueba la [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<fb:like href='http://contencioso.es/2012/01/27/la-anulacion-de-la-ordenanza-fiscal-del-ibi-de-leon-una-de-cal-judicial-y-una-de-arena-politica/' send='false' layout='standard' show_faces='true' width='450' height='65' action='recommend' colorscheme='light' font='lucida+grande'></fb:like><div class="rw-right"><div class="rw-ui-container rw-class-blog-post rw-urid-8599240"></div></div><p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify"><a href="http://contencioso.es/files/2012/01/tira-y-afloja.jpeg"><img class="alignleft  wp-image-860109" src="http://contencioso.es/files/2012/01/tira-y-afloja-300x82.jpg" alt="" width="100" height="100" /></a>La reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de Diciembre de 2011 (rec.2884/2010) que confirma la anulación de la vigencia de la Ordenanza Fiscal del Impuesto de Bienes Inmuebles demuestra como 24 horas en el mundo fiscal son decisivas. En resumidas cuentas, el Ayuntamiento de León aprueba la modificación de las Ordenanzas fiscales el 28 de Diciembre de 2007 y aunque las publica en el Boletín Oficial de la Provincia (BOP) que se fecha formalmente en el 31 de diciembre del 2007, lo cierto es que su publicación real en internet tuvo lugar el 2 de Enero de 2008 y en formato papel el 3 de Enero de 2008, o sea que se difunde realmente con posterioridad a la fecha en que se devenga el IBI ( ¡ el 1 de Enero!). ¡¡¡ Llegó tarde la publicación y por tanto el IBI de ese año 2008 sigue bajo las tarifas del año anterior !!!.</p>
<p style="text-align: justify">La sentencia es relevante por múltiples cuestiones ya que se lanza a analizar con sumo detalle las Ordenanzas fiscales, sus motivos de invalidez y la posible retroactividad, pero lo que en la práctica nos importa ahora es que da respuesta a una cuestión crucial a la gran pregunta que brota en todo ciudadano cuando se entera que se ha anulado un reglamento :¿ quiere decir que los actos de aplicación de ese reglamento ilegal son inválidos y por tanto, tengo derecho a la devolución del tributo pagado indebidamente, a la revocación de la sanción, etc?.<span id="more-859923"></span></p>
<p>1. Pues bien, la Sentencia aplica <strong>la teoría general de Derecho Administrativo</strong> en un espléndido resumen que ofrecemos y conviene tener claro:</p>
<blockquote><p>En síntesis, según la doctrina de este Alto Tribunal, es necesario distinguir los siguientes supuestos:</p>
<p style="text-align: justify">a) Las sentencias y actos administrativos que han adquirido firmeza antes de que la sentencia que declara la nulidad de la disposición que aplican alcance o tenga efectos generales resultan, como regla general, intangibles. El límite a partir del cual no puede invocarse dicha firmeza de los actos aplicativos de la norma anulada es la publicación del fallo anulatorio.</p>
<p style="text-align: justify">b) Las sentencias y actos que no hayan adquirido tal firmeza, frente a los que puede hacerse valer la declaración de nulidad de la disposición que aplicaron.</p>
<p style="text-align: justify">c) Las sanciones impuestas se ven, en todo caso, afectadas por la declaración de nulidad de la disposición con cuya base se aplicaron. En este supuesto, frente a la seguridad jurídica que fundamenta la regla general, prima la eficacia retroactiva o &#8220;ex tunc&#8221; de la anulación cuando ello suponga la exclusión o reducción de las sanciones impuestas, con el único límite de que se hayan ejecutado completamente.”</p>
</blockquote>
<p>2. Ya está. Con eso, ya estamos en condiciones de comprender el <strong>alcance real de una Sentencia que declare nulo de pleno derecho un reglamento o parte de él</strong>.</p>
<p>Digámoslo claro, el gozo en un pozo. Muerto el perro rabioso (la Ordenanza),  nadie resucitará a los muertos de rabia ( las liquidaciones giradas y pagadas en exceso no serán devueltas) pues solo recobrarán la salud  aquéllos que acudieron a “urgencias” ( esto es, los que recurrieron su liquidación y que al estar pendiente su recurso, podrán obtener tal devolución).</p>
<p style="text-align: justify">Es difícil entender que si un Reglamento es nulo y expulsado del Ordenamiento Jurídico, sus efectos y actos nacidos a su amparo, puedan subsistir. Sin embargo, ese es el precio de la seguridad jurídica. Imaginemos la invalidez de una Ordenanza de la ORA, que no afectará a los miles de pagos de tasas efectuados a su amparo por gente que desconocía su ilegalidad ( aunque sí a las sanciones impuestas); o la anulación de un Reglamento de Selección de Personal que no afectará a  los opositores aprobados ( sí en cambio, la invalidez de “la convocatoria” , pues es un acto general..¡ no un reglamento!); o la invalidez de un reglamento de extranjería, que aterrorizará a los miles de extranjeros que se creían regularizados pero no les afectará; o el caso mas frecuente, el de anulaciones de Planes Generales de Urbanismo que son proclamadas como el apocalipsis en la prensa pese a que las licencias otorgadas a su amparo gozarán de buena salud y plenamente inmunes a “la muerte del padre”.</p>
<p style="text-align: justify">3. Sin embargo, y tras esta exposición jurídicamente impecable, tal y como el propio Tribunal Supremo la declara, si pasamos a la esfera política nos encontramos sorprendentemente con que el Alcalde de Léon ha <a href="http://www.diariodeleon.es/noticias/leon/el-alcalde-anuncia-que-devolvera-ibi-a-todos-los-leoneses_663419.html">prometido</a> que <em>&#8220;devolverá el IBI a todos los leoneses, no sólo a los 74.114 que recurrieron en su día la subida del impuesto aprobada por el PSOE-UPL. La medida supone un desembolso de 8,3 millones de euros y beneficiará a 115.455 unidades urbanas&#8221;</em>.</p>
<p style="text-align: justify">Es un bonito ejemplo de como en ocasiones, y Sevach lo aplaude,  <strong>la seguridad jurídica debe ceder ante consideraciones de clamorosa justicia material.</strong> Claro que nunca faltará algún malpensado que sugiera que si un Alcalde devuelve impuestos sin tener obligación judicial para ello, quizás no es un buen administrador de fondos públicos sino otra cosa mas vergonzante.</p>
<p style="text-align: justify">Aquí dejo la extensa y didáctica <a href="http://contencioso.es/files/2012/01/Sentencia-leon.pdf">Sentencia del caso de Leon</a> (STS de 19/12/2011). Todo un Manual sobre Ordenanzas fiscales municipales.</p>
<p>&nbsp;</p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://contencioso.es/2012/01/27/la-anulacion-de-la-ordenanza-fiscal-del-ibi-de-leon-una-de-cal-judicial-y-una-de-arena-politica/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>7</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>Como los bribones marcan el camino de la Administración avanzada</title>
		<link>http://contencioso.es/2012/01/25/como-los-bribones-marcan-el-camino-de-la-administracion-avanzada/#utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=como-los-bribones-marcan-el-camino-de-la-administracion-avanzada</link>
		<comments>http://contencioso.es/2012/01/25/como-los-bribones-marcan-el-camino-de-la-administracion-avanzada/#comments</comments>
		<pubDate>Wed, 25 Jan 2012 08:20:08 +0000</pubDate>
		<dc:creator>sevach</dc:creator>
				<category><![CDATA[Crónicas administrativistas]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://contencioso.es/?p=810255</guid>
		<description><![CDATA[&#160; Ha sido noticia esta semana un timo a través de internet muy curioso, pese a que ya se había alertado de su existencia por célebres web. A los usuarios que navegan por internet les  aparece en su pantalla un logotipo con el membrete del Ministerio del Interior, Cuerpo Nacional de Policía, donde se les [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<fb:like href='http://contencioso.es/2012/01/25/como-los-bribones-marcan-el-camino-de-la-administracion-avanzada/' send='false' layout='standard' show_faces='true' width='450' height='65' action='recommend' colorscheme='light' font='lucida+grande'></fb:like><div class="rw-right"><div class="rw-ui-container rw-class-blog-post rw-urid-8102560"></div></div><p>&nbsp;
</p>
<p style="text-align: justify"><a href="http://contencioso.es/files/2012/01/picaros1.jpg"><img class="alignleft  wp-image-810537" src="http://contencioso.es/files/2012/01/picaros1.jpg" alt="" width="100" height="100" /></a>Ha sido noticia esta semana un timo a través de internet muy curioso, pese a que ya se había alertado de su existencia por <a href="http://www.infospyware.com/blog/virus-de-la-policia-ransomware/">célebres web</a>. A los usuarios que navegan por internet les  aparece en su pantalla un logotipo con el membrete del Ministerio del Interior, Cuerpo Nacional de Policía, donde se les informa de que su ordenador ha sido bloqueado por haber visitado páginas con contenido pornográfico y de índole sexual  o terrorismo, comunicando que tal proceder es contrario a las leyes españolas. Acto seguido, les ofrece mediante pago de 100 euros on line, un código numérico para desbloquear la terminal. Algunos ciudadanos de buena fe, sorprendidos en supuesta falta, pagan para evitar las huellas de su “crimen”. Muchas reflexiones despierta este caso.<span id="more-810255"></span></p>
<ol>
