05jun2007

De películas manifiestamente mejorables

De películas manifiestamente mejorables.

Sostiene Sevach que no es mala idea que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronuncie sobre si son compatibles con el Derecho comunitario las obligaciones Real Decreto número 1652/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula la inversión obligatoria para la financiación anticipada de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para televisión, europeos y españoles.

Parece ser que el citado Reglamento impone a las Televisiones privadas una inversión obligatoria en el cine español (no considerando como tal a las series de duración inferior a una hora), y el Tribunal Supremo analizando la legalidad del citado reglamento, ha suspendido el procedimiento hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que ha planteado al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los siguientes términos:

    A) Si la Directiva 89/552/CEE del Consejo, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de la actividad de radiodifusión televisiva, ¿permite a los Estados miembros imponer a los operadores de televisión la obligación de destinar un porcentaje de sus ingresos de explotación para la financiación anticipada de películas cinematográficas y para televisión europeas?

    B) En caso afirmativo, si se ajusta al Derecho comunitario una norma nacional que, además de incluir la obligación de financiación anticipada ya expuesta, reserva el 60 por ciento de dicha financiación obligatoria a obras en lengua original española?

    C) En todo caso, si la obligación de destinar ese 60 por ciento específicamente a obras en lengua original española mayoritariamente producidas por la industria cinematográfica española, ¿constituye una ayuda del Estado en beneficio de dicha industria, en el sentido del artículo 87 del Tratado CE?.

Bien están los entresijos jurídicos, pero Sevach no acaba de entender la medida reglamentaria. ¿Se persigue mejorar el cine español o ayudarle a sobrevivir? ¿Se persigue potenciar la riqueza lingüística española o vaciarla?.

Si se persigue mejorar la calidad del cine español mediante inyecciones económicas es como si subvencionando la producción del vino asturiano de Cangas se consiguiese hacerlo competitivo con el Rioja. Se conseguirá producir mas vino pero no se mejorará su calidad ni tampoco que se consuma más.

Si se persigue ayudar a sobrevivir a los productores de cine y quienes viven del sector pues parece que con las subvenciones, como decía Mao, al igual que si al hambriento le regalan un pez, pues se le quitará el hambre de un día pero no se soluciona su futuro. Habrá que enseñarle a pescar, y si no consigue pescar pues que se dedique a otros menesteres.

Y si se persigue desarrollar la riqueza lingüística española, pues ni parece que eso sea posible fomentando películas en los variopintos fenómenos lingüísticos de nuestro país, ni tampoco parece que financiando películas en lengua española se aseguren colas de espectadores para aprender el idioma y zambullirse en los cines, máxime en tiempos en que los DVD permiten cualquier opción idiomática alternativa a la de origen.

No deja Sevach de pensar que si las televisiones privadas deben invertir en las empresas productoras de cine español, pues con igual razón deberían tales productores invertir en las salas cinematográficas (que día a día ven las salas vacías por las descargas de internet y el pirateo), y a su vez deberían éstas invertir obligatoriamente en las tiendas de palomitas de los aledaños (cuya cifra de ventas baja por la competencia del mercado de la gominola), y asimismo los empresarios palomiteros deberían invertir obligatoriamente en los cultivadores de maíz (que sufren el cambio climático). Basta multiplicar esta cadena y proyectarla a todo el universo hispano, para que con un poco de suerte y tiempo, todo el mundo subvencionará y será subvencionado, consiguiéndose la felicidad con los solos gastos burocráticos de la mediación.

Por otra parte a Sevach le encanta la riqueza del lenguaje jurídico administrativo, ya que una misma realidad puede ser percibida bajo distintas categorías jurídicas. Así, para la Administración las obligaciones del Reglamento se presentan bajo el eufemismo de “inversión obligatoria”; para las televisiones privadas representa un auténtico “impuesto”; para las productoras de películas supone una ” subvención”; para los espectadores es un “parche”; y para los miles de sectores económicos en crisis, “un agravio comparativo”.

También le maravilla a Sevach el contagio de ciertas técnicas administrativas. Así, desde tiempos remotos se aceptó como natural la existencia de coeficientes obligatorios de inversión en las entidades bancarias o el gasto social por las Cajas de Ahorros. Después, en el ámbito urbanístico se impuso la cesión a la comunidad de un porcentaje del aprovechamiento urbanístico por la propiedad que se beneficia de las plusvalías de la edificación; asimismo se implantó el porcentaje de aplicación del 1% del presupuesto de toda obra pública como cuota vinculada a la conservación y mejora del patrimonio histórico-artístico; luego las Comunidades Autónomas se las ingeniaron para aplicar un Impuesto sobre Grandes Superficies Comerciales del cual se detraería un porcentaje para compensar a los comerciantes minoristas. Y así sucesivamente se fue armando un derecho administrativo sobre la idea de la “solidaridad forzosa” impuesta por la Ley o Reglamento en manos del interés del gobierno de turno.

