Procedimientos administrativos

Luces y sombras de la impugnación de la pérdida del permiso de conducir por puntos

Cuando se recibe la notificación de la pérdida del permiso de conducir por agotamiento de los puntos, la memoria del destinatario hace repaso de las sanciones que le impusieron y mientras el corazón se le acelera las preguntas se agolpan en su cerebro (¿ pero ya los agoté?,¿ cómo es posible si nadie me notificó nada?…). Si acude a un abogado el panorama posiblemente será grisáceo dadas las dificultades impugnatorias de tal privación del permiso. Difícil, pero no imposible. Veamos la dimensión jurídica del asunto.

1. En primer lugar, hay que precisar que la impugnación de las Resoluciones sancionadoras dictadas por la Administración de Tráfico corresponde enjuiciarlas a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo ( un órgano unipersonal, con una vista oral y normalmente con celeridad). En cambio, la privación del permiso de conducir acordada por la Administración de Tráfico (salvo casos de desconcentración autonómica) corresponde enjuiciarla a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia ( órganos colegiados formados por tres o más magistrados, por procedimiento escrito y normalmente lento). Por tanto, si se quiere impugnar esa privación del permiso es preciso contar con Abogado y procurador y afrontar un procedimiento jalonado de trámites escritos (escrito de interposición, demanda, proposición de pruebas, conclusiones,etc).

2. En segundo lugar, hay que advertir que la naturaleza de la “pérdida del permiso de conducir” no está clara. O sea, es evidente que es un acto gravoso, pero donde hay discrepancia entre las Salas de lo Contencioso-Administrativo es en si se trata de una “sanción autónoma” o si por el contrario se trata de una “medida administrativa accesoria” (consecuencia de la acumulación de varias sanciones firmes que agotan el saldo disponible de puntos).

Así, por ejemplo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias considera que estamos ante una auténtica “sanción” y como tal sujeta a todas las garantías que le son propias. Oigamos la Sentencia del 21 de Marzo del 2012 (Rec: 1532/2010): |

cabe señalar que el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de fecha 4 de junio de 2009 , establece que la pérdida de puntos que va aparejada a la imposición de una sanción en materia de tráfico y seguridad vial, tiene una naturaleza sancionadora y que por tanto ha de hablarse de unas garantías formales y materiales que proscriban cualquier atisbo de indefensión que se pueda generar al interesado.”

Recordemos que la citada Sentencia del Tribunal Supremo afirmaba que:

pese a que la pérdida de puntos no aparece incluida en el catálogo de sanciones del artículo 67 del Texto Articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (redacción dada por la Ley 17/2005, de 19 de julio ), es indudable que la pérdida de puntos es una medida que tiene carácter materialmente sancionador. El que el descuento de los puntos no se haga efectivo sino cuando la sanción es firme no viene sino a confirmar la naturaleza sancionadora de la pérdida de puntos, pues es también después de la firmeza cuando se produce la anotación de sanción en el Registro de conductores e infractores”.

Este planteamiento permite invocar la falta de proporcionalidad de la pérdida del permiso o la falta de culpabilidad u otra garantía propia del ámbito sancionador. O la ausencia de un acuerdo expreso de incoación, por ejemplo.

En cambio, para la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de 4 de Marzo de 2011 (rec.528/2008) se trata de una “medida administrativa accesoria”, técnicamente una “cuasisanción”, de manera que no le serán de aplicación los principios y garantías de las sanciones. Oigamos a la Sentencia cuando asume que :

el procedimiento de declaración de pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir no es una nueva sanción sino la consecuencia legal de las dos sanciones anteriores, que supusieron la retirada de los 12 puntos del permiso de conducir “.

Sobre esta cuestión, hay que partir del diseño legal que establece tal pérdida del permiso en los siguientes términos:

El art. 60.4 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico , Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, dispone:«…De igual manera, la vigencia del permiso o la licencia de conducción estará condicionada a que su titular no haya perdido su asignación total de puntos , que será de 12 puntos , con las excepciones siguientes:El número de puntos inicialmente asignado al titular de un permiso o licencia de conducción se verá reducido por cada sanción firme en vía administrativa que se le imponga por la comisión de infracciones graves o muy graves que lleven aparejada la pérdida de puntos , de acuerdo con el baremo establecido en el anexo II.»