<li>En primer lugar, lo curioso que en el Estado de Derecho y mas de treinta años de democracia, todavía haya personas que creen que se puede sancionar “de plano” , sin alegaciones y  sin otro derecho que pagar la multa.</li>
<li>En segundo lugar,y paradójicamente, tampoco está tan lejos el sistema de las multas de tráfico, donde cabe que el infractor nada mas recibir la notificación lleve a cabo el pago con una sustancial rebaja a cambio de renunciar a su derecho de defensa (<strong>solve et non repete</strong>).</li>
<li>Y en tercer lugar, creo que los delincuentes están dando una idea efectiva &#8211; pero de dudosas garantías- frente a las infracciones administrativas por vía informática ( estafas, spam, descargas ilegales si lo establece la Ley,, etc), pues pudiera ser que en un futuro no muy lejano: a ) Los usuarios aceptasen darse por notificados de la incoación de expediente sancionador en la dirección I.P. de su ordenador mediante un &#8220;pantallazo&#8221;: b) Los usuarios tuvieren que soportar como medida asociada a la incoación del expediente sancionador el bloqueo del ordenador, la cual se levantaría con el pago provisional, también por vía telemática. <strong>Tres en uno: infracción, sanción y pago</strong>. Al tiempo.</li>
<li>Así y todo, también hay técnicas no inquietantes que nos pueden enseñar los delincuentes. Es el c aso de la noticia del embargo en Italia por la Hacienda Pública del purasangre Mustang Grif, de manera que en vez de dejarlo pudrirse en los establos públicos junto a los coches embargados, y en vez de venderlo, se optó por cuidarlo y hacerlo competir en carreras hípicas. El resultado, que ya ha ganado premios para las arcas públicas por valor de 150.000 euros.</li>
</ol>
<p style="text-align: justify">A Sevach le cuesta imaginarse en España, dadas las dificultades de la Administración para administrar eficeientemente los propios bienes como para que pueda rentabilizar los bienes ajenos procedentes de embargos.  Como anécdota dura y rigurosamente real, Sevach recuerda en cierto Ayuntamiento asturiano como el sábado por la mañana un policía local llamó a las oficinas municipales para recibir instrucciones sobre qué hacer con un potrillo que inexplicablemente quedó abandonado en la feria ganadera local cerrada la tarde anterior. Era sábado y el Oficial Mayor, visiblemente cabreado por estar de guardia, le respondió que lo llevase al depósito municipal de vehículos, pues según su criterio era un semoviente y servía para el transporte,  lo que hizo el obediente agente. El  lunes, los empleados del matadero retiraron  el cadáver del  pobre animal, muerto de inanición.  Pero para continuar con el drama,  la instrucción del  Secretario General ya veterano no exenta de frivolidad fue recomendar el pronto enterramiento del animal no fuera que alguien fuere a pedir responsabilidad administrativa.</p>
<p style="text-align: justify">Dejo claro que no es un ejemplo de conducta modélica ( mas bien una patología aislada) pero no por eso hay que silenciarlo.</p>
<p style="text-align: justify"> </p>
<p>&nbsp;</p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://contencioso.es/2012/01/25/como-los-bribones-marcan-el-camino-de-la-administracion-avanzada/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>4</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>La bonita ocurrencia de la Casilla del IRPF para garantizar la financiación de la Ciencia</title>
		<link>http://contencioso.es/2012/01/21/la-bonita-ocurrencia-de-la-casilla-del-irpf-para-garantizar-la-financiacion-de-la-ciencia/#utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=la-bonita-ocurrencia-de-la-casilla-del-irpf-para-garantizar-la-financiacion-de-la-ciencia</link>
		<comments>http://contencioso.es/2012/01/21/la-bonita-ocurrencia-de-la-casilla-del-irpf-para-garantizar-la-financiacion-de-la-ciencia/#comments</comments>
		<pubDate>Sat, 21 Jan 2012 16:54:19 +0000</pubDate>
		<dc:creator>sevach</dc:creator>
				<category><![CDATA[De lo financiero y tributario]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://contencioso.es/?p=748145</guid>
		<description><![CDATA[Leo con sorpresa la iniciativa de un investigador para promover captación de firmas para introducir en la declaración de la renta una casilla que vincule un 0,7% de los impuestos a la investigación e innovación. Iniciativa popular, materia impositiva, revolución presupuestaria, golpe de estado científico: todos los ingredientes para un fenómeno mediático. 1. La soflama [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<fb:like href='http://contencioso.es/2012/01/21/la-bonita-ocurrencia-de-la-casilla-del-irpf-para-garantizar-la-financiacion-de-la-ciencia/' send='false' layout='standard' show_faces='true' width='450' height='65' action='recommend' colorscheme='light' font='lucida+grande'></fb:like><div class="rw-right"><div class="rw-ui-container rw-class-blog-post rw-urid-7481460"></div></div><p><a href="http://contencioso.es/files/2012/01/Libertad.jpeg"><img class="alignleft  wp-image-748251" src="http://contencioso.es/files/2012/01/Libertad.jpeg" alt="" width="100" height="100" /></a>Leo con sorpresa la iniciativa de un investigador para promover captación de firmas para introducir en la declaración de la renta una casilla que vincule un 0,7% de los impuestos a la investigación e innovación. Iniciativa popular, materia impositiva, revolución presupuestaria, golpe de estado científico: todos los ingredientes para un fenómeno mediático.<span id="more-748145"></span></p>
<p>1. La soflama del <a href="http://actuable.es/peticiones/casilla-apoyo-la-ciencia-la-declaracion-la-renta">llamamiento</a> me ha traído la imagen del cuadro la Libertad guiando el pueblo de Delacroix:</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify"><em> La investigación y la innovación son pilares fundamentales para el desarrollo de una sociedad moderna, y hemos demostrado muchas veces que los científicos españoles podemos ser tan buenos como los del resto de países si nos dan la oportunidad. Dado que nuestros bienamados líderes no parecen querer entenderlo, quizás haya llegado el momento de exigir que nos den la opción a nosotros. ¡Exige una casilla en tu declaración de la renta para poder dedicar un 0,7% de tus impuestos a la consecución de un mundo mejor!”</em></p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify">2. Para Sevach como juego de ideas o para quejarse de la precariedad de la investigación no está mal, pero como propuesta seria le resulta un tanto chusca. <strong>La investigación e innovación es una actuación de fomento fundamental para cualquier Estado avanzado y debe incluirse una partida en los Presupuestos (tanto estatales como autonómicos) razonada, priorizando unas u otras líneas o entidades, pero sin mendigar y sin abandonar su financiación al azar.</strong> No resulta aceptable en modo alguno vincular la dotación presupuestaria a esa microdecisión de unas decenas de miles de ciudadanos al hacer la declaración y que disponen de unos segundos para estamparla sin conocer las consecuencias reales.</p>
<p style="text-align: justify">Veamos mis dudas:</p>
<p style="text-align: justify">A) ¿Que mas dará una mayor dotación en “investigación e innovación” si luego en su aplicación práctica un Programa, un Proyecto o un Plan puede permitir que se destine impunemente a otras finalidades diametralmente opuestas?.</p>
<p style="text-align: justify">B) ¿Qué clase de investigación e innovación?.¿ La pública o la privada?, ¿ la básica, la aplicada o la estratégica?. ¿ La desarrollada por Universidades, por el CSIC, por Fundaciones…o por todos ellos?, ¿ La investigación comercial, la sanitaria o sobre egiptología?, ¿ la investigación en defensa o en el mejillón tigre?&#8230;</p>
<p style="text-align: justify">C)  ¿Si aumenta la partida de investigación, bajo el elemental principio de vasos comunicantes, cual debería bajar?, ¿ o debe esperarse a ver el recorte para que los afectados promuevan otra declaración para otra casilla de garantía?.</p>
<p style="text-align: justify">D) ¿ Y los vaivenes que tal sistema provocaría en la dotación de cada año, con la consiguiente repercusión en líneas de financiación de investigación que requiriesen estabilidad?</p>
<p style="text-align: justify">E)  ¿ Y si hay una declaración de renta conjunta, quién decide si se financia o no la investigación?, ¿ por qué debemos presumir que quienes no tienen obligación de hacer la declaración prefieren no financiarla?</p>
<p style="text-align: justify">E) No nos engañamos, ¿quién tiene duda de que si el Estado o Comunidades Autónomas se ven obligados a aumentar su partida de financiación de la investigación, tendrían la coartada para recortar a las Universidades la subvención nominativa para gastos de profesorado?</p>
<p style="text-align: justify">F)¿ No resulta mas serio, concreto y práctico que las Universidades, Fundaciones y demás entidades, que cuentan con beneficios fiscales sobrados, abran cuentas para “donativos” o “microdonativos”, y así donará quien quiere quien lo merezca?</p>
<p style="text-align: justify">3. Si <strong>se abre el melón para la “democracia plebiscitaria presupuestaria”</strong>, a lo mejor se acaba sin garantizar dotación alguna a priori y se deja que sea el resultado de lo que libremente donen los contribuyentes (¡ virgencita, que nos dejen como estábamos!).</p>