Ahora le toca a las televisiones privadas contribuir a la “financiación” del cine español (sin comprenderse porqué razón no se les obliga también a invertir en la producción de circo, teatro o deporte, que también tienen reflejo en los programas televisivos, o ya puestos, podrían invertir en el sector de producción del botijo español que arrastra una crisis preocupante).
Y aunque es un ejercicio de salud democrática acudir a una instancia judicial europea independiente para que emita su sentencia indicando si el reglamento español se ajusta o no al Derecho comunitario, quedarán para Sevach varias preguntas sin respuesta.

    a) Si los magistrados del Tribunal Supremo abrigan nada menos que tres dudas fundadas de posible ilegalidad del reglamento, ¿por qué el Tribunal Supremo no dispone su suspensión cautelar por posible conculcación de normativa comunitaria, tal y como se afirmó en otras sentencias del Tribunal de Justicia (Zuckerfabrik,1991)?.

    b) Si la Unión Europea lleva más de cincuenta años dándole vueltas a las libertades comerciales, a la prohibición de ayudas estatales que falseen la competencia y a la no discriminación de medidas por razón de la nacionalidad, ¿es que no hay un solo precedente o caso similar que permita que los conflictos de intereses no se judicialicen en viajes de ida y vuelta, y con ensordecedor ruido mediático?.

    c) Si la sentencia del Tribunal europeo dictaminase la no compatibilidad del reglamento con la Unión Europea, y eso sucederá con seguridad antes de la próxima glaciación pero no antes de la reposición televisiva de la versión de Rocky IX (con Silvester Stallone combatiendo en el campeonato del asilo de Los Angeles), ¿es que alguien cree que las ayudas firmes y consumidas por las productoras y derivadas de tales inversiones obligadas se van a devolver, o quizás en tal caso, será responsable patrimonial será el Estado?. Pues cree Sevach que si fuere el Estado el que debiera pagar indemnizaciones a las televisiones privadas, seguro que para entonces se puede establecer un Impuesto sobre lápices ópticos para sufragarlas…

The End.

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03jun2007

Denuncias administrativas anónimas

Sobre.
Sostiene Sevach que para controlar el cumplimiento de los deberes de los ciudadanos y de los políticos, no bastan los controles directos por los órganos administrativos y policiales, sino que la colaboración ciudadana es esencial.

Sevach no quiere adentrarse en el ámbito penal, donde es notorio que las denuncias formalizadas por infracciones penales menores (tanto faltas como delitos, caso de hurtos, pequeños robos o daños en la propiedad) no se corresponden con la realidad del número de hechos delictivos, por la desconfianza ciudadana en que “sirvan para algo” (las víctimas de estos delitos, como las almorroides, los “sufren en silencio”).

Sevach prefiere fijarse en el ámbito administrativo, ya que existen numerosas conductas cotidianas, que excediendo lo incívico y mereciendo enérgico reproche sancionador por la Administración, el ciudadano se limita a esperar a que los cauces oficiales los resuelvan, sin formalizar la denuncia escrita porque no desea salir del anonimato.

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01jun2007

Edad administrativa y edad natural

Edad administrativa y edad natural.

Sostiene Sevach que uno de los grandes logros del Derecho Administrativo es crear realidades jurídicas que se apartan de la realidad material. Por ejemplo, en Derecho Administrativo puede considerarse vehículo de motor a efectos sancionadores de tráfico a un coche pero no un patinete motorizado. En el caso de la edad relevante a efectos administrativos, la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, opta en su artículo 30 por permitir a los menores de edad el ejercicio de sus derechos directamente y por sí mismos cuando tal actuación esté “permitida por el Ordenamiento administrativo”, o sea que habrá que acudir a la legislación sectorial para comprobar la relevancia de la edad. Y aquí se bifurcan las interpretaciones y jurisprudencias.

Para determinadas interpretaciones literales y restrictivas, es precisa una autorización expresa de la norma para que pueda al menor a intervenir ante la Administración Pública sin el progenitor o tutor. Para otras interpretaciones finalistas y extensivas, es precisa la autorización del progenitor o tutor sólo si la norma administrativa impone o exige ese complemento de capacidad.