Sobre la pérdida de vigencia de la autorización para conducir señala el art. 63.6 del mismo texto legal: «6. La Administración declarará la pérdida de vigencia de la autorización para conducir cuando su titular haya perdido la totalidad de los puntos asignados, como consecuencia de la aplicación del baremo recogido en el anexo II. Una vez constatada la pérdida total de los puntos que tuviera asignados, la Administración, en el plazo de quince días, notificará al interesado, en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el acuerdo por el que se declara la pérdida de vigencia de su permiso o licencia de conducción.»

El procedimiento previsto para la declaración de pérdida de vigencia de la autorización para conducir por haber perdido la totalidad de los puntos asignados se prevé en el art. 41.bis del R.D. 772/1997, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, precepto que ha sido incorporado por el R.D. 62/2006, de 27 de enero.El mencionado precepto dispone lo siguiente:«1. La jefatura provincial de tráfico , una vez constatada la pérdida por el titular del permiso o de la licencia de conducción de la totalidad de los puntos asignados, iniciará, mediante acuerdo, el procedimiento para declarar la pérdida de vigencia del citado permiso o licencia de conducción, que contendrá una relación detallada de las resoluciones firmes en vía administrativa que hubieran dado lugar a la pérdida de los puntos , con indicación del número de puntos que a cada una de ellas hubiera correspondido. En dicho acuerdo se concederá al interesado un plazo máximo de diez días para formular las alegaciones que estime convenientes.

2. Transcurrido el plazo indicado en el apartado anterior, el jefe provincial de tráfico dictará resolución declarando la pérdida de vigencia del permiso o de la licencia de conducción, que se notificará al interesado en el plazo de quince días, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»

  A mi juicio ( y lo digo sin dogmatismo sino con puro afán dialéctico) no parece deba seguirse  en este particular el criterio de la sentencia citada del Tribunal Supremo : primero, porque no genera jurisprudencia al ser una sentencia aislada; segundo, porque soslaya la falta de voluntad legal de tipificarla como infracción y/o sanción autónoma con la finalidad de recalcar que hay derecho de defensa frente a la pérdida del permiso, lo que existe en todo caso, sea “sanción” o “medida cuasisancionadora” ; y tercero, porque si estamos ante una responsabilidad materialmente sancionadora, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Constitucional 85/2006 , resultarían aplicables las garantías que se deducen de los artículos 25.1 y 24.2 CE , entre ellas, los principios de interdicción de indefensión, non bis in idem y de personalidad de las sanción, de modo que esa calificación «sancionadora» conduciría a la ostensible conculcación del bis in ídem, pues la privación del permiso no es mas que sancionar doblemente por lo que ya fue sancionado por partes. En suma, la constitucionalidad de la figura de la pérdida del permiso por puntos se salva tal y como quiso el legislador, esto es, como un simple efecto de las sanciones y no como sanciones autónomas.

Por tanto, considero – posiblemente en minoría, pero bajo convicción razonada- que la pérdida del permiso es un mandato a la autoridad administrativa para la aplicación de una consecuencia de la eficacia de varias sanciones firmes. Hay tantas infracciones y sanciones como las que hacen falta para agotar los puntos, pero la consecuencia de las mismas no se alza como sanción autónoma por la sencilla razón de que no existe su presupuesto: no hay infracción. Se ve claro con un ejemplo futbolístico: si a un futbolista se le saca tarjeta amarilla y luego tarjeta roja por dos conductas antideportivas sucesivas, la expulsión del terreno de juego no es una tercera sanción por una tercera infracción, sino el efecto conjunto de las dos conductas infractoras.
Así, a mi juicio, la pérdida de vigencia del permiso de conducir es el mero cumplimiento de una condición resolutoria fijada por la Ley: agota su eficacia cuando se acumulan varias sanciones firmes agotando los doce puntos.

No obstante, es comprensible y lógico de todo punto que una buena defensa llevará a aferrarse a la tesis del Tribunal Supremo pues ello comporta una mayor intensidad de garantías para poder impugnar con éxito la pérdida del permiso.