<p style="text-align: justify">Claro que si ese es el camino, quizá lo mejor es que la casilla de la declaración de la Renta introdujese también el veto o rechazo a determinadas partidas:</p>
<p style="text-align: justify">¿ Por qué no poner en una casilla que los republicanos puedan objetar el gasto de la Casa Real y destinarlo a otros fines?.</p>
<p style="text-align: justify">¿Por qué no poner en una casilla la objeción del gasto militar y su destino a la sanidad?</p>
<p style="text-align: justify">4. Al final la situación puede ser como <strong>la fábula de los ratones y el gato</strong>. Todos los ratones aplaudían la idea genial, ponerle un cascabel al gato ( ¡ un porcentaje fijo de la renta con la casilla!), pero el silencio se hizo cuando el ratón veterano preguntó quíen le pondría el cascabel al gato ( o sea, ¿qué gasto pierde cuando el de investigación se incremente?) Y es que me gustaría retar a quien estampe su firma en tal iniciativa a que marque con una cruz alguna de las iniciativas que han sido financiadas como “otros gastos sociales” y que sería sacrificada por los “gastos de investigación”, listado que puede verse <a href="http://www.boe.es/boe/dias/2011/03/05/pdfs/BOE-A-2011-4186.pdf">aquí.</a></p>
<p style="text-align: justify">Y es que  vestir un santo genérico (investigación) desvistiendo otro concreto (gasto social en Aldeas infantiles, Cruz Roja,etc) no me parece muy atinado, o al menos discutible.</p>
<p style="text-align: justify">5. En fin, que <strong>el “presupuesto participativo”  ya está inventado</strong> y fuera de municipios brasileños ha gozado de poca implantación, así que aplicarlo a todo un Presupuesto del Estado, parece que el traje le viene grande</p>
<p>&nbsp;</p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://contencioso.es/2012/01/21/la-bonita-ocurrencia-de-la-casilla-del-irpf-para-garantizar-la-financiacion-de-la-ciencia/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>11</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>Entrevista con el vampiro: Sevach habla de su libro antes de presentarlo</title>
		<link>http://contencioso.es/2012/01/19/entrevista-con-el-vampiro-sevach-habla-de-su-libro-antes-de-presentarlo/#utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=entrevista-con-el-vampiro-sevach-habla-de-su-libro-antes-de-presentarlo</link>
		<comments>http://contencioso.es/2012/01/19/entrevista-con-el-vampiro-sevach-habla-de-su-libro-antes-de-presentarlo/#comments</comments>
		<pubDate>Thu, 19 Jan 2012 21:08:42 +0000</pubDate>
		<dc:creator>sevach</dc:creator>
				<category><![CDATA[Crónicas administrativistas]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://contencioso.es/?p=717245</guid>
		<description><![CDATA[Hoy me disculparéis pero el blog hará de Tablón Edictal para poner en conocimiento de los lectores que el Viernes, día 20 de Enero a las 18,45 horas tendrá lugar la presentación formal del Libro &#8221; Sonrisas del Poder Público&#8221; de José Ramón Chaves García en el Club Prensa Asturiana del Diario La Nueva España [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<fb:like href='http://contencioso.es/2012/01/19/entrevista-con-el-vampiro-sevach-habla-de-su-libro-antes-de-presentarlo/' send='false' layout='standard' show_faces='true' width='450' height='65' action='recommend' colorscheme='light' font='lucida+grande'></fb:like><div class="rw-right"><div class="rw-ui-container rw-class-blog-post rw-urid-7172460"></div></div><p style="text-align: justify"><a href="http://contencioso.es/files/2012/01/Entrevista.jpg"><img class=" wp-image-717403 alignleft" src="http://contencioso.es/files/2012/01/Entrevista-200x300.jpg" alt="" width="100" height="100" /></a>Hoy me disculparéis pero el blog hará de Tablón Edictal para poner en conocimiento de los lectores que el Viernes, día 20 de Enero a las 18,45 horas tendrá lugar la presentación formal del Libro &#8221; Sonrisas del Poder Público&#8221; de José Ramón Chaves García en el Club Prensa Asturiana del Diario La Nueva España en la C/ Calvo Sotelo 7, de Oviedo.</p>
<p style="text-align: justify">La presentación correrá a cargo de D. Ramón Rodríguez Alvarez, Director de la Biblioteca de la Universidad de Oviedo, dandy ilustrado , así como de D. Román Fernández Alvarez, Catedrático de la Universidad de Salamanca y Decano de la Facultad de Filología, humanista divertidísimo.</p>
<p style="text-align: justify">Podrán adquirirse allí los ejemplares y el autor los firmará y dedicará al término del acto.</p>
<p style="text-align: justify">Y para saber <a href="http://www.humorpublico.com/">de qué va el Libro</a>, la administración o la justicia, aquí queda <a href="http://www.lne.es/oviedo/2012/01/19/buscon-quevedo-escribiera-hoy-seria-politico-duda/1186001.html">la entrevista</a> concedida al Diario la Nueva España y conoceréis el pensamiento del autor. Creo que os gustará.</p>
<p style="text-align: justify">NOTA: Finalmente esta es la crónica del acto: <a href="http://www.lne.es/club-prensa/2012/01/21/chaves-administracion-punto-gracioso/1187443.html">aquí</a></p>
<p>Y los que no puedan asistir, pues mis mejores deseos, y los que no quieran, pues mi respeto para la libertad de decidir.</p>
<p>Si has llegado leyendo hasta aquí  te cyberestrecho cálidamente la mano.</p>
<p><a href="http://contencioso.es/files/2012/01/mano.jpeg"><img class="aligncenter size-full wp-image-717381" src="http://contencioso.es/files/2012/01/mano.jpeg" alt="" width="243" height="208" /></a></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://contencioso.es/2012/01/19/entrevista-con-el-vampiro-sevach-habla-de-su-libro-antes-de-presentarlo/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>4</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>Malos tiempos para la economía procesal en materia sancionadora</title>
		<link>http://contencioso.es/2012/01/16/malos-tiempos-para-la-economia-procesal-en-materia-sancionadora/#utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=malos-tiempos-para-la-economia-procesal-en-materia-sancionadora</link>
		<comments>http://contencioso.es/2012/01/16/malos-tiempos-para-la-economia-procesal-en-materia-sancionadora/#comments</comments>
		<pubDate>Mon, 16 Jan 2012 16:59:00 +0000</pubDate>
		<dc:creator>sevach</dc:creator>
				<category><![CDATA[Laberintos procesales]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://contencioso.es/?p=638778</guid>
		<description><![CDATA[&#160; La tensión entre justicia material y garantías procedimentales alcanza su mayor conflicto en los procedimientos sancionadores. La reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 145/2011, entierra la práctica judicial de convalidar en sede contencioso-administrativa los defectos procedimentales so pretexto de economía procesal. Además la sentencia deja en mal lugar el criterio del Tribunal Supremo relativo a [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<fb:like href='http://contencioso.es/2012/01/16/malos-tiempos-para-la-economia-procesal-en-materia-sancionadora/' send='false' layout='standard' show_faces='true' width='450' height='65' action='recommend' colorscheme='light' font='lucida+grande'></fb:like><div class="rw-right"><div class="rw-ui-container rw-class-blog-post rw-urid-6387790"></div></div><p>&nbsp;
</p>
<p style="text-align: justify"><a href="http://contencioso.es/files/2012/01/temporal.jpg"><img class="alignleft  wp-image-648375" src="http://contencioso.es/files/2012/01/temporal.jpg" alt="" width="100" height="100" /></a><span style="text-align: justify">La tensión entre justicia material y garantías procedimentales alcanza su mayor conflicto en los procedimientos sancionadores. La reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 145/2011, entierra la práctica judicial de convalidar en sede contencioso-administrativa los defectos procedimentales so pretexto de economía procesal. Además la sentencia deja en mal lugar el criterio del Tribunal Supremo relativo a que una resolución sancionadora de extranjería puede considerarse motivada cuando no incluye expresamente la motivación pero la misma se deriva del expediente administrativo. O sea, que no vale sancionar por lo que la Administración sabe pero se calla. Veamos con calma el caso concreto y la importantísima doctrina general que se deriva del mismo.</span><span id="more-638778"></span></p>
<p style="text-align: justify">1. En trazo sintético, <strong>el caso planteado</strong> ante el Tribunal Constitucional era el de un ciudadano ecuatoriano con graves denuncias penales, de manera que tras iniciar el expediente de expulsión y advertirle que se motivaba en su permanencia ilegal en España, una vez oídas sus alegaciones, se dictó la Resolución de expulsión motivándose en sus graves antecedentes penales. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid apoyándose en una sentencia del Tribunal Supremo, confirma la sanción de expulsión por considerar que aunque no se le haya dado el trámite específico de alegaciones para rebatir o matizar sus antecedentes penales, era procedente y suficiente la motivación pues los mismos constaban en el expediente.</p>