Sevach se inclina por considerar que el sintagma “permitida por el Ordenamiento administrativo” lleva a entender que en nuestro Estado de Derecho liberal “está permitido todo lo que no está prohibido” (descartándose la presunción de prohibición) y por tanto se impone una interpretación abierta y posibilista. A ello se une, que por imperativo del art.10 y 34 de la Constitución española, toda norma relativa a las personas menores de edad, se interpretará de conformidad con los tratados internacionales de los que España sea parte y, especialmente, de acuerdo con la Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, y por ello la a interpretación se orientará al bienestar y beneficio de la persona menor de edad como expresión de su superior interés.

Asimismo, no debe olvidarse que el art.7 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de Enero de Protección Jurídica del Menor postula la extensión de su ámbito participativo cuando señala que : “Los menores tienen derecho a participar plenamente en la vida social, cultural, artística y recreativa de su entorno, así como a una incorporación progresiva a la ciudadanía activa”, lo que se desarrolla en su art. 11 sentando principios tuitivos y posibilistas ante la Administración Pública. Y por añadidura, las Comunidades Autónomas han iniciado líneas abiertamente favorables a la plena efectividad de los derechos ante la Administración de los adolescentes, tales como la Ley 17/2006, 17/2006, de 13 de noviembre, integral de la atención y de los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears.

El problema viene dado, como siempre, por los límites, que pueden contemplarse en cuatro perspectivas:

    A) En primer lugar, por la necesaria aptitud de entender y querer. Tal y como ha señalado la jurisprudencia sobre la idoneidad de las notificaciones administrativas recibidas por menor, se situaría en los 14 años, ya que a esa edad el menor puede otorgar testamento o incluso contraer matrimonio con dispensa. Y si puede concertar actos civiles tan relevantes, con mayor razón podrá efectuar solicitudes o alegaciones ante la Administración.B) En segundo lugar, por la existencia de mandatos expresos de la legislación sectorial cuyas actuaciones a cargo del menor requieren contar con el complemento de capacidad, del tutor o progenitor, caso de permisos o autorizaciones administrativas especiales (ej. caza, etc).

    C) En tercer lugar, se excluirán de la presunción de capacidad del menor (y justamente por el principio tuitivo y favorable que inspira la interpretación) la realización de aquéllos actos que impliquen consecuencias patrimoniales, tributarias o de gravamen.

    D) Y en cuarto lugar, se excluirá su participación o intervención directa (e incluso sin posibilidad de que lo ratifique el tutor o progenitor) cuando se trate de ámbitos de “orden público emocional” (como tal bautizamos a las restricciones de menores a espectáculos públicos donde anide la violencia, sexo descarnado o prácticas nocivas para la salud, a cuyo fin habrá de estar a la normativa del ramo).

En cambio, quedaría un amplio campo para la actuación directa del menor, tal como en la utilización de servicios o instalaciones públicas, percepción de subvenciones, reclamaciones en materia de consumo, quejas en el ámbito académico, etc.

Sin embargo, Sevach no desconoce que la praxis administrativa frecuentemente se inclina por considerar necesaria la intervención de la voluntad del progenitor o tutor cuando se trata de ejercer acciones de responsabilidad administrativa en nombre e interés del menor, (ej. caída de niño en vía pública). O cuando la Administración elude sancionar al menor por aplicarse el principio de falta de culpabilidad (la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 26/9/01 considera que no puede sancionarse a un menor por infracción tributaria al no apreciarse por contar con tan solo cuatro años, culpabilidad alguna).

Lo habitual cuando una infracción la comete un menor es aplicar el art.130.3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Administraciones Públicas, cuando señala que ” Serán responsables subsidiarios o solidarios por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley que conlleven el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otros, las personas físicas o jurídicas sobre las que tal deber recaiga, cuando así lo determinen las Leyes reguladoras de los distintos regímenes sancionadores”. Ello explica que, en el ámbito sancionador el principio de personalidad de las sanciones impida que se sancione al padre por las infracciones de sus hijos (ej. pesca ilegal de percebes por menor), pero no obstaculiza impide que la legislación anude la responsabilidad patrimonial derivada de la infracción a la responsabilidad del tutor o padres (ej.grafittis en la vía pública), ni que exista responsabilidad civil subsidiaria de éstos cuando e trate de medidas de reparación del daño causado (art.1903 del Código Civil, o legislación administrativa sectorial).

El problema de fondo sería a juicio de Sevach si los 18 años de mayoría de edad fijados por el art.12 de la Constitución, constituye una ficción razonable de madurez del adolescente. Y Sevach dice “ficción” y no “presunción” porque la prueba en contrario sería irrelevante, esto es, si alguien mayor de 18 años consigue demostrar que es inmaduro emocionalmente no se libraría de su responsabilidad personal; de igual modo que es una “ficción” legal el que todo el mundo y los jueces en particular conocen el Derecho, afirmándose que la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento. Y por ello, un joven que afirme como defensa frente a una infracción administrativa el “no lo sabía” poco puede hacer, y siéndole mas eficaz en términos de defensa aducir que “no soy imputable pues soy menor de edad” (eso a pesar de medir 1’80, llevar tres tatuajes de diablo, atender varias novias como un león, y ser capaz de trasegar alcohol y pastillas sin desplomarse).

