De Jueces y la Justicia

El Tribunal Constitucional en su laberinto

Posiblemente la mas pintoresca aportación jurisprudencial española a las guerras de los «Señores de la Justicia» consistió en la Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo  de 23 de Enero de 2004 que estimó la acción de responsabilidad civil ejercida por un abogado en nombre propio y que condenó a once magistrados del Tribunal Constitucional al pago de quinientos euros, cada uno, por no haber dado respuesta a una pretensión de amparo “sin entrar a estudiar siquiera si la misma era inadmisible a limine” y “no dar respuesta lógica a la pretensión de amparo”; se les imputaba una negligencia profesional grave, así como una conducta judicial absolutamente rechazable, aunque sin apreciar dolo. Tal Sentencia del Tribunal Supremo provocó un duro Acuerdo del pleno del Tribunal Constitucional de 3 de febrero de 2004 en que se declaraba que tal sentencia civil constituía una intromisión en la jurisdicción constitucional. Sin embargo el culebrón no se acabó ahí, puesto que algunos magistrados del Tribunal Constitucional plantearon recurso de amparo ante el propio Tribunal Constitucional frente a dicha Sentencia del Tribunal Supremo.

1.  Es verdad que si todos somos iguales ante la Ley, los magistrados del Tribunal Constitucionales son responsables de su labor jurisdiccional cuando ocasiona daños o perjuicios a terceros, y por tanto la Sala Civil del Tribunal Supremo hizo su trabajo.

También es cierto que si los magistrados del Tribunal Constitucional son iguales a los ciudadanos en derechos, no hay razón para negarles el derecho a formular un recurso de amparo frente a una sentencia lesiva de sus derechos fundamentales. Y además es plenamente comprensible que si un magistrado del Tribunal Constitucional se siente zarandeado o víctima de una injusticia, que tenga la oportunidad de poder replantearlo jurisdiccionalmente. Sin privilegios pero sin discriminaciones.

2. E igualmente, resulta loable que los magistrados del Tribunal Constitucional condenados por la demanda civil de un abogado, se abstengan del asunto en que interviene este abogado por aquello de que en materia de imparcialidad al igual que “la mujer del César no solo debe serlo sino parecerlo”. Y es que el recientísimo Auto 133/2011, de 31 de Octubre del Tribunal Constitucional estima la causa de abstención formulada por un magistrado del Tribunal Constitucional que dispone:

Vista la comunicación efectuada por el Magistrado don J.D.B, en virtud de lo previsto en los arts. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y 219.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se estima justificada la causa de abstención formulada, al igual que se ha apreciado en ocasión anterior sobre asunto similar (ATC 14/2010, de 27 de enero), puesto que es demandante en el recurso de amparo núm. 1091-2004, interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004, que estimó la demanda de responsabilidad civil formulada por don Jose Luis Mazón Costa contra once Magistrados del Tribunal Constitucional, entre ellos don J.D.B».

3.  Donde ya me pierdo, es en como admitir que los magistrados del Tribunal Constitucional puedan resolver el recurso de amparo planteado por otro u otros magistrados del Tribunal Constitucional frente a la sentencia civil condenatoria, puesto que: A) Los  miembros  del Tribunal, en su mayoría son compañeros y/o amigos de los sancionados, con puede entrar en juego la solidaridad corporativa, especialmente intensa cuando el «cuerpo» se limita a doce miembros; B) Es difícil mantener la serenidad frente a un abogado que zarandeó los cimientos de la infalibilidad del cargo que ocupan en el Tribunal Constitucional ( el telón de fondo radicaba en si pueden o no ser condenados por el Tribunal Supremo o si solo deben responder en el Juicio Final); C) Y sobre todo, el propio Tribunal Constitucional ya anticipó su criterio en el citado Acuerdo plenario de 3 de Febrero de 2004 con lo que la «contaminación» está servida.

Y si todos ellos se abstienen…¿quién debe resolverlo?

Sevach hará un pronóstico: El Tribunal Constitucional resolverá el recurso de amparo y lo estimará. Y se producirá una algarada mediática. Y después de la tormenta vendrá la calma.

4. Así y todo, hay casos ante el Tribunal Constitucional que huelen peor y ninguna resonancia mediática han tenido. Como por ejemplo,  el reciente conflicto de competencias del Estado con la Comunidad Autónoma de Extremadura, zanjado por Sentencia 158/2011, de 19 de octubre de 2011 de donde se ventilaba si el Estado podía dictar o no normas sobre los cerdos o si era competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma. En particular a Sevach le llamó la atención de la finura argumental vertida en la sentencia para considerar que el Estado puede imponer el tatuaje a los cerdos por la técnica del «martillo Tatuador» ( se aceptaba la identificación por marca auricular y tatuaje). Además de las inquietantes resonancias propias de la Inquisición que tiene el «martillo tatuador», no deja de ofrecer un didáctico ejemplo práctico de como el Derecho Constitucional tiene los pies, o las pezuñas, en el suelo.