<p style="text-align: justify">El Tribunal Constitucional al examinar el recurso de amparo por violación de garantías sancionadoras, dicta <a href="http://contencioso.es/files/2012/01/STC1452011.pdf">Sentencia</a> estimatoria porque considera que se ha ocasionado indefensión al expulsado al no habérsele brindado un específico trámite de alegaciones a la vista de los nuevos hechos (antecedentes penales que fundamentaron la resolución sancionadora).</p>
<p style="text-align: justify">Y en consecuencia dispone la anulación de la sanción con retroacción de actuaciones del procedimiento.</p>
<p style="text-align: justify">2. La sentencia constitucional resulta de una lógica jurídica impecable al rechazar que la Administración sancione y justifique el castigo en un motivo novedoso al tiempo de dictarse la propia resolución sancionadora, sin haber escuchado previamente sobre ello al denunciado. Con ello se ha obviado el procedimiento y además de forma decisiva porque no ha tenido oportunidad de ser oído. Por ejemplo, sería como si alguien es denunciado por exceso de velocidad y tras formular alegaciones combatiendo esta acusación recibe la sanción por no tener la ITV pasada, ya que tal extremo consta en el expediente.</p>
<p>Y es que, si se permitiese sancionar sin escuchar al expedientado, se estaría consagrando un juicio sumario, una sanción de plano y en definitiva, un atropello</p>
<p>El matiz importante del caso viene dado por el valor que hay que dar a tales hechos, que constan en el expediente, así como que en el proceso contencioso-administrativo pudiere combatirlos.</p>
<p>Y así, caben dos posibles criterios en la encrucijada.</p>
<p><strong>A) Un visión pragmática y bajo economía procesal del derecho de defensa, tanto en vía administrativa como judicial.</strong></p>
<p style="text-align: justify">Así, la Sentencia del Tribunal Supremo, que ha sido y es citada como un mantra jurisprudencial por los Juzgados y Tribunales Superiores de Justicia para justificar las sanciones de expulsión, afirmaba que aunque la sanción no lo dijese, si en el expediente constaban hechos de gravedad (&#8220;hechos negativos de entidad&#8221;) puede considerarse motivada la sanción. De hecho la Sentencia del TSJ de Madrid que ahora es invalidada por el Tribunal Constitucional invocaba y se apoyaba en citar expresamente la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2006, que sentaba:<br />
<em></em></p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify"><em>Tratándose de supuestos en que la causa de expulsión es, pura y simplemente, la estancia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión , ya que la estancia ilegal, en principio, como veíamos, se sanciona con multa. B) Pero en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la estancia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la estancia ilegal, justifiquen la expulsión , no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora.”</em></p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify">Por otro lado, y en esta línea antiformalista, suele citarse por numerosísima jurisprudencia que lo relevante es la indefensión efectiva, de manera que si ha podido alegarse en vía contencioso-administrativa, no hay motivo para declarar la nulidad de la sanción.</p>
<p>Citaremos la elocuente y reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de  5 Julio del 2010 ( Rec. 446/2008):</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify">debemos reiterar que &#8220;no se produce indefensión a estos efectos si el interesado ha podido alegar y probar en el expediente cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos y postura asumida, como también recurrir en reposición, doctrina que se basa en el artículo 24.1 CE , si hizo dentro del expediente las alegaciones que estimó oportunas&#8221; (STS 27 de febrero de 1991 ), &#8220;si ejercitó, en fin, todos los recursos procedentes, tanto el administrativo como el jurisdiccional&#8221; (STS de 20 de julio de 1992 ). Pero es que, además, también se ha señalado que, &#8220;si a pesar de la omisión procedimental, el Tribunal enjuiciador cuenta con los elementos de juicio suficientes para formarse una convicción que sirva para decidir correctamente la contienda, debe pasar a analizar y enjuiciar el fondo del asunto&#8221; (STS de 10 de octubre de 1991 ); y ello es así &#8220;porque la teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declaran nulas&#8221; (STS de 20 de julio de 1992 ) pues &#8220;es evidente que si la garantía del administrado se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo&#8221; (SSTS de 14 de junio de 1985, 3 de julio y 16 de noviembre de 1987 y 22 de julio de 1988 ). Por ello, <span style="color: #993300">&#8220;si el interesado en vía de recurso administrativo o contencioso-administrativo ha tenido la oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión</span> y deviene intrascendente para los intereses reales del recurrente y para la objetividad del control de la Administración, compatibilizando la prohibición constitucional de indefensión con las ventajas del principio de economía procesal que complementa al primero sin oponerse en absoluto al mismo y que excluye actuaciones procesales inútiles a los fines del procedimiento&#8221; (SSTS de 6 de julio de 1988 y 17 de junio de 1991 ).</p>
<p style="text-align: justify">En síntesis, que el vicio de forma o procedimiento no es invalidante de por sí, sino en cuanto concurran los supuestos de que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, conforme dispone el artículo 63 LRJPA , y de ahí que pueda purgarse a lo largo del procedimiento e incluso en vía contencioso- administrativa, trámite en el cual puede obviarse, por razones de economía procesal, enjuiciando el fondo del asunto, tanto cuando el mismo hubiese sido no influyente en la decisión &#8212;de suerte que ésta hubiere sido la misma&#8212;, como cuando aún sí influyente, la decisión hubiese sido correcta o incorrecta, manteniéndola en su supuesto y anulándola en el otro, y sólo apreciarse en el caso de que por existencia carezca el órgano jurisdiccional de los elementos de juicio necesarios para la valoración de la decisión administrativa.”</p>
</blockquote>
<p><strong>B) Una visión garantista, formal y sacramental del derecho de defensa.</strong></p>
<p style="text-align: justify">Este es el criterio del Tribunal Constitucional en la reciente Sentencia comentada. <span style="text-align: justify">Por un lado, en cuanto a la vía administrativa, señala que hay que dar trámite de alegaciones si hay nuevos hechos, aunque estos consten en el expediente. O en otras palabras, corrigiendo la doctrina antes citada del Tribunal Supremo ( seguida por la mayoría de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de TSJ y Juzgados), si es ilegítima una sanción motivada pero sin haber concedido audiencia sobre el particular, con mayor razón será ilegal una sanción que no solo no brinda alegaciones específicas sino que ni figura en la letra de la Resolución sancionadora con lo que malamente podía haber alegado al respecto. Y así concluye:</span></p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify">Producida la vulneración del derecho de defensa en el transcurso del procedimiento administrativo sancionador, <span style="color: #993300">el hecho de que el demandante de amparo disfrutara posteriormente en el proceso judicial de la posibilidad de alegar y probar cuanto consideró oportuno para la defensa de sus derechos e intereses, no subsana la vulneración</span> del derecho a la ocasionada en el previo procedimiento administrativo sancionador, pues la vigencia del principio de contradicción, al igual que sucede con el resto de las garantías constitucionales que ord ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, se predica precisamente del procedimiento administrativo sancionador, en el que debe respetarse su ejercicio (STC 35 de 13 de febrero, FJ 4).&#8221;</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify">3. Me agrada la clarificadora precisión del último fundamento de Derecho del Tribunal Constitucional, por cuanto aclara que <strong>la función de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no es suplir la actividad administrativa sancionadora sino devolver a la Administración la competencia para sancionar</strong> (algo así como el &#8220;torno de un Convento&#8221;):</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify">  no es posible concluir que sean los Tribunales contencioso-administrativos los que, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, &#8220;condenen&#8221; al administrado. Muy al contrario, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución.”</p>
<p>Las consecuencias son enormes. Una de cal y una de arena para la praxis jurisprudencial.</p></blockquote>
<p><span style="text-decoration: underline"> La de cal.</span> No cabe que los Tribunales contenciosos con sus sentencias apliquen motivaciones o sanciones que la Administración no contemple en vía administrativa.</p>
<p style="text-align: justify"><span style="text-decoration: underline">La de arena.</span> Lo procedente no es la nulidad de la sanción y que se vaya de rositas el expedientado, sino que además de anular la sentencia debe incorporar la procedencia de la retroacción de actuaciones para subsanar los defectos ( tal y como fija el propio Tribunal Constitucional al otorgar el amparo:<em>&#8220;retrotrayendo las actuaciones hasta el momento inmediatamente posterior a la propuesta de resolución formulada por el instructor del expediente sancionador, para que se dé audiencia al recurrente&#8221;</em>).</p>