Es cierto que “edad cronológica”, “edad madura” y “edad jurídico-administrativa” no son lados de un triángulo equilátero sino mas bien de un triángulo escaleno o asimétrico. A veces hay gente muy madura para su edad (sin que la inteligencia vaya acompañada de madurez, caso de Mozart, niño prodigio e inmaduro hasta la sepultura), o todo lo contrario, gente de edad que resulta inmadura (basta ver como conducen algunos adultos o cómo participan algunos energúmenos en las reuniones de comunidades de vecinos para comprenderlo). Tampoco deba caerse en los artificios de distinguir entre “edad física” y “edad química”, tal y como se acoge en determinados acuerdos de prejubilación para acelerar su obtención.

Lo cierto es que el Ordenamiento Jurídico no puede mirar de lado a la realidad subyacente. Corren tiempos en que los adolescentes se desarrollan en un contexto muy diferente al que disfrutaron en la juventud sus padres. Los jóvenes hoy día son nutridos con copos de maiz enriquecido (no con leche coloreada de cacao en polvo), tienen y manejan una docena de equipos tecnológicos complejos tales como tamagochis, consolas,mp3,walkis, móviles, etc (y no disfrutan con el Capitán Trueno), acceden a películas caracterizadas por tratar con crudeza situaciones graves como guerras, violencia, etc (no disfrutan con Bambi); viajan por todo el orbe, bien realmente o bien virtualmente (y no se quedan en los confines del barrio); y son capaces de entablar chats, contactos, hacer pedidos por internet, comerciando e intercambiando todo tipo de propuestas y enseres (en vez de coleccionar sellos o chapas). En suma, que ahora los jóvenes tienen horizontes formativos mas amplios que hace dos décadas, y por ello debería reconocérseles mayor protagonismo social y administrativo. Ahora bien, si se es mayor de edad para lo bueno, también para lo malo.

Por ello, no habría inconveniente en seguir la línea abierta por el Estatuto del Empleo Público que cifra en 16 años la edad mínima de acceso, a la generalidad de actividades y autorizaciones administrativas… E incluso propiciarse el derecho de sufragio activo y pasivo con esa edad. No se comprende la idea de independencia y madurez sin responsabilidad. Si Felipe II fue coronado a los 29 años y el Papa Benedicto IX obtuvo el cargo con 12 años … ¿qué problema hay para que un adolescente solicite o reclame hoy día ante la Administración en defensa de sus derechos?.

En fin, desde la óptica internacional, hemos de pensar que buena parte de países de Africa fijan la mayoría de edad a los 13 años (ya que desafortunadamente la precariedad e independencia forzosa hace madurar por atajos), en la mayoría de los países sudamericanos se fija en 18 años (donde la vinculación a la unidad familiar se pospone mas allá de la posibilidad de autonomía física y funcional) y en gran número de los países europeos se sitúa en los 16 años, o se diferencia la edad según la actividad pretendida (conducir, beber alcohol,etc).

Claro que resulta difícil homogeneizar la edad en los distintos países (a juzgar por los telefilmes americanos, los chicos del instituto están tan desarrollados que parecen duplicar la edad que dicen tener).

En fin, que considera Sevach que el umbral de la mayoría de edad constituye en buena medida un “cheque en blanco” para la irresponsabilidad, y que bien estaría que la legislación administrativa abordase la capacidad del menor frente a las Administraciones públicas con una regulación serena y acorde con los tiempos. Aquí Sevach recuerda aquélla frase de Cary Grant en las película Operación Pacífico, cuando afirma: «Mira, cuando una chica tiene menos de 18 años, está protegida por la ley. Cuando tiene más de 65, está protegida por la naturaleza. Entre medias, es legal…».

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30may2007

De prohibiciones municipales

Señal de prohibido el paso.
Sostiene Sevach que cuando a la Administración se le atribuye una potestad sancionadora, en ocasiones resulta tan peligroso como poner una pistola a manos de un niño. Viene al caso porque ha saltado a la prensa que un Alcalde de Biritibia-Mirim, municipio de 28.000 habitantes cercano a Sao Paulo, ha propuesto al pleno municipal la prohibición de muertes en su jurisdicción porque en el cementerio no le cabe una tumba más. La cuestión sería ridícula si no fuera porque el Alcalde se encuentra con que la legislación administrativa de protección de su territorio, por los manantiales y espacios protegidos, unido a consideraciones higiénico-sanitarias, impide tanto ampliar el cementerio existente como construir uno nuevo.

