De lo financiero y tributario

La anulación de la Ordenanza fiscal del IBI de León: una de cal judicial y una de arena política

 

La reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de Diciembre de 2011 (rec.2884/2010) que confirma la anulación de la vigencia de la Ordenanza Fiscal del Impuesto de Bienes Inmuebles demuestra como 24 horas en el mundo fiscal son decisivas. En resumidas cuentas, el Ayuntamiento de León aprueba la modificación de las Ordenanzas fiscales el 28 de Diciembre de 2007 y aunque las publica en el Boletín Oficial de la Provincia (BOP) que se fecha formalmente en el 31 de diciembre del 2007, lo cierto es que su publicación real en internet tuvo lugar el 2 de Enero de 2008 y en formato papel el 3 de Enero de 2008, o sea que se difunde realmente con posterioridad a la fecha en que se devenga el IBI ( ¡ el 1 de Enero!). ¡¡¡ Llegó tarde la publicación y por tanto el IBI de ese año 2008 sigue bajo las tarifas del año anterior !!!.

La sentencia es relevante por múltiples cuestiones ya que se lanza a analizar con sumo detalle las Ordenanzas fiscales, sus motivos de invalidez y la posible retroactividad, pero lo que en la práctica nos importa ahora es que da respuesta a una cuestión crucial a la gran pregunta que brota en todo ciudadano cuando se entera que se ha anulado un reglamento :¿ quiere decir que los actos de aplicación de ese reglamento ilegal son inválidos y por tanto, tengo derecho a la devolución del tributo pagado indebidamente, a la revocación de la sanción, etc?.

1. Pues bien, la Sentencia aplica la teoría general de Derecho Administrativo en un espléndido resumen que ofrecemos y conviene tener claro:

En síntesis, según la doctrina de este Alto Tribunal, es necesario distinguir los siguientes supuestos:

a) Las sentencias y actos administrativos que han adquirido firmeza antes de que la sentencia que declara la nulidad de la disposición que aplican alcance o tenga efectos generales resultan, como regla general, intangibles. El límite a partir del cual no puede invocarse dicha firmeza de los actos aplicativos de la norma anulada es la publicación del fallo anulatorio.

b) Las sentencias y actos que no hayan adquirido tal firmeza, frente a los que puede hacerse valer la declaración de nulidad de la disposición que aplicaron.

c) Las sanciones impuestas se ven, en todo caso, afectadas por la declaración de nulidad de la disposición con cuya base se aplicaron. En este supuesto, frente a la seguridad jurídica que fundamenta la regla general, prima la eficacia retroactiva o «ex tunc» de la anulación cuando ello suponga la exclusión o reducción de las sanciones impuestas, con el único límite de que se hayan ejecutado completamente.”

2. Ya está. Con eso, ya estamos en condiciones de comprender el alcance real de una Sentencia que declare nulo de pleno derecho un reglamento o parte de él.

Digámoslo claro, el gozo en un pozo. Muerto el perro rabioso (la Ordenanza),  nadie resucitará a los muertos de rabia ( las liquidaciones giradas y pagadas en exceso no serán devueltas) pues solo recobrarán la salud  aquéllos que acudieron a “urgencias” ( esto es, los que recurrieron su liquidación y que al estar pendiente su recurso, podrán obtener tal devolución).

Es difícil entender que si un Reglamento es nulo y expulsado del Ordenamiento Jurídico, sus efectos y actos nacidos a su amparo, puedan subsistir. Sin embargo, ese es el precio de la seguridad jurídica. Imaginemos la invalidez de una Ordenanza de la ORA, que no afectará a los miles de pagos de tasas efectuados a su amparo por gente que desconocía su ilegalidad ( aunque sí a las sanciones impuestas); o la anulación de un Reglamento de Selección de Personal que no afectará a  los opositores aprobados ( sí en cambio, la invalidez de “la convocatoria” , pues es un acto general..¡ no un reglamento!); o la invalidez de un reglamento de extranjería, que aterrorizará a los miles de extranjeros que se creían regularizados pero no les afectará; o el caso mas frecuente, el de anulaciones de Planes Generales de Urbanismo que son proclamadas como el apocalipsis en la prensa pese a que las licencias otorgadas a su amparo gozarán de buena salud y plenamente inmunes a “la muerte del padre”.