<p style="text-align: justify">Estos dos extremos son los que de forma clara, tajante y vinculante nos muestra el Tribunal Constitucional en esa sentencia.</p>
<p>Solo queda ver cual es su aplicación futura por los Tribunales y si es posible que el Titanic judicial pueda virar el rumbo con presteza para evitar hundimientos.</p>
<p><a href="http://contencioso.es/files/2012/01/Desorientados1.jpg"><img class="aligncenter size-medium wp-image-649067" src="http://contencioso.es/files/2012/01/Desorientados1-300x165.jpg" alt="" width="300" height="165" /></a></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://contencioso.es/2012/01/16/malos-tiempos-para-la-economia-procesal-en-materia-sancionadora/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>3</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>Letrado: Si hubiese aplicado el terdecies habría ganado</title>
		<link>http://contencioso.es/2012/01/13/letrado-si-hubiese-aplicado-el-terdecies-habria-ganado/#utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=letrado-si-hubiese-aplicado-el-terdecies-habria-ganado</link>
		<comments>http://contencioso.es/2012/01/13/letrado-si-hubiese-aplicado-el-terdecies-habria-ganado/#comments</comments>
		<pubDate>Thu, 12 Jan 2012 23:06:40 +0000</pubDate>
		<dc:creator>sevach</dc:creator>
				<category><![CDATA[Crónicas administrativistas]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://contencioso.es/?p=588871</guid>
		<description><![CDATA[&#160; Muchos juristas y funcionarios saben lo que es el censo enfitéutico pero apostaría a que otros muchos se preguntarán qué diantres es el “terdecies”. Pues bien, dicho término figura en el Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de Diciembre (BOE del 31), &#8211; el del reciente “tijeretazo”.- así que bien está explicarlo para si nos [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<fb:like href='http://contencioso.es/2012/01/13/letrado-si-hubiese-aplicado-el-terdecies-habria-ganado/' send='false' layout='standard' show_faces='true' width='450' height='65' action='recommend' colorscheme='light' font='lucida+grande'></fb:like><div class="rw-right"><div class="rw-ui-container rw-class-blog-post rw-urid-5888720"></div></div><p>&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify"><a href="http://contencioso.es/files/2012/01/Diez1.jpeg"><img class="alignleft  wp-image-589249" src="http://contencioso.es/files/2012/01/Diez1.jpeg" alt="" width="100" height="100" /></a>Muchos juristas y funcionarios saben lo que es el censo enfitéutico pero apostaría a que otros muchos se preguntarán qué diantres es el “terdecies”. Pues bien, dicho término figura en el Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de Diciembre (BOE del 31), &#8211; el del reciente “tijeretazo”.- así que bien está explicarlo para si nos tropezamos con ello, no solo evitaremos quedar como un pasmarote sino que nos daremos un barniz de erudición.<span id="more-588871"></span></p>
<p style="text-align: justify">1. Pues bien, “terdecies” no figura en el Diccionario de la Real Academia española porque es un término latino que alude al adverbio numeral que ocupa el lugar 13 (XIII). Y tiene interés para juristas y funcionarios porque nos vamos encontrando cada vez mas con el abuso del legislador que cada vez que modifica una Ley anterior, para evitar reordenar las numeraciones y provocar confusiones colaterales (cita de artículos en informes, actos , disposiciones y sentencias) introduce los <strong>artículos con idéntico número (bis) pero acompañados del adverbio numeral latino</strong>: art.1 bis, art.2 ter, art. 2 quarter… Por eso puede la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional hablar de “Quinquies” y no se refiere a discípulos del Lute (sino al V) u otras leyes refefirse a “Duodecies” y no significa rectificar un error ( Do decía digo), o   aludir a “Novies” y no referirse a las prometidas asturianas ( sino al IX), o duodevicies, y no ser una ley pornográfica (sino el XIX).</p>
<p style="text-align: justify">En fin, que lo cierto es que el citado Decreto-Ley modifica la Ley General Tributaria de 17/12/2003 e introduce el art.177 octies, el art.177 undecies, el art. 177 duodecies,  art.177 terdecies, art.177 quaterdecies. O sea que encontraremos …¡ catorce versiones de otros tantos artículos con idéntico número arábigo (el 177)!.</p>
<p style="text-align: justify">2. Algo falla en<strong> la técnica normativa</strong>.</p>
<p>En efecto, si acudimos a las <a href="http://contencioso.es/files/2012/01/Directrices.pdf">Directrices de Técnica Normativa</a> aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de Julio de 2005 (BOE del 29) sobre <span style="text-decoration: underline">la estructura de los artículos</span> encontraremos:</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify">30. Extensión.</p>
<p style="text-align: justify">Los artículos no deben ser excesivamente largos. Cada artículo debe recoger un precepto, mandato, instrucción o regla, o varios de ellos, siempre que respondan a una misma unidad temática. No es conveniente que los artículos tengan más de cuatro apartados.</p>
<p style="text-align: justify">El exceso de subdivisiones dificulta la comprensión del artículo, por lo que resulta más adecuado transformarlas en nuevos artículos.</p>
<p style="text-align: justify">31. División del artículo.</p>
<p style="text-align: justify">El artículo se divide en apartados, que se numerarán con cardinales arábigos, en cifra, salvo que solo haya uno; en tal caso, no se numerará. Los distintos párrafos de un apartado no se considerarán subdivisiones de este, por lo que no irán numerados.</p>
<p style="text-align: justify">Cuando deba subdividirse un apartado, se hará en párrafos señalados con letras minúsculas, ordenadas alfabéticamente: a), b), c). Cuando el párrafo o bloque de texto deba, a su vez, subdividirse, circunstancia que ha de ser excepcional, se numerarán las divisiones con ordinales arábigos (1.º, 2.º, 3.º ó 1.ª, 2.ª, 3.ª, según proceda).</p>
<p style="text-align: justify">No podrán utilizarse, en ningún caso, guiones, asteriscos ni otro tipo de marcas en el texto de la disposición.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify">  Y ya cuando nos vamos a <span style="text-decoration: underline">Disposiciones modificativas</span> hallamos la siguiente perla:</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify">62. Alteraciones de la numeración original.</p>
<p style="text-align: justify">La inclusión de un nuevo artículo en la disposición original altera la numeración del articulado. Para no cambiarla, podrán utilizarse los adverbios numerales bis, ter y quáter. Toda modificación que implique la adición de más de tres nuevos artículos que alteren la numeración <span style="text-decoration: underline">debería generar la redacción de una nueva disposición</span>.”</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify">  O sea, que el citado art.177, cuenta ya con 14 hermanos gemelos, por lo que se ve que el Manual de Técnica Normativa le trae sin cuidado, y lo que es peor, la seguridad jurídica que hay detrás.</p>
<p>3.  Se ve que <strong>en los estudios del Grado de Derecho habrá que introducir criptografía o técnica del sudoku</strong>. Y pensar que en mis años de recién Licenciado me quedé patidifuso cuando tuve en mis manos un Plan de Urbanismo y descubrí que los preceptos se citaban hasta con cuatro números: art.1.2.2.3, etc.</p>
<p>No puedo dejar de maravillarme de <strong>la sencillez del mundo antiguo</strong>. Los Diez Mandamientos. Las Doce Tablas. Aunque pronto vino el truco, ya que las Siete Partidas abrieron la caja de Pandora, aunque jugando con el personal. Así, es sabido que las “Siete Partidas” no son siete reglas o leyes sino siete “partes” o libros llamados partidas, las cuales comienzan con una letra del nombre del rey sabio, componiendo un acróstico (A-L-F-O-N-S-O); cada partida se divide en títulos (182 en total), y éstos en leyes (2.683 en total), y aunque el latín gozaba de buena salud nadie osó introducir quinquies ni similares.</p>
<p>Vamos a peor. Y sobre todo porque se ve que en Las Partidas su autor estaba orgulloso de su obra legislativa y jugaba con acrósticos, pero hoy día por la calidad y contenido de las leyes resulta mas rentable políticamente ocultar las leyes bajo esa masa que son los parlamentarios y no personalizar su autoría, por si acaso.</p>
<p>Y si no miren lo que está legislando ultimamente Brasil destrozando la selva amazónica y como las serpientes han sabido identificar a los responsables y obrar en consecuencia, <a href="http://techtres.net/vibora-se-comio-un-diputado-brasilero/">aquí</a>.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://contencioso.es/2012/01/13/letrado-si-hubiese-aplicado-el-terdecies-habria-ganado/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>13</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>Ranking de juristas españoles mas poderosos según los 500 del diario El Mundo</title>