Por ello, el Alcalde ejerce presión ingeniosamente para superar un escollo urbanístico:

¡Que se le permita la construcción de un cementerio vertical, con varias plantas!. Aquí Sevach no puede menos de permitirse la ironía de que un “rasca-cielos” funerario, sería etimológicamente el lugar adecuado para que al menos los “residentes” arañasen la meta celeste.

Si nos detenemos en el caso español, también hay casos curiosos. Sevach recuerda que en el año 2005 la alcaldesa de Villanueva de Tapia dictó un bando municipal recomendando a la población que no enfermase desde las 15:00 hasta las 8:00 del día siguiente, ni fines de semanas o festivos, ya que no existía servicio médico en ese horario. El Ayuntamiento de Benalmádena prohibió en el mismo año “dar propinas” en zonas turísticas de aparcamiento para ahuyentar a los “gorrillas”, cruce de cobrador del Frac y aprendices de Al Capone.

Asimismo, en el mes de Julio de 2006, la alcaldesa de Fuengirola prohibió que los caballos que tiran de los vehículos de paseo turístico circulasen por la vía pública sin “pañales” para recoger los excrementos de los equinos. En Febrero de este año el alcalde de Illora en Granada al no contar con una depuradora de aguas y prohibirles la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir verter aguas residuales al río, optó por un bando que prohibía usar el retrete y el uso de detergente para las lavadoras.

Sevach considera que tales prohibiciones revelan la tensión entre el interés local y la normativa de orden público o administrativa, que a veces sitúa al Alcalde en un callejón sin salida, ya que cada uno de los 8.000 municipios españoles tiene su idosincrasia y singularidad.

Ni que decir tiene que Ordenanzas que prohiban morirse o enfermar, constituyen actuaciones nulas de pleno derecho por su contenido imposible a tenor del art.62 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Administraciones Públicas. Ello recuerda a aquél administrativista del siglo XIX que afirmaba que las “leyes podían todo menos cambiar un hombre en mujer”, frase que ha sido superada por la fuerza de lo fáctico ya que hoy día aunque no pueden cambiar el sexo, al menos hoy día pueden contemplarlo en ciertos ámbitos y situaciones como coste a cargo de la Seguridad Social.

Lo cierto es que la Ley 67/2003, de 16 de Diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, abrió un portillo a las entidades locales para acometer la tipificación de las infracciones y sanciones en determinadas materias. Dicha ley estableció criterios de tipificación de las infracciones y las correspondientes escalas de sanciones, de acuerdo con las exigencias del principio de legalidad adaptadas a las singularidades locales, y siempre en defensa de la convivencia ciudadana en los asuntos de interés local y de los servicios y el patrimonio municipal, conforme a la doctrina establecida por la Sentencia del Tribunal Constitucional 132/2001, de 8 de junio. Como complemento se modificaron de los artículos 127.1 y 129.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Con ello se dio el pistoletazo de salida a la imaginación del Alcalde de turno para prohibir determinadas conductas que hasta hace poco eran expresión de libertad ilimitada. Por eso, fuera de las anécdotas extravagantes, el legislador ha hecho un valioso regalo a los municipios, y del cual podrán hacer uso prudente o extremo. Como caso sonado se sitúa la Ordenanza de Convivencia de Barcelona que prohibió la prostitución y la mendicidad en el municipio, o la voluntariosa Ordenanza sobre Promoción de Conductas Cívicas y Protección de Espacios públicos del Ayuntamiento de Zamora que prohibe aspectos tan singulares como: los coches parados y con el motor en marcha durante más de cinco minutos, el nudismo en espacios públicos, tirar petardos, la mendicidad o cuestaciones intimidatorias o molestas para los ciudadanos, sacudir alfombras sobre la vía pública, etc. Será inevitable el “contagio” interadministrativo ya que resulta mas fácil para un Ayuntamiento “copiar” o importar soluciones de otros entes locales que dejar las cosas como están.

Considera Sevach que la justicia está siempre en el término medio. No se trata de aplicar a rajatabla el principio liberal de los años 60 (aquel “prohibido prohibir” de la revolución juvenil francesa de Mayo de 1968), pero tampoco el extremo contrario (“prohibido todo lo ahora permitido”). La clave radica en captar aquellos ámbitos problemáticos donde existe sensibilidad ciudadana y estén implicados los espacios públicos, y acometer con firmeza las medidas para solventarlo.