3. En tercer lugar, dado el diseño legal en que sencillamente se anuda la privación del permiso a la existencia de “sanciones firmes” cuya acumulación llega a un techo, medidas en términos aritméticos según los puntos asociados a cada una de ellas, el ámbito de impugnación se limita considerablemente.
Lo normal será:
a) Discutir o negar la firmeza de tales sanciones.
b) Discutir o negar la falta de notificación de tales sanciones.
Ello bajo la idea de que si se consigue invalidar tan solo una de ellas, acarrea la invalidez de la medida de pérdida del permiso.
Y aquí hay que tener presente, que ya sea una “sanción” o una “medida cuasisancionadora” en ambos casos, la carga de la motivación asiste a la Administración de Tráfico, así como la prueba de sus presupuestos (singularmente la notificación correcta, personal o edictal) sin que pueda desplazarse al denunciado la carga de la prueba, o lo que es lo mismo, la facilidad y disponibilidad probatoria de la existencia de las sanciones, su firmeza y su notificación deja en manos de la Administración de Tráfico la obligación de acreditarlo en el expediente.

4. Sin embargo, lo que resulta tarea inútil será intentar cuestionar judicialmente la validez de cada una de las sanciones, esto es, poner en tela de juicio la existencia de los hechos, la tipicidad, culpabilidad o proporcionalidad de cada infracción que fundamentó la respectiva sanción. Y es que la oportunidad para este debate judicial la tuvo al tiempo de notificarse cada sanción, pero si se dejó consentida y firme ( o si la impugnación fue desestimada) ya no cabe reabrir este melón al tiempo de impugnar la pérdida del permiso. Como dice el Antiguo Testamento “hay un tiempo para cada cosa”.

Claramente lo expone la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (rec.1867/2008):

De la normativa expuesta resulta que art. 41.bis del Reglamento General de Conductores establece la tramitación de un procedimiento autónomo, específico, e independiente de todos y cada uno de los expedientes sancionadores y de las resoluciones sancionadoras que imponen en cada caso la correspondiente sanción con la consiguiente perdida parcial de puntos ; procedimiento que concluye con la resolución administrativa que declara la pérdida de la vigencia de la autorización administrativa para conducir.

Por tanto, en el presente caso estando la impugnación dirigida únicamente frente a la resolución dictada al amparo del procedimiento del citado art. 41.bis, no son, ni pueden ser objeto del presente procedimiento cada uno de los cuatro expedientes sancionadores discutidos; las resoluciones sancionadoras por su autonomía e independencia tienen un régimen de impugnación no coincidente en el tiempo con las resoluciones que acuerdan la pérdida de la autorización administrativa para conducir.

En consecuencia, el examen de la conformidad o no a derecho de la resolución impugnada estaría limitada a comprobar si las cuatro resoluciones sancionadoras son firmes y si la suma de la pérdida parcial de puntos impuesta en cada una arroja la suma total de 12 puntos que son los asignados al recurrente, y que por ello conllevaría la pérdida de vigencia de la citada autorización; particular este último que en la demanda no se cuestiona.

5. Tampoco tiene muchas posibilidades de prosperar el esfuerzo del recurrente por demostrar que alguna o todas las sanciones no le fueron notificadas a su actual domicilio, ya que en el ámbito de tráfico existe un “domicilio oficial” que puede o no coincidir con la residencia real, y así el art. 78.1 del Texto Articulado de la Ley de Tráfico , Circulación de vehículos a motor y Seguridad vial, aprobado por el R.D. Leg. 339/90, de 2 de marzo, que:«1. A efectos de notificaciones, se considerará domicilio del conductor y del titular del vehículo aquel que los interesados hayan expresamente indicado y, en su defecto, el que figure en los Registros de Conductores e Infractores, y en el de Vehículos, respectivamente.Tanto los titulares de vehículos como de permisos para conducir están obligados a comunicar los cambios de domicilio. 2. Las notificaciones de las denuncias que no se entreguen en el acto y las demás notificaciones a que dé lugar el procedimiento sancionador, se cursarán al domicilio indicado en el anterior apartado de este artículo y se ajustarán al régimen y requisitos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.»