		<link>http://contencioso.es/2012/01/09/ranking-de-juristas-espanoles-mas-poderosos-segun-los-500-del-diario-el-mundo/#utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=ranking-de-juristas-espanoles-mas-poderosos-segun-los-500-del-diario-el-mundo</link>
		<comments>http://contencioso.es/2012/01/09/ranking-de-juristas-espanoles-mas-poderosos-segun-los-500-del-diario-el-mundo/#comments</comments>
		<pubDate>Sun, 08 Jan 2012 23:29:36 +0000</pubDate>
		<dc:creator>sevach</dc:creator>
				<category><![CDATA[Crónicas administrativistas]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://contencioso.es/?p=489366</guid>
		<description><![CDATA[&#160;  Las listas siempre tienen un íntimo atractivo. Y si se trata de identificar a quienes manejan las riendas del poder público, mas allá de instituciones y teorías, bien está el esfuerzo en ofrecer una respuesta en forma de listado ofrecido desde un medio de comunicación de gran implantación, como es el Diario el Mundo. [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<fb:like href='http://contencioso.es/2012/01/09/ranking-de-juristas-espanoles-mas-poderosos-segun-los-500-del-diario-el-mundo/' send='false' layout='standard' show_faces='true' width='450' height='65' action='recommend' colorscheme='light' font='lucida+grande'></fb:like><div class="rw-right"><div class="rw-ui-container rw-class-blog-post rw-urid-4893670"></div></div><p>&nbsp;</p>
<p><a href="http://contencioso.es/files/2012/01/King-kong1.gif"><img class="alignleft  wp-image-489563" src="http://contencioso.es/files/2012/01/King-kong1-280x300.gif" alt="" width="100" height="100" /></a> Las listas siempre tienen un íntimo atractivo. Y si se trata de identificar a quienes manejan las riendas del poder público, mas allá de instituciones y teorías, bien está el esfuerzo en ofrecer una respuesta en forma de listado ofrecido desde un medio de comunicación de gran implantación, como es el Diario el Mundo.</p>
<p>Pus bien, aunque puede consultarse el listado de los 500 mas poderosos en todas las disciplinas, en el <a href="http://www.youkioske.com/prensa-espanola/documentos-el-mundo-8-enero-2012/">ejemplar del periódico</a>, nos centraremos en el Top de los 25 mas poderosos en el mundo jurídico.<span id="more-489366"></span></p>
<p style="text-align: justify">1. Veamos la pesca y para facilitar el repaso, los ordenaremos por “familias”, aunque la elasticidad del Derecho permite que muchos compartan &#8220;el pelo de la dehesa&#8221; :</p>
<p style="text-align: justify">- <strong>  Catedráticos de Universidad</strong>. Tomás Ramón Fernández ( Catedrático de Derecho Administrativo de la Complutense). Enrique Gimbernat (Catedrático de Derecho Penal de la Complutense). Como emérito el diario sitúa a Eduardo García de Enterría ( Catedrático de Derecho Administrativo y Maestro de maestros).  Francisco Rubio Llorente ( el Catedrático de Derecho Constitucional, que paso por la honrosa etapa en el Tribunal Constitucional y actualmente ocupa la Presidencia del Consejo de Estado).</p>
<p style="text-align: justify">-  <strong>Magistrados del Tribunal Constitucional</strong>. Pascual Sala ( desde su condición de magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, hoy desempeña la Presidencia del Tribunal Constitucional). Ramón Rodríguez Arribas ( desde su condición de magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo hoy ocupa plaza en el Tribunal Constitucional). Francisco Pérez de los Cobos ( magistrado del Tribunal Constitucional, desde su condición de Catedrático de Derecho del Trabajo de la Complutense).</p>
<p style="text-align: justify">-   <strong>Jueces</strong>. Jesús Chamorro ( Magistrado de lo Contencioso-Administrativo, Presidente de la Sala del TSJ de Asturias y Presidente de la Asociación Profesional de la Magistratura). Manuel Almenar Belenguer ( el que fuera Presidente de la Audiencia Provincial de Pontevedra hoy día brilla desde su vocalía en el Consejo General del Poder Judicial). Margarita Robles ( la que fuera magistrada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo hoy ejerce mando en plaza desde su vocalía en el Consejo General del Poder Judicial). Fernando de Rosa Torner ( el que fuera Decano de los jueces valencianos, tras ocupar la Consellería de Justicia en Valencia, actualmente ejerce desde la Vicepresidencia del Consejo General del Poder Judicial). Carlos Divar ( Presidente del Tribunal Supremo). Juan Saavedra Ruiz ( Presidente de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo). José María Sieira ( Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo). Juan Antonio Xiol Rius ( Presidente de la Sala Civil del Tribunal Supremo). Manuel Marchena ( magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo). Angel Juanes ( Presidente de la Audiencia Nacional). Fernando Grande Marlaska ( Magistrado de la Audiencia Nacional).</p>
<p style="text-align: justify">-    <strong>Fiscales</strong>. Antonio Salinas ( Fiscal Jefe de Anticorrupción). Javier Zaragoza ( Fiscal Jefe de la Audiencia Nacional). Eduardo Torres Dulce ( inminente Fiscal General del Estado, desde su condición de Fiscal de Sala del Tribunal Constitucional).</p>
<p style="text-align: justify">-   <strong>Abogados</strong>. Carlos Carnicer ( Presidente del Consejo General de la Abogacía). Antonio Garrigues Walker ( Abogado).</p>
<p style="text-align: justify">-    <strong>Políticos con mando en plaza</strong>. Fernando Román ( Fiscal y magistrado de lo contencioso, desde la condición de Magistrado Jefe del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, ocupa la Secretaría de Estado de Justicia).</p>
<p style="text-align: justify">2. En fin, para Sevach bien está el listado orientativo, incluido en el dominical para hojearlo plácidamente, pero ha de ser examinado con varias cautelas.</p>
<p style="text-align: justify">A) <strong>Ni son todos los que están ni son todos los que son</strong>. A algunos de los citados les viene grande el rótulo y hay otras ausencias clamorosas. También sorprende que hay disciplinas jurídicas huérfanas de poder ( tributario, procesal, internacional,etc). Y mas llamativo resulta que tan solo una mujer figura entre los 25 “de la Gloria”. Tampoco hay  Abogados del Estado ni Secretarios Judiciales o Notarios.</p>
<p style="text-align: justify">B)  <strong>Se confunde el poder jurídico con el poder político</strong>. No es lo mismo, el poder de introducir cambios en la técnica legislativa, en la jurisprudencia o en la arquitectura de la justicia desde abajo (desde su aplicación en la abogacía, desde la cátedra o como juez) que el poder de cambiar el sistema jurídico desde arriba.</p>
<p style="text-align: justify">C) <strong>Se confunde la “auctoritas” con la “autoridad”</strong>. No es lo mismo, la legitimidad de quien dispone de un magisterio y respeto cosechado por su trayectoria que la de quien está investido de un cargo político por la matemática de pesos y contrapesos de partido.</p>
<p style="text-align: justify">D)   <strong>Se confunde el poder ocasional con el poder estable</strong>. No es lo mismo quien tiene resonancia mediática coyuntural por algún episodio de su labor, que quien se alza en referente de forma continua.</p>
<p style="text-align: justify">E)  <strong>No se toma en cuenta que en el mundo jurídico en ocasiones el poder se ejerce por un grupo, varias personas en la misma dirección o en el seno de un órgano colegiado</strong>.</p>
<p style="text-align: justify">F)  Finalmente, aunque la publicación advierte que <strong>se ciñe a españoles</strong>, hay que subrayar que se diseña el listado considerando España como planeta jurídico cuando es evidente que al igual que la economía la globalización jurídica impone sus reglas ( tanto desde la Unión Europea como de las organizaciones internacionales), por lo que brilla la ausencia de cita de personajes jurídicos ajenos a nuestras fronteras pero con gran influencia interna.</p>
<p style="text-align: justify">A todas las cautelas hay que añadir lógicamente aquélla de que, al igual que la historia la escriben los vencedores, el periódico el Mundo es hijo de su orientación ideológica que no es censurable pero que lógicamente se filtra por sus venas, ya que las encuestas no suelen ser el paradigma mas democrático y fiel. Y si tal encuesta responde a la respuesta de 800 expertos, según confiesa el propio diario <em>“ desde presidentes de colegios profesionales a profesores universitarios pasando por dirigentes de grandes instituciones, políticos, empresarios, intelectuales, periodistas y artistas”</em>, fácilmente se debilita el rigor del ranking.</p>
<p style="text-align: justify">3. Justo es señalar la dificultad de la tarea y para ejemplificarlo hemos de recordar el relato de Voltaire en su libro “ Cartas sobre los ingleses” de ser testigo de una conversación enardecida para determinar quien fue mas importante:¿ César, Alejandro, Tamerlán o Cronwell?, convenciendo finalmente la tesis de que era Isaac Newton el mas relevante porque controló las mentes con la fuerza de la verdad y no con el uso del poder material o violencia institucional.</p>