No puede olvidarse que la sociedad española es dinámica y los reglamentos van a remolque de la necesidad. Hace cuarenta años sería considerado absurdo multar a alguien por escupir en la calle. Hace treinta años, igualmente absurdo se consideraría cobrar por aparcar el coche en la vía pública. Hace veinte años sería extravagante prohibir tirar la basura en campo abierto. Hace tan solo diez años se consideraría absurda una norma que prohibiese fumar en los bares. Así, observa Sevach que quizás algo que consideramos hoy absurdo acaso será la norma prohibitiva del mañana (¿prohibir las corridas de toros?, ¿prohibir utilizar los móviles por cualquier persona que además de ser mayor de edad no tenga licencia para ello?, ¿prohibir tener más de dos coches en la misma ciudad?… ¡quién sabe!.

Sevach sugiere modestamente actuar en pequeñas actividades molestas en la vida cotidiana, que podrían prohibirse para mejorar la calidad de vida: prohibido tocar la bocina antes de que el semáforo cambie a verde para los conductores, prohibir tirar barrenos en las fiestas locales que generan sobresaltos sin cuento, prohibir a los padres de los niños que disfrutan de los balanceos en los columpios públicos que estén mas de cinco minutos si hay otros niños esperando, prohibir la música a todo gas en los espacios públicos o desde vehículos con las ventanillas abiertas, prohibir dar de comer a gatos y palomas en zonas urbanas, etc. Pero eso sí, sin olvidar el principio de proporcionalidad que inspira toda actuación de la Administración Pública, y teniendo muy presente que las medidas sancionadoras que se ven obligadas a adoptar los entes locales en realidad ponen de manifiesto que lo que sucede es un “déficit de educación y civismo” en el sentido menos conservador del término, y referido a que podrían ahorrarse muchas energías represoras y sancionadoras solamente con “empatizar”, esto es, ponerse en lugar del otro, y pensar que los espacios públicos son de todos. Y es que en los espacios públicos podría aplicarse la máxima de los submarinistas cuando descienden a la profundidad de los océanos: “No te lleves nada, no dejes nada”, y que trasladado al ámbito de los espacios públicos sería: “No te lleves nada (que es de todos), no dejes nada (que perjudique el uso por todos)”.

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28may2007

Del café administrativo

Cafetería.

Le resulta llamativo a Sevach que dentro del Estatuto de los Empleados Públicos no se haya reconocido uno de los derechos de mayor raigambre en la pléyade funcionarial: el “derecho al café”, no entendido como exigencia de suministro de tal infusión por y a cargo de la Administración sino como derecho a una pausa en el exterior del trabajo para “tomar café“.

Tampoco se trata del clásico derecho a una pausa o descanso por treinta minutos a la que alude la Resolución de 20 de Diciembre de 2005 de la Secretaría General de Estado para la Administración Pública por la que se dictan Instrucciones sobre la Jornada laboral y el horario de trabajo de los funcionarios de la Administración Civil del Estado (BOE 27/12/05). Se trata de algo mas sutil. El “café” administrativo admite distintos sentidos: como explicación suficiente de la ausencia funcionarial (“está al café”); como justificación de posposición de una reunión de un órgano colegiado (“después del café”); como factor determinante de la inimputabilidad funcionarial por falta de personalidad (“sin café no soy persona”), o como fuente de indignación de los ciudadanos que esperan en una cola administrativa (“¡El caradura se ha ido al café!”). Para un político el término café reviste distinto significado (el político en vez de citarse para “tomar el café” suele citarse para “almorzar”), y el café solo juega como aterrador factor de ignorancia (si se desconoce su precio en una entrevista televisiva), o bien como medida política para contentar a todo el mundo (“café para todos”).

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27may2007

De las urgencias administrativas

De las urgencias administrativas.Sevach tuvo la ocasión de conocer a un notable funcionario de la Universidad de Valladolid que disponía su labor en tres bandejas sobre la mesa de su despacho: la de la izquierda para “lo urgente”, la de la derecha para “lo importante”, y la del centro para “lo urgente e importante”, que era a la que dedicaba su exclusivo afán. Viene al caso porque la “urgencia” desde la sociología administrativa es siempre el motivo que enarbola el político y que se impone al funcionario, bien para el impulso acelerado de determinados expedientes o bien para sortear determinados trámites. Desde la perspectiva de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), la urgencia opera con carácter general en un triple frente:

    a) Cuando la naturaleza perentoria de una acción administrativa resulta incompatible con la formalización escrita del acto administrativo, lo que permite su adopción de forma oral (art.55.1 Ley 30/92).

    b) Cuando habilita al funcionario gestor para reducir a la mitad los plazos de los trámites de un procedimiento concreto (art.50 Ley 30/1992), o bien cuando se trata de emitir un informe (art.83.2 Ley 30/92).

    c) Cuando constituye fundamento para adoptar medidas provisionales para la protección de intereses implicados mientras de desarrolla el procedimiento administrativo (art.72.2 Ley 30/1992).