 

 

0 comments on “El Tribunal Constitucional en su laberinto

  1. Nada, como la vida se ha vuelto conflicto, creo que va siendo hora de que aprueben una Ley de conflictos entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria

  2. Panóptico

    Considero, salvo mejor opinión, que antes de entrar en el fondo, no estaría de más recordar lo que paso antes de la Sentencia y según mi archivo, fue lo siguiente: (el subrayado y negrita es mío)
    Auto Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de 28 abril 2003
    Jurisdicción: Civil
    Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.

    En la Villa de Madrid, a veintiocho de abril de dos mil tres.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    Por el Abogado del Estado en nombre y representación de los Excmos. Sres. demandados, presentó escrito proponiendo declinatoria.

    Dado traslado a la parte actora, la misma, se opuso a referida pretensión procesal.
    Para resolver la cuestión antedicha se convocó Sala General para el día 24 del corriente mes a las 12.30 horas
    .
    Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    La pretensión planteada por el Abogado del Estado, en nombre y representación de los
    demandados, tiene como núcleo una acción declinatoria.

    Pues bien, ello en principio no puede llamar la atención por constituir uno de los muchos
    resortes que pueden configurar el derecho de defensa; sin embargo, al ver el contenido de dicha acción declinatoria, hay que decir que la misma constituye un verdadero retruécano, pues es una declinatoria que, al no ir a parte alguna, se contrasta con los términos que determinan dicha figura procesal.

    Se dice lo anterior porque, a tenor de lo que determinan los artículos 63-1 y 65-2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000 34, 962 y RCL 2001, 1892), la declinatoria es un procedimiento tendente a denunciar la falta de jurisdicción o competencia de un Tribunal porque corresponde dicha jurisdicción o competencia a otro Tribunal en razón de la materia o por el territorio. Y aquí, la parte demandada pretende que la jurisdicción de esta Sala se dirija a una evanescente situación de impunidad, lo cual puede ser esgrimido en el uso del derecho de defensa por un cauce procesal adecuado, pero nunca a través del procedimiento de la declinatoria. Posibilidad que ha efectuado la parte demandada y aunque sea a través de una vía procesal inadecuada, debe ser estudiada como fondo de la actual pretensión. Y así se hará, pero proclamando que la declinatoria, como tal instrumento procesal, debe ser absolutamente declarada, en este caso, como inadmisible.

    La anterior declaración permitiría, sin más, zanjar la cuestión sin entrar en el fondo del asunto, pero sin embargo, «por mor» de no dejarse llevar de un excesivo formalismo derivado del momento procesal en que debiera haberse planteado el tema de la inviolabilidad la no responsabilidad civil de los Magistrados del Tribunal Constitucional hace que esta Sala entre en el estudio de la posibilidad de determinar o no la responsabilidad de los Magistrados del Tribunal Constitucional.

    Sobre esta cuestión, en principio, hay que afirmar, de una manera paladina y firme, que sería una paradoja que la independencia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, justificada porque su función está sujeta sólo a la Ley artículo 159.5 de la CE (RCL 1978 2836) y artículo 1.1 de la LOTC (RCL 1979 2383), nos llevara a una conclusión de la más rigurosa irresponsabilidad de los mismos por la violación de las normas a la que están subordinados.

    Y ello, como una consecuencia emanada del principio de la soberanía popular y del desarrollo de un iusnaturalismo racionalista, que determina como dice moderna doctrina
    constitucionalista italiana, lo primero en un plano institucional y lo segundo en un terreno
    filosófico, la afirmación de la primacía de la Ley y, correlativamente, de la subordinación del Juez a la misma, y, por ende, a una responsabilidad por incumplimiento de la referida Ley.

    Pero todo lo anterior se dice en relación a una efectiva y real «responsabilidad civil jurídica» derivada de la responsabilidad «licet per imprudentiam» del «iudex privatus» del Derecho Romano, y que tiene verdadera virtualidad en la actualidad constitucional española.

    Y así es, como cuando nuestra Constitución proclama en el artículo 159-5 que los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.

    Pero también, cuando en momento alguno se habla de inviolabilidad o sea irresponsabilidad por el ejercicio de su función, como acaece para el Monarca artículo 56.3 y para los Diputados y Senadores respecto de las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus cargos art. 71.1.