<p style="text-align: justify">Para terminar, si a Sevach le preguntasen <strong>quién ejerce auténticamente el poder jurídico en este país </strong>( y teniendo en cuenta la fina línea entre política y derecho público) modestamente respondería que se encuentra en quien maneja los hilos de las Ejecutivas de los Partidos Políticos (amalgama de conspiradores, bienintencionados, trepas, esperanzados, muñidores, cándidos, fanáticos, etc) pues siempre hay un “alguien” que consigue utilizar el aparato del partido para sus fines , y poner en cargos de responsabilidad jurídica y política a su gusto ( el auténtico poder es conseguir ocultarse en la carpa de los órganos del partido). Y da igual el partido político que gobierne puesto que las fontanerías de cada partido siempre cuentan con un “manitas” que convierte en realidad aquello que sabiamente calificó García Pelayo como “Estado de los Partidos”.</p>
<p style="text-align: justify">Creo que el auténtico reto sería completar la lista con una encuesta a los 25 de la Gloria y se le pidiese sencillamente un <strong>pronóstico de la España jurídica de 2014.</strong> Me temo que al igual que los economistas mas prestigiosos no supieron ver el tsunami de la crisis, poco podrían atinar sobre el diseño y consistencia de los pilares del Ordenamiento Jurídico en dicha fecha (¿Ordenamiento europeo?,¿ Ordenamientos autonómicos?, ¿Ordenamientos locales?,¿ Sistema tributario?,¿ Justicia electrónica?,etc).</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://contencioso.es/2012/01/09/ranking-de-juristas-espanoles-mas-poderosos-segun-los-500-del-diario-el-mundo/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>4</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>El Tribunal Constitucional nos regala una bomba procesal</title>
		<link>http://contencioso.es/2012/01/05/el-tribunal-constitucional-nos-regala-una-bomba-procesal/#utm_source=rss&#038;utm_medium=rss&#038;utm_campaign=el-tribunal-constitucional-nos-regala-una-bomba-procesal</link>
		<comments>http://contencioso.es/2012/01/05/el-tribunal-constitucional-nos-regala-una-bomba-procesal/#comments</comments>
		<pubDate>Thu, 05 Jan 2012 17:21:39 +0000</pubDate>
		<dc:creator>sevach</dc:creator>
				<category><![CDATA[Laberintos procesales]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://contencioso.es/?p=407763</guid>
		<description><![CDATA[&#160; La Jurisdicción Contencioso-Administrativa es una dama recatada. Solo entrega sus favores si media previamente el matrimonio formal. Traducida esta licencia expresiva al ámbito procesal, los Tribunales contencioso-administrativos solo “conocen” , confirman o anulan, las actuaciones administrativas que expresa y formalmente se indiquen en el escrito de interposición o demanda ( esto último en caso [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<fb:like href='http://contencioso.es/2012/01/05/el-tribunal-constitucional-nos-regala-una-bomba-procesal/' send='false' layout='standard' show_faces='true' width='450' height='65' action='recommend' colorscheme='light' font='lucida+grande'></fb:like><div class="rw-right"><div class="rw-ui-container rw-class-blog-post rw-urid-4077640"></div></div><p>&nbsp;
</p>
<p style="text-align: justify"><a href="http://contencioso.es/files/2012/01/Sanson.jpeg"><img class="alignleft  wp-image-437529" src="http://contencioso.es/files/2012/01/Sanson.jpeg" alt="" width="100" height="100" /></a>La Jurisdicción Contencioso-Administrativa es una dama recatada. Solo entrega sus favores si media previamente el matrimonio formal. Traducida esta licencia expresiva al ámbito procesal, los Tribunales contencioso-administrativos solo “conocen” , confirman o anulan, las actuaciones administrativas que expresa y formalmente se indiquen en el escrito de interposición o demanda ( esto último en caso de procedimiento abreviado), o que hayan sido objeto de expresa ampliación si se trata de actuación dictada con posterioridad.</p>
<p style="text-align: justify">Y si el demandante, aprovechando que pasa el Pisuerga por Valladolid, introduce en su demanda o en su escrito de conclusiones la conveniencia de anular actos distintos del indicado en el escrito de interposición, se tropezará con el enérgico rechazo del Tribunal que bien apreciará la “desviación procesal”  o desestimará la impugnación del que bautizaré como OPNI ( Objeto Procesal no identificado inicialmente).</p>
<p style="text-align: justify"> Pues bien, la reciente <a href="http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=10263" target="_self">Sentencia </a>del Tribunal Constitucional de  183/2011, de 21 de Noviembre, al hilo de un recurso de amparo frente a una sentencia del Tribunal Supremo, abre un peligrosísimo portillo a que los Tribunales puedan anular en sentencia actos conexos con el impugnado inicialmente, pese a no haber sido objeto ni de acumulación en la demanda ( art.35.1 LJCA), ni de ampliación formal posterior en el proceso (art.36.1 LJCA) y pese a no haber sido impugnados de forma autónoma.</p>
<p style="text-align: justify"> Para Sevach se trata de una decisión que tambaleará uno de los principios mas estables del Derecho Procesal Administrativo ya que un tribunal podrá “matar dos o más pájaros de un tiro&#8221;- sentencia- sin haber apuntado previamente  y para sorpresa de todos. <strong>Sería algo así como si alguien entra al quirófano para que le operen de una úlcera de estómago y cuando está en la mesa de operaciones, el médico aprovecha para operarle de fimosis</strong>. La gran cuestión radica en si en el proceso contencioso-administrativo sirven las formalidades para algo ( esto es, el fijar o concretar al inicio el objeto impugnatorio permite no ocasionar indefensión a los afectados, que todas las partes pueden alegar y nadie se tropiece de bruces con una anulación novedosa) o si por el contrario ha de convertirse en una justicia del cadí oriental, que todo lo que resuelve se ejecuta, esté o no presente el afectado y haya sido oído o no. Veamos el caso resuelto por nuestro Tribunal Constitucional.</p>
<p style="text-align: justify"><span id="more-407763"></span></p>
<p style="text-align: justify">1. En primer lugar, expondré la vertiente material del pleito que resuelve el Tribunal Constitucional, aunque lo que nos importa es la cuestión procesal que deja zanjada, y que ha dado lugar a un voto particular del mismísimo presidente del Tribunal Constitucional, Pascual Sala, que por cierto, además de ser Presidente del mismo, ha sido magistrado especialista de lo Contencioso-Administrativo en el Tribunal Supremo ( lo que nos pone sobre la pista del cambio Copernicano que puede avecinarse de la mano de esta sentencia).</p>
<p style="text-align: justify">  Así pues, el Tribunal Constitucional desestima el recurso de amparo frente ala Sentencia del Tribunal Supremo ( y frente al Auto que rechazó la nulidad de actuaciones) por los que se anuló un acuerdo del Consejo de Ministros sobre requisitos de planes de estudio para la obtención de títulos habilitantes para la profesión de arquitecto técnico, así comola Orden Ministerial reguladora de requisitos de verificación de  tales títulos oficiales. La anulación en ambos casos se refiere a la denominación utilizada de “graduado o graduada en ingeniería de la edificación” por inducir a confusión ya que los “Arquitectos Técnicos”  ( clásicos aparejadores) no son “ingenieros”.</p>
<p style="text-align: justify">No importa la materia concreta o fondo del litigio, pero si <strong>debemos retener que la Sentencia del Tribunal Supremo anula por un lado, un Acuerdo del Consejo de Ministros y por otro lado ,la Orden Ministerial que guarda conexión con aquél</strong>, pero, y aquí está el inquietante hallazgo: no tuvo lugar la previa impugnación, ampliación o emplazamiento de interesados, respecto de la Orden Ministerial ( es más, se ha saltado la senda procesal que imponía su recurso primero, antela Audiencia Nacional, y luego en segunda instancia, ante el Tribunal Supremo).</p>
<p>2. Oigamos el <strong>motivo del recurso de amparo </strong>en relación a esta cuestión:</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify"> <em>Por último, la Sentencia ha infringido el art. 24.1 CE, al extender la declaración de nulidad solicitada por la corporación demandante en el proceso a quo (que sólo impugnó el acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007) a la Orden ECI/3855/2007, de 27 de diciembre, sobre cuya validez se ha pronunciado el Tribunal Supremo de forma improcedente. Esta orden no formaba parte del objeto del recurso contencioso-administrativo, por lo cual la extensión del fallo anulatorio a la misma ocasiona indefensión a la recurrente en amparo, ya que la Orden debería haberse impugnado, en su caso, ante la Audiencia Nacional, cuya resolución sería recurrible en casación (art. 86.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, LJCA). Además, se añade, el Tribunal Supremo justifica la extensión de su fallo anulatorio a la referida orden en la aplicación de lo dispuesto en el art. 72.2 LJCA, sin mayores razonamientos, lo que resulta claramente erróneo, pues este precepto se refiere a la extensión de los efectos subjetivos de las sentencias firmes anulatorias de una disposición general (que serán erga omnes desde el día de la publicación del fallo y preceptos anulados en el mismo diario oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada</em></p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify"><em> </em></p>