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25may2007

De permutas y destierros burocráticos

images.jpgSostiene Sevach que la Administración Pública es como una colmena donde las abejas (y algún que otro zángano) desean frecuentemente cambiar de panal. Claro que para ello no se puede alterar el equilibrio poblacional que sostiene el panal y por ello lo normal sería un traslado recíproco o permuta de sus celdilllas.

Según ha leído Sevach, una visión panorámica y por muestreo de la movilidad promedio de un funcionario de la Administración española, desde su ingreso hasta su jubilación, permitiría cifrarla en unos ocho puestos diferentes dentro de la Administración estatal, seis en la Administración autonómica y unos tres dentro de la misma Administración Local. Si en España existe una cifra constante en torno a los dos millones de funcionarios, esta perspectiva nos muestra a la Administración como un gigantesco escenario del juego infantil en que hay mas sillas que personas y todos corren a sentarse al finalizar la música.

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23may2007

De la honradez del empleado público

De la honradez del empleado público.

Sostiene Sevach que resulta chocante la innovación del reciente Estatuto del Empleado Público aprobado por Ley 7/2007 cuando señala como deber de los empleados públicos la “honradez”. O sea, que si alguien no es honrado no debe ser funcionario público o si ya lo es, puede ser motivo de sanción disciplinaria o revocación del cargo.

La palabrita se las trae ya que un funcionario puede ser muy “honrado” en el sentido de recibir honores o festejos y realmente encubrir un auténtico villano, y una funcionaria puede ser “deshonrada” y seguir siendo una persona ejemplar e intachable. Madariaga nos ayuda a precisar la palabra cuando afirmaba que “honrado se refiere a lo que se hace de cintura para arriba y honestidad a lo que se hacía de cintura para abajo”.

Ahora bien, ser honrado es una cualidad cuyo contenido es polisémico, según la perspectiva adoptada. Así, desde un punto de vista ético es honrado quien es justo; desde un punto de vista penal quien no ha sido condenado por delito alguno; desde un punto de vista social, resulta honrado quien es capaz de aceptar las críticas de sus errores y rectificar; y desde un punto de vista jocoso pero elocuente, es honrado aquél a quien le comprarías un coche de segunda mano.

En suma, nos encontramos con una bonita palabra del legislador que está cargada de malicia, ya que subliminalmente parece apuntar a que hasta tan imaginativa innovación legal los funcionarios vivían bajo el tópico de ser unos vagos pero además bajo la vívida sospecha de no ser honrados. Y aquí Sevach considera que tal tópico y tal medida legal es una infamia y un ejemplo de falta de “honradez” del propio legislador (o de quienes se agazapan tras el voto asambleario) ya que el problema no radica en la honradez del funcionario sino en la honradez de buena parte de políticos y autoridades que hacen que “vayan las mercedes, donde quieren los reyes”.

Tal y como se ensaña la Ley en leerle la cartilla al empleado público, parece sugerirse “a sensu contrario” que si los funcionarios deben ser honrados, los políticos que ejercen su dirección están fuera de toda culpa y sospecha. En este punto, bien podía haberse proclamado el deber de honradez con alcance general, en la línea de la Constitución de 1812 que sentaba el deber de todo ciudadano de “ser justo y benéfico”, pero no, el legislador se ha entretenido en su Capítulo VI del Estatuto del Empleado Público en dictarle nada menos que quince principios de actuación, 7 principios éticos y 11 principios de conducta, todos los cuales “informarán la interpretación y aplicación del régimen disciplinario de los empleados públicos”.

O sea, que para aviso de navegantes el funcionario público del nuevo siglo ha de ser un cruce entre el padre Vicente Ferrer (se le pide honradez, integridad, ejemplaridad) un crupier (objetividad, imparcialidad), un tacaño (austeridad) y un banquero (confidencialidad), además de ser esa cursilería de “ser emprendedor” (se le impone el deber de “promoción del entorno cultural y ambiental”, ¡casi nada!). Eso sí, tal “superburocrataman”, o funcionario encarnando mas personas que la Trinidad y soportando mas reglas éticas que un budista, cobrará un solo sueldo (¡será por el principio de “austeridad”, claro).