    Por el contrario, sí hay base normativa para indicar la responsabilidad de los Magistrados del Tribunal Constitucional, como así se infiere de los siguientes datos:

    a) El artículo 23.1 séptimo de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, cuando se
    configura en él, como causa de cese en el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional, la declaración de responsabilidad civil por dolo.

    b) El artículo 56-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985 1578, 2635), que fija la competencia de esta Sala de lo Civil para conocer de las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de su cargo contra el Presidente y demás Magistrados del Tribunal Constitucional.

    Y traer a colación en el presente caso para fundamentar una presunta irresponsabilidad, como hace la parte demandada, el artículo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que dice que los Magistrados del Tribunal Constitucional no podrán ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones, no deja de ser una operación voluntariosa digna de mejor causa. Pues una cosa son las opiniones concepto que se forma de un evento y otra son las decisiones judiciales en las que a través de una constatación de hechos y de una «ratio decidendi» se llega a una decisión que puede afectar a terceros de una manera torticera y por la cual sí se pueden exigir responsabilidades como tarea profesional y no como manifestación de una idea.

    Todo lo anterior, incluso, está sustentado por resoluciones del Tribunal Constitucional, como son el Auto 353/1988, de 16 de marzo (RTC 1988 353 AUTO), y la Providencia de 21 de septiembre de 2000, en las que, ambos casos, se admite la posibilidad de responsabilidad penal de Magistrados del Tribunal Constitucional no se alegó, una inviolabilidad como ahora se hace.

    No hay motivo para hacer una especial declaración de imposición de las costas procesales de este incidente; y, por imperativo del principio de defensa, se renueva y otorga el plazo de 20 días a partir de la notificación de la presente resolución para contestar a la demanda y con los apercibimientos legales.

    Vistos los artículos de general aplicación.

    En virtud de lo expuesto,

    La Sala acuerda:

    Se desestima la declinatoria planteada por el Abogado del Estado en nombre y representación de los Magistrados del Tribunal Constitucional demandados.

    Se continúa el conocimiento del actual proceso, dando a las partes demandadas el plazo de 20 días para contestar a la demanda, con los apercibimientos legales.

    No se hace imposición de las costas procesales de este incidente.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
    Y entre medio del caso, la Audiencia Nacional acordó en esta Sentencia y después hubo un cambio legislativo al respecto, sobre la responsabilidad patrimonial exigible, en el caso de dilaciones indebidas:

    Aunque el caso concreto, “lo ultimo” se resolvió por este Auto:

    Conclusión, creo que “habrá que esperar” a los nuevos nombramientos y a que haya “quórum” suficiente para resolver un Recurso de Amparo que a título personal interpusieron los Magistrados que en su dia fueron condenados civilmente. Por cierto, de las pocas sentencias que conozco en las que se declare la responsabilidad civil de un Magistrado.

    Respecto del Acuerdo del Pleno, al ser un asunto gubernativo, no tiene a mi juicio la menor importancia, salvo que sirviera para amedrantar o causar el respeto debido y como aviso a navegantes de los Magistrados del Supremo, pero esta decisión plenaria “fuera de la jurisdicción constitucional” no tiene ningún valor jurídico oficial (solo doctrinal) y además la considero errónea, dado que de seguir sus criterios, sería tanto como crear nuevos supuestos o zonas de impunidad donde al derecho se le impide la entrada.

  3. Panóptico

    El caso continuo despues como verse en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 47/2011 (BOE del 10 de Mayo de 2011) entre el mismo Abogado
    litigante y los Magistrados del Constitucional.

    Del asunto que trata este post, puede verse el Auto TC núm. 40/2011 de 12 Abril en Aranzadi, no esta publicado
    en la Web del TC (o no lo he encontrado) donde «se resuelven a si mismos» causas de abstencion y recusacion,
    sobre el Recurso de Amparo que los Magistrados del TC interpusieron contra la Sentencia del Supremo y se
    estiman que concurren causas suficientes para aceptar la abstencion de algunos de ellos.

    He seguido el asunto, y creo que todavia no esta resuelto hasta que nombren nuevos Magistrados TC.

  4. yeyutus

    ¡BUENISIMO POST! para los profanos en derecho
    Respecto al fondo del asunto, para mear y no verter gota.
    Respecto a las formas, es increible, no me lo puedo creer.
    Lo mejor de todo, un blog relacionado puramente con el Derecho y que a un profano en la materia le resulta de facil comprensión, entendible, y como en este caso me hace dar alguna carcajada, que debe ser sano para una vida sana.
    Mucha gracias sevach

  5. José Borbón

    Delicioso galimatías jurídico. Felicidades, Sevach.

Gracias por comentar con el fin de mejorar

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