6. También suele aducirse que alguna de las sanciones no es firme, por estar impugnada judicialmente o por estar pendiente un recurso de revisión. Sin embargo, los Tribunales suelen decir que basta con la “firmeza en vía administrativa” que no es lo mismo que la “firmeza jurisdiccional”(esto es, agotado los recursos contencioso-administrativos), en armonía con el art.138.3 de la Ley 30/1992( “ La sanción será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa”.
Así lo despacha por ejemplo, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 19 de Julio de 2011 (rec.793/2010);

no queda duda de la firmeza de todas y cada una de las resoluciones administrativas estando precisamente previsto el recurso extraordinario de revisión para combatir resoluciones administrativas firmes, y sin que en ningún caso sea aplicable el régimen de suspensión que se propugna por el actor y que se recoge en el art. 111.3 de la ley 30/92”.

7. En cuanto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de la privación del permiso o de la sanción que aisladamente sustrae puntos, la misma tiene difíciles visos de prosperar salvo una estricta casuística y prueba de perjuicios. Por ejemplo, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de Octubre de 2011 (rec.323/2011) afirma:

 la jurisprudencia mayoritaria, en casos como el presente, es la de no suspensión, con lo que no puede aceptarse la simple manifestación de perjuicios, sin justificación alguna de los mismos, dado que puede acudir perfectamente a la consulta medica por otros medios”.

 

8. En este panorama, lo duro será afrontar que al tiempo de recibir la notificación de las sanciones que van recortando los puntos disponibles, resulta muy fácil y humano dejar pasar la impugnación ( al fin y al cabo, “son solo unos puntos y quedan mas”; y además si pago la multa tendré descuento por “pronto pago”); lo terrible es que son unos puntos pero el túnel de la pérdida queda mas cerca, y el pago con descuento comporta la renuncia a recurrir. A ello se suma que recurrir esa “nimiedad” de sanción aislada se hace muy cuesta arriba cuando se avistan costes de tasas judiciales y abogados.

En cambio, cuando llega la pérdida del carné, dado su enorme impacto en la vida personal/familiar y/o profesional se plantea perentoria la impugnación, y entonces puede ser tarde.

 

5 comments on “Luces y sombras de la impugnación de la pérdida del permiso de conducir por puntos

  1. Muy interesante la consecuencia de calificar la pérdida de puntos como sanción,en cuanto determina el bis in idem, dos sanciones por lo mismo, aunque habrá que esperar que algún juez plantee la cuestión de ilegalidad( o inconstitucionalidad de la Ley) o quizás un recurso de amparo por conculcar el principio que deriva del art 25 de la Constitución. De hecho, creo recordar que el dictamen del Consejo de Estado sobre el reglamento parte de que no es una sanción, sino una decisión sujeta a audiencia y vista con arreglo al procedimiento general, no sancionador.

  2. Pingback: Luces y sombras de la impugnación de la pérdida del permiso de conducir por puntos | GCpD

  3. Amigo Sevach,

    Tu blogg se ha convertido en una base de datos jurídica que permite estudiar tus artículos en profundidad cuando los clientes lo exigen. Y es lo que ahora he hecho con este Post.

    Añadiría, dos aspectos mas a tener en cuenta a hora de analizar la legalidad de la resolución que declara la pérdida de vigéncia del carnet por pérdida de puntos:

    1) La caducidad del procedimiento ex art. 35 (6 meses) RD 818/2009.

    2) Y la prescripción de la última sanción, la que precisamente hace que te quedes sin puntos, que podria conllevar que ya no se pudiese declarar la perdida de vigencia del carnet, Sentencia del TSJ Valencia 16.11.2011, sentencia núm. 781/2011.

  4. Y otra cuestión que se puede plantear e (intentar) discutir, respecto a los procedimientos sancionadores de que trae causa el procedimiento de declaración de péridida de vigencia, la corrección de la publicación en el boletín oficial de la correspondiente del acto resolutorio sancionador ex art. 61 Ley 30/92* sin que se indique la pérdida de puntos.

    *requiere «una somera indicación del contenido del acto».

    No hay antecedentes jurisprudenciales al menos en mi base de datos …

  5. Pingback: Cómo saber si tiene una multa de tráfico pendiente y no morir en el intento | | delaJusticia.com

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