Sigue sosteniendo Sevach que el legislador podía haber continuado con otros “mandamientos” quizás mas útiles, pero silenciados. Quizás pueda explicarse por razones políticas porqué no se impuso el deber de tener “talante”, pero ya puestos, podían haber puesto el deber del funcionario de “no ser malencarado”, ya que ahí si hay una demanda social, y al igual que un proverbio chino advierte que “quien no sepa esbozar una sonrisa no debería tener una tienda”, podría decirse aquello de que “quien no sepa ser educado no debería ser funcionario”. O también podía haberse sentado legalmente la obligación de que el funcionario “sea un caballero” recordando que Oscar Wilde decía “que un funcionario debía ser un caballero, y si no lo era, pues cuanto mas supiese, peor”. O quizás falta un principio que sirve de cemento que vertebra todos los demás: el principio de “paciencia” porque si esa virtud malamente podrá el funcionario atender a tantos deberes y obligaciones.

Lo cierto es que si se pretende abrir un portillo a sancionar disciplinariamente al empleado público que no sea “honrado” esto es, que sea un “sinvergüenza” pues difícil va a ser encontrar la institución que otorgue la acreditación de tal condición, y si se pretende sancionar a quien no es una “persona recta de ánimo e íntegra en el obrar” (definición de “honrado” según el Diccionario de la Real Academia) pues como dice la Biblia, “el que sea inocente que tire la primera piedra” porque… ¿quién no ha aparcado el vehículo unos instantes sin abonar la ORA?, ¿Quién no ha rechazado el IVA en alguna facturilla para evitar un recargillo?, ¿Quién no ha usado de su influencia para obtener una entradita privilegiada en un espectáculo?, ¿Quién no ha comido más de lo que necesitaba su cuerpo y espíritu al desayunar con gula en el buffet de un hotel?, ¿Quién no ha dicho una mentirijilla piadosa?, ¿Quién no ha protestado por los favoritismos de los funcionarios hacia algunos de sus amigos, y cuando tiene ocasión no recurre a la misma práctica que denigra?…, pero sobre todo… ¿Es honrado poner en una Ley tantos deberes a los funcionarios públicos cuando es patente que es absolutamente imposible cumplirlos por cualquier ser humano que no haya sido elevado a los altares?. Quizás el funcionario se hallará como el asno de Buridán, que murió de hambre por no saber elegir entre entre el montón de heno y el montón de avena que estaban a la misma distancia, ya que antes de tomar una decisión tendrá que efectuar una sencilla reflexión encaminada a comprobar si cumple todos y cada uno de los principios éticos y de conducta.

Aquí Sevach se maravilla de cómo el Derecho positivo (la letra de la Ley), el Derecho Natural (los valores) y el Derecho Artificial (la hojarasca) se funden en un Estatuto que acoge principios propios de una religión, algunos de tinte masónico, considerando a los funcionarios como sacerdotes encaminados a la pronta beatificación. No cree Sevach que las leyes estén para esto, y si los Reglamentos disciplinarios pretenden plasmar tales conceptos éticos y convertirlos en conceptos jurídicos, la labor de abogados y jueces será ímproba (… o sea lo contrario de “probo”, esto es, de honrado).

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21may2007

De parquímetros y justicia

De parquímetros y justiciaSostiene Sevach que las elecciones locales muestran una especie de subasta de programas políticos que básicamente giran (además de críticas desaforadas a los competidores) en torno a anunciar menos impuestos, hacer mas obras públicas y subir los gastos sociales de los nichos electorales, sin que la imaginación de los candidatos vaya mas allá de copiar otros programas de la misma o diferente candidatura.

Viene al caso porque Sevach brinda a los políticos una sencilla idea, de orden administrativo, inexplicablemente inédita y fuera de todo debate social. Es el caso que tras la denominada Ley del redondeo (la Ley 44/2006, de 29 de Diciembre de Mejora de la Protección de Consumidores y Usuarios), se puso fin al abusivo cobro por el aparcamiento rotatorio mediante fracciones de tiempo completas en vez de por el tiempo real y efectivo de estacionamiento. Desde entonces el precio ha de facturarse por minutos, sin posibilidad alguna de redondear al alza por fracciones de tiempo no utilizadas.

Sin embargo, en el ámbito de la ocupación rotatoria de la vía pública (la denominada O.R.A.) subsiste una situación de similar tinte abusivo en relación con los usuarios quienes abonan en los parkímetros la cantidad correspondiente a su particular estimación del tiempo a ocupar la vía pública, que si se queda escasa, puede ser renovada por el conductor mediante nuevos pagos adicionales, y si se revela excesiva, y aquí brota la cuestión crucial, no se articula mecanismo alguno de compensación o devolución del exceso.

Y es que el mal llamado “parkímetro” no mide lo que “aparcas” sino lo que “marcas”, que es muy distinto. Ello sin olvidar que cuando se abona en el parkímetro se está en una especie de juego de naipes de las siete y media, en que todo el mundo apura en exceso para cubrir imprevistos de demoras y evitar la implacable actuación del controlador de turno.

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