<p>3. Ahora veamos <strong>como lo zanja el Tribunal Constitucional</strong>:</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify"><em>9. No otra es la apreciación que cabe hacer respecto de la decisión de la Sentencia impugnada de extender la nulidad de la denominación de “graduado en ingeniería de edificación” que se contiene en el punto 3 del apartado segundo del acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007 a la misma denominación contenida en la Orden ECI/3855/2007, de 27 de diciembre, decisión que se fundamenta en la aplicación del art. 72.2 LJCA.</em></p>
<p style="text-align: justify"><em>En efecto, que el tenor literal del art. 72.2 LJCA se refiera expresamente a la extensión de los efectos subjetivos de las Sentencias firmes anulatorias de una disposición general no es óbice para que el Tribunal Supremo, en el legítimo ejercicio de la potestad jurisdiccional otorgada por el art. 117.3 CE, y como supremo intérprete de la legalidad ordinaria (art. 123.1 CE), pueda entender, como lo ha hecho en la Sentencia impugnada en amparo, que el referido precepto faculta también al Tribunal sentenciador para extender la declaración de nulidad del acto o disposición impugnado en el proceso contencioso-administrativo (en este caso el acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007, en lo que se refiere a la denominación de “graduado en ingeniería de edificación”) a otros actos o disposiciones que guarden directa relación con aquél (en el presente supuesto la Orden ECI/3855/2007, que se limita en el punto anulado a reproducir en los mismos términos lo dispuesto en el punto 3 del apartado segundo del citado acuerdo del Consejo de Ministros sobre la denominación de “graduado en ingeniería de edificación”).</em></p>
<p style="text-align: justify"><em>Estamos, una vez más, ante una interpretación de la legalidad fundada en un razonamiento que no resulta arbitrario, manifiestamente irrazonable o incurso en error patente, por lo que debe descartarse la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)&#8221;.</em></p>
</blockquote>
<p>4. Y finalmente, el <strong>voto particular discrepante</strong>, en armonía con <strong>la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal</strong>:</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify"><em>No otra es la apreciación que cabe hacer respecto de la decisión de la Sentencia de extender la nulidad de la denominación de graduado en ingeniería de edificación que se contiene en el punto 3 del apartado segundo del acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007 a la misma denominación contenida en la Orden ECI/3855/2007, de 27 de diciembre, decisión ésta que se fundamenta, exclusivamente, en la aplicación del art. 72.2 LJCA.</em></p>
<p style="text-align: justify"><em>Ahora bien, la lacónica invocación del art. 72.2 LJCA, sin mayores razonamientos, no puede admitirse como una fundamentación razonada en la que sustentar la extensión de los efectos de la declaración de nulidad a la Orden ECI/3855/2007, habida cuenta de que la corporación demandante en el proceso a quo, pese a que dicha Orden ya había sido publicada en la fecha en la que interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007, no la impugnó por la vía de la acumulación de pretensiones (arts. 34.2 y 35.1 LJCA), y de que el tenor literal del art. 72.2 LJCA, como se ha puesto de manifiesto por la corporación profesional recurrente en amparo y por la Abogacía del Estado, se refiere a la extensión de los efectos subjetivos de las sentencias firmes anulatorias de una disposición general (que serán erga omnes desde el día de la publicación del fallo y preceptos anulados en el mismo diario oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada), pero nada dice sobre la posibilidad de anular “por conexión o consecuencia” actos o disposiciones que guarden algún tipo de relación con el acto o disposición formalmente impugnado en el proceso (en este caso el acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007, por el que se establecen las condiciones a las que deben adecuarse los planes de estudio conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de arquitecto técnico).</em></p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify">5. En fin, a mi modesto entender, el art.72.2 dela Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dice lo que dice, sobre posible extensión “subjetiva” de las sentencias que invalida un reglamento, pero no dice que la extensión de una sentencia sea “objetiva” esto es, hacia otros actos o disposiciones conexos.</p>
<p style="text-align: justify">  A Sevach le resulta curioso que ni el Tribunal Supremo ni el Tribunal Constitucional aludan a dos posibles argumentos para robustecer la conclusión de la posible supresión &#8221; a machete judicial&#8221; del q &#8220;reglamento contaminado por conexión&#8221;.</p>
<p style="text-align: justify">A) De un lado, el art.33.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que habrá de someterse audiencia a los interesados y las partes en caso de que <em>“ impugnados directamente determinados preceptos de una disposición general, el Tribunal entendiera necesario extender el enjuiciamiento a otros de la misma disposición por razones de conexión o consecuencia con los preceptos recurridos”</em>. O sea, que para extender la anulación a otros preceptos reglamentarios, cabe hacerlo en sentencia, pero eso sí, brindando trámite previo de alegaciones, y teniendo presente que según el tenor literal de aquel artículo solo cabe respecto de preceptos<em> “ de la misma disposición”</em> ( y no de <em>otro</em> reglamento o acuerdo).</p>
<p style="text-align: justify">B) Por otra parte, el propio Tribunal Supremo admitía pacíficamente el denominado &#8220;efecto cascada&#8221; en cuya virtud la nulidad de un reglamento (ej.Real Decreto) acarreaba la invalidez de las disposiciones de desarrollo en el aspecto &#8220;contaminado&#8221; (ej. Orden Ministerial), y al cual aludí en un <a href="http://contencioso.es/2010/12/01/el-supremo-ensena-el-supremo-entretiene-efecto-desplazamiento-y-efecto-cascada/">post anterior</a>.</p>
<p style="text-align: justify"> Ahora se va mas allá, ya que según el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional lo bendice, de forma inopinada y en sentencia podría el Tribunal invalidar un reglamento meramente conexo. Es más, de admitirse esta <strong>curiosa “economía procesal</strong>” que late en la decisión del Tribunal Constitucional, sobrarían todas las reglas y preceptos sobre acumulación de actuaciones administrativas a la hora de delimitar el objeto impugnatorio (arts.34 a 39 LJCA).</p>
<p style="text-align: justify">El problema viene dado porque el Tribunal Constitucional zanja en sentido extensivo los poderes invalidantes de reglamentos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, pero con una doctrina sobre la aplicación forzada de un precepto (art.72.2 LJCA) que podrá ser puesta en práctica por Jueces y Tribunales contencioso-administrativos distintos del Tribunal Supremo. Es más, no es que puedan aplicar esta novedosa doctrina, sino que por imperativo del art.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los jueces y Tribunales <em> “deben aplicar la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos”</em>.</p>
<p style="text-align: justify">6. No digo que no fuera conveniente que en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se se imponga y universalice este flexible criterio, pero los cambios procesales tan brutales debieran venir de la mano del propio legislador y no de Sentencias del Tribunal Constitucional que además de ser un “legislador negativo” (cuando dicta sentencias sobre recursos de constitucionalidad frente a leyes  materiales) se está convirtiendo en un “legislador positivo” ( al dictar “sentencias interpretativas”) o incluso en un <strong>“legislador reconstructivo”</strong> (al dictar “sentencias sobre recursos de amparo como el caso analizado en que reconstruye toda la lectura jurisprudencial contenciosa sobre objetos y pretensiones en el recurso jurisdiccional).</p>
<p style="text-align: justify">Y no se trata de una reconstrucción estilo “lifting facial”. No, se trata de un trasplante de corazón procesal….  la cuestión es si el enfermo lo necesitaba.</p>
<p style="text-align: justify">En fin, disculpad este regalito de Reyes, un poco técnico y denso, pero os aseguro que el asunto merecía el análisis.</p>
<p>&nbsp;</p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://contencioso.es/2012/01/05/el-tribunal-constitucional-nos-regala-una-bomba-procesal/feed/</wfw:commentRss>
		<slash:comments>10</slash:comments>
		</item>
	</channel>
</rss>
<!-- This Quick Cache file was built for (  contencioso.es/feed/ ) in 6.08337 seconds, on May 17th, 2012 at 2:18 am UTC. -->
<!-- This Quick Cache file will automatically expire ( and be re-built automatically ) on May 17th, 2012 at 3:18 am UTC -->
<!-- +++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++ -->
<!-- Quick Cache Is Fully Functional :-) ... A Quick Cache file was just served for (  contencioso.es/feed/ ) in 0.00172 seconds, on May 17th, 2012 at 2:19 am UTC. -->