3. Sin embargo, y tras esta exposición jurídicamente impecable, tal y como el propio Tribunal Supremo la declara, si pasamos a la esfera política nos encontramos sorprendentemente con que el Alcalde de Léon ha prometido que «devolverá el IBI a todos los leoneses, no sólo a los 74.114 que recurrieron en su día la subida del impuesto aprobada por el PSOE-UPL. La medida supone un desembolso de 8,3 millones de euros y beneficiará a 115.455 unidades urbanas».

Es un bonito ejemplo de como en ocasiones, y Sevach lo aplaude,  la seguridad jurídica debe ceder ante consideraciones de clamorosa justicia material. Claro que nunca faltará algún malpensado que sugiera que si un Alcalde devuelve impuestos sin tener obligación judicial para ello, quizás no es un buen administrador de fondos públicos sino otra cosa mas vergonzante.

Aquí dejo la extensa y didáctica Sentencia del caso de Leon (STS de 19/12/2011). Todo un Manual sobre Ordenanzas fiscales municipales.

 

0 comments on “La anulación de la Ordenanza fiscal del IBI de León: una de cal judicial y una de arena política

  1. Alvaro

    Creo recordar que las donaciones, o liberalidades sin causa, están prohibidas por el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales…¿O es que en el futuro el Ayuntamiento de Leon no volverá a oponerse en las demandas contencioso-administrativas aduciendo aquello de «consentido y firme»?. Creo que mas que consideraciones de Justicia para generalizar la devolución de la tasa son consideraciones politicas, de número de afectados.

    • Francisco Cacharro

      No creo que devolver liquidaciones del IBI amaparadas en una ordenaza ilegal, por muy firmes que fuesen, pueda identificarse como una «liberalidad sin causa». Existe una causa justificativa de la devolución (aun cuando ésta no sea legalmente exigible) que no puede confundirse con el ánimo de hacerle un regalo a los contribuyentes.

  2. Pingback: Ordenanzas fiscales: Efectos de anulación : Gaurko Agiri Berriak

  3. Manuel Rodríguez

    Si bien en la Sentencia c0mentada se viene a confirmar el criterio de la firmeza de los actos de aplicación de disposiciones declaradas nulas, en el caso de ingresos tributarios generados por reglamentos u ordenanzas posteriormente declarados nulos, entiendo que sigue abierta la posibilidad de ejercer la acción de responsabilidad patrimonial por el deficiente funcionamiento de la Administración que ha aprobado una norma ilegal en orden a resarcirse de los ingresos efectuados, tal y como se recoge en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 21/9/2010 (rec.533/2006), igualmente comentada por Sevach en su post de 11 de octubre de 2010

    • sevach

      Buena precisión, Manuel, aunque me temo que los Tribunales contencioso-administrativos frente a una acción patrimonial de quienes consintieron la liquidación ilegal, la desestimarían sobre la base del conocido requisito negativo de la «obligación jurídica de soportar el daño» (ya que no recurrieron pudiendo hacerlo). Quizás la vía a explorar sería la de promover la revisión de oficio ( dudosa ya que aunque la Ordenanza sea nula de pleno derecho, las liquidaciones serían solo anulables, y es sabido que la declaración de lesividad solo se abre de oficio), y el recurso de revisión estaría cerrado ( pues son tasadas las causas de revisión de actos firmes y no sería el caso).
      En fin, creo que es un bonito ejemplo para una clase de Derecho Administrativo o para opositores pues tiene todos los ingredientes: reglamento, vigencia, retroactividad, igualdad, seguridad jurídica, responsabilidad,etc. Un cordial saludo

  4. Mannuel Rodriguez

    Gracias por tu respuesta y comentarios. Simplemente reseñar que hasta que se declara la nulidad de la disposición para el interesado es un ingreso «debido». Bien es cierto que cabría la posibilidad de articular el recurso indirecto con ocasión de la liquidación, aunque considero que al tratarse de una reacción basada en la supuesta ilegalidad de la norma en la que se ampara la liquidación y no de vicios intrínsecos de ésta, ello debería modular el requisito negativo de la acción de responsabilidad consistente en la “obligación jurídica de soportar el daño” (por no haber recurrido el interesado las liquidaciones). De ahí que conocida la nulidad de la disposición por el interesado, me parece de justicia la admisión de la acción de responsabilidad conforme a la teoría de la «actio nata» invocada en la STS de 21/09/2010.
    Un cordial saludo.

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